CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75672 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5093-2019 Radicación n.° 75672 Acta 42 Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCILA SÁNCHEZ CARO, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Lucila Sánchez Caro demandó a Colpensiones, para que se declare que tiene derecho «[…] al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos para acceder a ello en el régimen de transición de que trata el Decreto 758 de 1990, en consecuencia, pidió que se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la pensión de vejez más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que nació el 6 de enero de 1948; que es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993; que cotizó al ISS desde el 1° de agosto de 1970 hasta el 31 de mayo de 2011; que el 13 de agosto del 2009 solicitó al Instituto de los Seguros Sociales la pensión de vejez, y esta le fue negada a través de la Resolución n.° 020046 de 2009, porque de las 792 semanas computadas, únicamente 345 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Que la pasiva no contabilizó las 246 semanas que se encontraban reportadas, pero no sumadas a las cotizadas, con las que cumple con el requisito de 1000 en cualquier tiempo que exige el Decreto 758 de 1990; que presentó solicitud de corrección de la historia laboral el 27 de febrero de 2012 ante el ISS, sin que ello se hubiere resuelto. Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor y que este realizó cotizaciones al ISS, aclarando que se hicieron de manera interrumpida, acreditando un total de 769 en toda su vida laboral. Explicó, que, para el estudio de la solicitud de la pensión de vejez, se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas acreditadas en dicho momento.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, absolvió a la entidad pasiva de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo del a quo, a través del fallo pronunciado el 14 de junio de 2016.
Para arribar a su decisión planteó como problema jurídico a resolver «[…] determinar si el demandante (sic) tiene o no derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez que se pretende». Seguidamente manifestó, que alegaba la demandante tener derecho a la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Luego dijo, que una vez estudiado el material probatorio se concluía, que la sentencia consultada se debía confirmar, por cuanto, no obstante la actora era beneficiaria del régimen de transición contemplado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio del 2010, en virtud de lo establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 del 2005, de ahí que no sea posible estudiar el derecho pensional que pretende al tenor de lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expuso, que: Tomando como base la historia laboral militante a folio 86 del expediente, la Sala procedió a realizar el cálculo de semanas encontrándose que Lucila Sánchez Caro cotizó entre el 1 de agosto de 1970 y el 29 de julio del 2005 un total de 722,42 semanas, de ahí que se deba concluir que la norma que rige el derecho pensional es la Ley 797 del 2003, preceptiva legal que no le otorga el derecho a acceder a la pensión de vejez que se pretende, pues si bien es cierto contaba con 57 años de edad, también lo es que para dicha anualidad la demandante no cuenta con la 1.050 semanas que exige la referida preceptiva legal para hacerse al derecho pensional.
Es oportuno advertir que, aunque la demandante en el año 2011 acumuló 1026,85 semanas, tal densidad de semanas no es suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión que pretende, pues la norma en comento exige que para dicha anualidad el afiliado acredite un mínimo de 1.200 semanas. Valga la pena hacer énfasis que la situación de la demandante tampoco se enmarca en la excepción contenida en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 del 2005, porque para el 29 de julio del 2005, data en que entró en vigencia el referido precepto legal, tan solo contaba con 722.42 semanas, cotizadas tal y como ya se advirtió, de ahí que sea imperioso concluir que no es factible reconocer el derecho pensional de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, como ya se dijo, la actora perdió la cobertura del régimen de transición el 31 de julio del 2010.
Finalmente dijo, que se anexaba a la decisión la sumatoria de las semanas en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, la suma por toda la vida laboral y los últimos 20 años del 6 de enero de 1983 al 6 de enero del 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque el fallo del a quo, mediante el cual se absolvió a la entidad pasiva, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente, por cuanto además de estar orientados por la misma vía, persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, «[…] de violar por interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, dándole un alcance que no le corresponde e intelección contraria a su espíritu». Para demostrar el cargo destacó: […] que el Tribunal consideró que la actora no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 en virtud de lo establecido en el parágrafo cuarto del acto legislativo 01 de 2005, de ahí que no le fuera posible estudiar el derecho pensional que pretende al tenor de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber cotizado entre el 01 de agosto de 1970 y el 29 de julio de 2005, tan solo un total de 722.42 semanas, de ahí concluyó, el Tribunal, que la norma que rige el derecho pensional en estudio es la Ley 797 de 2003.
Dijo que el fallador de alzada interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, dándole un alcance que no le corresponde, asignándole una intelección que contraría su espíritu, por cuanto no realizó un estudio integral de la Constitución Política, en especial lo atinente a los derechos adquiridos en materia pensional y protegidos por el artículo 58 ibidem, lo que conllevó a violar «[…] los derechos adquiridos al régimen de transición, del cual es beneficiaria la demandante», por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1 de abril de 1994 – contaba con «47 años de edad», por haber nacido el 6 de enero de 1948, el que entró a su patrimonio, y por lo mismo no podía ser arrebatado ni vulnerado por quien lo creó o reconoció legalmente.
Citó la sentencia CC C–350 del 29 de julio de 1997 de la Corte Constitucional. Finalmente sostuvo, que los derechos adquiridos tienen el carácter de fundamentales e irrenunciables, no sujetos a disponibilidad presupuestal. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa de «[…] violar por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que no corresponde para resolver el debate jurídico que nos ocupa, viola derechos adquiridos y derechos fundamentales y hace más gravosa la situación de la actora».
Para demostrar el cargo, expresó, que la no inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad en el marco de lo dispuesto en los artículo 4 y 53 de la CN, condujo al juez plural a aplicar indebidamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que es perjudicial para la accionante al momento de resolver el derecho pretendido, por hacer más gravoso el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica, desconociendo la efectividad de los aportes para la época en que los realizó y, violando derechos adquiridos como el régimen de transición, el cual es inmodificable.
Añadió, que cuando las normas son insuficientes, oscuras o dudosas, el juez debe darle aplicación a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, y proceder a inaplicar por vía de inconstitucionalidad el acto legislativo ya mencionado, en lo que corresponde. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar «[…] por infracción directa los artículos 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; e inciso 4 del acto legislativo 01 de 2005 […]».
Dijo, que el juez de apelaciones dejó de aplicar dicha normativa sustantiva pertinente y adecuada para resolver y solucionar el conflicto jurídico que rodea el proceso motivo de casación, no reconociéndole la validez y vigencia en el tiempo o en el espacio que legalmente le corresponde, respetando los derechos adquiridos, fundamentales y sociales de la demandante.
Señaló que el fallador de alzada debió resolver el debate con base en esas preceptivas, aplicando principios de favorabilidad, la cual le otorga a la actora el derecho pensional y a la seguridad social que reclama. Se refirió a las sentencias CC C-168 de 1995, C-235 de 2002, C-754 de 2004 y C-177 de 2005, al igual que a la sentencia CSJ SL14476-2016, para poner de presente que, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, existían eventos para la no aplicación de actos legislativos, por ser violatorios de derechos fundamentales, los que deberían ser inaplicados con el fin de salvaguardar la constitución y tratados internacionales.
IX. REPLICA CONJUNTA A LOS TRES CARGOS La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, manifestó, en síntesis, que los tres cargos planteados no fueron desarrollados uno a uno como correspondía, sino que se mezclaron en una sola argumentación. Aunado a lo anterior dijo, que el recurrente simplemente se esfuerza en criticar el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no es propio de un recurso ante la Corte Suprema, toda vez que quien controla la validez de los actos reformatorios de la constitución es la Corte Constitucional, enmienda que por demás era válida, por cuanto la Corte Constitucional no la ha declarado inexequible.
Después de transcribir el parágrafo 4° del susodicho acto legislativo, dijo que este modificó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por ende, en aplicación del artículo 4° de la CN, se entiende que en la pirámide normativa tiene prelación, por lo que la sentencia del ad quem es acertada, el que además no atentaba contra los artículos 4°, 53 y 58 idem.
Indicó, que no puede considerarse que exista antinomia entre los artículos 48 y 53 de la CN, y mucho menos entre el primero de los citados y el Acto legislativo 01 de 2005, ya que, aunque el constituyente le hubiese impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, ello en nada violaba la progresividad en materia de seguridad social, sino que, por el contrario, hacía viable el sistema.
X. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente realiza la demostración de los cargos de manera conjunta y no de forma separada como lo pone de presente la réplica, la Sala advierte que en el desarrollo los individualiza, tal como se dejó plasmado en precedencia. Comoquiera que la senda seleccionada por la recurrente en los tres cargos propuestos es la de puro derecho –vía directa–, quedan por fuera de discusión las inferencias probatorias del Tribunal, como es que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de la misma anualidad tenía 722,42 semanas cotizadas.
Tampoco se controvierte que al 31 de julio de 2010 la demandante no contaba con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, y que entre el 6 de enero de 1983 y el mismo día y mes de 2003 data en que cumplió los 55 años edad mínima exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no tenía sufragadas 500 semanas.
Visto lo anterior, la tarea de la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y de tal modo exigirle a la accionante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia de esa reforma–, a efectos de conservar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La problemática planteada por el recurrente ha sido analizada y definida por esta Corporación en repetidas ocasiones, en las que se ha señalado que el citado parágrafo le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición antes referido, en el sentido de que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que la persona tuviese 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicho acto legislativo, es decir al 29 de julio de 2005, en cuyo caso, se extendería el régimen de transición hasta el 2014.
Así se ha se ha dejado sentado en las sentencias CSJ SL, rad. 37581, 21 jul. 2010 y SL19568-2017, reiterada recientemente en la SL3550-2019, así: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “[…]” Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Como puede verse, el Tribunal no pudo cometer la infracción legal imputada, en la medida en que aplicó la norma pertinente y le brindó el entendimiento y alcance que correspondía, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala.
Lo anterior, puesto que no es objeto de discusión, se reitera, dada la orilla por la que transita el recurrente y la ausencia de embates soportados en inferencias fácticas probatorias, que el accionante no causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 pues no contaba a esa data con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no tenía las 500 sufragadas entre el 6 de enero de 1983 al mismo día y mes de 2003 calenda en que cumplió 55 años, y tampoco contaba con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 2014, y bajo ese entendido, es obvio que no era posible estudiar el derecho pensional conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino conforme a Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, tal como lo consideró el juez de apelaciones.
En cuanto al argumento de la censura, relacionado con considerar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como un derecho adquirido, por haber entrado al patrimonio de la actora a partir de la data en que empezó a regir el mencionado estatuto – 1 de abril de 1994–, el que a su juicio debió preservarse, pertinente es recordar lo que sobre la materia y en lo atinente a las meras expectativas, y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señalara la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, así: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.
Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.
Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley.
(CC C-147-1997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.
En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.
Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.
“Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho …” (CC C-596-1997).
Respecto de las expectativas legítimas del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la eliminación de la posibilidad de que se mantuviera indeterminado contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte en sentencia SL19568-2017, enseñó: Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
En lo referente a la aplicación de la norma más favorable planteada por la recurrente, para la Sala es un argumento que no tiene asidero, pues como es bien sabido esa orientación únicamente es aplicable ante la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, y en el presente asunto se tiene total claridad sobre la pertinencia y el entendimiento jurídico de la disposición constitucional que determinó, en la forma expuesta y que se reiteran en esta sentencia, la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2203-2019), lo que llevó a soportar los juicios del colegiado.
Finalmente, y en lo atinente a la posibilidad jurídica de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de preservar el régimen de transición de la actora previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que plantea la recurrente, ello no es de recibo por la Sala, dada la estructura del sistema de fuentes y el principio de supremacía constitucional que gobierna nuestro sistema jurídico.
En sentencia SL 2570-2019, se dijo: En el marco de dicha discusión, lo primero que debe resaltar la Sala es que el censor no controvierte de manera adecuada y suficiente los raciocinios jurídicos del Tribunal y específicamente el que se puede considerar definitivo para la decisión acusada, atinente a que, por la estructura del sistema de fuentes y el principio de supremacía constitucional que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, bajo ningún contexto resultaba viable la «inaplicación» del Acto Legislativo 1 de 2005.
Además de lo anterior, lo cierto es que esta corporación ya le ha dado una respuesta suficiente a las inquietudes jurídicas del censor y ha justificado la cesación paulatina de los efectos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que el cargo no tiene vocación de prosperidad alguna.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, y, en consecuencia, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la opositora. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Cuarta de Decisión Laboral el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por LUCILA SÁNCHEZ CARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00