Radicación n.° 60506 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5093-2018 Radicación n.° 60506 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN ZULUAGA ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-8) llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación especial», equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 10 de agosto de 2005, junto con los reajustes, las mesadas adicionales, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados de la entidad, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Informó que nació el 2 de abril de 1958 y estuvo ligado a EADE S.A. E.S.P. mediante «contrato ficto de trabajo» desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 10 de agosto de 2005, cuando terminó su vinculación «por decisión de la empleadora»; precisó que el último cargo que desempeñó fue el de «Revisor, con categoría de trabajador oficial». Manifestó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol-, organización que el 18 de junio de 2003, suscribió con EADE S.A. E.S.P. una adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en la cual se establecieron cláusulas transitorias relativas a un plan de jubilación anticipado y dirigido a los servidores vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.
Precisó que el contenido de tales cláusulas fue incorporado en el parágrafo segundo del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, que extendió su vigor hasta el 31 de diciembre de 2005. Señaló que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial a partir del 10 de agosto de 2005, cuando se retiró, toda vez que para ese momento contaba 47 años de edad y más de 23 de servicio.
Agregó que el 24 de mayo de 2007, EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P. celebraron un contrato de conmutación pensional, en virtud del cual, la segunda asumió la totalidad de los pasivos pensionales de la primera a partir del 1 de junio de 2007, incluidas las obligaciones por derechos eventuales. EPM E.S.P. (fls. 86-100) se opuso a todas las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, compensación, falta de causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, prescripción y buena fe.
Admitió la vinculación del demandante con EADE S.A. E.S.P., sus extremos y el último cargo desempeñado. Dijo no constarle la fecha de nacimiento del accionante y la condición de sindicalizado. Arguyó que el plan transitorio de pensiones en EADE S.A. E.S.P. se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2003 y que después de esa fecha, conforme al artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, sus efectos estaban supeditados a que el gerente lo implementara mediante resolución, lo cual no sucedió. Manifestó que a 31 de diciembre de 2003, el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la adenda convencional para tener derecho a la pensión de jubilación, relativos a la edad, el tiempo de servicio y el desempeño de cargos que fueran susceptibles de supresión conforme al «proyecto REDI».
Agregó que la conmutación pensional acordada con EADE S.A. E.S.P. se limitó a las pensiones consolidadas a la fecha de su liquidación, por lo que no puede reconocer prestaciones eventuales o futuras. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de diciembre de 2010 (fls. 235-243), absolvió al demandado y gravó con costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio. Halló demostrado que el demandante nació el 2 de abril de 1958, prestó servicios a EADE S.A. E.S.P. entre el 12 de marzo de 1979 y el 10 de agosto de 2005, estuvo afiliado a Sintraelecol y se benefició de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente.
Luego de transcribir la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y los parágrafos del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, coligió: Confrontadas las citadas disposiciones, debe concluir esta Sala, que le asiste razón al A quo, en la medida que el reconocimiento de la peticionada pensión anticipada de jubilación, encuentra sustento en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, y examinados los supuestos fácticos que se configuran en el sub júdice, debe decirse que no cumplió el señor Zuluaga Zuluaga, los requisitos de edad, antes del 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual tuvo vigencia la misma, pues cumplió los 47 años de edad, en el año 2005.
Y como se constituye en una cláusula transitoria, que obedece a las necesidades de ajuste en la planta de personal de la entidad demandada, su aplicación en los términos en que fue consagrada en la convención colectiva de trabajo 2003-2007, quedó condicionada con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, en forma discrecional, a su implementación por parte del gerente de la entidad demandada, a través del respectivo acto administrativo; carga probatoria a cargo de la parte actora, que se echa de menos en el plenario.
Si en gracia de discusión se aceptara que la prorroga (sic) de dicha adenda iba hasta el 31 de diciembre de 2005, estaba supeditada a clausulas (sic) de sustitución patronal y tercerización, situaciones no advertidas ni demostradas dentro del proceso. (negrilla del texto). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 18, 21, 67 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: (…) PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, consagrada en la Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 ARTÍCULO PRIMERO, inciso primero, suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL-SECCIONAL ANTIOQUIA, incorporada a la convención colectiva de trabajo 2004-2007 a través del artículo 72, Parágrafo final, en virtud del Contrato de Conmutación Pensional celebrado entre la demandada y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. suscrito el 24 de mayo de 2007 y distinguido con el número 14657.
(…) SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que al actor no le asiste el derecho a la pensión especial solicitada por cuanto no cumplió la edad antes del 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual tuvo vigencia la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y la convención colectiva de trabajo 2004-2007 quedó condicionada en forma discrecional a su implementación por parte del gerente de la entidad demandada a través del respectivo acto administrativo, lo que no aconteció. (…) TERCER ERROR: Dar por demostrado, no estándolo, que de aceptar la prórroga de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, ésta estaba supeditada a las cláusulas de sustitución patronal y tercerización, no demostradas en el proceso.
Como pruebas indebidamente apreciadas, enlistó la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (fls. 51-56) y el artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007 (fl. 48). Como dejado de valorar, señaló el contrato de conmutación pensional celebrado el 24 de mayo de 2007, entre EADE S.A. E.S.P. y EPM E.S.P. Asegura que del texto de la adenda mencionada y con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2003, «emana con nitidez una manifestación, declaración, compromiso unilateral, por demás voluntaria de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. de reconocer una pensión especial de jubilación»; precisa que empleador y trabajadores prorrogaron tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2005, sin condicionamiento alguno, según el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, pero que ese derecho prestacional fue «desnaturalizado» por el ad quem, al supeditar su efectividad a la expedición de un acto administrativo para su implementación. Considera que el segundo parágrafo del citado artículo 72, es «norma especial posterior al primer parágrafo del preindicado artículo 72», por manera que «debe ser aplicable en el sub lite máxime que es una norma más favorable a los intereses del accionante».
Agrega que si el fallador de segundo grado hubiera estudiado el contrato de conmutación pensional, habría concluido que este «no hace exclusión alguna sobre los beneficiarios de los derechos pensionales y menos de las eventuales prestaciones por pensión de jubilación». Reprocha que el Tribunal concluyera que si en gracia de discusión, se admitiera que la adenda estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, estaba supeditada a las «cláusulas de sustitución patronal y tercerización», siendo que no se trata de una sustitución de empleadores, en tanto la fuente de las obligaciones a cargo de la demandada emergen del contrato de conmutación pensional.
Sobre la tercerización, precisa que este supuesto no fue alegado por el demandado, ni discutido dentro del proceso, a más que nada tiene que ver con la aspiración pensional del accionante. RÉPLICA En síntesis, la empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso extraordinario, en tanto considera que la sentencia fustigada contiene una «interpretación válida» de los instrumentos convencionales estudiados en el proceso.
Asegura que el parágrafo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, solo extendió la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, pero «no se amplió el periodo dentro del cual los trabajadores podían reunir los requisitos, -de edad y tiempo de servicios-, (…), entendiéndose que solo quienes hubieren cumplido tales requisitos al 31 de diciembre de 2003, podían hacer uso del derecho antes del 31 de diciembre de 2005».
CONSIDERACIONES A pesar de la senda de ataque seleccionada, queda al margen del debate que el actor nació el 2 de abril de 1958, prestó servicios a EADE S.A. E.S.P. entre el 12 de marzo de 1979 y el 10 de agosto de 2005, estuvo afiliado a Sintraelecol y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, cuya existencia también halló demostrada el Tribunal.
Relevada de la verificación de los supuestos descritos, la Sala debe ocuparse de determinar si el fallador de segundo grado incurrió en el error que se le endilga, por darle un alcance equivocado al artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, en armonía con las disposiciones de la adenda al acuerdo convencional 2001-2003.
Para resolver, conviene recordar que en la adenda bajo estudio, la EADE S.A. E.S.P. y Sintraelecol -en lo que interesa al asunto en litigio- acordaron lo siguiente: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.
CLAÚSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.
PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones, y los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. Además, en el artículo 72 del convenio colectivo de trabajo 2004-2007, EADE y Sintraelecol pactaron lo siguiente: Artículo 72.
TERCERIZACIÓN (NORMA CONVENCIONAL INCORPORADA). Solo serán susceptibles de tercerizar las áreas como: PARQUE AUTOMOTOR (Conductores, etc.), CUADRILLAS DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES (ASEO, MENSAJERÍA, OFICIOS VARIOS, etc.), VIGILANCIA, CALIBRADORES Y OPERADORES. Las otras áreas serán atendidas por trabajadores con contrato a término indefinido de acuerdo con los términos legales.
La EADE S.A. ESP se compromete a que las áreas Tercerizadas serán contratadas con SINTRAELECOL, mediante las alternativas de contratación y/o contrato sindical que éste (sic) proponga, siempre y cuando se den las circunstancias exigidas para el desarrollo de dichas labores.
PARÁGRAFO: Si la Empresa lo considera necesario para ajustar la Planta de Personal, el Gerente mediante Resolución implementará la aplicación de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el diez y ocho (18) de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el diez y nueve (19) de junio de 2003.
PARÁGRAFO (sic): La Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003, sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
Las disposiciones convencionales transcritas ya han sido analizadas por esta Corporación en casos de similares contornos al que ocupa la atención de la Sala. Así, en sentencia CSJ SL21161-2017 se adoctrinó lo siguiente: Del análisis de las normas precedentes, estima la Corte que la acusación de la censura tiene asidero, en primer lugar, porque en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio trascrito, la EADE y la organización sindical acordaron prorrogar la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual implicó también la extensión del plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión anticipada según el plan transitorio de jubilación creado por la empresa, conforme lo aduce la censura.
En segundo lugar, se advierte que también le asiste razón al recurrente al afirmar que el beneficio pensional en discusión se rige por lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio colectivo 2004-2007. En efecto, los parágrafos de la norma en cita contemplan dos situaciones diferentes. De un lado, en el primero se hizo referencia a la facultad que tenía la empresa, de acuerdo a sus necesidades y en el marco de procesos de tercerización, para ajustar la planta de personal, evento en el cual podía emplear la adenda suscrita el 18 de junio de 2003 y, en ese caso, su implementación requería de resolución del gerente de EADE, mientras que en el segundo, se estableció la ampliación de su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ningún tipo de condicionamiento.
A la luz de las anteriores reflexiones, emerge evidente que el juez de la alzada se equivocó en la forma aducida por la censura, pues al entender que el beneficio pensional contenido en la citada adenda, para el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2005, se supeditó «a su implementación por parte del gerente de la entidad demandada, a través del respectivo acto administrativo», le dio al artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007 un alcance que no corresponde con la intención de las partes, pues queda claro que al amparo del segundo parágrafo de esta norma extralegal, se prorrogó la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, sin condicionamiento alguno y con el efecto fundamental de extender el plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión reclamada.
Ahora bien, conviene recordar además que esta Corporación también ha descartado la posibilidad de que un entendimiento como el expuesto por el Tribunal sobre los textos convencionales bajo estudio, tenga cabida dentro de parámetros de razonabilidad. En punto a este tópico, en sentencia CSJ SL22068-2017 se dijo lo siguiente: Si bien la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las cláusulas de un Convenio Colectivo de Trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte un agravio al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En ese sentido, al no ser este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento, pues muy por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2, las partes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, se casará la sentencia gravada.
La razón también acompaña al recurrente al reprochar que el Tribunal hubiera supeditado la efectividad del derecho reclamado, a la demostración de situaciones que denominó «cláusulas de sustitución patronal y tercerización», pues queda claro que esta especie de requisitos o condiciones no emergen de los textos convencionales estudiados, no fueron objeto de debate en el proceso, ni guardan relación con el derecho reclamado.
En particular, desde los inicios del proceso, la obligación atribuida a la entidad accionada se cimentó en el contrato de conmutación pensional que obra de folios 223 a 227, en cuya cláusula segunda se estableció que Empresas Públicas de Medellín asumiría la totalidad de las obligaciones pensionales de la EADE S.A. E.S.P., incluidas las de personas con derechos eventuales de pensión, circunstancia que no fue advertida por el ad quem y que le habría permitido entender que no había lugar a exigir la demostración de una sustitución de empleadores.
Así las cosas, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado. Para mejor proveer, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie al demandado para que allegue constancia sobre el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios (artículo tercero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003), junto con la información que repose en sus archivos acerca del eventual reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.
Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IVÁN ZULUAGA ZULUAGA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Para mejor proveer, ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie al demandado para que allegue constancia sobre el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, junto con la información que repose en sus archivos acerca del eventual reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.
Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00