CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5092-2021 Radicación n.° 81771 Acta 041 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA DEL VALLE SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró CARLOS EUGENIO ANGULO GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Carlos Eugenio Angulo González llamó a juicio a Cervecería del Valle SA, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social; o en subsidio, se le concediera la indemnización por despido injusto indexada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2014, como gerente de aseguramiento de calidad; es un destacado ingeniero químico que nunca tuvo llamados de atención; su salario era de $11.356.060; fue despedido injusta e ilegalmente, porque, supuestamente, los días 11 y 12 de septiembre de 2014 no atendió a dos miembros de la policía que investigaban la presunta adulteración de productos en la compañía, colocando en riesgo su reputación y el prestigio de las marcas; aclara que la falta no ocurrió, porque los policías no llegaron en virtud de una investigación sino de un intercambio interinstitucional, tampoco lo buscaban a él sino al director y, además, a esa hora se encontraba cumpliendo con sus funciones, Agregó que en la empresa rige un pacto colectivo suscrito con los trabajadores, en cuya cláusula 9 se establece un procedimiento especial para la investigación de faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y despidos; contra el acto de terminación del contrato de trabajo interpuso recurso de apelación pero la decisión fue ratificada; el 17 de octubre de 2014 elevó una misiva al director de división de relaciones industriales a fin de que se revisara su situación laboral, pero no hubo respuesta, lo que constituye una violación al procedimiento interno. Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 3 Cervecería del Valle SA al dar contestación aceptó la existencia del contrato de trabajo con el actor, los extremos temporales y el cargo ocupado, aclaró que el salario era de $10.779.978 de carácter integral y la existencia del pacto colectivo 2013-2015; negó el despido ilegal e injusto; adujo que hubo justa causa comprobada para el despido y la empresa se ciñó al procedimiento establecido en el referido acuerdo extralegal, precisando que no estaba obligaba a pronunciarse sobre la misiva que presentó el extrabajador.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la acción de reintegro, de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de la acción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2014, el cual terminó sin justa causa, en consecuencia, condenó al empleador a pagar la indemnización por despido injusto en cuantía de $106.227.700, con su debida indexación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017 confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró demostrado que el despido se produjo sin justa causa, en tanto, los agentes de policía no contaban con cita previa, una orden judicial de ingreso o la apertura de una investigación, sumado a lo cual, estos fueron atendidos diligentemente por la señora Olga Lucía Mondragón quien los invitó a conocer las instalaciones de la empresa.
Dijo que, al discurrir sobre la causal de despido invocada por el empleador, Observa la Sala que a folios 328 milita el reglamento interno de trabajo de la sociedad Cervecería del Valle SA y una vez revisado su articulado no se vislumbra que dentro de las faltas graves se encuentra el hecho de que no se atienda a una autoridad de policía, así mismo, nada se observa respecto del artículo 57 donde se consignan las obligaciones especiales del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que mal podría entonces la parte demandada endilgar una violación a la obligación y provisiones de la empresa cuando dentro de la misma no se encuentra la causal endilgada al autor en relación con la no atención a la autoridad de policía o a una autoridad pública. Todo lo cual, lo llevó a concluir que, la sociedad Cervecería del Valle se extralimitó en el despido del demandante y su decisión fue desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales del trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por Cervecería del Valle SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado y, actuando como tribunal de instancia, la revoque para absolverla de todas ellas.
Con tal propósito, plantea un cargo que merece replica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Se formula por la causal primera de casación, por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57, 58, 59, 60, 62 (art. 7, Decreto 2351 de 1965), 64 (art. 28, Ley 789 de 2002), 104, 467, 469, 481 (art. 69, Ley 50 de 1990) del CST, por lo cual, resultaron violados los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En la demostración del cargo aduce, en síntesis, que el Tribunal cometió varios yerros al, 1. No dar por demostrado, estándolo, que las visitas de los agentes de la Policía Nacional (patrulleros y capitán) a la planta de la demandada hechas los días 11 y 12 de septiembre de 2014, tenían entre sus objetivos tratar temas relacionados con las especificaciones de colorantes y la posible fabricación clandestina de cerveza. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó que entre sus responsabilidades se encuentra «atender los entes gubernamentales si esto concierne a la calidad el producto». Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 6 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue informado sobre los agentes de la Policía Nacional que visitaron la planta de producción de la demandada los días 11 y 12 de septiembre de 2014 «requerían saber algo sobre unas especificaciones de colorantes» que se utilizan en la cervecería. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía conocimiento sobre que las visitas de la Policía Nacional constituyen «un factor que puede ayudar a mitigar riesgos de afectar la imagen de nuestros productos en el mercado». 5. Concluir, en contra de la evidencia, que la conducta omisiva del demandante al no atender las visitas de la Policía Nacional, no afecta a la demandada ni moral ni económicamente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó a descargos al actor por poner en grave riesgo la reputación de la compañía. 7. No reparar, siendo ello evidente, que las excusas del demandante frente a la omisión de su deber de atender las visitas de la Policía Nacional, carecen totalmente de respaldo demostrativo. Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: a) Recurso de apelación presentado por el demandante el 7 de octubre de 2014 (fls. 31-32). b) Oficio nº. 074/DISEC-UNIPOL-COPER2-COESP-29 (fl. 33). c) Comunicación de la demandada del 10 de octubre de 2014 (fl. 38). d) Comunicación de la demandada del 18 de septiembre de 2014 (fl. 41). e) Diligencia de descargos rendidos por el demandante el 19 de septiembre de 2014 (fl. 42 y siguientes). f) Carta de terminación del contrato de trabajo del actor del 29 de septiembre de 2014 (fl. 47).
En la sustentación de la acusación comienza por criticar el hecho de que el Tribunal no explica con precisión de dónde obtiene las pruebas que soportan su decisión. Enseguida, resalta que, no se tuvo en cuenta que la visita de Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 7 la policía merece tanta atención como la de un juez, no siendo válido el argumento del sentenciador de segundo grado, cuando afirma que estos llegaron sin cita previa a la empresa, ya que tal evento no justifica la desatención del extrabajador.
Seguidamente destaca que, el arribo del cuerpo policial no era sólo con fines de acercamiento sino también de acompañamiento para buscar «posibles procedimientos a realizar sobre una información que se tiene de un lugar donde al parecer se fabrica clandestinamente este producto (cerveza)», lo que es conforme con el oficio del 14 de octubre de 2014 firmado por el capitán David Felipe Osorio Arenas, cuya valoración se hizo de manera sesgada.
De otro lado, pone de presente que el demandante era conocedor de que la visita de la policía involucraba la comisión de posibles delitos, y que, por tratarse de un tema relacionado con la calidad del producto, era su deber atenderlos, lo cual, se desprende de la respuesta dada a las preguntas 5, 7, 8 y 12 de la diligencia de descargos, sin embargo, el Tribunal dio por demostrado que el actor tenía múltiples ocupaciones el día de los hechos, a pesar de que no existe prueba de ello, sin tener en cuenta que, quien atendió la visita fue Olga Lucía Mondragón funcionaria de Bavaria SA, lo que pone en evidencia la negligencia y omisión en que incurrió el demandante.
Cuestiona que el Tribunal no dio por justificado el despido porque no halló prueba del perjuicio moral ni económico para la empresa, olvidando que las justas causas Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 8 previstas en la ley no sólo admiten la configuración de un daño sino también la creación de un riesgo potencial, siendo esto último y no lo primero, lo que se le imputó al demandante para despedirlo.
Por último, refiere que, el hecho de que el demandante no hubiese cometido faltas anteriores no significa que en la situación bajo estudio no pudiera haber incurrido en las omisiones y desafueros que se le endilgan. VII. RÉPLICA La parte opositora pide no casar la sentencia, en vista de que está demostrado que hubo un despido injusto e ilegal que, de aplicarse correctamente el pacto colectivo, habría sido favorecido de mejor manera para sus intereses.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, el reglamento interno de trabajo (RIT en adelante) de la sociedad Cervecería del Valle SA no contempla como falta grave, el hecho de que no se atienda a una autoridad policial, por lo que el despido del trabajador no estuvo debidamente justificado, sumado al hecho de que arribaron sin cita previa u orden judicial.
El casacionista arguye en su favor que, el demandante conocía el deber de atender a los miembros de la policía, especialmente, si se trata de un tema relacionado con la Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 9 calidad del producto, lo que quedó plasmado en las respuestas ofrecidas en la diligencia de descargos, corolario de lo cual, los motivos del despido se encuentran debidamente demostrados.
La orientación dada al único cargo que se formula por la vía indirecta, aunque ataca de manera frontal los razonamientos del Tribunal en torno a la justeza del despido, muestra avenencia en torno a otras circunstancias fácticas que se encuentran debidamente acreditadas, así: i) el demandante laboró para Cervecería del Valle SA desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2014; ii) ocupó el cargo de gerente de aseguramiento de calidad; iii) fue despedido por el empleador, y iv) en la empresa existe el pacto colectivo 2013-2015 del cual era beneficiario el actor.
Conforme deviene de la acusación, le corresponde al recurrente demostrar en sede casacional que, el tribunal se equivoca al no considerar que las razones que provocaron el despido del señor Carlos Eugenio Angulo González se encuentran justificadas y, por ende, no había lugar a imponer la indemnización que remató el Tribunal. Al respecto, se ha de memorar lo que ha dicho esta misma Corporación de vieja data, en cuanto se refiere a la terminación unilateral del contrato de trabajo, en el sentido de que al trabajador le corresponde demostrar el rompimiento del vínculo laboral y al empleador su justeza (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37467, CSJ SL4659-2021, entre otras).
Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 10 No obstante, importa precisar que, la causal invocada debe ser de aquellas que se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 62 del CST (modificado por el 7o. del Decreto 2351 de 1965), sin perjuicio del catálogo de obligaciones y prohibiciones previsto en los artículos 58 a 60 del citado compendio, y otras que, por la naturaleza de la empresa o la especificidad del cargo, sean contempladas en el contrato de trabajo, acuerdos extralegales o en el RIT.
Es decir, no cualquier falta es capaz de provocar un justo despido, sino las expresamente consagradas en el ordenamiento jurídico o en cualquiera de esos instrumentos mencionados, por cuanto el contrato de trabajo debe celebrarse de buena fe y, en esa medida, las partes merecen conocer previamente no sólo sus derechos, sino también las obligaciones y prohibiciones que los regirán, así como las conductas que puedan generar la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa.
En la CSJ SL 19 sep. 2002, radicación 18660, reiterada en la CSJ SL 14 nov. 2012, radicación 37823, la Corte memoró el criterio que, sobre el particular, ha venido manteniendo de antaño: Ha adoctrinado la jurisprudencia desde antaño que las causales que permiten a un empleador terminar un contrato laboral tanto en el sector particular como en el oficial tienen un carácter taxativo, ello implica que por fuera de las enlistadas expresamente por el legislador en cada caso, no puede agregarse ninguna otra, ni siquiera por avenimiento de las partes.
Lo anterior, porque el contrato de trabajo tiene como cimiento el principio de estabilidad laboral para el trabajador Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 11 –siempre y cuando cumpla con sus obligaciones- y el deber correlativo del empleador de acatar y respetar dicho precepto superior, mientras subsistan las causas que le dieron origen y no se evidencie una conducta grave que amerite su finalización. Dichas precisiones vienen al caso, porque buena parte de los razonamientos esgrimidos en el fallo acusado, se centran en el texto del RIT, de cuya lectura coligió el Tribunal que, «no se vislumbra que dentro de las faltas graves se encuentra el hecho de que no se atienda a una autoridad de policía», y al confrontar la conducta del trabajador concluyó que, «nada se observa respecto del artículo 57 donde se consignan las obligaciones especiales del trabajador».
En el recurso de casación, no hubo reproche alguno sobre el entendimiento que extrajo el ad quem del RIT, para arribar a la conclusión de que, la falta invocada por el empleador, consistente en no atender la visita del cuerpo policial, no estaba prevista expresamente como grave y, por ende, constitutiva de causal de despido, como tampoco se consagró tal obligación en el artículo 57 ibídem.
Tal omisión dejó incompleta la proposición jurídica con la cual se buscaba casar la sentencia de segundo grado, pues los asertos del Tribunal tuvieron dos enfoques centrales, a saber: i) que el RIT en su artículo 57 no previó como falta grave el hecho de no atender a las autoridades policivas, y ii) que, aun cuando no estuviese expresamente consagrada Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 12 dicha falta en el RIT, la misma no podía ser considerada como grave.
Se itera, la acusación viene orientada a derrumbar la segunda arista del argumento central, mas no aborda el primero de ellos. Véase que, de los siete errores que le endilga la censura a la sentencia del Tribunal, ninguno se refiere a la intelección que se le dio al RIT, ni se lanzó cuestionamiento tendiente a infirmar lo allí concluido, y tampoco se denunció dicho reglamento como una de las pruebas mal valoradas, todo lo cual, permite colegir que hubo plena conformidad del casacionista con lo resuelto en ese sentido.
Ahora bien, si, en todo caso, el recurrente entendió que, la falta que se le achaca al extrabajador, podría configurar un grave incumplimiento de sus obligaciones, al tenor de lo previsto en el artículo 58 del CST y, por esa vía, demostrar la justeza del despido, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Como primera medida, se ha de decir que, las pruebas que denuncia el censor por falta de apreciación o errónea valoración, tenían como propósito demostrar en sede de casación tres situaciones: i) que el demandante omitió su deber de atender a los agentes de policía que llegaron a la empresa en busca de evidencias en virtud de una investigación criminal, ii) que el demandante sabía que su deber era atender a los organismos gubernamentales, y iii) que tal omisión puso en riesgo la imagen y marcas de la compañía. Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, luego de un escrutinio de la documental denunciada en el cargo, no es posible extraer de ella, las conclusiones que quiso el recurrente destacar en el recurso extraordinario y, con ello, derruir los basamentos de la sentencia acusada.
Por ejemplo, las comunicaciones del 10 de octubre de 2014 (fl. 38) y del 18 de septiembre del mismo año (fl. 41), así como la carta de despido (fl. 47), contienen las razones del empleador que motivaron la desvinculación del actor, por consiguiente, lo allí expresado carece de peso demostrativo suficiente para el propósito que se persigue, en virtud de la regla conforme a la cual, a las partes no les es permitido crear su propia prueba y, se agrega, mucho menos hacerle producir efectos jurídicos en su favor.
Adicionalmente, del recurso de apelación interpuesto por el enjuiciante contra el acto de despido (fls. 31-32), no es posible colegir un incumplimiento de sus obligaciones laborales. Si bien es cierto en dicho documento el señor Carlos Eugenio Angulo González admite no haber atendido a los policías los días 11 y 12 de septiembre, también lo es que, a lo largo del recurso, insiste en haber tenido múltiples ocupaciones esos días y que su conducta no podía ser considerada como falta grave.
Como se puede apreciar, dicho documento no contiene la aceptación plena e incondicional de un deber incumplido en cabeza del trabajador, como lo quiere hacer ver el Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrente, sino más bien, serios cuestionamientos sobre las razones que provocaron su despido. Y en lo concerniente al oficio nº. 074/DISEC-UNIPOL- COPER2-COESP-29 (fl. 33), se trata de una misiva enviada por el capitán David Felipe Osorio Arenas, en el que explica el motivo de la visita de los días 11 y 12 de septiembre, dejando en claro que fueron bien atendidos por la señora Olga Lucía Mondragón y que «en ningún momento con esta visita se pretendió poner en riesgo la imagen de la cervecería, ni de la calidad de los productos en el mercado».
En relación con las respuestas dadas a las preguntas 5, 7, 8, 9 y 12 de la diligencia de descargos (fls. 42-44), se advierte que el demandante aceptó que era su deber atender a los entes gubernamentales si se trataba de la calidad del producto y que el día 11 de septiembre fue informado de la visita de los agentes policiales, pero aclaró que, estos serían recibidos por la señora Olga Lucía Mondragón quien es la persona bajo su cargo.
Del sustrato de la documental bajo examen, sólo puede colegirse que la omisión que se le achaca al demandante por no atender personalmente al cuerpo de policía estaba lejos de configurar una conducta gravosa para la empresa, en tanto, estos fueron atendidos por la empleada en mención y, según el oficio nº. 074/DISEC-UNIPOL-COPER2-COESP-29 (fl. 33) la policía quedó conforme.
Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 15 Por demás, no se visualiza de manera palmaria que el comportamiento del trabajador, dilucidado en los párrafos anteriores, haya puesto en riesgo la imagen y marcas de la compañía, por el contrario, el oficio nº. 074/DISEC-UNIPOL- COPER2-COESP-29 (fl. 33), deja entrever que tal evento no tuvo lugar ni fue el querer de la autoridad policiva, pudiéndose visualizar que no hubo perjuicio para la empleadora.
Así las cosas, los razonamientos del Tribunal que lo llevaron a concluir que, la falta que se le imputó al demandante no era de tal entidad como para provocar su despido ni podía calificarse como grave, resultan ser acordes con las pruebas que se acaban de estudiar, sin que se observe un desatino mayúsculo que configure la indebida aplicación que se expone en el recurso.
Por lo anterior el cargo formulado no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en Radicación n.° 81771 SCLAJPT-10 V.00 16 nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró CARLOS EUGENIO ANGULO GONZÁLEZ contra CERVECERÍA DEL VALLE SA.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ