SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Martha Inés León Quiroz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicación: 73685 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la Sala en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en la medida que, en mi criterio, en el presente asunto no es aplicable la regla establecida en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002.
Lo anterior, como quiera que la incompatibilidad entre pensiones de sobrevivientes que otorgan las cajas o fondos de pensiones y las concedidas por las administradoras de riesgos laborales, se predica siempre que el causante no haya causado una pensión de vejez. En el presente asunto, la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo a partir del 16 de junio de 2010 cuando aquel falleció debido al accidente de trabajo que ocurrió cuando laboraba para Carbones San Fernando S.A., momento para el cual se encontraba afiliado a Colpensiones como cotizante y tenía 1311 semanas de aportes.
La demandada negó dicha prestación como quiera que la demandante ya tenía reconocida una pensión de sobrevivientes, pero de origen laboral. Radicación n.° 73685 2 Como se sabe, el Tribunal revocó el fallo absolutorio de primer grado, y condenó a la convocada a reconocer la prestación pretendida, al considerar que ambas prestaciones origen profesional y la otra de origen común son compatibles, dado que el causante cotizó las semanas para acceder a la pensión de vejez, sin que la hubiera consolidado por cuanto no había cumplido el requisito de edad.
Adicionalmente, determinó razonable otorgar la referida pensión por cuanto el fallecido cotizó para tres riesgos invalidez, vejez y muerte y ocurrida esta última no existe razón legal para no atender la reclamación dado que la incompatibilidad consagrada en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere a pensiones reconocidas dentro del mismo sistema; luego, la prestación otorgada por el sistema de riesgos profesionales está concebida, reglamentada y financiada de manera independiente de la pretendida en el sub lite.
Por tal razón, a través de la vía directa, la accionada recurrente acusó al juez de segunda instancia de aplicar indebidamente el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e infringir el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en la medida que, a su juicio, tales prestaciones son incompatibles y, por tanto, no había lugar a la sustitución pensional ordenada.
Ahora, en la sentencia de cuya motivación discrepo, la mayoría de la Sala concluye que, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Radicación n.° 73685 3 Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos citados se tornan incompatibles, pues ante el mismo evento la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la muerte o la invalidez, según el caso.
En este caso, el fallecido dejó causada la prestación de vejez bajo el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, solo que no accedió a ella por no cumplir con el requisito de la edad; sin embargo, como tantas veces lo ha dicho la jurisprudencia, la muerte habilita la edad y, en consecuencia, se trataba de un derecho consolidado, cuya sustitución coexiste con la pensión de sobrevivientes generada por el siniestro ocurrido en un accidente de trabajo.
Según el precepto que se cita cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de dicha ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2.º de ese artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
En tal dirección, en la sentencia que aprobó la mayoría de la Sala, mal podía inferirse que Luis Gonzalo Vélez Montaño no causó la pensión de vejez, pues se repite el hecho de la muerte habilitó el requisito de edad que consagra la norma. De allí que se concluya que dejó causada la pensión de vejez, sustituida luego a sus beneficiarios. Si lo anterior es claro, también lo debe ser que no es aplicable la regla según la cual la pensión de sobrevivientes que se deriva del sistema de riesgos laborales no es compatible con Radicación n.° 73685 4 una de sobrevivientes por riesgo común cuando el afiliado fallece sin consolidar la pensión de vejez.
Lo anterior, por cuanto el de afiliado causó la prestación, y ante su deceso, trasladó ese derecho en favor de sus beneficiarios, razón por la cual no se trataba de uno nuevo en construcción, sino de la transferencia de uno ya consolidado. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL5092-2020 Radicación n.º 73685 Referencia: demanda promovida por MARTHA INÉS LEÓN QUIROZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, en cuanto no comparto la decisión la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia condenatoria del Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el juez de primera instancia, pues ya hace varios años, esta Sala ha sostenido, que la pensión de sobrevivientes derivada de un accidente de origen laboral, es compatible con la de sobrevivencia por riesgo común, siempre y cuando el asegurado haya dejado causado el derecho a esta última, en razón a cumplir con la densidad de cotizaciones que la ley vigente al momento del fallecimiento exija para alcanzar la de vejez.
Rad. 73685 Salvamento Voto 2 Al ser la contingencia que cubren o amparan así mismo distinta, dado que una es de origen común, mientras que la otra es por causa de un infortunio de trabajo, tal situación implica una cotización separada a la seguridad social; además que poseen una reglamentación exclusiva y excluyente, y por lo mismo, tienen una fuente de financiación diferentes y autónomas, lo cual hace que se torne procedente el reconocimiento de cada una de ellas, por el respectivo subsistema.
En sentencia CSJ SL4399-2018, se sostuvo que en el Decreto 1295/94 y la Ley 776/02, el legislador fijó parámetros para los eventos en que el sub sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, procediera a otorgar pensión de invalidez o sobrevivencia como consecuencia de un infortunio laboral, en cuyo caso el régimen de pensiones común, debía proceder a reconocer la indemnización sustitutiva o devolver los saldos, dependiendo si el asegurado estaba afiliado al RAIS o al RPM; no obstante, también se precisó allí, que tales disposiciones no podían analizarse de manera aislada, sino «dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación Rad. 73685 Salvamento Voto 3 correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado».
(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL17477-2017, que reiteró la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, rememorada a su vez en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, en la que al decidir un caso de similares características al que ahora ocupa nuestra atención, sostuvo: ‘Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado’.
Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.’ ‘De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de Rad. 73685 Salvamento Voto 4 invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo’. ‘De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen ‘en el mismo evento’, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido’.
(Negrillas fuera de texto original). ‘Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo’.
(Negrillas fuera de texto original). Y más recientemente, en la providencia CSJ SL1244- 2019, también se plasmó tal criterio doctrinal de compatibilidad entre estas dos pensiones, al analizar un caso en el que el causante falleció en el 2009, para cuando percibía una pensión de invalidez de origen laboral, que le fue sustituida a sus beneficiarios y estos también reclamaban la de sobrevivencia por riesgo común. En aquella oportunidad se dijo: Rad. 73685 Salvamento Voto 5 En el sub lite, como antes se dejó dicho, es un hecho indiscutido que la entidad de seguridad social reconoció a Mera Arango la pensión por incapacidad permanente parcial en un 30% por un periodo inicial de dos años (f.° 101 y 102); sin embargo, dicha prestación, según lo dispuesto en la norma en cita, se tornó en vitalicia como quiera que se prolongó en el tiempo hasta octubre de 2009, esto es, por espacio de 36 años, sin que el ISS la hubiere suspendido; dicho de otro modo, porque no cambiaron las condiciones para su otorgamiento.
Sin embargo, dicha condición de vitalicia no mutó su naturaleza a la de vejez, porque una y otra prestación -pensión de invalidez de origen profesional y pensión de vejez- son diferentes entre sí, en la medida que la primera cubre un riego de origen laboral mientras que la segunda ampara uno de origen común, tienen fuentes de financiación diferentes y pertenecen a regímenes protectorios distintos, de manera que no tienen la misma naturaleza ni finalidad, tal como en forma reiterada y pacífica lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, si bien es cierto como lo afirma la censura, en el pasado esta Corporación sostuvo que las pensiones legales de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, también lo es que tal criterio se revaluó a partir del fallo CSJ SL 33558, 1.° dic. 2009 y se mantiene vigente, como de ello da cuenta el precedente reiterado en múltiples providencias, tales como las sentencias CSJ SL 3153- 2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433- 2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016 y CSJ SL1764-2018, entre muchas otras.
En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan –criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. En ese contexto, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico cuando confirmó la decisión de primer nivel, a través de la cual se condenó a la demandada a sustituir a la accionante la pensión de invalidez de origen profesional que en vida disfrutó su cónyuge, pese a que el extinto ISS también le sustituyó la pensión de vejez.
Ello, porque la prestación de origen profesional que le fue reconocida a Mera Arango fundamentada en el Decreto 3170 de 1964 adquirió su carácter vitalicio y es sustituible en los beneficiarios sobrevivientes, conforme lo previsto en el artículo 11 Rad. 73685 Salvamento Voto 6 de la Ley 776 de 2002 vigente a la fecha de fallecimiento del causante y lo establecían los artículos 27 y 35 ibidem en favor del cónyuge supérstite, hijos bajo ciertas condiciones e incluso los ascendientes a falta de los anteriores, y la que según el artículo 37 ibidem comenzará a pagarse desde la fecha de fallecimiento del asegurado.
De hecho, la compatibilidad de la pensión de origen profesional con la de origen común, la estableció desde sus inicios el reglamento del Seguro Social en el artículo 35 del citado decreto según el cual, al fallecer un beneficiario de la pensión por incapacidad permanente parcial, sus causahabientes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas allí establecidas entre las que dejó plasmada, la posibilidad de recibir «también el derecho a la pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez, vejez o muerte, en cuyo caso se acumularan las pensiones por los dos conceptos».
Criterio doctrinario que, en los términos descritos, es claro que, no contrarían los principios de integralidad y eficiencia que rigen el sistema integral de seguridad social, en los cuales ahora fundamenta la Sala, la incompatibilidad del derecho prestacional objeto de análisis. Así las cosas, se tiene que en el sub lite, el señor Luis Gonzalo Vélez falleció 16 de junio de 2010, calenda para cuando se encontraba vigente la Ley 797/03, que respecto a la pensión de sobrevivientes en el Parágrafo 1º de su artículo 12, dispone:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
Rad. 73685 Salvamento Voto 7 Acorde con lo dispuesto en dicho precepto legal, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado fallecido haya acreditado la densidad de semanas para acceder a la prestación por vejez, lo que en el presente caso se cumplió, pues como lo estableció el juez plural y no fue objeto de controversia, dada la senda por la que se enderezó el ataque, el causante alcanzó una densidad de 1322 semanas.
En esa medida, resulta claro que la fuente de financiación de esta prestación son los aportes que en vida hiciera el asegurado, haciéndose exigible como consecuencia de la muerte del afiliado, puesto que esta habilita la edad; es esta la razón por la cual, surge con evidencia su causación, con total independencia de la pensión de sobrevivientes que se otorga en virtud del accidente laboral en el que fallece el trabajador.
Por lo anterior, me aparto del argumento de la censura, así como del acogimiento que de él hiciera la Sala; que existe incompatibilidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en donde se dispone que «2º. No hay lugar al cobro simultaneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento», por cuanto a lo que se refiere dicho precepto, es a que se concedan prestaciones en uno y otro sub sistema derivado del mismo suceso, es decir, por un accidente de trabajo, lo que a todas luces aquí no sucede.
Rad. 73685 Salvamento Voto 8 Pues se insiste, la pensión por riesgos laborales surge en virtud del infortunio laboral que cobra la vida del trabajador, mientras que la de sobrevivientes de origen común tiene cimiento en las cotizaciones que el causante efectuó durante toda su vida laboral, es decir, constituye un derecho adquirido a la luz del artículo 58 de la Constitución Nacional, ello si se tiene en cuenta que, el asegurado alcanzó la densidad de cotizaciones exigidas para la prestación por vejez y que la muerte habilita la edad para acceder a dicha pensión, tal y como con profusión lo ha dicho esta Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL3504-2019, dando lugar así a la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Tal línea de pensamiento, guarda total coherencia con lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSJ SL4399-2018, en donde a pesar de aludirse a la incompatibilidad de la prestación de sobrevivencia derivada del accidente laboral sufrido por el trabajador, con la de igual naturaleza originada por riesgo común a cargo de la administradora de pensiones en el respectivo régimen, en aquellos eventos en los que no se acredite que el de cujus haya alcanzado los requisitos para acceder a la de vejez; sin embargo, dejó a salvo la compatibilidad de dichas pensiones, en el evento en que el asegurado haya dejado causado el derecho, indicándose de manera categórica, que la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, solo es viable cuando el afiliado no haya reunido los requisitos de densidad de semanas y edad para consolidar la respectiva prestación; en dicha providencia se precisó: Rad. 73685 Salvamento Voto 9 Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional […].
Bajo ese horizonte, se considera, que en ningún equívoco incurrió el juzgador de segundo nivel, puesto que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala, frente la compatibilidad de estas pensiones, en tanto que en este caso, se itera, claramente se evidencia que el señor Luis Gonzalo Vélez Montaño, cotizo el número de semanas suficientes para dejar causado el derecho a la pensión vejez, dejando así consolidado el derecho a esa Rad. 73685 Salvamento Voto 10 prestación, que debe ser transmisible a sus beneficiarios, de donde se desprende que aplicó de manera correcta la normas que regulan el derecho pensional.
En los anteriores términos dejo consignado mi discrepancia. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Martha Inés León Quiroz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicación: 73685 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto respecto a la decisión que adoptó la mayoría, por las razones que explico a continuación. En primer lugar, considero que en este caso no se da la incompatibilidad de las pensiones, como lo se expone en el fallo, toda vez que era imperativo dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prescribe: Art. 46.- Modificado.
Ley 797 de 2003, art. 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) Radicación n.° 73685 2 Parágrafo 1º.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta Ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a pensión de sobrevivientes, en los términos de esta Ley.
En estos eventos, se entiende que la muerte del causante habilita la edad y como tenía acumulado el número mínimo de cotizaciones para efectos de la pensión de vejez, se considera que esta última prestación se causó, y en ese orden desaparece el antagonismo que estableció la Sala en cuanto indicó que no se trataría ya de una pensión de sobrevivientes, sino de la sustitución de una pensión de vejez (CSJ SL-3012-2019 y CSJ SL448-2018).
Ahora, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la compatibilidad de las pensiones de sobrevivientes de origen profesional con las de vejez, toda vez que (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan es diferente; (ii) tienen reglamentación propia, y (iii) la fuente de su financiación es autónoma e independiente. Al efecto se pueden citar las providencias CSJ SL, 22 de febrero de 2011, rad. 34820, SL3153-2014, SL17477-2017, SL1044-2019 y SL 3342-2020.
Precisamente, en la primera de ellas explicó: El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de Radicación n.° 73685 3 aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.
Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.
De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el Radicación n.° 73685 4 vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo’.
De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen ‘en el mismo evento’, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.
Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
Conforme lo anterior, considero que la incompatibilidad establecida en el fallo cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso no es aplicable al sub judice, pues, reitero, Vélez Montaño dejó causada la prestación de vejez en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 porque al 16 de junio de 2010, fecha de su deceso por accidente de trabajo, había cotizado 1.322 semanas en Radicación n.° 73685 5 Colpensiones, suficientes para esa prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
Nótese que para causar la pensión de vejez en el régimen de prima media, para el año 2010 se exigían mínimo 1.175 semanas de aportes, que el causante cumplió con suficiencia y si bien no tenía la edad, la muerte habilitó ese requisito de la norma, como tantas veces lo ha reiterado la Sala. Así, para la demandante, la sustitución de la pensión de vejez que causó su cónyuge es un derecho consolidado que debe coexistir con la pensión de sobrevivientes que se generó por el siniestro de origen profesional.
En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado