CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5091-2021 Radicación n.º 81428 Acta 041 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRANOS DEL CASANARE SA, GRANDELCA SA, contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Única de Decisión del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso que instauró en su contra ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Antonio Castro Neita demandó a Granos del Casanare SA, Grandelca SA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 1 de mayo de 1985 hasta el 16 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, que se condene al pago de horas extras, primas, cesantías, intereses de las mismas, vacaciones y auxilio de transporte, Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización moratoria, dotación de labor, aportes pensionales, indemnizaciones de perjuicios por accidente de trabajo y por incapacidad permanente parcial, y sanciones por no afiliación a la seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en los extremos mencionados; el cargo era de bracero; el salario de $20.000 pesos quincenal; en abril de 1998 se creó la empresa Servibraceros de Aguazul Ltda., de la cual era socio capitalista, no obstante, continuó laborando para Grandelca SA; trabajaba horas extras; a la finalización del contrato de trabajo no le cancelaron las horas extras y las prestaciones sociales; nunca fue afiliado a pensiones ni riesgos profesionales, ni le dieron elementos de protección; se retiró de la empresa muy enfermo con afecciones en la columna; estima que lo anterior se debió a la negligencia del empleador.
Al dar respuesta a la demanda, Grandelca SA negó la existencia de contrato de trabajo con el actor, y explicó que tuvo una relación eminentemente comercial con este, debido a su calidad de socio de las empresas Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda., con las cuales Grandelca SA suscribió un contrato para la prestación de servicios de cotero.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la relación laboral, de la solidaridad, cobro de Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 3 lo no debido y pago de lo realmente causado, prescripción, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo proferido el 3 de agosto de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de mayo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1997, relación que terminó por mutuo acuerdo y se conciliaron los derechos laborales según lo confesó el demandante; declaró que no existió relación laboral entre el año 1998 y el 2011, absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver la consulta en favor del accionante, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 1 de enero de 2011; condenó a la demandada a trasladar al fondo de pensiones al que esté afiliado el actor o al que se afilie, el cálculo actuarial por lo dejado de cotizar durante el periodo laborado; absolvió de las demás pretensiones, y condenó en costas en ambas instancias al empleador.
Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal halló demostrado que, entre las partes, hubo una contratación simulada con el propósito de evadir obligaciones laborales, de lo cual dan cuenta los testigos José Arnulfo Bonilla Romero y Marco Antonio Alarcón Montañez, entre otros. A esa conclusión arribó luego de apreciar que, el actor prestó el servicio personal, en su condición de bracero o cotero en el establecimiento de comercio del accionado, en el cargue y descargue de arroz, para la operación realizada por la accionada, en sus instalaciones; si bien de la prueba no se puede afirmar quién fue la persona que vinculó al accionante, no es menos cierto que existe certeza que con la anuencia del accionado se prestó el servicio de bracero o cotero en beneficio de las actividades propias de la empresa; destacándose el interrogatorio absuelto por el representante legal del accionado, donde confesó la importancia vital en el proceso comercial de los braceros.
(…) Entonces, la sociedad no surge por la voluntad de los obreros al servicio del demandado, se establece como requisito esencial para poder obtener el trabajo; se indicará por parte del accionado que no hubo presión de alguna índole, pero basta con examinar con la experiencia, el hecho de que hacer por parte del trabajador, cuando su medio de obtener un sustento mínimo, está en juego, por la posición dominante del capital, la pregunta es: para qué constituir una sociedad mercantil cuyo objeto sea la simple prestación personal del servicio y sin visión de obtener utilidades económicas. iii) Otro hecho importante es que está probado, que el actor no sólo gestionaba las actividades de braceros, sino que además era utilizado en labores de lavado de baño y aseo, cuando así lo disponía el accionado y de reemplazo a trabajadores activos, situación esta que queda plenamente plasmada en los documentos obrantes desde el folio 248 a 252; por lo que se infiere, que el actor realizó diferentes oficios con el accionado, diferente al contenido en el objeto social de la sociedad de la que era parte el actor.
Tras considerar que las prestaciones sociales estaban extintas por el fenómeno de la prescripción, no procedió igual respecto de los aportes al sistema pensional, porque Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 5 En el presente caso no existe duda acerca de la no afiliación al sistema pensional del actor por parte del empleador, por lo que a la luz de las normas de seguridad social citada y en específico del artículo 33 de la anterior [Ley 100 de 1993], está obligada a pagar un título pensional por esta omisión, trasladando el mismo al fondo pensional a la que esté afiliado el actor o a la que escoja para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Grandelca SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia atacada, en cuanto revocó la de primer grado y, en sede de instancia, la confirme absolviendo a Grandelca SA de las pretensiones de la demanda.
Propone un cargo que no se replica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por falta de apreciación de pruebas documentales auténticas, como de la confesión y los testimonios; lo que llevó al Tribunal a la violación de los artículos 5, 22, 23, 24, 186, 249, 306 CST, el numeral 2 del 99 de la Ley 50 de 1990, 2 del Decreto 1258 Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1959, y el 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
En la sustentación del cargo expresa que, el Tribunal cometió los yerros endilgados porque, 1.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que el señor ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA tuvo una relación laboral con GRANDELCA S.A., pasando por alto lo que sí está demostrado que es que el demandante ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA prestó sus servicios de manera personal, bajo subordinación y remuneración exclusivamente a las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA sostuvieron una relación comercial con la empresa GRANDELCA S.A. para la prestación del servicio de cargue y descargue del arroz paddy y movimientos de mercancía en las instalaciones de GRANDELCA S.A., prestación de servicio comercial que ejecutó a través de su empleado ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA quien estuvo vinculado laboralmente con esas prestadoras de servicios SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA y además de las cual fue socio, lo cual no dio por demostrado, estándolo plenamente. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante señor ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA prestó sus servicios personales directamente a las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA, el cual se ejecutó en cumplimiento de la relación comercial que existió entre tales sociedades y GRANDELCA S.A. 4.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que el señor ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA tuvo una relación laboral con GRANDELCA S.A. antes de la constitución de las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA, lo cual no ocurrió jamás. 5.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que GRANDELCA S.A. hizo el reconocimiento y pago de dineros por concepto de acreencias laborales al señor ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA antes de la constitución de las Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 7 sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA. 6.- No dio por demostrado, aunque obra prueba de ello, que el reconocimiento y pago de dineros por concepto de su prestación de servicio y aportes al sistema de seguridad social integral en favor del señor ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA lo realizó las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA. 7.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA NO se constituyeron por la expresión espontánea de la voluntad de los socios que conformaron las mismas, sino que sus constitución se debió a la supuesta presión ejercida por parte de GRANDELCA S.A. para poder efectuar las labores de cargue y descargue y movimientos de maquinarias internas, existiendo prueba que demuestra exactamente lo contrario. 8.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que GRANDELCA S.A. ejerció una presión a los socios fundadores de las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA para la constitución de las mismas, existiendo prueba que demuestra exactamente lo contrario.
Señala que los errores antes descritos se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) La Póliza de Seguro de Cumplimiento a Particulares No. 1090142 (folios 11 y 12 del cuaderno No. 1 de expediente). b) La Póliza de Seguro de Cumplimiento a Particulares No. 1651196 (folios 13 y 14 del cuaderno No. 1 de expediente). c) La Póliza de Seguro de Cumplimiento a Particulares No. 1418398 (folios 15 y 16 del cuaderno No. 1 de expediente). d) La Escritura Pública No. 00776 del 31 de agosto del año 2000 de la Notaría Única del Circulo de Aguazul (folios 18 y 19 del cuaderno No. 1 del expediente). e) La Escritura Pública No. 00288 del 31 de marzo del año 1998 de la Notaría Única del Circulo de Aguazul (folios 20 y 21 del cuaderno No. 1 del expediente). f) El Contrato comercial de Obra a Destajo de fecha 20 de febrero de 2010 (folios 27 a 30 del cuaderno No. 1 del expediente).
Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 8 g) El Contrato comercial de Obra a Destajo de fecha 1 de octubre de 2007 (folios 23 a 26 del cuaderno No. 1 del expediente). h) Certificación de SALUDCOOP EPS de fecha 10 de agosto de 2015 (folios 222 a 224 del cuaderno No. 1 del expediente). i) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA (folios 54 a 55 de la AZ No. 1 de pruebas de la contestación de la demanda). j) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA (folios 56 a 57 de la AZ No. 1 de pruebas de la contestación de la demanda). k) Los comprobantes de egreso de GRANDELCA S.A. por pagos a las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA, facturas de venta de las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA, cuentas de cobro de las sociedades SERVIBRACEROS DE AGUAZUL LTDA. y/o BRACEROS DE AGUAZUL LTDA o BRAZOAS LTDA (folios 59 a 1109 de las AZ Nos. 1 y 2 de pruebas de la contestación de la demanda). l) Las facturas de venta emitidas por los agricultores (folios 1147 a 1606 de la AZ No. 3, folios 2088 a 2418 de la AZ No. 5, folios 2452 a 2701 de la AZ No. 6, folios 2702 a 2949 de la AZ 7 y folios 2950 a 3187 de la AZ 8 de pruebas de la contestación de la demanda). m) Los Certificados de compra de arroz paddy de los agricultores expedida por GRANDELCA S.A. (folios 1110 a 1146 de la AZ No. 3 de pruebas de la contestación de la demanda). n) Los comprobantes de egreso y remisiones de los transportadores de arroz blanco y fertilizantes (folios 1607 a 2087 de la AZ No. 4 de pruebas de la contestación de la demanda). o) Las autorizaciones de pago a terceros de los agricultores (folios 2420 a 2447 de la AZ No. 5 de pruebas de la contestación de la demanda).
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal erró al concluir que Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda., no fueron constituidas como consecuencia de la expresión libre y espontánea de sus asociados, sino por la imposición de Grandelca SA, para Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 9 evadir el pago de obligaciones laborales, porque no se tuvo en cuenta la escritura pública nº. 00288 del 31 de marzo del año 1998 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul (fls. 20- 21 C. # 1), donde consta la constitución de la mencionada sociedad y la voluntad expresada de sus socios, en la cual no figura el demandante, por lo que mal pudo haberse ejercido presión en su contra.
En ese orden, resalta que a folios 18 y 19 del C. # 1 se encuentra la escritura pública No. 00776 del 31 de agosto del año 2000 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul, donde aparece el demandante adquiriendo 20 cuotas sociales 2 años y 5 meses después de la constitución de Servibraceros de Aguazul Ltda., lo que demuestra que no hubo presiones de la accionada para que el demandante continuara prestando sus servicios de cotero.
De igual manera, afirma que el testimonio rendido por Marco Antonio Alarcón Montañez no puede ser creíble, pues, este presentó demanda contra la empresa y por los mismos hechos ante el juzgado laboral de Yopal, según certificado visible a folio 214 C. # 1, y respecto del cual, tampoco se ratificó su congruencia en relación con el resto del material probatorio.
Para reafirmar lo dicho, pone de presente que no se dijo nada de la constitución de la sociedad Braceros de Aguazul Ltda (Brazaos Ltda.), en la cual, figura el mencionado testigo como su representante legal (fls. 56-57, AZ # 1). Puntualiza que, el Tribunal se abrogó el derecho de Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 10 declarar implícitamente la ineficacia de las sociedades en cuestión, sin tener competencia para ello ni pruebas o una decisión en tal sentido del juez competente.
Para dar sustento a sus cuestionamientos, trae a colación dos contratos de obra a destajo, el primero de fecha 1 de octubre del año 2007 (fls. 23-26 C. #1) y el segundo de fecha 20 de febrero de 2010 (fls. 27-30 C. # 1), de los cuales se acredita la existencia de un vínculo comercial entre Brazaos Ltda. y Grandelca SA, cuyo objeto era prestar los servicios de «descargue de camiones de propiedad de terceros, que transportan arroz paddy de africultores clientes de Grandelca SA e igualmente transportadores de productos y subproductos cargue y descargue de vehículos de propiedad de la empresa.
Movimiento interno de maquinaria y otros», y en virtud del cual, se suscribieron las pólizas obrantes a folios 11-16 del C. #1, siendo pagados a la empresa contratista los respectivos emolumentos según se observa a folios 59-1109 de las AZ # 1 y 2. En ese mismo sentido resalta que, la empresa Brazoas Ltda. también entabló relaciones comerciales con agricultores que le vendían a Grandelca SA el arroz paddy, quienes debían entregarlo descargado en sus instalaciones, de lo cual, dan cuenta los folios 1147-1606 de la AZ # 3, 2088-2418 de la AZ # 5, 2452-2701 de la AZ # 6, 2702-2949 de la AZ # 7 y 2950-3187 de la AZ # 8.
Por último, señala que, la sociedad Brazoas Ltda. fue la que afilió al demandante a Saludcoop EPS, según Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 11 comunicado fechado 10 de agosto del año 2015 (fls. 222- 224 C. # 1. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en el hecho de que estaba acreditado que, el recurrente siempre prestó sus servicios de cotero para Grandelca SA, y si bien este era socio de Servibraceros de Aguazul Ltda, dicha empresa no surgió por voluntad de sus miembros, sino en razón a la posición dominante del capital.
La censura radica su inconformidad en que, las inferencias del Tribunal son erradas, sumado a lo cual, no tuvo en cuenta la prueba documental de la cual se desprende que, el extrabajador era socio de Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda., con lo que se demuestra que no existió el vínculo laboral con la demandada. Ahora bien, el único cargo que se formula por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, es impreciso, en la medida en que, si se denuncia la falta de valoración de una prueba auténtica, debe ser por «error de hecho» y no por «aplicación indebida» tal como lo establece el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, conforme al cual «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial».
Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 12 En rigor técnico, la violación a la ley sustancial, por aplicación indebida, procede cuando se trata de la falta de valoración o la apreciación errónea de otro tipo de documentos que no tienen el carácter de auténticos, pero su contenido resulta esencial para definir la legalidad o no de la sentencia acusada.
No obstante, el recurrente de manera antitécnica mezcla los documentos auténticos con aquellos que no lo son, cuando lo correcto era formular dos cargos, por la misma vía indirecta, pero debidamente escindidos en cuanto a su alcance y argumentación, para que de esta manera fuese inteligible la acusación. Pese a la falencia advertida, la Corte abordará el fondo del asunto, pues se trata de una falla que puede ser superable bajo el entendido de que, aquellas pruebas denunciadas en el cargo que constituyen documentos auténticos se encauzan como un error de hecho y no por aplicación indebida.
Hechas las anteriores precisiones, vale señalar que, en la forma como se orienta el cargo, se cuestiona la existencia de contrato de trabajo entre las partes, no obstante, se muestra avenencia frente a otras cuestiones fácticas sobre las cuales no hubo discusión y se encuentran debidamente demostradas, a saber: i) la prestación personal del servicio del demandante para Grandelca SA, ii) las labores desempeñadas como bracero o cotero; iii) la creación de la Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 13 sociedad Servibraceros Ltda. el 22 de abril de 1998, y iv) la calidad de socio del demandante en esta empresa.
Conforme con lo anterior, le correspondía al recurrente demostrar en sede de casación que la prestación personal del servicio por parte del señor Álvaro Antonio Castro Neita, se dio de manera autónoma e independiente, es decir, por su calidad de socio de Servibraceros de Aguazul Ltda. y/o Braceros de Aguazul Ltda. Como primera medida, se debe precisar que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los equívocos que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
De este modo, la acusación se torna viable sólo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado –o que habiéndolas apreciado lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte que recurre, porque de su lectura surgía una realidad completamente distinta que hubiese variado la decisión radicalmente en pro de sus intereses.
Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 14 La construcción teórica que fundamenta el cargo se edifica en la premisa conforme a la cual, los servicios ofrecidos a Grandelca SA por el demandante se dieron por su calidad de socio de Servibraceros de Aguazul Ltda., sin embargo, este argumento cae por su propio peso, ya que, de las pruebas denunciadas por el mismo impugnante, esto es, la escritura pública 00288 y el certificado de existencia y representación legal (fls. 20-21 y 7-8 C. # 1), se observa que la mencionada sociedad se constituyó el 31 de marzo de 1998 y se registró en la cámara de comercio el 22 de abril del mismo año, sin esgrimir el recurrente reparo alguno en torno al hecho de que el contrato de trabajo reconocido en las instancias comprende un periodo que va desde el 16 de marzo de 1988 hasta el 1 de enero de 2011.
Inclusive, tal como se afirma en el escrito contentivo del recurso, a folios 18 y 19 del C. # 1 se encuentra la escritura pública 00776 del 31 de agosto del año 2000 de la Notaría Única del Círculo de Aguazul, donde figura el demandante adquiriendo 20 cuotas sociales 2 años y 5 meses después de la constitución de Servibraceros de Aguazul Ltda. Siendo así, la calidad de socio que la censura le atribuye al actor no es un argumento contundente para los fines que persigue, porque está demostrado que dicha condición la adquirió 31 de agosto de 2000, cuando hizo la compra de acciones de Servibraceros de Aguazul Ltda. Es decir, por el periodo laborado desde el 16 de marzo de 1988 hasta aquella fecha, no habría un sustento probatorio que rompa la Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 15 presunción de contrato de trabajo con que venía abrigado el citado extrabajador (art. 24 del CST).
Adicionalmente, la decisión del Tribunal no sólo se aferró a la aludida presunción de manera exclusiva, sino que abordó el estudio de otras piezas demostrativas de cuya valoración logró inferir razonadamente, que el actor siempre fue un subordinado de Grandelca SA. A esa conclusión llegó luego de descubrir que, el señor Álvaro Antonio Castro Neita realizaba labores de limpieza y reemplazaba al personal activo de la demandada, lo que dejó plasmado así: Otro hecho importante es que está probado, que el actor no sólo gestionaba las actividades de braceros, sino que además era utilizado en labores de lavado de baño y aseo, cuando así lo disponía el accionado y de reemplazo a trabajadores activos, situación esta que queda plenamente plasmada en los documentos obrantes desde el folio 248 a 252; por lo que se infiere, que el actor realizó diferentes oficios con el accionado, diferente al contenido en el objeto social de la sociedad de la que era parte el actor.
Y sobre esa inferencia lógica del ad quem no recayó cuestionamiento alguno del impugnante, lo cual, era descollante si quería sacar avante el cargo, pues, partiendo de la premisa que se dejó sentada en el fragmento de la sentencia traída a colación, en el sentido de que el demandante realizaba tareas de limpieza para Grandelca SA y reemplazo de su personal activo, queda en duda de que su calidad de socio haya sido la única relación contractual que mantuvieron las partes.
Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 16 En sede casacional le correspondía al censor traer al convencimiento de la Corte, pruebas de mejor valía a las aducidas por el Tribunal, que rebatieran sus argumentos y disquisiciones, de cara a demostrar que la calidad de socio del actor era oponible a la de trabajador, quebrando por esta vía la presunción de contrato de trabajo.
Y aunque es cierto que el colegiado cometió un dislate al afirmar que, «la sociedad no surge por la voluntad de los obreros al servicio del demandado […] por la posición dominante del capital», desde luego, haciendo alusión a Servibraceros de Aguazul Ltda., tal equívoco no es suficiente para casar el fallo acusado. Es cierto que, en el plenario no hay elementos probatorios a partir de los cuales se pueda deducir que, los socios de Servibraceros de Aguazul Ltda. fueron conminados a asociarse, dado el poder dominante de Grandelca, pero aún si se acepta que aquella empresa surgió de la voluntad libre y espontánea de sus socios, ello no se opone, per se, a la existencia de un contrato de trabajo.
En efecto, la figura regulada en el artículo 25 del CST que alude a la concurrencia del contrato de trabajo, admite la posibilidad de que este pueda subsistir con otros de diferente naturaleza. Dice la norma «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código».
Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 17 Y ese fue el entendimiento que le dio la Corte en la sentencia CSJ SL10126-2017 al decir: 2.- En nuestra legislación laboral está permitida la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del CST que reza: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código», y al respecto la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que dicha figura jurídica consiste en que se hayan desarrollado coetánea o simultáneamente el contrato laboral con uno o varios contratos de orden por ejemplo civil o comercial, que en los términos de la citada normativa, «es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (Sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223).
No se cuestiona que hubo cierta imprecisión en el ejercicio analítico del sentenciador de segundo grado, sin embargo, lo que subyace de sus reflexiones, es que hubo una real prestación personal del servicio del demandante para Grandelca en calidad de subordinado, situación que no se opone, se itera, al hecho de su calidad de socio con Servibraceros de Aguazul Ltda. Aunque la prueba documental denunciada por el casacionista es abundante, una vez examinada, se descubre que esta comprende las formalidades propias de una relación comercial, y va encaminada a demostrar la calidad de socio que se le enrostra al actor, a partir de lo cual, se pregona implícitamente su autonomía e independencia en la relación de trabajo.
Indudablemente, los contratos de obra a destajo suscritos entre Grandelca SA y Braceros de Aguazul Ltda. Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 18 (fls. 23-30 C. # 1), así como las pólizas de seguros (fls. 11-16 C. # 1) en las que figura como beneficiaria la primera y tomador la segunda, resultan de las negociaciones comerciales entre ambas compañías, pero justamente, ese fue el tipo de formalidades que desmanteló el Tribunal para decir que el señor Álvaro Antonio Castro Neita era un subordinado de la primera citada.
Lo mismo acontece con las facturas de venta y los comprobantes de egreso que aparecen en las AZ 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que expresamente denuncia el recurrente como no valoradas, pues de ellas, efectivamente se desprende que hubo una relación de tipo comercial, pero entre las sociedades antes mencionadas. En otras palabras, el señor Álvaro Antonio Castro Neita no figura como suscriptor – en calidad de representante legal- del contrato de obra a destajo o de las pólizas de seguros, como tampoco beneficiario de las facturas de venta y los comprobantes de egreso en mención, sino que estos están suscritos por ambas compañías, por lo que mal puede decirse, como lo hace el recurrente, que el desarrollo de tales actividades mercantiles son prueba contundente de la inexistencia de una relación laboral con Grandelca SA.
Aquí el casacionista comete otro yerro, pues no tiene en consideración que el ordenamiento admite y reconoce a las personas jurídicas como entes capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones y, en esa medida, pueden operar con Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 19 plena autonomía e independencia respecto de sus socios individualmente considerados (art. 98 CCo).
Por consiguiente, es un error pretender traslapar las responsabilidades, decisiones y actuaciones de la sociedad en mención exclusivamente en cabeza de uno de sus socios, como lo hace el impugnante, soslayando que aquella, desde su constitución, se erige como una persona jurídica distinta de estos. Por demás, no existe ninguna disposición en el ordenamiento laboral, comercial o civil que le impida a un socio laborar para otra compañía o, incluso, para su misma empresa de manera simultánea o concomitante, siempre y cuando se encuentre debidamente delimitada su participación y roles en cada uno de estos ejercicios.
Y así lo reiteró la Corte en la SL 2265-2018 cuando dijo, En ese sentido, como en este caso, en la persona del demandante podían concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de trabajador – gerente -, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea.
Desde este punto de vista, resulta contraevidente a las acusaciones del actor, el hecho de que el demandante hubiese tenido la calidad de socio de Servibraceros de Aguazul Ltda., pues, tal circunstancia está lejos de constituirse en óbice para la materialización de un contrato de trabajo, bien sea porque este se suscriba por acuerdo Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 20 entre las partes, o porque aflore de la realidad a que se circunscribió su ejecución, como ocurre en este caso.
Y bajo idénticas reflexiones, puede decirse, sin lugar a equívocos, que aun entendiendo que Álvaro Antonio Castro Neita era trabajador de Braceros de Aguazul Ltda., sería perfectamente factible la subsistencia simultánea de un contrato de trabajo con Grandelca SA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del CST que regula la figura de la coexistencia de contratos de trabajo y, según la cual, «Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo».
Es por ello que nada aporta en pro de derruir la sentencia del Tribunal, aducir que el demandante se encontraba vinculado a Saludcoop EPS por cuenta de Servibraceros de Aguazul Ltda. (fls. 222-224 C. # 1), máxime cuando se observa que la afiliación a dicha compañía se dio por tiempo parcial, esto es, desde octubre de 2002 hasta junio de 2007, dejando por fuera un importante periodo laborado, respecto del cual nada se dice.
Pasando a otra arista de la acusación, se ha de recordar que la prueba testimonial no es un medio probatorio apto ni calificado en casación (art. 87 CPTSS), salvo que para descubrir el verdadero sentido y alcance de uno que sí lo es, se deba acudir a aquél por encontrarse ambos estrechamente ligados, o que de bulto se advierta un error manifiesto en su valoración que genere un agravio mayúsculo.
Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 21 En la CSJ SL3570-2021 al acometer el estudio de las pruebas, la Corte expresó que, Pues bien, al respecto lo primero que hay que decir es que […] su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tiene probatoriamente el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde es una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, los testigos convocados al juicio fueron valorados por el Tribunal en asocio con otras piezas demostrativas como los diferentes documentos que fueron aportados, y no de manera aislada, por lo que no puede afirmarse como lo hace el censor, que se han desconocido los criterios de libre formación del convencimiento insertos en el artículo 61 del CPTSS.
Aunque el ad quem le dio mayor credibilidad a lo narrado por los señores Jose Arnulfo Bonilla Romero y Marco Antonio Alarcón Montañez, que a lo expresado por Jurley Manuel Hurtado Pérez y Campo Elías Urrutia Vargas, no se observa que haya incurrido en un equívoco de tamaña proporción en las reflexiones que hizo para arribar a la declaratoria de contrato de trabajo y que amerite la revisión de lo allí vertido por los mencionados deponentes.
Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 22 Se ha de reiterar que, por disposición del artículo 61 del CPTSS en los procesos laborales los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Y es por ello que, en la misma sentencia arriba referenciada la Corte precisó que, Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por último, no se puede desconocer que la presente causa se edificó bajo el principio de la primacía de la realidad, lo que habilitaba a los juzgadores de instancia para develar las circunstancias reales a las que se ciñó la relación laboral más allá de las formalidades que pudieron acaecer en el transcurso de ella. Y así lo ha expresado pacíficamente la Corte, entre otras, en la en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600: En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 23 no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que, en sede casacional, el recurrente no logró demostrar los yerros de tipo valorativo que le infirió a la sentencia del ad quem, o que, por su gravedad, fuese necesario revertir la condena que se le impuso a la sociedad demandada. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Única de Decisión del Distrito Judicial de Yopal dentro del proceso que instauró ÁLVARO ANTONIO CASTRO NEITA contra GRANOS DEL CASANARE SA, GRANDELCA SA.
Radicación n.° 81428 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ