Radicación n.° 77639 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5091-2020 Radicación n.° 77639 Acta 39 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de febrero de 2017, en el proceso que instauró GLORIA PATRICIA HENAO JARAMILLO en nombre propio y en representación de JVH y AVH hijas del causante, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 1.
ANTECEDENTES Gloria Patricia Henao Jaramillo, en condición de compañera permanente y en representación de JVH y AVH, en calidad de hijas del causante, demandaron a la AFP Protección S.A. con el propósito de que se declarara que, como derechos habientes del señor Guillermo Valencia Tabares, tienen derecho a que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre y compañero permanente, a partir del 6 de junio de 2013, causada conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, de la cual eran acreedoras.
Como consecuencia de tales declaraciones, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de junio de 2013, junto con las mesadas adicionales establecidas en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que real y efectivamente sea incluida en nómina, con los reajustes respectivos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, peticionó que no se les efectuaran descuentos en lo atinente a las prestaciones asistenciales en salud, a menos que desde la fecha de la presentación de la demanda se autorizara la afiliación a la respectiva EPS; así mismo, deprecó lo que resultara probado extra y ultra petita; y las costas del proceso. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, la actora sostuvo que el señor Guillermo Valencia Tabares nació el 28 de febrero de 1955, que como trabajador al servicios de varios empleadores fue inscrito el 4 de febrero de 1974, al ISS, entidad en la que cotizó válidamente para los riesgos de IVM 603 semanas; que en noviembre de 1994, se trasladó a la AFP demandada, a la cual aportó hasta agosto de 2011; que falleció el 6 de junio de 2013, momento para el cual se encontraban conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa; que de la unión procrearon dos hijas, para ese momento menores de edad; que la entidad demandada les negó la prestación solicitada y conforme memorial 10.238.783 DS SOB, se le reconoció su condición de compañera del causante.
La Administradora accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en cuanto los hechos, aceptó los relativos al traslado de régimen, al periodo dentro del cual se realizaron aportes a la AFP, la negativa a la solicitud pensional; aclaró que en el oficio 10.238.783 DS SOB no se dijo textualmente que la entidad reconocía a la accionante la condición de compañera permanente y que si bien no discutía que habían procreado dos hijas, no le constaba si a ese momento convivía con el afiliado fallecido; respecto de las demás situaciones fácticas y omisiones indicó que no le constaban o que no eran ciertas.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de octubre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; y a la parte vencida le impuso costas.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en fallo del 8 de febrero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. Costas a la impugnante. Una vez el Tribunal determinó que la inconformidad de la apelante se centró en que no se acudió al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que no le asistía razón en el reparo por cuanto, la recurrente lo que efectuó fue una interpretación errónea de la providencia en que sustentó su recurso, ello en razón de que la sentencia si bien contemplaba el principio en comento, también contenía la regla derecho según la cual sólo era dable al juzgador el análisis de la norma inmediatamente anterior a la correspondiente a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Así, soportado en la jurisprudencia de esta Sala, informó que aun cuando inicialmente el postulado se reconoció únicamente frente a la original Ley 100 de 1993, acudiendo a la disposición inmediatamente anterior, la Corte amplió su aplicación a la Leyes 797 de 2003 y 860 del mismo año, y aclaró que esta Corporación no expresó que, para los casos regidos bajo las últimas normas anotadas, pudiera acogerse a normas diferentes a la ley anterior, esto es, la Ley 100 de 1993.
Con ese sustento respondió al cuestionamiento de la apelante, en el sentido de que el principio de la condición más beneficiosa, en manera alguna facultó a los jueces a realizar una búsqueda histórica para hallar la norma favorable a los intereses del demandante en un proceso determinado. A su vez, aludió a que esta Sala indicó en la sentencia invocada por la accionante, que el principio de la condición más beneficiosa, desde la perspectiva jurisprudencial, ha generado una confianza legítima en el caso de inmediata sucesión de normas, por lo que, en ese sentido tampoco era cierta la tesis del recurrente, de que la sentencia de primer grado desconoció que este principio operaba en los casos en que el legislador no previó un régimen de transición, esto teniendo en cuenta que no se había negado el tan mentado principio en el caso de las pensiones de invalidez y muerte, dado que el legislador no estatuyó un régimen de transición. Finalmente, concluyó que como el fallecimiento del causante fue en junio 2013, implicaba que la norma inicialmente aplicable al caso era la Ley 797 2003, encontrando ajustada la sentencia de primer grado.
Así, confirmó la decisión apelada.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda y decida sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia, por vía directa, en la modalidad de infracción directa « de los artículos 25, 48, 53 y los artículos 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991 por violación de medio, lo que condujo a la infracción directa del artículo 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la Ley 100 de 1993, artículo 3° en consonancia con o normado en los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo».
La recurrente de antemano pone de presente la solicitud a esta Sala, de variar su criterio jurisprudencial sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, atendiendo en el caso concreto, la densidad de semanas válidamente cotizadas por el causante, apelando al derecho a la igualdad, equidad, y justicia. La censura deja por sentado que no discute ningún aspecto fáctico, ni probatorio determinado por el Juez de Alzada; que en esencia se aparta en cuanto se considerara improcedente acudir, en el caso concreto, a lo normado en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio antes mencionado, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Acude a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, norma que estima de observancia obligatoria para los jueces, en especial en lo referente a la « aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho», para con ello afirmar que la regulación del caso concreto permite, basados en los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, tener en cuenta el artículo 21 del CST para ir acudir a la regulación más benéfica, teniendo en consideración las semanas aportadas por el causante.
Así, afirma que las normas de la proposición jurídicas fueron violentadas por parte el fallador, dado que debió concluir que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarias con sustento en las semanas cotizadas y que, sin duda alguna, había completado la densidad exigida en el Acuerdo 049 de 1990.
Concluye que el error se concreta cuando el juzgador colegiado deja de lado que las normas de seguridad social no pueden ser interpretadas, ni aplicadas « con prescindencia de los principios rectores que conducen a la razón de ser de la nueva normatividad, dirigida a desarrollar el artículo 48 de la Carta Política de 1991, que no es otra que la garantía de irrenunciabilidad al derecho a la seguridad social, esto es, el derecho a acceder a una pensión para así asegurar llevar una vida digna acorde con el acorde con un Estado Social de Derecho donde debe prevalecer un orden económico y social justo». 1.
RÉPLICA Aduce, en esencia, que el fallo no se debe quebrar, pues se aviene a la línea de pensamiento de esta Corte. 1. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que las actoras accedan a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 6 de junio de 2013.
La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, en providencia CSJ SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persiguen que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto bajo escrutinio, el juzgador de alzada no se equivocó, toda vez que no es dable dar una aplicación plusultractiva de la ley.
Por último, no debe dejarse de lado que la recurrente aceptó las conclusiones fácticas del Tribunal que de manera general indicó que no se cumplían con las semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así en el caso en particular no se contaba con las 50 semanas antes de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, pues se evidenció que solo tenía 33 semanas en dicho lapso.
En cuanto al parágrafo 1° de la norma anotada, se evidencia que el causante en toda su vida contaba con 1.010 semanas de cotización, insuficientes para el año 2013 ya que para ese momento el mínimo requerido era de 1250 semanas. No sobra señalar que el de cujus no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1o de abril de 1994, no tenía 40 o más años de edad, o 15 o más años de servicios o cotizaciones a dicha data.
Además, al encontrase afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por disposición legal, no aplica tal beneficio de transición (CSJ SL2551-2019). Por lo dicho, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de febrero de 2017, en el proceso que instauró GLORIA PATRICIA HENAO JARAMILLO en nombre propio y en representación de JVH y AVH hijas del causante, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00