CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58804 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5091-2018 Radicación n.° 58804 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ALBARELLO ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a CARBONE LORRAINE DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES JUAN ALBARELLO ZAMBRANO llamó a juicio a CARBONE LORRAINE DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que ejecutó entre enero de 1983 y febrero de 1999, vigente a la fecha de presentación de la demanda; que la empleadora dejó de reconocer, desde 1999, los reajustes salariales en dólares que le correspondían, «[…] de acuerdo con los índices semestrales dados por el ministerio del trabajo de Costa Rica»; en consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de los reajustes salariales, la consignación de la diferencia entre los aportes realizados para pensiones y los que debieron ser entregados, las primas semestrales dejadas de otorgar, el «ajuste de las vacaciones anuales», los incrementos por arrendamientos del vehículo y los cánones cancelados en San José de Costa Rica.
Adicionalmente, reclamó que se condenara a reintegrarlo a la jefatura de aplicaciones mecánicas y a la jefatura del departamento de ventas, en las mismas condiciones a las que se encontraba «antes de la degradación, sin perjuicio de los incrementos de salario y prestaciones […]» y a pagar los aportes en salud que le fueron descontados, porque los asumió directamente en Costa Rica, así como al reembolso de las sanciones tributarias impuestas por extemporaneidad para el año 2004, causadas por las omisiones del empleador en la expedición de los certificados de ingresos; los honorarios causados por la tramitación de la audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; los pagos de la retención mensual; junto con la indexación, los perjuicios morales causados y las costas.
En subsidio, pidió que de terminarse el contrato de trabajo durante el trámite del proceso, se concediera la indemnización del artículo 64 CST, atendiendo los incrementos salariales cuantificados por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social de Costa Rica, así como que se liquidaran sus prestaciones sociales «de conformidad con el artículo 132 numeral 2°, el cual contempla como factor prestacional el treinta por ciento (30%) del salario promedio de nueve mil treinta y un dólares con 28/100 mensualmente, estimado para el año 2006» (f.° 57 a 60, cuaderno principal) Narró, que el 17 de enero de 1983, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CARBONE LORRAINE con sede en Francia, pero para su filial en Colombia; que inicialmente laboró como «Asistente del Departamento Técnico»; que posteriormente fue nombrado en un cargo de manejo y confianza en producción, técnica, comercialización y capacitación a nivel latinoamericano, como «Director del Departamento DSMA […] o DSG […]»; que por la expansión de la demandada en Centro América, en 1999, fue designado en el mismo cargo, pero en la sede de San José de Costa Rica, motivo por el cual, se trasladó a vivir a esa ciudad con toda su familia; que para el ejercicio de sus funciones debía viajar mensualmente a Colombia; que con el entonces director de la empresa, acordó por escrito, que su salario sería pagado en dólares.
Agregó, que para esa época, dependía directamente de la empresa matriz en Francia, quien le asignó la apertura del mercado centro americano y del Caribe; que a pesar de haber cumplido esa labor con éxito, la matriz se retiró del mercado, pues no obtuvo las ganancias que esperaba, debido a la caída de las torres gemelas; que a partir de ese momento, continuó dependiendo de la sucursal de Bogotá; que aquella filial, era representada por Luis Fernando Orozco, quien inició una persecución laboral en su contra, como retaliación a diferencias que se habían presentado en el pasado; que, con ocasión de lo anterior, le fueron suprimidas las funciones que, como jefe del departamento de aplicaciones mecánicas, venía realizando, junto con los viajes mensuales a Colombia, las tarjetas de crédito, así como también, se le dejó de incrementar su salario a partir del año 2000, el cual quedó congelado en la suma de US $3.950.
Dijo, que por medio de la norma ISO 9001, fue degradado dentro del organigrama directivo de la empresa, quedando por debajo de muchos de sus subalternos antiguos; que la demora en los pedidos que realizaba y el envío de aquellos, sin la calidad solicitada por los clientes, disminuyó su producción y obligó al cierre de la filial en Costa Rica; que desde 2003, dejó de formar parte de la suplencia de la junta directiva, siendo relegado de manera desconsiderada dentro de la organización pues, después de haber dedicado toda su capacidad productiva a mejorar los ingresos de aquella, fueron desmejoradas sus condiciones laborales; que el empleador no tuvo en cuenta, como debió, remunerar su labor con los aumentos semestrales establecidos por el departamento de salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica; que su capacidad adquisitiva se vio comprometida, al tener que realizar gastos como salud, educación, transporte, vivienda, servicios, impuestos y alimentación, sin haber percibido incremento salarial alguno. Expuso, que es errónea la concepción del empleador, al considerar que transformado su salario de dólares a pesos, equivale a una remuneración integral suficiente, pues los costos de supervivencia en el lugar donde presta sus labores, son mucho más elevados que los nacionales; que tampoco puede tenerse como reajuste de su salario, atender las fluctuaciones del dólar, por pagarlo en Colombia, pues la normativa aplicable, es la de Costa Rica, en razón a que allí es donde se encuentra ejecutando su contrato de trabajo (f.° 51 a 66, ibídem ).
CARBONE LORRAINE DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de contratación, el cargo ejecutado, la supresión de funciones de acuerdo a la norma ISO 9001, así como también, que la remuneración se pactó para el año 1999 en dólares; que no se le incrementó el salario desde el año 2000, porque al hacer la conversión a la moneda Costarricense, el cambio le resultaba siempre más favorable; negó los relacionados con que se hubiera acordado viajar mensualmente a Colombia; que el accionante hubiera dependido en algún momento de la matriz francesa; que la caída de las torres gemelas hubieran ocasionado alguna pérdida a la empresa en Centro América; que el representante legal hubiera tenido enfrentamientos con el demandante y tomado represalias contra el mismo; que hubiera existido acoso o persecución laboral; que intencionalmente se hubieran demorado los pedidos; que se le hubiera afectado su capacidad adquisitiva al servidor, porque el salario fue pactado en dólares, pensando en las condiciones económicas de este; que estuviera obligada a realizar los incrementos semestrales de acuerdo a las reglas de Costa Rica, pues eran incrementos para el salario mínimo.
Sobre los demás, manifestó que no eran hechos, sino apreciaciones personales del demandante. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 305 a 319, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió de las pretensiones (f.° 971 a 981, cuaderno n.° 2).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 de abril de 2012, confirmó el apelado. Consideró, que no fue demostrado por el demandante que la ley aplicable, para incrementar su salario, fuera la del Estado de Costa Rica, especialmente, porque i) el contrato fue celebrado en Colombia, ii) el trabajador estaba subordinado a la sede de Bogotá, iii) el salario era pagado por CARBONE LORRAINE DE COLOMBIA S. A. y iv) desde Bogotá, era donde enviaban los elementos de distribución, como lo aceptó en la demanda, cuando afirmó que, desde este lugar, demoraban injustificadamente sus pedidos.
Razonó, que como la pretensión de la demanda, era incrementar su salario conforme la ley de Costa Rica, atendiendo el principio de consonancia de la decisión con el objeto del recurso, de conformidad con el artículo 66 A CPTSS, no podía realizar un pronunciamiento diferente; que como el demandante no había demostrado, como le correspondía, de conformidad con el artículo 177 CPC, el supuesto de hecho de sus pretensiones, debía confirmarse la sentencia de primera instancia (f.° 18 a 27, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Según plantea en un apartado del acápite de los hechos, pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia, […] se disponga el reconocimiento de los incrementos salariales, prestacionales y demás derecho laborales […] causados desde el 1° de febrero de 1999, hasta la fecha en que se profiera la sentencia de casación […] que tanto en primera instancia, como en la segunda […], fueron desconocidos, sin tenerse en cuenta el caudal probatorio y la aplicación exhaustiva e inequívoca de la ley respectiva, y pruebas […] no valoradas en ninguna de las instancias, siendo el motivo de reproche en este libelo de casación (f.° 4°, cuaderno de casación).
Para tal efecto, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Denuncia, que la sentencia infringió indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos, 1°, 2°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 19, 21, 127, 129, 130, 132, 135, 141, 142 y 143 del CST; 61 del CPTSS; 1602, 1603 del CC; 13 de la Ley 153 de 1987 y «Decretos del Ministerio del Trabajo del Estado de Costa Rica, aportados con la demanda, debidamente apostillados ante los entes consulares de Costa Rica y Colombia».
Afirma, que el Tribunal incurrió en la infracción de la Ley sustancial, «al desconocer el ordenamiento jurídico nacional e internacional, debidamente aplicables», con el siguiente error de hecho: -No dar por demostrado, estándolo, que el empleador –demandado- violo (sic) el articulo 83 y 53 de la constitución nacional, al actuar de mala fe, negándose a pagar el real salario mensual al señor JUAN ALBARELLO ZAMBRANO, desde el 1° de febrero de 1999, pactado en principio en […] US 3.500, con los incrementos semestrales, según la legislación del Estado de Costa Rica como también las prestaciones sociales, la seguridad social integral, indemnizaciones y la corrección monetaria o indexación laboral, debidamente contenidos en el dictamen pericial obrante en el proceso.
Expresa, que la equivocación fáctica se dio como consecuencia de la falta de valoración de los testimonios rendidos por Jaime Bonilla « f.° 384-391», Oscar Armando Torres « f.° 726-733, c.2 », Gustavo Peraza « f.°789-695 C.2» y Roberto Paniagua Hernández « f.° 699-703 C.2», así como de las siguientes pruebas: · Fotocopia del contrato del trabajo; · DICTAMEN PERICIAL que contiene la Escritura pública No. 385 de julio 14 1998 (fl.12 y 13 del Dictamen Pericial) suscrita ante la doctora María Rosa Salazar de Calvo, en el Consulado de San José de Costa Rica, en Santa Fe de Bogotá, dentro de la cual el Representante Legal de la demandada Dr. JULIO CÉSAR MACHADO OSPINA manifiesta en forma por demás expresa ACOGERSE a las leyes de Costa Rica como a sus tribunales, escritura debidamente registrada ante el Registro Nacional de Costa Rica, Área de Servicios, tomo 458, asiento 173, dice su cláusula segunda: "Agrega el otorgante que el representante nombrado- o sea el actor JUAN ALBARELLO - por el presente documento queda sometido a las leyes y tribunales de Costa Rica, en cuanto a todos los actos y contratos que celebre." · Fotocopias de las Resoluciones expedidas por el Departamento de Salarios de Costa Rica (Fls. 11 a 36 C 1), contentiva de los incrementos salariales en dicho país. · Documento de fecha 3 de febrero de 1999; donde el mismo representante legal JULIO CÉSAR MACHADO OSPINA, dice en forma escrita al Departamento Administrativo y Financiero, que el Ingeniero Albarello, en cuanto a su situación salarial " será con base al dólar" (véase fl. 17 del Dictamen Pericial). · Fotocopia del contrato de arrendamiento para vivienda, suscrito el 24 de febrero de 1999, por el actor JUAN ALBARELLO en Costa Rica. · Conciliación del 4 de octubre de 2006.
Alega, que las sentencias de «primera y segunda instancia» dejaron de apreciar la prueba testimonial, la documental aportada con la demanda y el interrogatorio de parte que rindió ante el consulado de Costa Rica, como también la prueba pericial, pues estos medios probatorios, determinan que le asiste derecho al reconocimiento jurídico pretendido; que el fallo de primera instancia, reconoció que si procedían los incrementos salariales, pero en pesos colombianos, no en dólares; que por lo anterior, desconoció el acervo probatorio que autorizaba el incremento en aquella moneda extranjera y vulneró el principio de consonancia, en razón a que, a la par con el reconocimiento realizado, declaró, de forma contradictoria, la excepción de inexistencia de la obligación. Dice, que el Tribunal, al concluir que no se probó que la ley aplicable, fuera una diferente a la colombiana, desconoció «la voluntad clara, plena y escrita de las partes», dispuesta en las Escrituras Públicas n.° 385 de 1998, ante el Cónsul de Costa Rica en Bogotá y n.° 1207, corrida ante notario de Costa Rica, pues la primera estableció que «[…] el representante nombrado – el Dr. Albarello – por el presente documento queda sometido a las leyes y tribunales de la República de Costa Rica, en cuanto a todos los actos y contratos que se celebren y hayan de ejecutarse en dicho país», mientras la segunda enseña la aceptación de aquél poder; que, en consecuencia, el segundo fallador, también obvió la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente, la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468, respecto de la aplicación de la ley en el espacio.
Sostiene, que en el dictamen pericial, no «valorado en los fallos», obran los «los reajustes salariales, prestacionales, de seguridad social, como la indexación laboral debidamente ajustada a derecho»; que de esa pieza probatoria hace parte «la Escritura n.° 385, donde el Representante legal de la demandada, […] se acoge a las leyes de Costa Rica de manera expresa» y declara que «“El ingeniero Albarello tendrá su sede en Costa Rica desde febrero/99.
Sus condiciones salariales serán con base al dólar” (Véase fl. 17 del Dictamen Pericial)»; que también contiene, la definición de los conceptos de empleados «págs. 7 y 8», la reseña histórica de la investigación «fls. 9 a 25» y la respuesta a los cuestionarios formulados por las partes « fls. 26 a 44 de la separata». Expone, que las declaraciones de Jaime Bonilla, Óscar Armando Torres y Gustavo Peraza «[…] que no fueron valoradas en las dos instancias […]», ratificaron lo dicho en la demanda, en relación con la falta de incremento salarial, los retardos en las entregas, la disminución de la calidad en los productos, la existencia de una persecución laboral, así como también dieron a conocer que la empresa los obligó a ellos y al demandante, a firmar el documento de «fl.83», que fue tachado de falso, como se observa a f.° 325 a 326, cuaderno n.° 1, a través del cual, se acogían a la Ley 50 de 1990, en lo relativo al salario integral; que los testigos, también relataron que ese convenio no les era más beneficioso, por ser trabajadores de dirección, confianza y manejo, pero que el empleador les exigió firmarlo so pena de ser despedidos; que, por lo previo, el pacto está viciado de nulidad, pues violó el artículo 1502 n.° 2 CC, al «cercenarse el libre consentimiento»; que a «fl.358» aparece confesión de la demandada, pues reconoció que se le venían pagando los incrementos salariales entre 1990 y 1999.
Alude, que en punto de la territorialidad de la ley, la Corte se pronunció en un caso semejante, mediante sentencia del «17 feb. 1987», según la cual, «las relaciones jurídicas que se originan en el extranjero, pero que van a tener efectos jurídicos en Colombia, se orientan por las normas procesales laborales del país extranjero […]». Concluye que, De lo expuesto se colige, que el trabajador enviado a Costa Rica, pactó expresamente con su Patrón, que sus salarios serían cancelados en dólares, previos los descuentos ley en pesos colombianos, por tanto el incremento legalmente reconocido por el Juez de Primera instancia, debe liquidarse en dólares, porque así lo pactaron expresamente las partes, al acogerse a las leyes de Costa Rica, dando cabal cumplimiento al artículo 1602 del C. Civil, EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES.
Con base en todo lo anterior, considero que la justicia laboral ordinaria, dejó deliberadamente de aplicar la Ley en forma general, impersonal y abstracta, inaplicándose el debido proceso e interpretándose indebidamente, de acuerdo con la prueba aportada, que indiscutiblemente conduciría al reconocimiento de los derechos sustanciales de mi poderdante, al darse prevalencia a la verdad verdadera […] (f.° 7 a 18, ibídem ).
VII. RÉPLICA Expresa, que la demanda de casación contiene múltiples falencias técnicas que impiden su prosperidad, en razón a que el alcance de la impugnación no determinó en forma precisa su aspiración, pues no indica lo que pretende que la Corte realice en sede de instancia; que la Corporación no podría pronunciarse sobre la totalidad de pretensiones de la demanda, como lo requiere la censura, pues los únicos pedimentos sobre los que aludió en la apelación, fueron la existencia del contrato de trabajo y los incrementos conforme la ley de Costa Rica; que el recurrente, no explica cómo el Juzgador de segunda instancia infringió la normativa referida; que el tema respecto a la aplicación de leyes extranjeras en un contrato de trabajo es un punto jurídico, por lo cual no debió plantearse a través de la vía de los hechos; que el error fáctico fue confusamente estructurado y lo único que puede inferirse es que controvierte que el Tribunal no haya acogido los valores consignados en el dictamen pericial, pero que aquella prueba, como la testimonial, no tienen la connotación de calificadas; que los incrementos salariales que establecen las disposiciones laborales de Costa Rica, hacen referencia a los salarios mínimos previstos en ese país (f.° 24 a 31, ibídem ). 1.
CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir, que como lo increpa la réplica, el recurrente incurre, en insuperables falencias técnicas, que impiden la estimación del ataque, situación que impone recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL8952-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional, que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.
En efecto, 1. El alcance de la impugnación se planteó con deficiencia, pues únicamente le impetra a la Corte casar el fallo confutado, sin indicar cuál es su pedimento de decisión respecto de la providencia de primer grado, esto es, si en función de ad quem, debe confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, en cuál sentido y con qué alcance.
Al respecto la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en sentencias tales como la CSJ SL330-2018 que, […] el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). 2.
La proposición jurídica del cargo, es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 1°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 19, 21, 127, 129, 130, 132, 135, 141, 142 y 143 del CST; 1602, 1603 del CC y 13 de la Ley 153 de 1987, por la potísima razón, que no fueron las norma que aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorar esos preceptos.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 3.
Al hilo de lo anterior, el recurrente acusó la infracción indirecta de la Ley, por aplicación indebida de los «[…] Decretos del Ministerio del Trabajo del Estado de Costa Rica […]», cuestión que no puede ser de recibo para estructurar la proposición jurídica del cargo, pues como inveteradamente lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL2123-2018, ésta debe contener la norma sustantiva de carácter nacional, que consagre los derechos que son origen del conflicto jurídico, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.
En efecto, la misión encomendada por el ordenamiento jurídico al Juez de casación, de conformidad con los artículos 234, 235-1 de la CN y 16 de la Ley 270 de 1996, es la de interpretar e integrar las normas del sistema normativo nacional, fijándole a sus disposiciones un sentido coherente y útil, lo que excluye, por obvias razones, la confrontación de la sentencia acusada, como lo propone la censura, con una normativa extranjera. 4.
La impugnación denuncia yerros cometidos, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, al indicar, i) que «las sentencias de primera y segunda instancia, […] dejaron de apreciar debidamente la prueba testimonial, la prueba documental […]» (f.° 5, ibídem ); ii) que el primer fallador, desconoció el principio de consonancia, al reconocer su derecho a los incrementos salariales y declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 5 y 6, ibídem ), y iii) que el dictamen pericial tampoco fue valorado en la primer sentencia (f.° 13, ibídem ), desconociendo que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, que orienta: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 5.
El recurrente, plantea debates impropios en la senda seleccionada para el ataque, pues a pesar de que acusa la sentencia gravada, por la vía de los hechos, argumentando que el Tribunal dejó de valorar unas piezas probatorias, acude, equivocadamente, a la exposición de argumentos de naturaleza rigurosamente jurídica, incluso en la estructuración del error de hecho, como cuando refiere que el Tribunal «[…]no dio por demostrado, estándolo que el empleador – demandado – violó el Artículo 83 y 53 de la Constitución Nacional […] », o cuando expresa en la sustentación del ataque que el segundo juzgador desconoció la jurisprudencia proferida, en punto a la aplicación de la ley en el espacio (f.° 7 y 8, 19 y 20, ibidem ), así como que hubo una vulneración del libre convencimiento que genera nulidad, de conformidad con el artículo 1502 n.° 2 C.C., en relación con el pacto de acogimiento a la Ley 50 de 1990, sobre salario integral.
Por tanto, en el caso se estructura el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos. En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
Con todo, si la Corte emprendiera el estudio a fondo del cargo esto es, superando las deficiencia formales apuntadas, encaminando el control de legalidad que convoca, por la vía indirecta, en relación con la «aplicación indebida» del artículo 2° del CST, única norma enlistada en la proposición jurídica, a la que le hizo producir efectos el segundo fallador, de manera implícita, respecto del principio de territorialidad de la ley, al considerar que el contrato de trabajo no se encontraba sujeto al cumplimiento de normas extranjeras, sino de la normativa colombiana, concluiría, igualmente, que la impugnación continúa siendo inestimable, porque: i) La sustentación del ataque no está fundamentado en pruebas de carácter calificado, que permitan la estructuración del error fáctico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, y ii) no crítica todos los fundamentos fácticos de la decisión acusada.
Efectivamente, encuentra la Corporación que el recurrente argumenta, que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que su empleador actuó de mala fe, al negarse a pagar el salario mensual real, desde el 1° de febrero de 1999, con los incrementos semestrales, según la legislación del Estado de Costa Rica, como también «[…] las prestaciones sociales, la seguridad social integral, indemnizaciones y la corrección monetaria o indexación laboral debidamente contenidos en el dictamen pericial obrante en el proceso» (f.° 8, ibídem ), con referencia, preponderantemente, en la omisión valorativa de esa pieza probatoria, pasando por alto que la misma no es útil, por si misma, para generar error evidente de hecho, conforme se ha explicado en inveterada jurisprudencia, por ejemplo, la expuesta en la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2005, rad. 25429, en la que la Corte dijo: Además, sabido es que según prescripción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y reiterada jurisprudencia, el yerro evidente en casación laboral, sólo debe provenir de la falta de apreciación o de la valoración equivocada de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; con lo cual, en principio, excluyó los restantes medios probatorios, entre ellos el dictamen pericial, que sólo sería viable abordar su estudio si se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre alguna de las pruebas calificadas.
Ahora, aunque el censor afirma, que en el dictamen pericial obran las escrituras públicas suscritas por los contratantes, en las que se señala su acogimiento a la Ley de Costa Rica y un documento proveniente del representante legal de la demandada del 3 de febrero de 1999 en el que refiere, que el salario pactado es en dólares, esto es, que indica la existencia de documentos, con base en los cuales, podría llegar a estructurarse la equivocación de hecho increpada, encuentra la Sala que aquellos medios probatorios de naturaleza pública y privada, no fueron aportados al proceso, ni siquiera como anexo al dictamen pericial, pues lo que se observa a folios 12 a 15 y 17 del dictamen, son unas simples reproducciones parciales de los documentos, con los que el perito sustenta sus dichos.
En igual deficiencia incurre la censura, al criticar también de la sentencia de segundo grado, la omisión valorativa de las declaraciones de Jaime Bonilla, Óscar Armando Torres y Gustavo Peraza, pues tampoco son pruebas calificadas en el recurso extraordinario, como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015; además que con fundamento en ellas, denuncia la presunta vulneración del consentimiento en el pacto de salario integral, tópico sobre el que no se pronunció el Tribunal y respecto del cual, no pudo, por obvias razones, incurrir en error fáctico.
De otro lado, aun cuando en la estimación del ataque, el recurrente enlistó la omisión valorativa, del contrato de trabajo, no explicó, debiendo hacerlo, cuál era la incidencia de esa omisión en la providencia acusada. Al respecto, cumple recordar lo señalado en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que esta Corporación, expresó: « cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada ».
Luego, no se acredita en el cargo, ningún error de hecho protuberante, pues lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir, como al principio se dijo, cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores ordinarios.
En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Finalmente, resalta la Sala que el actor, no atacó, debiendo hacerlo, los fundamentos fácticos que permitieron al Tribunal, conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, determinar que la ley aplicable al caso era la colombiana, esto es, i) que el contrato fue celebrado en Colombia, ii) que estaba subordinado a la sede de Bogotá, iii) que el salario era pagado por CARBONE LORRAINE DE COLOMBIA S. A., y iv) que desde Bogotá, era donde le enviaban los elementos de distribución. En relación, con la aplicación del principio de territorialidad de la Ley, la Corte en sentencia CSJ SL, 25 nov. 2004, rad. 22455, determinó que eran las circunstancias de cada caso, las que establecían si a la prestación del servicio en el extranjero, le era aplicable o no la Ley nacional, cuando explicó: Respecto al artículo 2° del Código Sustantivo de Trabajo, en torno al cual gira todo el ataque, dijo el Tribunal: “El Código Laboral rige en todo el territorio nacional y sus habitantes son sus destinatarios (artículo 2º).
Ahora, aunque sus preceptos se aplican a las relaciones laborales cumplidas en Colombia, ello no conlleva a desplazar de éstas la que el empleado cumple con cierta permanencia en el exterior en desarrollo del contrato de trabajo llevado a cabo en Colombia y del cual emanó, por tanto, el poder subordinante de la empleadora, en ejercicio del cual, en el caso, el Sr. Osorio Hoyos se trasladó a Cuba a realizar las tareas a él asignadas desde los albores del nexo.” La anterior hermenéutica que hizo el ad quem de la norma en cuestión no aparece disparatada, pues ella ha sido prohijada por esta Corporación en varias oportunidades, donde se ha sostenido que el principio de la “lex loci solutionis” que la disposición contempla no es absoluto respecto de determinadas situaciones, en que por especiales circunstancias, un contrato celebrado en el país entre nacionales, bajo las leyes colombianas, deba cumplirse en el exterior, de manera que quede por fuera de nuestro ordenamiento.
Situación esta que debe ser analizada en cada caso en concreto. En sentencia del 28 de octubre de 1999 (Rad. 11243), dijo esta Corporación: “La norma antes citada establece efectivamente que el Código Sustantivo del Trabajo “rige en todo el Territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”. Es dable entender, entonces, en sana lógica, que el indicado precepto regula las relaciones dadas entre trabajadores y empleadores cumplidas en territorio colombiano. A contrario sensu, excluye de su ordenamiento los nexos de trabajo dados en el exterior.
“Pero, también ha dicho esta Sala de la Corte que respecto a la “lex loci solutionis” - principio consagrado en el trascrito artículo, que se traduce en que los efectos del contrato de trabajo deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido-, su exégesis no puede llevar al extremo de que algunas relaciones de trabajo, originadas en Colombia entre colombianos, íntimamente vinculadas a la normatividad de este país, que bajo especialísimas condiciones se cumplen en el exterior, queden por fuera del ordenamiento laboral colombiano. “De ahí que esta Sala de la Corte ha aceptado que son las circunstancias particulares las que en cada caso determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación del estatuto laboral colombiano o si, por el contrario, se encuentra excluido del mismo.
“En el sub examine, admitiendo los supuestos fácticos que sirven de sustento a la decisión atacada, los cuales no se discuten dada la vía por la que se orienta el cargo, es indudable que rige la legislación laboral colombiana; tuvo en cuenta el sentenciador que existió entre las partes un sólo contrato de trabajo iniciado el 28 de febrero de 1972, cumplido por completo en Colombia hasta el 12 de agosto de 1977 y a partir de entonces en el Japón (por disposición de la entidad empleadora, pero controlado desde Colombia y sujeto en todo a las normas de este país), hasta el año de 1987 cuando el trabajador se vio obligado a renunciar con base en la normativa de Colombia, debido a la orden perentoria por parte de la Federación de trasladarse de nuevo a prestar servicio en Bogotá bajo condiciones que le desfavorecían desde todo punto de vista. ” En consecuencia, como el impugnante dejó incólume esos asertos fácticos del Juez de la apelación, con fundamento en los cuales, definió que no le aplicaba, como lo pretendía, la Ley de Costa Rica, por ello tampoco es posible estudiar a fondo el cargo, pues esa es la consecuencia que desata las presunciones de legalidad y acierto que arropan a las sentencias de los Jueces, según lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, que reitera la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, cuando explicó: La ausencia de ataque a la que fuera la primera reflexión fáctica del ad quem, con la que derruía la base de la decisión del a quo que restaba así fuerza probatoria al acuerdo colectivo, esto es, que no constituyó materia de debate la validez de la convención colectiva sobre todo cuando en la contestación de la demanda (f. 196), se acepta expresamente la existencia de la organización sindical y la vigencia de la Convención colectiva de trabajo.
Por lo tanto, desconocer el acuerdo convencional sería una decisión que sobrepasa los límites de la controversia planteada; determina el fracaso de la acusación que comporta el cargo. […] Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sub lite, que sirvieron para arribar a ella.
La Sala repite con frecuencia esta enseñanza como lo hiciera en sentencia de radicación 32694 del 9 de julio de 2008, en la que se expresó: Lo que significa como lo pone de presente el opositor…, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas acusaciones parciales, así tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.
De ahí que el cargo no se estime. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JUAN ALBARELLO ZAMBRANO contra el CARBONE LORRAINE DE COLOMBIA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00