CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5090-2020 Radicación n.° 78924 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LILIANA VALENCIA MARÍN contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR -.
I.
ANTECEDENTES La señora Liliana Valencia Marín presentó demanda ordinaria laboral en contra del ICBF y la cooperativa Coohobienestar, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un «contrato realidad» directamente ejecutado con el ICBF, entre el 22 de mayo de 1989 y el 31 de diciembre Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2013, y respecto del cual Coohobienestar fungió como simple intermediario, solidariamente responsable por las acreencias causadas.
Como consecuencia de ello, suplicó que se dispusiera a su favor el pago de la cesantía causada, intereses sobre la misma, auxilio de transporte, compensación en dinero de las vacaciones, primas de servicios, reajustes salariales, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pensión de vejez a partir del 19 de febrero de 2014, calzado y overoles, indexación e intereses moratorios.
Para fundamentar sus pretensiones, en lo fundamental, expresó que el 22 de mayo de 1989 había celebrado un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el ICBF, para desempeñar las labores de madre comunitaria; que, para tales efectos, no se expidió algún acto administrativo, ni hubo diligencia de posesión, por lo que no ostentaba la condición de empleada pública; que tampoco estaba ligada a la construcción o sostenimiento de una obra pública, de manera que no tenía la condición de trabajadora oficial; que, en tales términos, su rol era el de una «trabajadora de hecho» del ICBF, vinculada mediante un contrato irregular o atípico; que prestó sus servicios en el hogar comunitario «las hormiguitas» durante más de 24 años, hasta el 31 de diciembre de 2013; que el ICBF era el que le suministraba los elementos necesarios para el cumplimiento de su misión que, de otro lado, desarrollaba de manera personal y directa, bajo las órdenes e instrucciones de dicha institución, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que nunca contó con autonomía o independencia y su Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 3 remuneración era pagada a través de Coohobienestar; que nunca disfrutó de vacaciones, ni fue afiliada al sistema de seguridad social, además de que no le pagaron las acreencias laborales reclamadas en la demanda; y que como contraprestación de sus servicios recibía sumas inferiores al salario mínimo legal.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban, salvo en lo que tiene que ver con que la demandante ejerció labores como madre comunitaria, bajo su legal y obligatoria supervisión. Precisó que este tipo de servicio hacía parte de programas de bienestar familiar inscritos dentro de una lógica de trabajo voluntario y solidario con la sociedad civil, de manera que no se cumplían los presupuestos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su defensa, planteó las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento ilícito y prescripción. La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - Coohobienestar – también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Afirmó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y señaló que nunca había fungido como intermediaria de alguna relación laboral, pues la demandante nunca había tenido la condición legal de empleada, aparte de que su gestión institucional se limitaba Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 4 a estructurar la logística necesaria para atender programas de asistencia alimentaria y educativa a menores, bajo el esquema de contratos de aporte, que no generaban relación laboral ni responsabilidad solidaria alguna.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 8 de marzo de 2017, absolvió a las instituciones demandadas de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación por pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia del 11 de julio de 2017, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, pero excluyó la determinación de declarar probadas las excepciones de fondo planteadas.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que su tarea estaba enfocada en determinar si la demandante Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 5 había estado vinculada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, mediante un contrato de trabajo, en ejercicio del cual la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar – había fungido como simple intermediaria.
Asimismo, para dar cuenta de dicho cuestionamiento, advirtió que el artículo 53 de la Constitución Política había elevado a rango constitucional el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, a partir del mismo, el ordenamiento jurídico amparaba al trabajador cuya vinculación cumplía con todos los presupuestos de existencia de un contrato de trabajo, sin importar el «disfraz» con el que se pretendía evadir la protección o la forma o denominación que se le imprimía a la relación. Citó, en este punto, la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1995 y precisó que, ante la prueba de una prestación personal del servicio, debía presumirse la existencia de una relación laboral subordinada, que debía reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el caso de los trabajadores oficiales, o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso de los empleados públicos.
Resaltó, en ese sentido, que la competencia en estos casos dependía de la «…categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a la administración pública…», de manera tal que resultaba indispensable, en primer lugar, clarificar la naturaleza jurídica del vínculo, para luego atribuir el conocimiento del asunto a la respectiva jurisdicción. Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó también que si la demandante había afirmado su condición de trabajadora oficial, por la existencia de un contrato de trabajo, ello bastaba para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, como lo había determinado esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20454, lo que no excluía, no obstante, la obligación del juez de examinar si se daban las condiciones necesarias para la configuración de dicho vínculo.
Aclaró que en tal indagación se emitía ciertamente una decisión sustancial de fondo, que implicaba un análisis fáctico y jurídico sobre la controversia planteada. Hizo hincapié, igualmente, en que la naturaleza jurídica de los servidores de la administración pública era un asunto definido privativamente en la ley, que no podía ser modificado por la voluntad de las partes, de forma tal que siempre debía examinarse la naturaleza jurídica de la entidad – factor orgánico – y las actividades específicamente desarrolladas por el servidor – parámetro funcional -, este último encaminado a determinar si las tareas tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como corresponde a los trabajadores oficiales.
Para el caso en estudio, destacó que el ICBF era un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de donde se desprendía que su personal estaba compuesto por empleados públicos, con excepción de quienes se ocupan de Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 7 la construcción y sostenimiento de una obra pública, a quienes se les debía dar el rótulo de trabajadores oficiales.
Añadió que la labor de las madres comunitarias «…no hacía parte del parámetro funcional de los trabajadores oficiales, que despliegan actividades de conservación y mantenimiento de obra pública…», pues su origen estaba situado en la Ley 89 de 1988, que había organizado los recursos necesarios para la constitución de hogares comunitarios de bienestar y que se basaba en la idea de trabajo solidario de la comunidad, como había sido reglamentado en el Decreto 2019 de 1989, que a su vez había concebido la administración de las asociaciones de padres de familia y determinado que el de las madres comunitarias era un trabajo solidario o «…contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales de la comunidad…», es decir, que dicha norma descartaba cualquier clase de vínculo laboral con las asociaciones o las entidades del Estado que participaban en el desarrollo del sistema.
Trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional T-269 de 1995, SU-224 de 1998 y T-628 de 2012 y señaló que dicha corporación había definido que el vínculo jurídico de las madres comunitarias era de naturaleza civil, pues se ubicaba en el intermedio entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente, de manera que no podía ser analizado por la jurisdicción ordinaria laboral.
Además, anotó, solo a partir de la sentencia T-478 de 2013 la misma Corte estableció la necesidad de hacer un tránsito hacia relaciones de naturaleza laboral, lo que Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 8 efectivamente ocurrió con la emisión del Decreto 289 de 2014, que consagró dichos vínculos, pero con las entidades administradoras de los programas y no con el ICBF, que ni siquiera tendría obligación solidaria alguna.
Explicó también que en la sentencia de la Corte Constitucional T-018 de 2016 se habían legitimado las reclamaciones respecto de vínculos anteriores al Decreto 289 de 2014, pero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Subrayó que, en este caso, la coordinadora del Centro Zonal de Armenia del ICBF certificó que la actora había fungido como madre comunitaria entre el 22 de mayo de 1989 y el 31 de diciembre de 2013, a través de la cooperativa Coohobienestar, y que los testigos Patricia Gómez Díaz, Ana Beatriz Arias y Martha Lucía Chala Salazar habían ratificado la labor de la demandante en el hogar «las hormiguitas», específicamente en el cuidado, educación y alimentación de los niños que allí asistían, bajo la dirección de ICBF y en un horario de lunes a viernes entre 8 a.m. y 4 p.m. Sin embargo, afirmó, atendiendo la legislación vigente para la época, que calificaba este tipo de trabajo como solidario y excluía toda relación de naturaleza laboral, no era posible atribuirle a la actora la calidad de trabajadora que reclamaba.
Además, continuó, las labores de una madre comunitaria no eran propias de una trabajadora oficial, pues se apartaban de las tareas de conservación y mantenimiento de una obra pública, de manera que no le correspondía a la Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisdicción ordinaria laboral analizar los presupuestos de un «contrato realidad» con el ICBF o la intermediación de Coohobienestar.
De otro lado, consideró que el juzgador de primer grado había analizado amplia y correctamente la naturaleza jurídica del vínculo de la demandante y que, tras ello, no se había infringido el principio de congruencia, pues tal aspecto era lógicamente inherente a la controversia planteada. Dijo, igualmente, que la sentencia de la Corte Constitucional T-480 de 2016 resultaba inaplicable como precedente, pues si bien había resguardado algunos derechos de las madres comunitarias, no les había dado, en todo caso, la condición de trabajadores oficiales, lo que resultaba indispensable para legitimar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por eso mismo, clarificó que no era viable hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones de fondo planteadas por las demandadas, como erróneamente lo había hecho el juzgador de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan al examen de la Corte.
VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso a la sentencia impugnada por la causal primera de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, esto es, de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 9º, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, numeral 2º del artículo 23, 24 y 25 del C.S.T. y, consecuencialmente por falta de aplicación del artículo 53 de la Carta Política.
En desarrollo de la acusación, el censor alega que el Tribunal desconoció las normas incluidas en la proposición jurídica, tendientes a proteger el trabajo en condiciones dignas, pues, pese a que las entendió correctamente, las aplicó de una manera que no correspondía al asunto, «…toda vez que no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió su reconocimiento.» Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que en este caso el contrato de trabajo se había celebrado de manera verbal y que los derechos de la demandante no podían ser desconocidos por el simple hecho de que el ICBF no hubiera dado cumplimiento a las formalidades legales propias de las entidades públicas relativas a los contratos de trabajo.
Agrega que si el Tribunal hubiera analizado de manera correcta el material probatorio obrante en el expediente, habría advertido que a pesar de que no se demostró que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, que entre otras cosas no había sido reclamada en la demanda, sí se probó su vinculación con el ICBF, la subordinación y, entre otros, el pago de una remuneración, es decir que: […] pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado en la Carta Política.
Insiste en que en este caso estaba probada la prestación personal del servicio de la trabajadora como madre comunitaria, así como la remuneración, la subordinación y la dependencia, y que, por dicha vía, tenía derecho al pago de todas las acreencias reclamadas en la demanda, por tener la convicción legítima de estar vinculada legalmente al ICBF.
Cita, en ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y reclama que el contrato de trabajo no requiere de fórmulas sacramentales para su confección, Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 12 independientemente de si se trata de empleadores privados o públicos y de la denominación que se le imparta, todo en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, que desconoció flagrantemente el Tribunal.
Expone que el Tribunal no valoró las pruebas testimoniales y documentales demostrativas de la relación laboral, además de que exigió la prueba de la condición de trabajadora oficial, con lo que pasó por alto que la finalidad del derecho del trabajo es la búsqueda de la justicia, además de otros principios como el de favorabilidad y primacía de la realidad establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.
VII. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente manera: La Sala de decisión Civil-Familia-Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su sentencia del 11 de julio de 2017, violó directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho.
Dice que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que LILIANA VALENCIA MARÍN, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado estándolo que LILIANA VALENCIA MARÍN ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, LILIANA VALENCIA MARÍN tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.
No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que LILIANA VALENCIA MARÍN jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No dar por demostrado que LILIANA VALENCIA MARÍN tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.
No dar por demostrado estándolo que LILIANA VALENCIA MARÍN recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que LILIANA VALENCIA MARÍN prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Denuncia también que los anteriores yerros fueron el producto de la falta de valoración de las declaraciones de Marleny Téllez Holguín, Martha Lucía Chala, Ana Beatriz Arias y María Patricia Gómez.
En desarrollo de la acusación, el censor aduce que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el «material probatorio recaudado» en el expediente, hubiera reconocido necesariamente la existencia de los elementos esenciales del contrato realidad, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y salario, en los términos de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 14 Política y en ejercicio del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Precisa, en ese sentido, que la demandante recibía órdenes e instrucciones del ICBF, estaba sometida a horarios, cumplía con capacitaciones, percibía un salario con la denominación de beca y utilizaba los elementos de dicha institución, además de que, sostiene, la presunción de existencia del contrato de trabajo se aplica también a entidades del sector público: […] por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.
Finalmente, subraya que, con fundamento en los errores enunciados, el Tribunal también desconoció principios como el de necesidad de la prueba, unidad y comunidad de la prueba y carga de la prueba. VIII. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: La Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su sentencia del 11 de julio de 2017, violó directamente 23 del C.S. del T. (sic) y el Artículo 53 de la Constitución Política por falta de aplicación. Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 15 En desarrollo de la acusación, el censor dice lo siguiente: Como se aprecia esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato (sic), siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.” Este principio de la primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable.
IX. CONSIDERACIONES Los tres cargos se analizan de manera conjunta, en vista de que persiguen un mismo propósito, están respaldados en iguales reflexiones y adolecen de los mismos graves defectos argumentativos y técnicos. En efecto, los tres cargos están afectados por una gran cantidad de desaciertos e imprecisiones que les restan toda solidez técnica.
Por resaltar solo algunas de estas impropiedades, vale decir que la primera acusación se encamina expresamente por la vía directa y, a pesar de ello, denuncia insistentemente una indebida valoración de las pruebas, que habría dado lugar a una inadecuada concepción de los hechos del proceso. El segundo cargo, también formalmente encaminado por la vía directa, traiciona su naturaleza y señala una gran cantidad de errores de hecho y de derecho, que tampoco son justificados Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 16 adecuadamente, teniendo en cuenta el concepto especial del error de derecho dentro de la casación del trabajo, además de que todo su fundamento está dado en una indebida apreciación de la prueba testimonial, que no tiene la virtud de prueba calificada.
El tercero de los ataques no presenta alguna acusación concreta en contra de la decisión del Tribunal, sino que se limita a sostener genéricamente que la primacía de la realidad sobre las formalidades constituye un principio básico del derecho del trabajo. Además de lo anterior, en los tres cargos se despliega un discurso vago y deshilvanado, que parte de supuestos erróneos, mezcla argumentos fácticos y jurídicos y reivindica la aplicación de las disposiciones de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo que, como se ha clarificado en múltiples oportunidades, no son aplicables a los servidores de las entidades del Estado como el ICBF, por existir disposiciones especialmente diseñadas para ellos.
Finalmente y, en definitiva, en ninguna de las acusaciones se controvierten y desvirtúan las verdaderas premisas de la decisión del Tribunal, como corresponde a la lógica del recurso extraordinario de casación. Recuérdese que el Tribunal, contrario a lo aducido por la censura, sí admitió que en este caso la demandante había logrado acreditar que prestaba sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, como madre comunitaria, cumpliendo un horario determinado y percibiendo una remuneración, y que, para tales efectos, Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 17 dicha corporación hizo mención de la prueba documental y testimonial recaudada en el trámite de la primera instancia, además de que reconoció explícitamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los fundamentos esenciales del derecho del trabajo aplicable a este tipo de situaciones.
Pese a ello, el Tribunal estimó que las actividades de la demandante encajaban dentro de una dinámica de trabajo solidario que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de establecimiento público del ICBF y el hecho de que no se trataba de tareas propias de la construcción y sostenimiento de obra pública, no podían ser reconocidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, al no haberse acreditado la existencia del contrato de trabajo propio de los trabajadores oficiales.
Esto es, que el Tribunal partió de la base de que en este caso se pretendía acreditar la existencia de una relación de trabajo directamente con un establecimiento público como el ICBF y que, ante esa realidad, como era natural, resultaba preciso, de entrada, determinar la naturaleza jurídica del presunto vínculo que se demandaba, en aras de definir si debía conocerlo la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ninguna de esas inferencias es clara y consistentemente rebatida en los cargos, en los que el censor se dedica a reclamar genéricamente que el contrato de trabajo debe ser reconocido en la realidad, pese a las formas Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 18 de las que hubiera estado rodeado, y que, por razones, de justicia, es preciso reconocer las acreencias reclamadas en la demanda.
Es decir, ninguno de sus argumentos está encaminado a demostrar que la relación de trabajo de la actora debe ser reconocida por la jurisdicción ordinaria laboral. En torno a este punto, por elemental que parezca, la Sala considera preciso recordar que nuestro ordenamiento jurídico está cimentado en el reconocimiento y la protección del trabajo realizado por las personas subordinadas en beneficio de otras, independientemente de la fórmula o modalidad contractual que se utilice por las partes o de las maniobras tendientes a desconocer sus especiales garantías, como lo afirma la censura y no lo desconoció el Tribunal, en cumplimiento de normas como el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 del Decreto 2127 de 1945, entre otras.
Sin embargo, en nuestro contexto no existe un marco unificado de regulación de las relaciones de trabajo, sino una particular clasificación de los trabajadores, con sistemas normativos propios, especiales y diferentes, en función de la naturaleza jurídica de su vínculo y de la persona jurídica a la que prestan sus servicios, por ejemplo. En ese sentido, por regla general, la ley reconoce a los trabajadores particulares, que prestan sus servicios a personas de naturaleza privada y que se encuentran regidos en su parte individual por el Código Sustantivo del Trabajo; a los trabajadores oficiales, vinculados a través de contratos de trabajo con entidades de Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 19 naturaleza pública y regidos por normas especiales como la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, entre muchas otras; y a los empleados públicos, ligados a la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria.
En todos los casos se trata de relaciones de trabajo subordinado, pero que tienen diferencias sustanciales de regulación y de juzgamiento, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, pues, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la jurisdicción ordinaria laboral, solo le es posible conocer de los conflictos derivados de un contrato de trabajo, es decir, de las relaciones propias de los trabajadores particulares y de los trabajadores oficiales, mientras que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le es atribuido el conocimiento de los conflictos correspondientes a los empleados públicos.
De allí que, como lo resaltó el Tribunal, ante reivindicaciones atinentes a la existencia de un contrato de trabajo, en la realidad, con una entidad del Estado como el ICBF, el juez del trabajo se vea en la obligación, fundamental e ineludible, de determinar si el vínculo jurídico corresponde al propio de un trabajador oficial, pues, de lo contrario, carecerá de la competencia necesaria para emitir cualquier determinación, por justa que se presente, salvo la que se refiere exclusivamente al examen de la existencia del contrato de trabajo.
En ese sentido, no es cierto que cualquier relación de trabajo deba ser conocida y protegida por el juez del trabajo, Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 20 como lo aduce de manera genérica y anodina la censura, pues siempre es preciso determinar qué tipo de vínculo jurídico puede atribuirse al respectivo servidor, dependiendo de la naturaleza de la entidad obligada – factor orgánico - y de la cualidad de las labores prestadas – factor funcional -.
Ahora bien, como en este caso la demandante pretendió el reconocimiento de una relación laboral con un establecimiento público, además de que sus labores no estaban ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, cuestiones que no son rebatidas en ninguno de los cargos, no se daban las condiciones necesarias para reconocer la existencia del contrato de trabajo, propio de los trabajadores oficiales, que activaba el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Ello no implicaba, en manera alguna, asumir que este tipo de relaciones públicas de trabajo estuviera desconocido o se viera sumido en una total desprotección, como lo reclama con ahínco la censura, sino simplemente que debía ser reivindicado ante la autoridad competente, en ejercicio de la normatividad especial que resultaba aplicable. Por todo lo dicho, los cargos son infundados.
Sin costas en el recurso de casación. Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora LILIANA VALENCIA MARÍN en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR -.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78924 SCLAJPT-10 V.00 23