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SL509-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL509-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO GRANADA VALENCIA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO-CHEC S. A. ESP BIC.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó la pensión de jubilación prevista en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 39 de la correspondiente a los años 2018-2021, suscritas entre la CHEC S. A. ESP y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, junto a la prima de jubilación del artículo 41 de la CCT 2018-2021; el Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que se encontraren prescritas a título de indemnización. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 27 de noviembre de 20231, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor, ORLANDO GRANADA VALENCIA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor ORLANDO GRANADA VALENCIA en favor de la CHEC en un 100 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por fallo del 19 de enero de 20242, confirmó la decisión del a quo.

Y, esta Corporación, al conocer el recurso de casación, mediante sentencia CSJ SL2900-2024 casó el fallo impugnado, explicando que, conforme al criterio actual, contenido entre otras cosas, en CSJ SL676-2024, el artículo 51 de la CCT 1988-1989, contrario a lo establecido por el Tribunal en este caso, la edad es un requisito de 1 f.os 379 a 384 acta y audio del c. 2024110615255 del Juzgado. 2 f.os 13 a 25 del c. 2024110636559 del Tribunal.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 3 exigibilidad y no de causación del derecho pensional, puesto que tal norma convencional dispuso que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP BIC antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años, para lo cual transcribió el texto de la misma, resaltando que en los incisos 1º y 3º se le dio «prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere».

Por tanto, como la vinculación de Orlando Granada Valencia inició antes del 31 de diciembre de 1987, puesto que empezó labores al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP el 7 de diciembre de 1987, solo era necesario acreditar 20 años de servicios, para causar el derecho, hito temporal que alcanzó el 7 de diciembre de 2007, sin que le sea aplicable el límite del 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de un derecho adquirido.

Para mejor proveer se dispuso oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A ESP -CHEC S. A. ESP BIC- para que dentro del término remitiera la información relacionada con la vinculación laboral de Orlando Granada Valencia, incluida la discriminación de todos los conceptos salariales devengados a la fecha. Adicionalmente, certificara si el Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajador continuaba trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro.

Igualmente, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que comunicara si había reconocido pensión de vejez a Orlando Granada Valencia. En caso afirmativo, remitiera la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta. La Central Hidroeléctrica de Caldas S. A ESP (CHEC S. A. ESP BIC) mediante Comunicación electrónica del 21 de noviembre de 2024 indicó que el demandante continuaba laborando a su servicio; allegando en 3 archivos digitales lo concerniente a los pagos mensuales percibidos por Granada Valencia hasta esa fecha3.

Colpensiones por su parte, mediante Comunicación del 21 de noviembre de 2024, respondió que, revisadas sus bases de datos, Orlando Granada Valencia no registra reconocimiento pensional alguno4. Recibidas las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna. En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. 3 actuación 0024 del c. de la Corte. 4 actuación 0028 del c. de la Corte.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte debe desatar la alzada presentada por la parte demandante. Los argumentos se circunscriben a tener en cuenta la convención colectiva de trabajo como una fuente formal y autónoma de derecho. Por consiguiente, solicitó se apliquen los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

De este modo, se comprendiera que el derecho a la pensión en este caso se originaba únicamente con el cumplimiento de un tiempo de servicios y la edad era un requisito de exigibilidad. Pues bien, son supuestos fácticos no sometidos a discusión los siguientes: i) que el demandante nació 26 de julio de 1963, por lo que arribó a los 55 en la misma fecha del año 20185; ii) cumplió 20 años de servicios exclusivos a la CHEC S. A. ESP BIC, el 7 de diciembre de 2007 porque entró a laborar en tal día y mes de 19876; y, iii) estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 27 de abril de 19907.

La Sala considera que, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación, son suficientes los argumentos casacionales respecto de la interpretación de la norma convencional. Se recuerda que el artículo 51 de la CCT 1988- 5 f.os 67 del c. 2024110549184 del Juzgado. 6 f.os 60 a 61 del c. 2024110549184 del Juzgado. 7 f.os 66 del c. 2024110549184 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1989, suscrita entre CHEC S. A. ESP BIC y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, prescribe lo siguiente8: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200. 000.oo) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos 8 f.os 145 del c. 2024110549184 del Juzgado. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 7 órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Esa disposición, se repitió en la convención colectiva 2000-2001, que en su artículo 409 fijó: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (…).

Y, en la cláusula 39 del acuerdo 2018-202110, se informó: 1. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1o de enero de 1988. 9 f.os 52 a 53 del c. 2024110615255 del Juzgado. 10 f.os 305 a 306 del c. 2024110615255 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 8 PARÁGRAFO 1. Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.

Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]

PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (Negrillas de la Sala). Reiterándose que en sentencia CSJ SL676-2024, con relación a la interpretación del artículo 51 de la CCT 1988- 1989 se hizo claridad en que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP BIC antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por lo Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 9 menos veinte años.

Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. Vistas así las cosas y atendiendo a que el precedente citado permite concluir que la pensión de jubilación convencional se causa con el cumplimiento de estos dos requisitos: i) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, ii) que hubiere prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP BIC.

Y, en consideración de que Orlando Granada Valencia se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 27 de abril de 199011; que cumplió 20 años al servicio de la Hidroeléctrica el 7 de diciembre de 2007 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1988, -desde el 7 de diciembre de 1987-, en principio le asiste el derecho a la prestación convencional a partir de cuando cumplió 55 años, es decir, desde el 26 de julio de 2018.

Empero, se tiene que la CHEC S. A. ESP BIC respondiendo a lo oficiado, no solo certificó los salarios devengados por Orlando Granada Valencia entre 1987 y 2024, sino que informó «que el demandante aún está laborando12». Agregado a que Colpensiones indicó que «con corte al período de octubre de 2024, no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con 11 f.os 66 del c. 2024110549184 del Juzgado. 12 Actuación 0024 del c. de la Corte.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Prestación Definida, a la Nómina de Pensionados de esta Administradora, bajo dichos datos de identificación»13. De manera que, no obstante, la prestación extralegal perseguida por el demandante se hizo exigible el 26 de julio de 2018, data en la que cumplió los 55 años de edad, este aún se encuentra prestando sus servicios a la demandada, luego, su disfrute se difiere para la fecha de su desvinculación. Se aclara que, como los interlocutores de los acuerdos no convinieron el IBL, la tasa de reemplazo ni los factores salariales, sin embargo, la Corte al abordar un asunto de similares contornos, seguidos contra la convocada definió, con apoyo en el parágrafo de la cláusula 51 de marras, que la norma aplicable para obtener el monto de la pensión es el artículo 260 del CST.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3435-2024, se dijo: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo. En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 13 actuación 0028 del c. de la Corte.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.

(CSJ SL 727-2024). Y 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.

De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada.

Vista, así las cosas, se tendrá en cuenta para su liquidación que: i) el tiempo de servicios fue cumplido el 25 de octubre de 2001, fecha para la cual se causó la pensión; ii) la edad al ser requisito de exigibilidad se cumplió el 25 de enero de 2014 (55 años), como quiera que el demandante nació el 25 de enero de 1959 y, iii) la fecha de retiro del trabajador ocurrió el 31 de agosto de 2021.

Así las cosas, el IBL y la tasa de remplazo se obtendrán conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados a 31 de agosto de 2021, fecha de retiro del trabajador. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 12 De este modo que, para efectos de obtenerse el quantum de la mesada pensional que le corresponda al accionante, la CHEC S. A. ESP BIC, deberá de proceder en los términos del artículo 260 del CST, esto es, se tomará el promedio de los salarios del último año de servicios con inclusión de aquellos factores que tiene naturaleza salarial, al cual se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 75 %.

Por otro lado, acorde con el numeral 2°, de la cláusula 39 de la CCT 2018-2021, atrás trascrita, la accionada deberá cancelar al demandante una prima de jubilación de $4.524.475, por la prestación de sus servicios por más de 20 años. «Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior»., la que será sufragada «solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte».

Por lo discurrido, resulta obvio que no se ha generado retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación que fueran perseguidos igualmente por el promotor del juicio. En razón a la decisión adoptada se declararán no probadas las excepciones propuestas. Por último, al momento de converger en cabeza del actor el derecho a devengar la pensión de jubilación que en este proceso se concede, se declara que esta es de carácter compartible con la pensión de vejez que eventualmente le reconozca Colpensiones, correspondiendo a la demandada el Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mayor valor si lo hubiere y la mesada 14, última que será sufragada de manera completa por CHEC S. A. ESP BIC.

Debe aclararse que la mesada 14 solo se concederá si el trabajador percibe una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV - y se haya causado antes del 31 de julio de 2011, hecho último que cumplió el actor, pues su mesada se causó el 7 de diciembre de 2007 (inciso 8, parágrafo sexto del artículo 1° del AL 01 de 2005).

Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el juez de primera instancia y en su lugar se condenará a la CHEC S. A. ESP BIC a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional estipulada en el artículo 51 de la CCT 1988- 1989, replicada en las cláusulas 40 CCT 2000-2001 y 39 CCT 2018-2021, liquidada conforme el artículo 260 del CST, a partir del momento en que se retire del servicio, que será compartida con la de vejez desde la fecha en que sea concedida.

También, en la fecha en que conceda la pensión, la demandada pagará al actor $4.524.475, a título de prima de jubilación, que se incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del «año inmediatamente anterior». Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 14 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales el 27 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC, a reconocer a ORLANDO GRANADA VALENCIA, la pensión de jubilación contenida en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, reproducida en las cláusulas 40 CCT 2000-2001 y 39 CCT 2018-2021, liquidada en los términos del artículo 260 del CST, a partir del retiro efectivo del actor, prestación que será compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones, correspondiéndole a la demandada el mayor valor si lo hubiera y, el pago íntegro de la mesada 14, en los términos considerados en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC, a reconocer a ORLANDO GRANADA VALENCIA la suma de $4.524.475, a título de prima de jubilación, en la fecha en que inicie su disfrute. «Para los años 2020 y 2021 (…) se incrementará con Radicación n.° 17001-31-05-002-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior».

TERCERO: DECLARAR no demostradas las excepciones formuladas por la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO - CHEC S. A. ESP BIC, de las demás pretensiones formuladas en su contra Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5190D73B85982A968B43AB4B9D11629B02ACE7CB77FA6B54F78BD5FEF603A98 Documento generado en 2025-03-18