Micelio
SL509-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 3615 de 2005Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 962 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL509-2024 Radicación n.° 98125 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la declaración de «ineficacia y/o nulidad» de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Como consecuencia de ello, pidió condenar a COLPENSIONES a la reliquidación de su pensión de vejez Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 2 conforme a la Ley 71 de 1988, aplicable por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Además, reclamó intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, perjuicios morales, costas y agencias en derecho. El actor fundamentó su solicitud en que nació el 4 de marzo de 1948, y es beneficiario del régimen de transición; que cotizó a través de diferentes entidades, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social y Fondo de Previsión del Congreso de la República; que fue persuadido por asesores de Colmena AIG Pensiones y Cesantías en 1997, quienes le ofrecieron falsos beneficios para unirse al régimen de ahorro individual.

Le indicaron que podía pensionarse a cualquier edad y con el monto deseado, que podía solicitar la devolución de sus aportes en cualquier momento y que podía retornar al régimen anterior sin limitación alguna, así como que el Instituto de Seguros Sociales se liquidaría por lo que perdería sus cotizaciones. Advierte, que con posterioridad, esto es, en octubre de 1999, se afilió a Porvenir S.A. sin ser informado adecuadamente de las desventajas del traslado.

Al darse cuenta de que la información proporcionada era incorrecta, se trasladó al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó como independiente entre el 2007 y el 2008. Colpensiones emitió la resolución GNR 333020 del 3 de diciembre de 2013, mediante la cual se le reconoció el derecho pensional en cuantía de $2.574.470, con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 3 Mencionó, que interpuso una demanda en mayo de 2013, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; no obstante, en marzo de 2014, el juez declaró que no era aplicable el régimen de transición por no acreditar 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 y por tanto, le fue reconocido el derecho con base en la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada por el Juez de segundo grado.

Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones emitió la resolución GNR 236066 del 11 de agosto de 2016, mediante la cual se le reconoció el derecho pensional en cuantía de $2.272.164, con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003. Indicó, que en noviembre de 2016, reclamó la reliquidación de su mesada pensional, «con recuperación del régimen de transición del que es beneficiario, por lo dispuesto en la circular interna 08 de 2014 emitida por Colpensiones», toda vez que se había trasladado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 5 de noviembre de 2003, sin embargo, Colpensiones negó tal solicitud con el argumento de que «el tema de la transición ya se encontraba en firme toda vez que el Juzgado 30 laboral del Circuito de Bogotá ya se había pronunciado al respecto».

Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 4 Señaló, que el proceso que se tramitó en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, no se discutió el tema de la «nulidad» de la afiliación al RAIS. Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentó la validez de la afiliación al régimen de ahorro individual y adujo que no se acreditó error, fuerza o dolo en la misma, por lo que no procede la declaratoria de ineficacia. No formuló excepciones de mérito.

Protección S.A. rechazó las pretensiones, afirmando la validez del traslado, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo. Presentó los medios exceptivos que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada o genérica.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y argumentó que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, proporcionando información comparativa entre los regímenes, para lo cual le explicó su funcionamiento, características, ventajas y desventajas, así como la forma de liquidar prestaciones, entre otros; que la decisión fue espontánea y sin presiones.

En su defensa, formuló las excepciones que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 5 fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá emitió su fallo, resolviendo:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por Ovidio de Jesús Cabello Quintero del régimen de prima media, con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 27 de agosto de 1997 con efectividad a partir del mes de octubre de 1997 a través de la entonces AFP Colmena, hoy Protección, por ende, se tendrá como si dicho traslado nunca hubiese ocurrido.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aquellos valores que hubieren generado con ocasión de la administración que estas dos administradoras hicieron como fondos de pensiones del demandante por los periodos en los que él estuvo afiliado a dichas AFP, es decir, el comprendido entre el 27 de agosto de 1997 y el 20 de octubre de 1990 a cargo de protección SA., y entre el 21 de octubre de 1999 hasta el 4 de noviembre de 2003 a cargo de Porvenir SA., tales como gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, si los hubiere.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones a recibir tanto de Protección SA., como de Porvenir SA., sin reparo alguno todos los emolumentos mencionados en el numeral inmediatamente anterior, para efectos de proceder a efectuar los trámites administrativos y se vean reflejados dichos valores en la historia laboral de Ovidio de Jesús Cabello Quintero, con la respectiva imputación de pagos.

CUARTO: Condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez que ostenta el señor Ovidio de Jesús Cabello Quintero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen pensional que sea indicado en esta sentencia de manera que las diferencias que Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 6 deberán ser canceladas, a cargo de Colpensiones en favor del demandante deberán ser otorgadas a partir del 1 de julio de 2008 en cuantía de $2.766.433 para la primera mesada, cuantía que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y pagada a razón de 13 mesas anuales.

Estas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada al momento en el que se efectúe la inclusión en nómina de nuevo valor del que debería ser beneficiario el demandante.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción propuestas por las demandas y no probado los demás medios exceptivos teniendo en cuenta las resultas del proceso. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas presentaron apelación; el Tribunal, a través de su providencia emitida el 30 de noviembre de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra.

El problema jurídico se centró en determinar, si era pertinente declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a pesar de que el demandante tiene la condición de pensionado. También se discutió la procedencia de la condena por la devolución de los gastos de administración, la existencia de cosa juzgada y el derecho del demandante a la reliquidación de la pensión de vejez En este contexto, expresó que no es posible acceder a la ineficacia del traslado cuando la persona tenga la calidad de pensionado, pues, se trata de una situación jurídica consolidada y revertirla podría afectar los derechos e intereses de «un gran número de actores del sistema y tener un efecto Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 7 financiero desfavorable en el sistema público de pensiones».

Como sustento citó la sentencia CSJ SL373-2021 de esta Corporación. Sostuvo, que el demandante era adscrito al régimen de prima media con prestación definida al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad; que no estaba sujeto a ninguna prohibición para realizar el traslado de régimen de pensiones, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, ya que no cumplía con la condición de tener 55 años de edad ni demostró ser beneficiario de una pensión por invalidez y, que la adhesión al régimen de ahorro individual fue una decisión voluntaria.

Destacó, que el traslado llevado a cabo entre regímenes “cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y no existía razón alguna que fuera lugar para que la AFP rechazara la vinculación a dicho régimen de conformidad con los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 962 de 1994”. Adujo, que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ya que el demandante había presentado previamente una demanda laboral buscando el reconocimiento de la pensión con la aplicación del régimen de transición, que, aunque se negó tal solicitud, la misma ya fue estudiada, y como consecuencia de ello, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003, por lo que existe cosa juzgada frente a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado y que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Para lograr ese objetivo, presenta dos cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Porvenir.

Por orden metodológico, la Sala estudiará inicialmente el segundo cargo y, luego de ser pertinente el primero de ellos. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso, como medio para infringir los artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el literal f) del artículo 12 y 23 de la Ley 795 de 2003 y el literal a) y c) del artículo 3 y literal a) y c) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009.

Alude, que los errores manifiestos consistieron en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que se configuró la Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 9 cosa juzgada, ya que en el proceso que se presentó con anterioridad se examinó la ineficacia del traslado, pero ello no es cierto, porque realmente no se analizó; que no hay identidad jurídica de las partes, ni tampoco igual objeto; que no dio por demostrado que fue engañado y «asaltado» en su buena fe por Colmena AIG Pensiones, que fue inducido a error, que no le brindaron información completa, comprensible, adecuada y suficiente frente a las ventajas, beneficios y consecuencias que acarrearía el traslado; que no dio por demostrado que el traslado es ineficaz.

Las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, fueron las siguientes: 1. Sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral distinguido con radicado No. 11001 31 05 030 2013 00326 00. (Folio 13 a 14 del archivo 04 del expediente digital) 2.

Sentencia de segunda instancia proferida el 09 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Dra. Lilly Yolanda Vega Blanco, en el proceso ordinario laboral distinguido con radicado No. 11001 31 05 030 2013 00326 00. (folio 15 a 23 del archivo 04 del expediente digital) 3.

Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Ovidio de Jesús Cabello Quintero (Folio 1 del archivo 04 del expediente digital) 4. Formulario de afiliación N° 309197 con Colmena AIG Pensiones y Cesantías. (Folio 4 del archivo 04 del expediente digital) 5. Formulario de afiliación con N° 01258031 del 21 de octubre de 1999 emitido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Folio 5 del archivo 04 del expediente digital) 6.

Historia Laboral expedida por Colpensiones el 25 de octubre de 2016 a favor del señor Ovidio de Jesús Cabello Quintero. (Folio 6 a 9 del archivo 04 del expediente digital) 7. Reporte de cotizaciones expedido el 27 de octubre de 2016 por PORVENIR Pensiones y Cesantías S.A. (Folio 10 a 12 del archivo 04 del expediente digital) 8. Resolución GNR 236066 del 11 de agosto de 2016 emitida por Colpensiones.

(Folio 45 a 51 del archivo 04 del expediente digital) 9. Resolución GNR 346588 del 21 de noviembre de 2016 emitida por Colpensiones. (Folio 56 a 61 del archivo 04 del expediente digital) 10. Resolución GNR 2845 del 6 de enero de 2017 emitida por Colpensiones. (Folio 68 a 76 del archivo 04 del expediente digital) Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 10 11.

Resolución VPB 6143 del 15 de febrero de 2017 emitida por Colpensiones. (Folio 79 a 85 del archivo 04 del expediente digital) 12. Interrogatorio del demandante Y por no haber valorado las siguientes pruebas: 1. Subsanación de Demanda con la cual se dio inicio al proceso ordinario laboral distinguido con radicado No. 11001 31 05 030 2013 00326 00 (en el expediente digital denominado: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código Documento 5202327111436699; folios 13 a 32). 2.

Oficio ODA No. 12-1507 del 31 de enero de 2012, emitido por el Asesor de la Vicepresidencia de Pensiones – Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales Nivel Nacional (en el expediente digital denominado: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código Documento 5202327111436699; folio 137) 3.

Constancia de la consignación efectuada el 02 de marzo de 2012 por el señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO ((en el expediente digital denominado: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código Documento 5202327111436699; folio 138) 4. Oficio radicado el 02 de marzo de 2012, por el señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO dirigido al Asesor Vicepresidencia de Pensiones – Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales (en el expediente digital denominado: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código Documento 5202327111436699; folio 139) 5.

Oficio ODA No. 12-4276 del 13 de marzo de 2012 emitido por el Asesor Vicepresidencia de Pensiones – Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales Nivel Nacional (en el expediente digital denominado: Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023082458170.pdffolios, Código Documento 5202327111436699; folio 140) 6.

Oficio 2016_13358255 del 16 de noviembre de 2016 radicado en Colpensiones. (Folio 53 a 55 del archivo 04 del expediente digital) 7. Oficio 2016_14216163 del 06 de diciembre de 2016 por el cual interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación. (Folio 62, 64 y 66 del archivo 04 del expediente digital) 8. Oficio del 15 de junio de 2017 dirigido a la AFP Protección Pensiones y Cesantías.

(Folio 86 a 89 del archivo 04 del expediente digital) 9. Oficio bajo radicado 0100222080241000 del 15 de junio de 2017 presentado en la AFP Porvenir S.A. (Folio 90 a 94 del archivo 04 del expediente digital) 10. Oficio 2017_6264473 del 15 de junio de 2017 presentado en Colpensiones. (Folio 95 a 100 del archivo 04 del expediente digital) 11.

Oficio fechado del 15 de junio de 2017 emitido por Colpensiones. (Folio 101 del archivo 04 del expediente digital) 12. Oficio impreso contentivo de correo electrónico sin fecha bajo referencia de radicado 0100222080241000 emitido por la AFP Porvenir S.A. (Folio 102 y 103 del archivo 04 del expediente digital) Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 11 13.

Oficio del 05 de enero de 2018 emitido por la AFP Protección S.A. (Folio 104 a 106 del archivo 04 del expediente digital). En desarrollo del cargo, el recurrente argumenta que el Tribunal cometió un error al apreciar incorrectamente las sentencias de primera y segunda instancia del proceso anterior, donde se buscaba el reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que en ninguna de ellas se hace alusión a las circunstancias que rodearon el traslado del RPMPD al RAIS, o si el mismo fue precedido de la información que correspondía. En este contexto, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta las particularidades relacionadas con el traslado y que, por lo tanto, su decisión carece de fundamento al no considerar las circunstancias específicas del cambio de régimen pensional.

Refiere, que el juez de apelaciones apreció de manera errónea algunas pruebas del proceso anterior (identificado con el radicado 11001 31 05 030 2013 00326 00) y omitió valorar otras. Entre las pruebas mencionadas se encuentra el oficio del 31 de enero de 2012, emitido por el asesor de la vicepresidencia de Pensiones-Oficina de devolución de aportes del Instituto de Seguros Sociales.

Según el recurrente, este documento informaba que no cumplía con los requisitos establecidos en la sentencia CC SU-062 del 3 de febrero de 2010, pero le daba la posibilidad de realizar un pago para recuperar el régimen de transición. Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 12 Aduce, que el Tribunal dejó de apreciar ciertos documentos que considera relevantes.

Entre ellos: 1. El documento que contiene la consignación realizada el 2 de marzo de 2012, correspondiente al valor para recuperar el régimen de transición. 2. el oficio del 13 de marzo de 2012 emitido por el asesor de la vicepresidencia de pensiones-oficina de devolución de aportes del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional. En este documento se informa al Gerente II del centro de atención de pensiones del ISS Seccional Cundinamarca, que el demandante canceló el dinero cobrado por esa oficina y, por lo tanto, cumplía con lo establecido en la sentencia CC SU-062- 2010 para obtener los beneficios del régimen de transición. 3.

El escrito de subsanación de la demanda en el proceso ordinario laboral que instauró contra el ISS. Sostiene, que la omisión en la apreciación de estos documentos afecta la adecuada valoración de las circunstancias relacionadas con el traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión. Argumenta que las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso anterior no abordaron la situación del traslado de régimen pensional, centrándose principalmente en la aplicación del régimen de transición basado en la edad; que en esas sentencias no se refieren a las circunstancias específicas del traslado y, por lo tanto, no pueden ser Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 13 consideradas como precedentes que consoliden la situación jurídica respecto al traslado de régimen; además, solo se demandó a Colpensiones.

Sostiene, que el tribunal no debió tener en cuenta la sentencia CSJ SL373-2021, pues resolvió la ineficacia del traslado de un pensionado en el régimen de ahorro individual y, por el contrario, debió tener en cuenta la sentencia CSJ SL2929-2022, que ordenó la declaración de ineficacia del traslado de un pensionado en el régimen de prima media con prestación definida.

Menciona, que Protección S.A. no logró demostrar que proporcionó la información necesaria, clara, oportuna, cierta y suficiente al momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). VII. LA RÉPLICA Porvenir S.A. asegura que no se demostró que el Tribunal haya incurrido en un error evidente al declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que ya se había decidido que el actor no conservó el régimen de transición. Sostiene, que en caso de se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional, no tendría ninguna incidencia en el derecho pensional del demandante ni significaría la recuperación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no se puede recuperar lo que nunca se tuvo.

Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 14 Colpensiones aduce que se configura la cosa juzgada, toda vez que ya se discutió en un proceso anterior, que el demandante no conservó el régimen de transición. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal aseguró que no podía desconocerse que el actor previamente presentó demanda laboral para el reconocimiento de la pensión con aplicación del régimen de transición, cuya pretensión le fue negada, proceso en el que se analizó: la situación del traslado del actor y se le confirió los efectos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, que era una causal para que las personas perdieran el régimen de transición; de tal manera que respecto de COLPENSIONES existe un proceso judicial que determinó que la pensión del actor se debía liquidar conforme a los presupuestos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y no por el régimen de transición La censura argumenta que no se cumplen los mismos presupuestos en este asunto, ya que en el proceso anterior no se pretendió la ineficacia del traslado, por lo tanto, no se puede afirmar que existe identidad de objeto ni de sujetos entre ambos procesos.

El recurrente menciona varias pruebas que no desarrolla ni confronta con las conclusiones del Tribunal, lo que hace que estas pruebas pierdan su capacidad demostrativa de un posible error por parte del juez colegiado, tales como la consignación realizada el 2 de marzo de 2012, Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 15 para recuperar el régimen de transición, el oficio de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del ISS donde se certifica que el demandante canceló la suma exigida para conservar el régimen de transición y el escrito de subsanación de la demanda en el proceso que previamente había instaurado con el ISS.

En este sentido, la Sala se releva de pronunciarse sobre las pruebas referidas, ya que, al no ser desarrolladas ni confrontadas con las conclusiones del Tribunal, no se podría establecer un error en la valoración probatoria. La omisión de explicación por parte del recurrente respecto a estas pruebas, impide que puedan ser consideradas como elementos demostrativos de un posible error en la decisión del Tribunal.

Por lo anterior, las consideraciones de esta Sala se circunscriben al análisis de los argumentos de la censura a la luz de las pruebas denunciadas como mal valoradas, según lo anotado, es decir, las sentencias de primera y segunda instancia del proceso que tramitó inicialmente. En lo pertinente, según el texto de la demanda identificada con el radicado 11001 31 05 030 2013 00326 00, se pretendió: PRETENSIÓN PRINCIPAL A. DECLARACIONES. 1.

Que el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le negó la pensión de jubilación por aportes al señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO. Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 16 2. Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO acredita el requisito de tiempo y edad para ser beneficiario de la pensión de Jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. 4. Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, o quien haga sus veces, le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes en virtud de lo señalado en la Ley 71 de 1988, a partir del 04 de marzo de 2008.

Sírvase Señor Juez ordenar a la parte demandada cumpla con las siguientes o similares: B. CONDENAS: 1. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (Empresa Industrial y Comercial del Estado), o quien lo sea o haga sus veces. a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 a favor del señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 04 de marzo de 2008 en cuantía de $2.906.555, o la que resulte probada en el proceso, sumas que deberán ser indexadas según la ley. 2.

Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas dejadas de percibir desde el 25 de octubre de 2008 y hasta el día de su pago efectivo. (…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Las presentes pretensiones se formulan como subsidiarias de la Pretensión Principal: 1.

Que el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le negó la pensión de vejez al señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO. 2. Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO acredita el requisito de tiempo y edad para ser beneficiario de la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 3.

Que el señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces, le reconozca y pague la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de julio de 2008, en cuantía de $2.433.755.oo, o la que resulte probada en el proceso.

Sírvase Señor Juez ordenar a la parte demandada cumpla con las siguientes o similares en caso de prosperar esta pretensión: B. CONDENAS: 1. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (Empresa Industrial y Comercial del Estado), o quien lo sea o haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 17 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de julio de 2008, en cuantía de $2.433.755.oo, o la que resulte probada en el proceso, sumas que deberán ser indexadas según la ley. 2.

Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces, al pago de los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas dejadas de percibir desde el 25 de octubre de 2008 y hasta el día de su pago efectivo. 3. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o quien haga sus veces, devolver la suma de $874.928 cancelados por el señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO para recuperar el régimen de transición. (…) De lo transcrito se concluye que el propósito principal del proceso fue validar la pensión de vejez por aportes, especialmente bajo el régimen de transición establecido por la Ley 71 de 1988.

Además, de forma subsidiaria, se buscó el reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se observa que, en sentencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO NO es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO la suma de $874.928 que canceló a la Administradora del Régimen de prima media con prestación definida para recuperar el régimen de transición.

TERCERO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES concedió la pensión de vejez señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO, identificado con c.c. No.12.712.997 de Valledupar por medio de la resolución GNR 333020 del 3 de diciembre de 2013, aplicando la ley 100 de 1993. Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 18 CUARTO: CONDENAR la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO, por concepto del retroactivo pensional causado desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre del año 2013, la suma de $206.026.323, se autoriza descontar el valor reconocido por COLPENSIONES la resolución GNR 333020 del 3 de diciembre de 2013, la suma de $ 89.320.870, quedando una diferencia a favor del demandante de $116. 705.453.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor del señor OVIDIO DE JESUS CABELLO QUINTERO, los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del mes de diciembre de 2008 hasta el 31 diciembre de 2013, por valor de $143. 947. 725, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

(…) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de abril de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Del contenido de lo pretendido y lo resuelto en el proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, queda al descubierto que la pretensión de ineficacia que hoy nos ocupa, no hizo parte de las pretensiones del primer proceso que formuló el demandante y, si bien se reclamó el derecho pensional con el apoyo de las mismas fuentes jurídicas, no hay identidad de presupuestos fácticos, en el entendido de que, se itera, no se planteó la ineficacia del traslado en la causa anterior como fundamento de la pretensión. Llama poderosamente la atención de la Sala, que el juez de apelaciones haya concluido que: No se puede desconocer que el actor previamente presentó demanda laboral para el reconocimiento de la pensión con aplicación del régimen de transición, pretensión que le fue negada, en el trámite del proceso 11001 31 05 030 2013 00326 00; proceso en el que se analizó la situación del traslado del actor y se le Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 19 confirió los efectos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, que era una causal para que las personas perdieran el régimen de transición; de tal manera que respecto de COLPENSIONES existe un proceso judicial que determinó que la pensión del actor se debía liquidar conforme a los presupuestos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y no por el régimen de transición Por cuánto, es evidente que en el primer proceso no se solicitó la ineficacia del traslado y, por tanto, no podía concluirse, como en efecto lo hizo, que se daban los presupuestos para encontrar probada la excepción de cosa juzgada.

También es manifiesta la contradicción en el que incurrió el Tribunal, al concluir que había cosa juzgada para reclamar la reliquidación de la pensión con base en el régimen la transición y, al tiempo analizar de fondo la causa pedida, pues sí se concluye que ya hubo un pronunciamiento sobre las pretensiones, no se debe estudiar lo pretendido en la contienda judicial y, el cuerpo colegiado lo hizo, al analizar la ineficacia del traslado.

De lo anterior surge palmario, que la colegiatura al declarar probada la excepción de cosa juzgada, incurrió en un yerro fáctico protuberante, toda vez que, conforme a la decisión judicial en el proceso presentado por el promotor de las diligencias, no hay identidad de objeto entre lo pedido y resuelto judicialmente y lo reclamado en la presente contienda judicial, y para que pueda declararse el citado fenómeno jurídico era necesario que exista identidad de Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 20 partes, de objeto y de causa.

Por todo lo dicho, el cargo prospera. IX. CARGO PRIMERO Viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto de infracción directa, numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; así como los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994; el literal f) del artículo 12, 21 y 23 de la Ley 795 de 2003; el literal a) y c) del artículo 3, literal a) y c) del artículo 5 y literal b) del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, el artículo 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, artículo 13, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1511, 1603, 1604, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y del artículo 167 del Código general del Proceso lo que produjo la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 y 112 de la Ley 100 de 1993 y artículo 5 del Decreto 692 de 1994.

Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta diversas disposiciones destinadas a proteger los derechos de los consumidores financieros, así como las obligaciones que recaen sobre las entidades que ofrecen esos servicios; que lo alegado fue la negligencia por parte del fondo del régimen de ahorro individual al no proporcionar información veraz, clara, completa, precisa, pertinente y oportuna acerca de las implicaciones del cambio de régimen.

Además, menciona que se ocultaron los beneficios del régimen de prima media con Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 21 prestación definida, ya que, al cambiar a dicho régimen, se perdió el amparo del régimen de transición. Sostiene, que en el curso del proceso no se abordaron aspectos vinculados a las causales de exclusión de afiliación al régimen de ahorro individual, ni se discutieron las obligaciones de recibir afiliados.

La premisa fundamental en la disputa fue la ineficacia del traslado debido a la falta de información adecuada. Aduce, que la elección del régimen pensional debe ser una decisión libre y voluntaria, lo cual implica que dicha elección debe ser libre de vicios y engaños. Cualquier violación a este principio conlleva las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la nulidad de la afiliación. Expone, que el juez de segunda instancia no consideró las numerosas decisiones de esta Corporación que establecen que, en ausencia de un consentimiento informado para la toma de la decisión de trasladarse al régimen pensional y, especialmente, si la información se basó en promesas «fraudulentas e información errada», tal afiliación carece de efecto alguno. Sostiene, que el juez de apelaciones violó los artículos 13 del CST, 48 y 53 de la Constitución Política al no salvaguardar los derechos y garantías mínimas en beneficio de los trabajadores o afiliados.

Este incumplimiento se acentúa aún más cuando se evidencia que el fondo de Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 22 pensiones no cumplió con su deber de proporcionar información adecuada y suficiente y, que el Tribunal infringió los principios establecidos en el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que no consideró la inversión de la carga de la prueba.

Alude, que la jurisprudencia mencionada por el juez de apelaciones no puede ser aplicada en este caso, ya que no se trata de una persona pensionada bajo los principios del régimen de ahorro individual, sino que obtuvo la pensión en el régimen de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no se le debería dar el mismo alcance, y al declarar la ineficacia del traslado, se debe entender que siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, conservando así todas las garantías y prerrogativas de dicho régimen, incluyendo las del régimen de transición. X. LA RÉPLICA Colpensiones argumenta que no se debatió la calidad de pensionado del demandante y que anteriormente, en otro procedimiento judicial, se le excluyó como beneficiario del régimen de transición. Por lo tanto, no procede la ineficacia del traslado.

En resumen, más allá de las conclusiones relacionadas con la ineficacia del traslado y sus condiciones para prosperar o no, el argumento fundamental del colegiado para negar la pretensión, se basó en la condición de pensionado del demandante bajo el Régimen de Prima Media (RPM), Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 23 condición que se estableció mediante un fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la mesada pensional y que Colpensiones acogió. Porvenir argumenta que la acusación está destinada al fracaso al considerar que el Juez de apelaciones no desconoció las normas mencionadas en la proposición jurídica, ya que, no ignoró las normas que rigen la libertad de afiliación, el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber.

Asegura, que si el juez de apelaciones no examinó sí en el proceso se cumplían las condiciones o supuestos fácticos para declarar la ineficacia solicitada, no se puede imputar la infracción directa de las normas que regulan esa figura jurídica. Esto se debe a que, según se ha explicado con reiteración, «Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (Sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161).

En este caso, tal situación no se presentó, ya que no era necesario que el Tribunal llamara a operar o aplicar las normas que se consideran infringidas. XI. CONSIDERACIONES No se discuten en casación los siguientes hechos: (i) el demandante se trasladó desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual a la AFP Colmena el 27 de agosto de 1997, que con posterioridad se Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 24 afilió a la AFP Porvenir el 21 de octubre de 1999;

(ii) Colpensiones en Resolución GNR 236066 de 11 de agosto de 2016 le reconoció pensión de vejez a partir del 16 de mayo de 2008, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2014. El ad quem fundamentó su decisión principalmente en que, al momento del traslado de régimen pensional, el demandante no estaba sujeto a ninguna causal de prohibición para llevar a cabo dicho traslado, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Además, argumentó que su vinculación al nuevo régimen fue de manera voluntaria. Lo descrito en precedencia insta a esta Sala a determinar si el Tribunal aplicó adecuadamente las normas legales relacionadas con la validez y eficacia del traslado de régimen pensional, es decir, si la decisión del accionante fue debidamente informada de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Además, se debe evaluar si el juez de apelaciones cometió un error al concluir que no es posible declarar la ineficacia del traslado de una persona que tiene la calidad de pensionado en lugar de afiliado, argumentando que ya cuenta con una situación jurídica consolidada y revertir tal situación podría afectar derechos e intereses de un gran número de actores del sistema, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 25 Es importante señalar que, desde el principio, la razón se encuentra a favor de la parte recurrente. Como pasa a explicarse. La Sala ha reiterado que la ineficacia del traslado se basa en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora de pensiones. Se destaca que el acto de afiliación o traslado debe reflejar la decisión libre y voluntaria del afiliado, siguiendo los parámetros de libertad informada.

Esto implica que la solicitud y trámite de traslado deben ir precedidos de una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias, tanto favorables como desfavorables, de la decisión del afiliado (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ 3719-2021. Se sostiene que la violación del deber de información afecta la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021).

En este contexto, el Tribunal erró al afirmar que el traslado fue válido debido a que el demandante no se encontraba bajo ninguna de las prohibiciones establecidas por la ley para pertenecer al régimen de ahorro individual. Además de lo anterior, el Tribunal también incurrió en error al afirmar que el demandante se vinculó de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no se puede inferir que la decisión de cambiar de régimen pensional fue debidamente informada y, por ende, libre y voluntaria.

Para que la decisión sea considerada libre Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 26 y voluntaria, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debe demostrar que proporcionó al afiliado información completa, clara, integral y oportuna sobre las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y funcionamiento de cada uno de los sistemas pensionales.

En este sentido, la Sala, en las sentencias CSJ SL19447-2017 y SL4964-2018, sostuvo expresamente que: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable […] La Corporación debe determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado desde el Régimen de Prima Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 27 Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de un afiliado que posteriormente regresó al primero de los regímenes pensionales.

Para abordar esta cuestión, se considera la jurisprudencia de esta Sala, específicamente la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. En dicha jurisprudencia, se precisa que conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico ante la afiliación desinformada es la ineficacia, la cual se caracteriza porque, desde su origen, el acto carece de efectos jurídicos.

En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido. En palabras de la jurisprudencia, «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019).

Esta tesis ha sido fundamental para dictaminar que las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a Colpensiones los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 28 y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.

Este razonamiento se basa en la lógica de que, si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL3464-2019). Tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL2929-2022;

Las consecuencias de la declaratoria de ineficacia no se agotan en la necesidad práctica de ordenar la devolución del monto de las cotizaciones, preservando su integridad; también respecto de los beneficiarios del régimen de transición implica la conservación de su titularidad bajo la ficción que nunca se trasladaron al RAIS. Ahora, es criterio estable y pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que los afiliados que se trasladen al RAIS pierden el régimen de transición, a menos que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 15 años o más de servicios laborados o cotizados.

Esta categoría de afiliados puede trasladarse en cualquier tiempo al RPMPD, conservando los beneficios del régimen de transición, situación muy distinta de la de quienes sean titulares de la transición exclusivamente por edad, pues estos afiliados, así retornen nuevamente al RPMPD en las oportunidades de ley, no pueden recuperar las prerrogativas de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CC C-789/2002, SU-130- 2013, CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y CSJ SL563-2013).

Precisamente en este asunto Colpensiones se negó a reconocerle a la demandante la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que, si bien era titular del régimen de transición por edad y retornó al RPMPD en virtud de una orden de tutela, solo podían recuperar los beneficios del régimen de transición quienes a 1.º de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados; situación en la que aquella no se encontraba.

Sin embargo, en la medida que la ineficacia del cambio de régimen pensional implica que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ello significa a su vez que el traslado realizado hacia el RAIS no tiene relevancia jurídica, pues ha de entenderse que nunca ocurrió. En otros términos, el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, a menos que tengan 15 Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 29 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (C-789-2002), no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al RAIS.

En resumen, el argumento presentado por el recurrente es acertado, ya que el Tribunal no procedió a declarar la ineficacia del traslado ni a aplicar las consecuencias inherentes a esta decisión. En consecuencia, se omite reconocer que no hubo un traslado de régimen pensional y que, por ende, el actor siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).

Una vez claro lo anterior, debe la Corte analizar si en efecto es procedente declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, de una persona que disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD y, para ello debe tenerse en cuenta que esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426- 2019, señaló que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse».

Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional; no empece, ha determinado la Sala que en el caso de los pensionados del RAIS no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de la ineficacia, teniendo en cuenta que la calidad Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 30 de pensionado en este régimen da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir.

En la sentencia CSJ SL2929-2022, la Corte estableció que la regla aplicada a los pensionados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no puede ser la misma para los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), pues existen diferencias sustanciales entre ambas situaciones, y el restablecimiento de los derechos de los pensionados en el RPMPD no conlleva las complejidades y tensiones presentes en los pensionados del RAIS.

Esta distinción refuerza la idea de que la aplicación de la declaratoria de ineficacia puede tener consecuencias diferentes según el régimen pensional de que se trate. Mientras que para los pensionados en el RAIS puede haber dificultades prácticas para restablecer sus derechos, en el caso de los pensionados en el RPMPD, la situación podría ser más clara y menos problemática.

Corolario, el Tribunal también erró al negar la ineficacia del traslado bajo el criterio que al demandante le habían reconocido la pensión de vejez en el RPMPD. En consecuencia, resultan fundados los cargos y hay lugar a Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 31 casar la sentencia impugnada. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de suministrar información objetiva, comparada y transparente sobre los regímenes vigentes, así como las consecuencias jurídicas del traslado, existe desde la creación del sistema de seguridad social integral en Colombia. Este deber se encuentra establecido en el artículo 97, numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, en concordancia con el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993.

Esta obligación ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia en las sentencias citadas: CSJ: SL2611-2020, SL4806-2020 y SL373-2021. En estos asuntos la carga de la prueba recae en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Esto se debe a varias razones: (i) La afirmación de no haber recibido información por parte del afiliado corresponde a un supuesto negativo indefinido, que solo puede ser desvirtuado por la AFP mediante la presentación de pruebas que demuestren que cumplió con su obligación de proporcionar información adecuada y suficiente;

(ii) La documentación relacionada con el traslado debe ser conservada por la AFP en sus archivos, Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 32 ya que es esta entidad la que está obligada a cumplir con la obligación de brindar información y, por lo tanto, es su responsabilidad probar ante las autoridades administrativas y judiciales que cumplió con esta obligación: (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, ya que las AFP, por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

Estas consideraciones han sido respaldadas por la jurisprudencia de esta Corte, como se refleja en las sentencias citadas: CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación, la simple suscripción del formulario de inscripción por parte del afiliado, o la inclusión de afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», no exime a las AFP de su obligación de proporcionar información completa, objetiva y comparada sobre los diferentes regímenes pensionales y las implicaciones del traslado entre ellos.

Estas expresiones pueden demostrar un consentimiento sin vicios, pero no necesariamente uno debidamente informado Teniendo en cuenta estas reglas jurisprudenciales, la Corte advierte que en el expediente no existe un solo elemento de convicción distinto al formato de vinculación que demuestre que las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. dieron Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 33 información transparente y completa al afiliado sobre las características de ambos regímenes pensionales y las implicaciones inherentes de pertenecer a uno u otro.

Conclusión respaldada por el testigo Álvaro Franco Guzmán, quien en calidad de compañero de trabajo del demandante en la empresa Industrial de Agregados, indicó que: «allá llegaron unas chicas que se hicieron no sé, trabajaban como en Colmena, llegaron con unos formularios afiliar gente, dizque porque Colpensiones se iba a acabar»; que el seguro social se iba a acabar y que por eso era mejor que se pasara a Colmena.

A la pregunta: ¿pero no les mencionaron alguna ventaja o desventaja de estar en uno u otro fondo del régimen como tal?, contestó: «No, no. En esa época dijeron que era mejor, no más». Aseguró, que al momento de que el demandante suscribió el formulario él estaba presente y, no le brindaron ninguna asesoría, solamente le pasaron el formulario para que se trasladara de fondo.

Por tanto, y ante la constatación del incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP accionadas se confirma el fallo de primer grado con respecto a la ineficacia del traslado realizado por Ovidio de Jesús Cabello Quintero el 27 de agosto de 1997. Teniendo en cuenta los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen, se ordenará a todas las administradoras de fondos privados de pensiones a las que estuvo afiliada el actor, devolver a Colpensiones los Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 34 porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Los conceptos objeto de devolución deberán discriminarse con sus respectivos valores. En general, ese traslado, carente de información debida al régimen de ahorro individual con solidaridad, implicó la pérdida del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes de una u otra forma eran beneficiarios del mismo, así mismo, el que los beneficios pretendidos con aquél se vean afectados, al punto tal que en el caso particular se corrobora con la concesión de la pensión de vejez bajo un monto inferior al que correspondía, todo ello a consecuencia de no haberse brindado al demandante la información necesaria y transparente que requería para soportar las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional al momento de adoptar su decisión de trasladarse.

La declaración de ineficacia genera que el demandante siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y nunca se desprendió de los beneficios del régimen de transición, al cual tenía derecho por tener más de 40 años de edad el 1 de abril de 1994. Por lo tanto, el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez de acuerdo con la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición, a partir del 1 de julio de 2008, día siguiente al que se reflejó la última semana cotizada, según se evidencia en la historia laboral presentada Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 35 (f.º 15 a 19).

Tampoco hay controversia en cuanto a que (i) Ovidio de Jesús Cabello Quintero cotizó un total de 1.131 semanas durante su vida laboral, tanto en tiempos públicos como privados. (ii) La norma aplicable a su caso es la Ley 71 de 1988; (iii) mediante la Resolución GNR333020 del 03 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión a partir del 16 de mayo de 2008, con un monto equivalente a $2.735.658;

(iv) a través de la Resolución GNR236066 del 11 de agosto de 2016, Colpensiones cumplió con el fallo judicial del 19 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se le ordenó pagar el retroactivo pensional causado desde el 16 de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Según el citado acto administrativo del 2016, la pensión de vejez le fue reconocida al demandante por reunir los requisitos de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, en la medida que cotizó 1.131 semanas y tenía 65 años de edad.

Significa lo anterior que como el demandante nació el 4 de marzo de 1948 (f.° 308), a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) tenía más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición, que se extendió, por regla general, hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 36 01 de 2005; o hasta diciembre de 2014 si para el 29 de julio de 2005 tenía 750 semanas cotizadas o en tiempo laborado.

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 exige para alcanzar la pensión por aportes: 20 años de servicios y una edad de 60 años para los hombres. La jurisprudencia de la Sala ha considerado que, frente a la pensión de jubilación por aportes, aplicable en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe sumarse el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (CSJ SL4457-2014).

El actor cumplió los 60 años de edad el 4 de marzo de 2008 y, para esa calenda contaba con 1.131 semanas, teniendo en cuenta, además, que para 29 de julio de 2005 había cotizado 1.044 semanas, por lo que conservó el régimen de transición. En cuanto al ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltare más de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de inicio de la Ley 100 de 1993 -caso del demandante, esta Corte es del criterio que se determina con base en los parámetros previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a la generalidad de los afiliados o a quienes no gozan de prerrogativas pensionales especiales (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ, SL9808- 2016, SL13184- 2017 y SL2954-2021).

En la medida que el citado precepto fue utilizado por Colpensiones en la Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 37 Resolución que reconoció el derecho pensional para establecer el IBL en un monto de $3.688.578, la Corte tomará como referente este valor, mismo que fue tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia y, no fue controvertido por el demandante.

Ahora, de lo que sí puede derivarse una ventaja importante de la circunstancia de pertenecer al régimen de transición y es a lo que apunta la demanda del actor, es en lo relativo a la tasa de reemplazo o monto, el cual en el marco de la ley 71 corresponde al 75% y no del 61,6%, como lo hizo Colpensiones. Al hacerlo así, la Sala obtiene un valor de $2.766.433, que corresponde al monto de la primera mesada pensional de la anualidad 2008.

Las diferencias pensionales entre la pensión reconocida por Colpensiones y la reconocida en esta providencia, liquidadas a partir del 1.º de julio de 2008 y hasta el 31 de enero de 2024, arrojan un total de $138.875.988, el cual debe ser cancelado de manera indexada al momento del pago. Además, se establece que la mesada pensional que deberá seguir siendo calendada a partir del 1 de marzo de 2024 será de $5.877.499.

Se dispone la indexación de la condena impuesta al momento en que se realice el pago, de acuerdo con la siguiente formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 38 De donde: “VA = corresponde al valor de la condena. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC del mes que causa la respectiva prestación, según las órdenes impartidas.

Este cálculo detalla los montos a pagar y los periodos correspondientes para cumplir con las obligaciones pensionales a Ovidio de Jesús Cabello Quintero: Evolución de la diferencia de la mesada Vigencia Variación de IPC Valor de mesada Ley 100/93 Valor mesada Ley 71 Diferencia mesada 2008 7,67% 2.272.164 2.766.434 494.270 2009 2% 2.446.439 2.978.619 532.180 2010 3,17% 2.495.368 3.038.191 542.824 2011 3,73% 2.574.471 3.134.502 560.031 2012 2,44% 2.670.499 3.251.419 580.920 2013 1,94% 2.735.659 3.330.754 595.095 2014 3,66% 2.788.731 3.395.370 606.640 2015 6,77% 2.890.798 3.519.641 628.843 2016 5,75% 3.086.505 3.757.920 671.415 2017 4,09% 3.263.979 3.974.001 710.022 2018 3,18% 3.397.476 4.136.537 739.061 2019 3,80% 3.505.516 4.268.079 762.564 2020 1,61% 3.638.725 4.430.266 791.541 2021 5,62% 3.697.309 4.501.594 804.285 2022 13,12% 3.905.098 4.754.583 849.486 2023 9,28% 4.417.446 5.378.385 960.938 2024 4.827.385 5.877.499 1.050.113 Diferencias pensionales Desde Hasta mesadas al año Diferencia de mesada Retroactivo de diferencia 1/07/2008 31/12/2008 7 494.270 3.459.890 1/01/2009 31/12/2009 13 532.180 6.918.340 1/01/2010 31/12/2010 13 542.824 7.056.712 1/01/2011 31/12/2011 13 560.031 7.280.403 1/01/2012 31/12/2012 13 580.920 7.551.960 1/01/2013 31/12/2013 13 595.095 7.736.235 1/01/2014 31/12/2014 13 606.640 7.886.320 1/01/2015 31/12/2015 13 628.843 8.174.959 1/01/2016 31/12/2016 13 671.415 8.728.395 1/01/2017 31/12/2017 13 710.022 9.230.286 Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 39 1/01/2018 31/12/2018 13 739.061 9.607.793 1/01/2019 31/12/2019 13 762.564 9.913.332 1/01/2020 31/12/2020 13 791.541 10.290.033 1/01/2021 31/12/2021 13 804.285 10.455.705 1/01/2022 31/12/2022 13 849.486 11.043.318 1/01/2023 31/12/2023 13 960.938 12.492.194 1/01/2024 31/01/2024 1 1.050.113 1.050.113 Total 138.875.988 En ese caso, se adicionará el fallo de primera instancia para incluir los cálculos correspondientes que no fueron realizados por el juzgado en esa instancia. Esto garantizará que el fallo contenga todos los detalles necesarios para cumplir adecuadamente con las obligaciones pensionales establecidas.

Se autoriza a Colpensiones descontar del retroactivo de las mesadas pensionales, el aporte a salud. Sin costas en esta instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que instauró OVIDIO DE JESÚS CABELLO QUINTERO contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y SOCIEDAD Radicación n.° 98125 SCLAJPT-06 V.00 40 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia apelada en el sentido de que las demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., deberán devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, A PRORRATA DEL TIEMPO EN QUE PERMANEC IO AFLIADA EN CADA UNO DE ELLOS.

Los conceptos objeto de devolución deberán discriminarse con sus respectivos valores.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar la suma de $138.875.988 por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 1.º de julio de 2008 y hasta el 31 de enero de 2024, que deberá ser indexado conforme se indicó en las consideraciones de la sentencia. Se autoriza descontar los aportes para el sistema general de salud.

TERCERO: CONFIRMA en lo demás el fallo apelado.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclaración de voto FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78B43D575DB05344942B677777BFD3BCC4F472B1428C541CF97AAA0557D3EDAF Documento generado en 2024-04-01