Micelio
SL509-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 2 de 1984Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL509-2023 Radicación n.° 94769 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIGIO RINCÓN DE ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de octubre de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Eligio Rincón de Ávila demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), con la finalidad de que se declarara que existió una relación laboral que se Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 2 ejecutó desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014 y terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la empresa, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la empleadora a que lo reintegrara a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando, acorde con su estado de salud, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y los aportes correspondientes y demás beneficios dejados de percibir, las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 25 del Decreto 2351 de 1965 y la indexación de lo adeudado.

Adicionalmente solicitó la incidencia salarial de las bonificaciones que pagaba el empleador, tales como el bono de asistencia y el auxilio de movilización, reliquidando las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el trabajo suplementario y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Como sustento de sus peticiones, informó que fue vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo, el 14 de marzo de 2012, para desempeñarse como «[…] ayudante de pailería», devengando un salario de $1.739.362 y una «[…] bonificación por asistencia» de $782.708.

Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que estando al servicio de la entidad comenzó a padecer dolores a nivel lumbar, de manera que el 4 de marzo de 2014 se le diagnosticó esclerosis del platillo vertebral superior de L2 y en menor densidad del superior de L3, ambos con espondilifocitos marginales incipientes y desviación del eje longitudinal de conexidad izquierda.

Señaló que en virtud del diagnóstico, recibió incapacidades y acudió a sesiones de terapia física. Indicó que el 13 de junio de 2014, durante el examen periódico ocupacional, se expidieron recomendaciones para trabajo en alturas, por las patologías de lumbago no especificado, hernia inguinal unilateral, escoliosis no especificada e hipoacusia, reiteradas en el examen de retiro.

Sin embargo, la demandada con conocimiento de su estado de salud decidió dar por terminado el contrato de trabajo alegando vencimiento del plazo pactado y sin permiso del Ministerio del Trabajo. Destacó que la empleadora no incluyó para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas, el valor de la bonificación por asistencia, aun cuando se trataba de un pago de carácter salarial.

CBI S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, los Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 4 extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico pactado. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que la finalización del contrato atendió al vencimiento del plazo fijo pactado.

En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario, explicó que no había lugar a su prosperidad, toda vez que el bono de asistencia no tiene naturaleza salarial, de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato de trabajo. Propuso como excepciones las de buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021, confirmó la sentencia proferida por el juzgado. Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 5 Como problemas jurídicos planteó «i) si el demandante tiene derecho a las prerrogativas contenidas en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, esto es, el reintegro al cargo que estaba desempeñando o uno de igual o superior jerarquía; y [ii] si hay lugar a declarar la incidencia salarial del bono de asistencia para re liquidar trabajo suplementario, recargos y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Inició sintetizando el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como lo dicho en las sentencias CSJ SL2586-2020, CSJ SL572-2021 y CSJ SL1360-2018 frente a los requisitos para acceder a estabilidad laboral reforzada por estado de salud. Frente a las pruebas señaló que, […] el demandante allegó las documentales visibles a folios del 38 al 81 del plenario, de los cuales se desprende que el demandante cuenta con radiografía de columna lumbosacra de fecha 4 de marzo de 2014 con evidencia de esclerosis del platillo vertebral superior de L2 y en menor densidad del platillo vertebral superior de L3, ambos con espondilofitos marginales anteriores incipientes, desviación del eje longitudinal de convexidad izquierda, [fol. 55];

Se revela que el actor acudió a consulta por dolor en región lumbar, en fechas 25 de abril de 2014 [fol. 67], 10 de mayo de 2014 (fol. 73), 14 de julio de 2014 (fol. 63) y seis (6) de agosto de 2014, especificándose en las primeras, impresión diagnóstica lumbago no especificado, mientras que en la última de ellas, se fijaron como recomendaciones realizar calentamiento previo a ejercicio, levantar peso que pueda resistir, no mantener la misma posición por mucho tiempo, tomar de 5 a 10 minutos por cada hora para cambiar de posición y hacer estiramientos ligeros, colocar paños con agua tibia por 7 días en la zona afectada, otorgamiento de incapacidad por un día y ordenó examen de electromiografía. (fol. 31, 32, 33, 64) Se demuestra asistencia a 9 sesiones de terapias físicas desde el 28 de mayo hasta el 18 de junio de 2014 (fol. 56).

Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 6 El estudio en fecha 29 de agosto de 2014, por médico fisiatra concluyó estudio sugestivo de radiculopatía L5 SI izquierda (fol. 39) y el 10 de septiembre de 2014 fue ordenado procedimiento quirúrgico (hernioplastia con malla de polipropileno fol. 42), pero no hay evidencia de su realización. Previo ingreso a laborar, al demandante le fue realizado calificación pre ocupacional y de actividad en altura, determinándose que éste era apto.

En fecha 13 de junio de 2014 se practicó examen periódico de salud ocupacional, que emitió recomendaciones laborales de higiene postural y manejo de cargas inferiores a 15 kg, con resultado de aptitud favorable, pero con recomendaciones, (fol. 40) y el 15 de agosto de 2014 examen de retiro, con impresión diagnóstica de lumbago especificado y hernia inguinal bilateral, recomendaciones frente al levantamiento de peso limitándolo a 15 kg y usos de gafas oscuras con protección UV (fol. 76-77).

Expuso que a pesar de que las pruebas evidenciaban la existencia de una patología en la columna que lo obligó a acudir en varias ocasiones a consultas médicas, sesiones de terapia física y restricciones laborales en manejo de peso, no resultan suficientes para dar por demostrada una condición que deba de ser protegida con la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues como bien lo dijo el juez, no está demostrado que aquella le impidiera desarrollar la labor para la cual había sido contratado.

Resaltó que el demandante solo contaba con un día de incapacidad y de las demás pruebas no se desprendía dificultad alguna en la realización de su labor, en tanto, el testigo Alfredo Perdomo Ortiz, a pesar de reconocer la existencia de estas, no especificó a las fechas o períodos que correspondían, si eran continuas, así como tampoco hizo precisión sobre la existencia de dificultades por parte del demandante para llevar a cabo sus actividades profesionales.

Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 7 Reiteró que no era la patología padecida por el trabajador lo que activaba dicha protección, sino la afectación que produce en su salud con incidencia en el desarrollo de sus labores. Frente al análisis de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, recordó lo expuesto por esta Corporación en las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL 1798-2018 y CSJ SL2067-2019 y lo consagrado en el artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo para señalar que, […] es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y ciertamente, por regla general todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada son salario a menos que se trate de los siguientes, i) prestaciones sociales, ii) sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, iii) sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador, iv) pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo y v) beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

Manifestó que era necesario estudiar el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, podía haber pagos que aun siendo retributivos del servicio y sin que perdieran ese carácter, podían no tener incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.

Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 8 Estimó que, como las condiciones de causación estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento de labores y requería el despliegue de su fuerza de trabajo, concluyó que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio y además era habitual por así establecerse en el instrumento que la consagró, surgiendo su naturaleza salarial.

Afirmó que esta no pretendió despojar el carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, sino que se determinó que no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones, lo cual se ajustaba a una de las hipótesis de desalarización desarrolladas por la jurisprudencia. Sumado a lo anterior, consideró que se trató de un pago extralegal, que no dejaba en evidencia el desconocimiento de los derechos laborales del demandante.

Resaltó que la exclusión se hizo frente a los conceptos de menor incidencia, por el contrario, la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, conceptos de mayor notabilidad.

Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eligio Rincón de Ávila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula dos cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y se resuelven en el orden propuesto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal y «Por ende, una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de Instancia, REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas».

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.

Como errores de hecho señala: Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 10 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.

Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. - Liquidación del contrato de trabajo - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. - Certificados de aportes a las cesantías. - Certificados de aportes al sistema de seguridad social En la demostración del cargo señala que es claro que la bonificación de asistencia constituye salario, dado que se trata de un pago de carácter remuneratorio que se paga en proporción al tiempo de servicio, expresamente indicado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

Agrega que esta consagra además que, de llegar a causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente. Cita además la cláusula quinta para señalar que contienen una relación de causalidad entre la prestación del Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 11 servicio y el pago, lo que necesariamente lo ubica como uno que debe ser considerado salarial.

Trae a colación las sentencias CSJ SL2018-2021 y CSJ SL5159-2018, y manifiesta que la bonificación de asistencia se causaba mes a mes, y por tanto, debía ser entendida como una retribución directa de la labor desempeñada por el trabajador. Afirma que, pese a que la demandada intenta esconder el carácter retributivo del servicio de la bonificación de asistencia, tiene carácter salarial, pues CBI Colombiana S.A., tenía la carga probatoria de demostrar que ese rubro tenía otra causación y en el expediente no se encuentra acreditada tal situación. Dice que de las pruebas que se relacionan, contrario a lo entendido por el Tribunal, la bonificación de asistencia es de orden salarial, «Igualmente, que se puede inferir tal condición al analizar los comprobantes de pago de nómina donde mes a mes le era cancelada la bonificación de asistencia y se destaca de dichos documentos, la casilla donde se indican los días, es decir que era por cada día laborado por el demandante y no esporádica o casual su causación».

Asegura que de acuerdo con las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 12 SL986-2021, es suficiente que el trabajador acredite que el crédito tiene connotación salarial, que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa a este último la carga de probar.

Sostiene que el documento que da cuenta de la liquidación del contrato laboral, lo excluye, desmejorando el monto de la liquidación de sus derechos laborales y los aportes al sistema de seguridad social, en desmedro de sus expectativas legítimas sobre sus posibilidades pensionales y cubrimientos sociales. Finalmente aduce que se deben tener en cuenta las providencias CSJ SL1798-2018 y CSJ SL8216-2016, recogida esta última por la CSJ SL12220-2017, en la que se dispusieron los requisitos para que un pago sea salario.

VII. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal estimó improcedente efectuar la reliquidación de los pagos laborales, teniendo en cuenta que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado ente las parte en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar tal carácter a uno que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluirlo de la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 13 El recurrente critica que tal consideración es equivocada, por cuanto tenía factor salarial, por obedecer a una retribución directa del servicio prestado, de manera que no podía ser desatendido para calcular las correspondientes horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 14 principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017).

Por lo que no resulta válido, en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 39475).

Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771, que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).

También en la providencia CSJ SL1993-2019, dijo: Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 15 De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Por lo anterior, ante una discusión así planteada, es deber del juez, desentrañar la manera como está pactado un determinado pago sobre el que recae la discusión del contenido salarial y confrontarlo con los hechos probados en juicio. En el presente caso, del contrato de trabajo se evidencia que en la cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del funcionario estaría conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada.

En ella, se dispuso, además, que el bono de asistencia se causaría «[…] por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidaría en relación al cumplimiento del tiempo de trabajo planeado y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)».

De lo anterior se desprende que uno de los elementos de la causación de dicha bonificación, era la asistencia del Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajador, lo cual demuestra que era una retribución del servicio de manera directa, y así lo consideró el Tribunal. Ahora bien, seguidamente dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si esta se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, «[…] más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, así se dejó textualmente consignado en la política salarial».

Para el Tribunal dicha excepción no contrariaba las normas, sin embargo, a juicio de la Sala sí existió error en esta consideración pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario, como es el caso, estimó que no se incluyen para efectos de trabajo suplementarios y vacaciones.

Lo anterior es un error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 17 constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

En consecuencia, se casa la sentencia en cuanto la incidencia salarial de la bonificación por asistencia incluyendo la liquidación para el trabajo suplementario y vacaciones. Dada la prosperidad del cargo se casa la sentencia en este aspecto. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida al desconocer los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 de la Constitución Política de Colombia, 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.

Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias». En la demostración del cargo sostiene que, 1) CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 18 salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 3) CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario. 4) CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.

Finaliza diciendo que de la contestación de la demanda se evidencia que hubo mala fe, haciéndose acreedora de la sanción moratoria e intereses moratorios que contemplan la ley. IX. CONSIDERACIONES La Corte resalta que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 19 demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

En numerosas ocasiones esta Corporación ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Así, la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

En lo que atañe al cargo se advierten graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal como se explica a continuación según los puntos expuestos en el cargo. El demandante no realiza un análisis razonado y crítico de algún desacierto por parte del Tribunal.

Así, de manera genérica formuló su alegación asegurando que existía mala fe por parte del empleador y por tanto debía proceder la sanción moratoria. El operador judicial no estudió la sanción del artículo Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 20 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que ni siquiera se pronunció frente a la acreditación o no de la buena fe del empleador, lo anterior dado que no fue solicitado ni sustentado en el recurso de apelación. Observa la Sala que este solicitó la revocatoria de la sentencia en lo desfavorable.

Explicó que estaba demostrado que el demandante estaba en proceso médico, contaba con orden para cirugía, y tenía restricciones médicas, con lo cual debía brindarse la garantía de estabilidad ordenando el reintegro, al contar la demandada con puestos de trabajos en la actualidad. Frente a la incidencia salarial de la bonificación por asistencia indicó en su recurso, que la testigo Tatiana Toro señaló que se pagaba en proporción al tiempo de servicios, de manera que, los condicionamientos de causación demostraban su carácter retributivo.

Al respecto, esta Sala ha insistido en que «[…] la casación no es el escenario para exponer temas jurídicos que no fueron materia de debate en las instancias», como lo expuso en la providencia CSJ SL1906-2022, así que son inadmisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación. Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 21 Ello significa que el impugnante ha querido introducir ante esta corporación un medio nuevo, operación que es inaceptable a través del recurso extraordinario, tal como se expresó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL17803-2016, en la que se dijo: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. En consecuencia, se desestima el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado frente a la incidencia salarial de la bonificación de asistencia reclamada, señaló que era un pago condicionado no retributivo del servicio, que no hacía parte de la remuneración ordinaria y así se había pactado. Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 22 Dado lo anterior, resultan suficientes las consideraciones y los argumentos expuestos en sede extraordinaria respecto de la obligación del empleador de tener en cuenta para la liquidación. Con el finde proceder a la liquidación de las pretensiones, en sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría se oficie a CBI Colombiana S.A., para que, dentro del término de diez (10) días, certifique al detalle, mes a mes, durante toda la relación laboral, los valores cancelados al señor Eligio Rincón de Ávila por salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia. También, certificado de lo cancelado por auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral.

Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 23 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso que instauró ELIGIO RINCÓN DE ÁVILA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en cuanto no reconoció la incidencia salarial de la bonificación por asistencia en el trabajo suplementario y las vacaciones.

Sin costas en el recurso extraordinario. Con el fin de proceder a la liquidación de las pretensiones, en sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría se oficie a CBI Colombiana S.A., para que, dentro del término de diez (10) días, certifique al detalle, mes a mes, durante toda la relación laboral, los valores cancelados al señor Eligio Rincón de Ávila por salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia. También, certificado de lo cancelado por auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral.

Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto