Micelio
SL509-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL509-2022 Radicación n.° 86557 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró KAREN LIZBETH TAILOR LINARES.

I.

ANTECEDENTES Karen Lizbeth Tailor Linares llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho. Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que, depende económicamente de sus ingresos y adicionalmente, tiene a su cargo a su progenitora; que en noviembre de 2006 a la edad de 19 años, empezó a presentar problemas en su salud, debido a una insuficiencia crónica renal terminal; que fue recluida en el Hospital de Fontibón y luego en el del Tunal; que fue sometida a una cirugía de implante de catéter de diálisis peritoneal, proceso que duró cuatro años; que en el 2011, después de pasar varios inconvenientes, se afilió como independiente a una EPS del régimen contributivo como también a Protección S. A. Dijo, que posteriormente evidenció problemas en la diálisis peritoneal y debido a ello fue sometida a un catéter yugular; que después fue retirado para realizarse un mejor acceso vascular con una fistula, siéndole detectado un trombo en la aureola derecha del corazón, por lo que estuvo recluida en la Clínica Colombia por nueve días; que en el 2014 ingresó a trabajar; que prestó sus servicios por 5 meses, por cuanto sus labores eran interrumpidas debido a la diálisis; que fue incapacitada el 31 de agosto de 2014 y así sucesivamente hasta completar los 180 días.

Expresó, que solicitó a la convocada la pensión de invalidez; que dicha entidad la remitió a Sura, quien le determinó una PCL del 70.6 % con fecha de estructuración 10 de septiembre de 2006; que la accionada dio respuesta en forma desfavorable a su reclamación, por cuánto no contaba para esa data con las 50 semanas cotizadas requeridas; que Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 3 la «fecha de estructuración es el día 10 de septiembre de 2006 y se tiene en cuenta que la perdida de la capacidad laboral es el día 30 de octubre de 2005»; que tenía cotizadas 26 semanas al momento de la calificación; que interpuso una acción de tutela y en primera instancia en forma transitoria ordenó el reconocimiento de la prestación, siendo confirmada por el superior (f.° 3 a 5 del cuaderno principal).

El fondo demandado se opuso a las pretensiones. Admitió la mayoría de edad de la accionante; los padecimientos de salud a los que se vio enfrentada conforme a la historia clínica tenida en cuenta en el dictamen que calificó la PCL; la afiliación a esa entidad a través de la suscripción del Formulario el 27 de julio de 2011; la realización de aportes solo a partir de abril de 2012; las incapacidades otorgadas; la reclamación que presentó; la PCL dictaminada por Sura mediante dictamen del 18 de junio de 2015 y la sentencia de la acción de tutela que incoó. Adujo, sobre los demás que no eran ciertos o no les constaba.

A su favor formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de cobertura de la demandante por parte del sistema general de pensiones por no encontrarse afiliada al mismo para la fecha de estructurarse su invalidez; inexistencia de la obligación; firmeza del dictamen de perdida de la capacidad laboral; carencia de capacidad laboral de la demandante a partir del 18 de septiembre de 2012 e inexistencia de validez para efectos de cobertura de los Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 4 aportes pensionales con posterioridad a dicha fecha; inexistencia de intereses de mora; compensación; incompatibilidad del pago de la mesada pensional por invalidez con el pago por incapacidad médica y la genérica o innominada (f.° 73 a 86, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. a la continuidad legal en el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora KAREN LIZBETH TAILOR LINARES, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 18 de junio de 2015, sobre trece mensualidades pensionales al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la continuidad en el pago de la prestación económica de vejez (sic) desde el momento en que se le ha estado reconociendo sin solución de continuidad, en el caso de que no se haya pagado la mesada dentro del tiempo comprendido entre el 18 de junio del año de 2015, y el momento en que se profiere la sentencia, ordenase pagar las mesadas a que hayan estado pendiente.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por PROTECCIÓN S. A.

CUARTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de las demás súplicas incoadas en su contra.

QUINTO: SIN CONDENA en costas en la instancia. (f.° 136, en lo hace al CD y 138 con relación al acta). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo del 21 de marzo de 2019 (f.° 144 y 145 a 166 con relación al CD y acta del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró como problemas jurídicos a definir: i) la fecha de estructuración de la invalidez y, ii) si en atención a la misma, la reclamante tenía derecho a la pensión de invalidez. Recordó, que tratándose de esta prestación la norma aplicable es la vigente para la fecha del estado de invalidez, por ende, era necesario establecerla, en tanto, era el punto neurálgico sobre el cual descansaba el recurso de apelación. En ese contexto, determinó que en el proceso se aportaron los siguientes documentales: i) Historia laboral expedida por la demandada, en la que se reflejaba que la actora había cotizado un total de 192.71, entre el 11 de abril de 2012 y el 17 de septiembre de 2015 (f.° 20 a 22, ib.); ii) Historia clínica que da cuenta que, desde el 24 de enero de 2008, fue diagnosticada con una enfermedad renal crónica estadio 5 (f.° 25, ib.) iii) Oficio del 11 de febrero de 2016, a través del cual Protección S. A. le concede a la demandante, la pensión de invalidez a partir del 18 de junio de 2015, en cuantía a un Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 6 salario mínimo, con fundamento en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías (f.° 27 a 28, ib.); iv) Sentencia de tutela, emitida por el Juez constitucional, el 15 de enero de 2016, en la que ordenó a la accionada el reconocimiento de la prestación referida, desde la data antes mencionada, cuando fue realizado el dictamen de PCL (f.° 29 a 34, ib.); v) Providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 24 de febrero de 2016, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, especificando que el amparo sería transitorio y, por ende, le otorgó a la accionante un término de 4 meses para iniciar la respectiva acción judicial (f.° 13 a 19, ib.). vi) Dictamen emitido por SURA, el 13 de mayo de 2015 (sic), en el que se diagnosticó a la accionante con una insuficiencia renal crónica y un hiperparatiroidismo, y le determinó una PCL del 70.6 %, con fecha de estructuración 10 de septiembre de 2006 (f.° 44 a 48, ib.). vii) Certificados de incapacidad laboral, en los que consta que la actora estuvo incapacitada, del 1° de septiembre de 2014 al 26 de febrero de 2015 (f.° 51 a 56, ib.). viii) Formulario de Afiliación a Protección S. A. (f.° 87 a 88, ib.).

Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 7 ix) Concepto médico del 27 de febrero de 2015 (f.° 91 a 92, ib.). x) Constancia de Protección S.A, en donde manifiesta que la promotora del juicio se encuentra pensionada por invalidez (f.° 207, ib.); xi) Dictamen de la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, expedido el 16 de agosto de 2018, mediante el cual se estableció que la actora tenía una PCL del «65.76» %, configurada el 19 de febrero de 2018 (f.° 112 a 132, ib.).

Rememoró jurisprudencia de la Sala, en las que habían determinado que los dictámenes sobre la PCL pueden ser controvertidos ante la jurisdicción del trabajo, así como la fecha de estructuración de estos, destacando la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622. Asimismo, trajo a colación la sentencia CC T-561-2010 y lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, en punto a que la de estructuración corresponde a la data en la cual se genera para un individuo su PCL en forma permanente o definitiva y la misma debe estar documentada con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnostica, pudiendo ser anterior a la data de calificación. Con apoyo en todo lo anterior, precisó que conforme a la historia médica, la demandante fue diagnosticada con una enfermedad renal crónica estadio 5, el 24 de enero de 2008, en donde se le prescribió una diálisis que inició el 13 de marzo de 2013 y se le realizó un trasplante renal el 19 de Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre de 2016; que con sujeción a lo precedente SURA le diagnosticó una PCL del 70.6 %, el 5 de agosto de 2011 (sic) y, adicionalmente, se dejó registrado en dicha experticia que la accionante, el 19 de febrero de 2018, fue operada por quistes ováricos simples, hallando un síndrome adherencial severo de anexo derecho, por una masa quística que compromete el ovario en la trompa de 8 cm que se encuentra firmemente adherida a la pared retroperitoneal derecho.

Determinó que, en relación a lo precedente, el 16 de agosto de 2008 la JRCI emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, basándose en que la insuficiencia renal superada con el trasplante renal, realizado en el año 2016 y que presentó un mayor porcentaje de PCL en virtud de la cirugía que se realizó en febrero de 2018, empero consideró que dicha experticia lo único que permitía corroborar es que la actora continuaba presentando un estado de invalidez con una PCL del «65.76» %.

Adujo, que de cara a la fecha de estructuración, no era dable tener en cuenta la referida en ese dictamen, ya que conforme al material probatorio recaudado la reclamante perdió la capacidad laboral para seguir laborando en el 2015, cuando dejó de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, en razón a la enfermedad crónica y degenerativa que padecía, por la insuficiencia renal y la hipoparatiroides, las cuales le impidieron continuar laborando, independientemente de las patologías sobrevinientes a dicho estadio, registradas en el dictamen efectuado, el 16 de agosto de 2018.

Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que, por lo precedente, le asistió razón al Juez constitucional y al a quo, al tener como fecha de estructuración de la PCL, el 18 de junio de 2015, cuando se realizó el primer dictamen, ya que tratándose de la revisión de la invalidez, a la que alude el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, lo único que se procede a corroborar es que la persona continúe inválida, esto es, que su PCL sea superior al 50 %, como lo ordena el artículo 38 de la mencionada ley 100 de 1993, sin que ello comporte una alteración de la fecha de estructuración inicial que dio lugar a la invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia revoque la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 13, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 10 Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 38, 39, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 40, 41, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 917 de 1999 y 3 del Decreto 1507 de 2014.

Refiere que, el Tribunal basó sus discernimientos jurídicos en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622 y CC T-561-2001, por lo que la acusación se dirige principalmente bajo la modalidad de violación de la ley por la interpretación errónea, siguiendo los derroteros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la correcta formulación de un cargo en casación, cuando la sentencia impugnada se ha fundado en un criterio jurisprudencial.

Aduce, que también es claro que el fallador utilizó las disposiciones legales, que gobiernan la pensión de invalidez, y en particular la fecha a partir de la cual se reconoce, pero extrajo de las mismas conclusiones que no corresponde con su sentido, de ser ellas cabalmente entendidas. Destaca que, en lo esencial de la argumentación del Tribunal, consideró: […] que la pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante está a cargo de mi procurada, el Juez de la alzada, pese a que no le fue ajeno que en el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez se dictaminó que la estructuración de la pérdida de caridad laboral de la actora se dio el 16 de agosto de 2018, se apartó de ese criterio y señaló que lo fue el 18 de junio de 2015, cuando se realizó el primer dictamen.

Señaló: «Habida consideración que incluso en tratándose de la revisión de la invalidez a la que alude el artículo 44 de la ley 100 de 1993, lo único que se procede a corroborar es que la persona continúe inválida, esto es, que su pérdida de capacidad laboral sea superior al 50% como lo ordena el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sin que ello comporte una alteración de la fecha de estructuración inicial que dio lugar a la invalidez».

Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice, que ese argumento no es de recibo y comporta un equivocado entendimiento del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, puesto que este precepto se refiere a la revisión del estado de invalidez, pero nada dice sobre la fecha de estructuración de este, ni sobre las reglas que deben tenerse en cuenta para establecer el momento a partir del cual se causa la pensión de invalidez, de modo que no podía servir de fundamento a la conclusión del Tribunal.

Expone, que los razonamientos antes citados son abiertamente equivocados y comportan un desacertado entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración del estado de invalidez y los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez en el sistema general de pensiones - SGP, en particular del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, que establece la oportunidad en la que deben haberse sufragado las cotizaciones requeridas para financiar la prestación, cuyo texto trascribe, para decir que esta disposición legal es clara al advertir que la densidad de las exigidas debe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, esas semanas deben contarse a partir de que el afiliado es declarado inválido, hito para establecer tal presupuesto.

Agrega, que tal normativa no consagra diferenciación o excepción alguna dependiendo el tipo de enfermedad que padezca el afiliado ni un tratamiento diferencial dependiendo si el afiliado ha cotizado o no después de enfermarse, de tal Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 12 manera que el ad quem hizo una distinción que no ha hecho el legislador.

Expresa, que el colegiado también pasó por alto, que la preceptiva que establece los requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez debe estar en armonía con el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, erradamente interpretado, en el que establece algunas definiciones para efectos de la calificación de aquel estado. Trascribe la citada disposición y explica que la misma dispone con precisión que la estructuración del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se evalúe esa condición, pues de no ser así, siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración, lo que iría en contra de los derechos de los afiliados.

Recalca, que en este asunto lo que hizo el colegiado fue acoger lo argumentado por el a quo, quien impuso sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados, y con ello no entendió correctamente las exigencias de esa norma. Exalta, que con este argumento no se hace ninguna glosa de orden probatorio ni se cambia la vía que lo orienta, puesto que la equivocada inferencia del juzgador fue fruto de la errada intelección del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce, que esta disposición, desde su origen en la Ley 100 de 1993, fue diáfana en estipular que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos técnicos, especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez, por ende, la calificación del estado de invalidez está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces.

Alude, que dada la exégesis errada de las normativas en comento, olvidó lo doctrinado por la Corte, en punto a que las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez deben estar sufragadas al momento en el que se invalida el afiliado, según sea dictaminado por los organismos competentes para ello, y a efecto trae lo dicho en la sentencia CSJ, SL, 24 abr. 2012, rad. 37902.

Esboza, que no desconoce que la jurisprudencia considera que, en materia de determinación de la PCL, los jueces gozan de facultades para formar libremente su convencimiento, pero ello en modo alguno los habilita para desechar la apreciación de pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas integradas por expertos en la materia, a las que la ley les encargó la función de dictaminar ese hecho y que por mandato legal son las autorizadas para acreditar la disminución de la aptitud laboral de una persona, como en este caso lo fue la de la JRCI, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante.

Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 14 Traza, que la exégesis del Tribunal olvida que el SGP, de cara a la pensión de invalidez, funciona bajo las reglas clásicas del aseguramiento, de tal forma que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido y que las equivocaciones jurídicas en las que incurrió el colegiado incidieron en lo decidido en la providencia impugnada, pues en este caso se requiere que las cotizaciones se hayan causado en los tres años anteriores al siniestro y no en un periodo diferente, acomodado a las circunstancias particulares de la afiliada (f.° 8 a 13, del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida en el cargo, la de puro derecho, están a salvo de la discusión los siguientes hechos: i) que la actora se afilió a la AFP accionada el 27 de julio de 2011; ii) que fue calificada por Sura, el 18 junio de 2015, con una PCL del 70.6 %, con fecha de estructuración, 10 de septiembre de 2006, de origen común; y por la JRCI de Bogotá Cundinamarca, el 16 de agosto de 2018, con una PCL del 54.28 %, configurada, 19 febrero de esa anualidad; iii) que se le diagnosticó en el primer dictamen, insuficiencia renal crónica e hiperparatiroidismo, y en el segundo, insuficiencia renal crónica estadio 3, post trasplante renal, hiperparatiroidismo no clasificado, en presencia de un tumor de comportamiento incierto en el ovario; v) que entre abril de 2012 y enero de 2016, cotizó al sistema general de pensiones 202,71 semanas; vi) que el 13 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; vii) que el Juez Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucional en sentencia del 15 de enero de 2016, le concedió el amparo y ordenó otorgar la pensión de invalidez, a partir del 18 de junio de 2015, fecha del dictamen emitido por Sura, en forma definitiva y, viii) que el Superior en proveído del 24 de febrero de 2016, la modificó confiriendo el resguardo en forma transitoria.

En lo que concierne a la acusación, se imputa la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, alegando que esta normativa consagra, para efectos de acceder a la pensión de invalidez, el cumplimiento por parte del afiliado de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a la estructuración de la misma, y no como lo consideró el ad quem a partir de la última cotización que efectúo la actora, debido a que se estaba en presencia de una enfermedad crónica y degenerativa, cuando tal preceptiva no hace distingos del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, ni si se encontraba cotizando o no cuando se invalida, pues en todos los casos, la densidad de aportes deben contabilizarse a partir del momento en que se presenta dicho estado.

A efecto, se tiene que en múltiples oportunidades, la Corte ha destacado que por regla general la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, de manera que los periodos de cotización válidos para su causación son aquellos que se efectuaron antes de la estructuración de la contingencia amparada, sin embargo, no puede pasarse por alto que varió su postura respecto del momento a partir del cual puede Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 16 contabilizarse el número de cotizaciones, diferente a la de la estructuración de la invalidez, solo en casos excepcionales cuando el afiliado padece enfermedades consideradas congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas.

En sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras, en las CSJ SL3779-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL2332- 2021, se adoctrinó: […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 17 momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […] En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

Igualmente, en sentencia CSJ SL4178-2020, se dijo, lo siguiente: En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 18 norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez».

Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ SL2204-2019 y CSJ SL938-2019. 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.

En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 19 permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Y, en la CSJ SL781-2021, se sostuvo, que: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 20 fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(Resaltado fuera del texto) Así las cosas, de acuerdo con la línea de pensamiento actual de la Corte, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además, de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50 %, Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 21 debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es viable efectuar el conteo de aportes desde una fecha diferente a la de estructuración de la invalidez, bajo la sub regla de la figura jurídica denominada «capacidad laboral residual» y desde la última cotización efectuada «con posterioridad a la fecha de estructuración» o desde la fecha del dictamen.

De manera que, tratándose de un caso excepcional, como el presente, en donde la demandante padece de una enfermedad crónica, producto de una insuficiencia renal, que le constituyó una invalidez superior al 50 %, la regla de contabilización de los aportes que sirven de base para el cálculo de la pensión, no es la general, como quedo expuesto, sino que resulta válido tener en cuenta aquellas cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, que tiene sustento en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y sobre la base del principio de solidaridad que caracteriza al sistema de seguridad social, criterio que como se ve, no solo ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino también, por esta Sala, luego en ningún desatino jurídico incurrió el Tribunal.

Ahora, frente al reparo de la recurrente, según la cual, si bien en materia de la determinación de la PCL, los jueces gozan de facultades para formar su convención, esta situación no habilitaba al colegiado para desechar la Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 22 apreciación de una prueba idónea y producida por la entidad calificada, facultada y autorizada por la ley para acreditar la disminución de la aptitud laboral de una persona, como sucedió en este asunto, el emitido por la JRCI en lo que respecta a la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante.

Sobre el tema traído por la censura, y para darle respuesta a su crítica, vale la pena traer a colación lo asentado en la sentencia CSJ SL3992-2019, donde en profusión, se sostuvo: […] el Tribunal consideró constitucionalmente admisible tener como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de octubre de 2012, cuando fue emitido el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y no el de 2 de octubre de 1998, allí certificado, teniendo en cuenta el carácter crónico y degenerativo de la enfermedad padecida por el afiliado y su probada capacidad laboral residual.

Al reflexionar de esa manera, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le imputa la censura, como pasa a verse: En primer término, es verdad que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de un grado de pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como «inválida», sino la definición de la específica fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo y determina, entre otras cosas, la norma que debe regular el derecho.

Para esos efectos, a su vez, la ley se apoya en organismos médico técnicos como Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, además de que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 23 Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen.

Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el Juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 24 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: […] Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el Juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019).

Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

En tal dirección, esta sala de la Corte ha sostenido que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de manera que agencian por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como lo dedujo el Tribunal.

En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 25 determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema.

En ese entendido, tampoco el ad quem incurrió en un desatino jurídico, al apartase de la fecha de estructuración determinada por la JRCI, definida en el dictamen de 16 de agosto de 2018, y tener por tal la data en que se profirió el primer dictamen, -18 de junio de 2015- teniendo en cuenta que la actora padece una enfermedad crónica «insuficiencia renal y hipoparatiroides», y para esa anualidad PCL, amén de que conforme con la historia laboral, realizó aportes al SGP no solo como independiente sino a través de empleadores pese su condición. Lo discurrido, resulta igualmente predicable, para decir que tampoco el ad quem incurrió en la errada exégesis del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, en tanto, que reitera su argumento que la estructuración del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe estado, en aras de enrostrar la disparada conclusión a la que arribó el Tribunal, al tener una fecha diferente de estructuración de PCL en razón a las particularices del asunto y menos aún en la equivoca hermenéutica del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en tanto que de acuerdo con esa Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 26 preceptiva, lo único que halló fue con la experticia del 18 de agosto de 2018, que conservaba su estado de invalidez.

Por lo dicho el cargo es infundado. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KAREN LIZBETH TAILOR LINARES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86557 SCLAJPT-10 V.00 27