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SL509-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 77415 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL509-2020 Radicación n° 77415 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIÁN ALBERTO LÓPEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA. I.

ANTECEDENTES Fabián Alberto López Valencia llamó a juicio a Seguridad Atempi Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a «término indefinido», finalizado de manera «ineficaz». En consecuencia, pidió ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento en que se terminó el vínculo laboral, y se condenara al reconocimiento y pago de los «sueldos», cesantías junto con sus intereses, compensación de vacaciones, primas y aportes en seguridad social en salud y pensión que se hubieren causado desde su desvinculación hasta cuando fuera reincorporado.

Subsidiariamente, solicitó el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación (fls. 3 al 11). Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada con la sociedad accionada, desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 31 de julio del mismo año, momento en el que «supuestamente (…) el contrato comercial con el Hospital San Juan de Dios» había terminado; adujo que fue vinculado para prestar servicios como «Guarda de Seguridad» en dicha entidad, por lo cual devengó un salario de $965.162.

Indicó que desde el 15 de mayo de 2013, estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia Sintravip, de suerte que era beneficiario de los derechos y garantías consagradas en la convención colectiva de trabajo, entre otros, el establecido en el artículo 23, el cual establecía que «los contratos de trabajo celebrados y los que en el futuro celebre la empresa con sus trabajadores seguirían siendo a TERMINO INDEFINIDO».

Mencionó que el 8 de mayo de 2013, Sintravip radicó pliego de peticiones a la accionada, por manera que gozaba de fuero circunstancial, y que a la terminación de la relación laboral, le pagó «una liquidación laboral parcial». Seguridad Atempi Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, «FALTA DE CAUSA», buena fe y falta de competencia. Aceptó los extremos temporales, la modalidad del contrato, la afiliación a Sintravip y la radicación del pliego de peticiones.

Aseguró que el contrato de trabajo que suscribió con el demandante, tuvo por objeto «ejecutar labores de vigilancia de acuerdo con lo pactado por SEGURIDAD ATEMPI LTDA, mediante contrato comercial 2013-02-01 suscrito con FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS INSTITUTO MATERNO INFANTIL»; que dicho vínculo tenía «una duración particular», en tanto era «determinada por el usuario del servicio, por el tiempo de vigencia del contrato comercial, (…) o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad».

Manifestó que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar, toda vez que la Fundación Hospital San Juan de Dios informó a la demandada mediante comunicación de 30 de julio de 2013, que «terminaban cinco puestos de seguridad, uno de ellos el que desempeñaba el demandante», por manera que la unión que los regía no acabó de manera injusta, en tanto quedó demostrado que «acaeció la condición resolutoria pactada entre las partes», es decir, culminó la obra o labor para la cual fue ocupado; adujo que para la época en que el accionante ingresó a laborar, no se encontraba afiliado al sindicato aludido, de suerte que los derechos convencionales vigentes para ese momento no eran retroactivos; precisó que a la finalización del vínculo le fueron reconocidas todas las prestaciones sociales (fls. 49 a 100).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de septiembre de 2016, declaró fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de la norma jurídica, «FALTA DE CAUSA» y buena fe. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (fls. 133 y 134 Cd).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte actora y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Sin costas (fls. 143 y 144 Cd). Advirtió que no fue objeto de discusión entre las partes que la relación de trabajo terminó el 31 de julio de 2013, toda vez que el contrato suscrito entre la demandada y la Fundación Hospital San Juan de Dios, había finalizado.

Tras verificar que el actor pretendía se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que no por duración de obra o labor contratada, con base en las prerrogativas establecidas en el escrito convencional, estimó que la falta de aportación de la convención colectiva de trabajo, no podía considerarse superada por la aceptación del representante legal de la sociedad accionada en el interrogatorio de parte de su suscripción y que, aunque el texto convencional suscrito entre Seguridad Atempi Ltda. y Sintravip se encuentra visible a folio 21, «extraña la Sala la constancia de depósito».

Se refirió al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y dijo que era deber de la parte actora aportar junto con la convención colectiva de trabajo, la constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo, pues se trata de «una solemnidad que necesariamente debe ser demostrada en el proceso». Citó la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2006, rad. 28074, y aludió al artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

En cuanto a la pretensión de que se declarara que para el momento del despido, el actor estaba cobijado por fuero circunstancial, en tanto Sintravip radicó pliego de peticiones a la demandada el 8 de mayo de 2013, adujo que a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y según lo adoctrinado por esta Corporación, este fuero tiene por objeto garantizarle a los trabajadores -desde la presentación del pliego y hasta la solución jurídica del diferendo-, no ser despedidos sin justa causa mientras dure la disputa, y de no acatarse tales prerrogativas, la terminación del vínculo devendría ineficaz, de suerte que habría lugar al reintegro del trabajador, y al pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que según la documental que obra a folio 101, la duración del contrato estuvo sujeta al «tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito entre Seguridad Atempi Ltda y la Fundación Hospital San Juan de Dios» y que, de conformidad con las pruebas que militan a folios 112 a 114, la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el actor.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, replicado en tiempo.

CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 4 de la Ley 776 de 2002; 1, 9 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que la violación de ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado [,] sin estarlo [,] que la terminación del contrato de trabajo del Actor, se produjo con justa causa. 2.

No dar por demostrado [,] estándolo [,] que la terminación del contrato de trabajo del Demandante, no fue emitida con fundamento en una justa causa. 3. Dar por demostrado [,] sin estarlo [,] que la solicitud de reducción de personal, por parte de un tercero en una relación laboral, y manifestada por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo fue la causa de terminación del contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado [,] estándolo [,] que la solicitud de reducción de personal por parte de un tercero en la relación laboral, y manifestada por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo no es una causa justa de terminación del contrato de obra o labor contratada. Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el contrato de trabajo (fl. 101), la misiva de terminación del mismo (fl. 114) y «las comunicaciones de solicitud de reducción de personal» (fls. 112 y 113).

Asevera que la equivocada valoración de la carta de terminación del contrato de trabajo, trajo consigo el quebrantamiento de las normas denunciadas, en la medida en que en ninguno de estos preceptos, «se enmarca la causal alegada por el empleador, como justificativos para dar por finalizada la relación laboral», y advierte que el Tribunal incurrió en un «evidente error de hecho» al no constatar que la misiva que dio por finalizado el vínculo laboral (fl. 114), proviene de la demandada, en tanto fue firmada por su directora de recursos humanos. Transcribe el artículo 244 del Código General del Proceso.

Indica que es desacertada la conclusión del ad quem, de que la finalización del contrato comercial suscrito entre la sociedad demandada y la Fundación Hospital San Juan de Dios, «se ajusta a derecho y es legítima» para dar por terminado el contrato laboral suscrito entre las partes, toda vez que se trata de una «causa ajena al contrato celebrado con un tercero»; sostiene que a la luz del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, «el límite» del contrato que regía a los contendientes «se determina por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, y su finalización a la verificación de cada una de las etapas, las cuales deben ser precisas impidiéndose de esa manera que se perpetúe en el tiempo» pues, de lo contrario, «se convertiría o mutaría a un contrato a término indefinido, como quiera que esta clase de contrato debe ser limitado temporalmente».

Cita la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 36968. Expone que el contrato de trabajo que celebraron las partes no fue de obra o labor contratada sino a término indefinido, en tanto «no se estableció (…) la entrega de un “resultado”», es decir, que las condiciones para las cuales fue contratado el actor no tenían «una fecha de finalización que corresponda a una entrega de una obra especifica o a la realización de unas labores determinadas», sino que la terminación del mismo quedó sujeta «a la voluntad de un tercero ajeno a la relación laboral».

Manifiesta que la decisión del Tribunal es «contraria a derecho, a la realidad y a las pruebas allegadas al juicio», toda vez que si bien, de las documentales obrantes a folios 112 y 113, se evidencia que la beneficiaria del servicio «solicitó la reducción de personal en algunas dependencias», la accionada en ningún momento indicó en la carta de folio 114, que la consumación del contrato «obedecía a solicitud alguna de reducción de personal».

Repite que el juez colegiado se equivocó al concluir que el contrato que suscribieron las partes (fl. 101), se ajusta a derecho y a los parámetros legales que caracterizan un vínculo de obra o labor determinada pues, a la luz de las funciones que ejerció el actor como vigilante, no existe evidencia que se haya acordado un término de duración, ejecución y/o etapas de cumplimiento de las labores para las cuales fue contratado.

RÉPLICA Afirma que los preceptos denunciados por el recurrente se refieren a hechos y pretensiones que no fueron planteados en las instancias, de suerte que «no tienen prueba alguna que observar o calificar erróneamente»; memora los errores de hecho que el demandante le endilga al Tribunal, junto con las pruebas que acusa la censura como mal valoradas, e indica que en ninguna parte del cargo se observa que el actor haya expresado su inconformidad sobre «pago de salarios y prestaciones sociales», asuntos estos que están inmersos en el alcance de la impugnación. Agrega que el actor pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la supuesta valoración errónea del contrato de trabajo y su misiva de terminación, sin advertir que el Tribunal no reconoció la solicitud deprecada, con el argumento de que el demandante no allegó la convención colectiva de trabajo que así lo disponía. Añade que el censor tampoco ataca las premisas fundamentales de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES Sin perjuicio del sendero por el cual se orienta la acusación, esta no comprende la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo y la terminación del nexo contractual por parte de la demandada. El ataque de la censura se orienta a cuestionar las conclusiones del Tribunal, según las cuales, i) el contrato fue por duración de la obra o labor determinada y ii) la finalización del vínculo laboral se fundó en una justa causa.

La censura reprocha que la modalidad y forma de terminación del contrato que gobernó a las partes, estuvieran sujetas a lo pactado en un convenio de índole comercial celebrado con un tercero, que no al agotamiento de una obra o labor específica, determinada por las partes; por ello, aduce que conforme el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe ser considerado un contrato a término indefinido.

Para resolver, cumple memorar que la declaratoria de existencia de un contrato a término indefinido, impetrada desde los albores del juicio, estuvo inspirada en lo preceptuado en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo, según la cual «los contratos de trabajo celebrados y los que en el futuro celebre la empresa con sus trabajadores seguirían siendo a TERMINO INDEFINIDO».

El Tribunal negó prosperidad a dicha pretensión, con base en que no se trajo al proceso el texto de la convención de marras, ni la constancia de depósito, elementos que estimó indispensables a la hora de definir si acudía a lo solicitado. Además de tratarse de una disertación evidentemente jurídica, dirigida a cuestionar la eficacia de la cláusula en la que las partes consensuaron la duración del contrato, ajena a la senda seleccionada, también luce paladino que el recurrente presenta un argumento novedoso a esta altura del proceso, toda vez que en las instancias acudió a planteamientos enteramente diferentes a los que trae ante la Corte.

Como ampliamente lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, el intento del impugnante compromete los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Otro tanto ocurre con el segundo problema propuesto pues, para demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que no había lugar a la protección del fuero circunstancial, el recurrente abandona el estudio objetivo de las pruebas calificadas que denuncia, e incursiona en un análisis enderezado a acreditar que la ruptura del vínculo significó un despido injusto, que no puede solventarse en un cargo por vía indirecta, en tanto tal ejercicio comporta un típico proceso de linaje eminentemente jurídico.

Ahora bien, si en gracia de discusión, la Sala acogiera el estudio de las objeciones planteadas por el recurrente, se vislumbra que el elenco probatorio denunciado exhibe lo siguiente: 1. En el contrato individual de trabajo firmado entre el actor y Seguridad Atempi Ltda, se estipuló que i) la modalidad era por duración de obra o labor determinada, ii) tenía por objeto ejecutar labores de vigilante, de acuerdo con lo pactado por «Seguridad Atempi Ltda., mediante contrato comercial 2013-02-01 suscrito con la Fundación Hospital San Juan de Dios Instituto Materno Infantil»; iii) su duración podría ser determinada «por el usuario del servicio, por el tiempo de vigencia del contrato comercial (…) o cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador, o cuando el usuario cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad, o cuando el verdadero y único empleador (…) así lo determine con justa o sin justa causa», y según las causales de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, las faltas graves estipuladas en el reglamento y demás documentos que contengan órdenes, instrucciones o escritos que forman parte integrante del contrato. 2.

De las «comunicaciones de solicitud de reducción de personal» (fls. 112 y 113), se vislumbra que el 30 de julio de 2013, previa «instrucción permanente de nuestra Gerente Liquidadora de austeridad (sic) », el director administrativo y contratación de la Fundación Hospital San Juan de Dios, solicitó a través de correo electrónico a la directora comercial de Seguridad Atempi Ltda., que a partir del 1 de agosto de 2013, se debía hacer una «reducción de personal», entre ellos, los «CINCO (05) puestos de seguridad-, (…) Puesto de Guardas ubicados al ingreso del EDIFICIO CENTRAL (SERVICIO DE SEGURIDAD FÍSICA 24 HORAS PERMANENTES CON ARMA Y MEDIO DE COMUNICACIÓN», grupo de trabajo que integraba el actor, dado que en la contestación al correo electrónico, la demandada informa que en «cumplimiento a la instrucción de nuestro cliente (…) se le debe cancelar el contrato al siguiente personal (…) EDIFICIO CENTRAL (…) López Valencia Fabián». 3.

La carta fechada 30 de julio de 2013, exhibe que la terminación del contrato se fundó en que la relación existente entre «SEGURIDAD ATEMPI LTDA y FUNDACION HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS INSTITUTO MATERNO INFANTIL, termina el día 31 de julio de 2013, razón por la cual el contrato de Duración de Obra o Labor celebrado con usted, termina en la misma fecha».

De los anteriores medios de prueba, se concluye que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal se equivocó al colegir que la carta de folio 114, entrañó un despido sin justa causa, pues lo evidente es que dicha comunicación y los documentos de folios 112 y 113, dan cuenta de que tal decisión se derivó de una «reducción de personal» prevista en la cláusula primera del contrato de trabajo (fl. 101), según la cual, la terminación del vínculo podría darse, entre otras causas, en caso de que la usuaria «cancele, termine o modifique el servicio donde se presta la actividad», situación que fue la que se presentó en el caso bajo estudio, cuando la Fundación San Juan de Dios dispuso la eliminación de unos puestos de vigilantes, entre ellos, el que ocupaba el actor.

De esta suerte, la culminación de la relación de trabajo se dio por el acaecimiento de una de las condiciones previstas contractualmente para ese propósito, desde luego sin consideración a la validez o eficacia de una estipulación de semejante contenido, en la medida en que fue una materia no debatida a lo largo del proceso, ni siquiera en sede extraordinaria, dada la vía de ataque seleccionada.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de primer grado conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso; inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIÁN ALBERTO LÓPEZ VALENCIA contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00