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SL5089-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 75041 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SL5089-2019 Radicación n.° 75041 Acta 39 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO MARTÍNEZ PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Alfonso Martínez Páez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral la cual finalizó con ocasión del reconocimiento de pensión de jubilación por parte de la demandada. Solicitó que se reconociera que la entidad incumplió el contrato suscrito al desmejorar sus condiciones laborales, puesto que fue asignado desde el 1° de junio de 2008 en el cargo de «[…] Profesional II, cuando el cargo de Profesional Integral que ocupaba homologado correspondía en la nueva Estructura Organizacional y en el Mapa de Cargos de Ecopetrol S.A. al cargo de Profesional IA»; ya que esto produjo que no se benefició de la nueva política de compensación ordenada por la Junta Directiva de la empresa.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle las sumas que resultaran probadas por concepto de los incrementos en su remuneración dejados de pagar en el período del 1 de junio de 2008 al 29 de noviembre de 2009 y que se tuvieran en cuenta tales valores como factor salarial. Requirió, además que se declarara que las sumas pagadas quincenalmente a título de «estímulo de ahorro» por la demandada constituían factor salarial.

Así mismo, que se declarara que en su liquidación tampoco se incluyeron los viáticos permanentes causados en la comisión oficial del 1º de junio de 2009. Reclamó que se condenara a la demandada a incluir en el pago de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, el factor denominado “estímulo de ahorro” y los viáticos permanentes, de los cuales se derivarían los siguientes valores por el concepto de reliquidación: Por cesantías la demandada debe pagar la suma de $8.256.120 Por intereses a las cesantías la demandada debe pagar la suma de $1.934.160 Por primas de servicios la demandada debe pagar la suma de $8.059.000 Por prima de vacaciones la demandada debe pagar la suma de $8.059.000.

Por auxilio por antigüedad por años de servicio la demandada debe pagar la suma de $5.480.120. Por primas convencionales la demandada debe pagar la suma de $12.894.400. […] Por los pagos quincenales que denomino estímulo al ahorro $3.022.125 Por los viáticos, la doceava parte de $1.182.720, que corresponde a $98.560. Por prima de servicios $520.114 Por prima de vacaciones $520.114 Por bonificación por antigüedad por años de servicio $520.114 Por primas convencionales $520.114 Por último solicitó que se condenara a Ecopetrol S.A. a pagar todas las sumas mencionadas debidamente indexadas y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada el 17 de febrero de 1997 el cual fue modificado a término indefinido el 13 de diciembre de 2003 y finalizó el 29 de noviembre de 2009, con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol S.A. Indicó que el 5 de octubre de 2007 la Junta Directiva de la entidad dispuso una nueva política de compensación a los profesionales que pertenecían al régimen de cesantías con retroactividad o tenían la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa, de manera que «[…] les incrementó la consignación en Fondos Voluntarios de Pensiones bajo el nombre de Estímulo al Ahorro».

Manifestó que el 19 de diciembre de 2007, le fue comunicada la aprobación de dicho estímulo por una suma inicial de $1.490.100, la cual fue repartida en dos quincenas y se comenzó a pagar de manera retroactiva desde el 1º de diciembre de ese mismo año. Afirmó que aun cuando la suma consignada a título de «estímulo al ahorro» constituía factor salarial para todos los efectos prestacionales, no fue tenido en cuenta para la liquidación final efectuada con ocasión del reconocimiento de las pensiones de jubilación, ni para fijar las mesadas pensionales.

Informó que el 20 de enero de 2010 elevó solicitud ante la empresa reclamando la inclusión de dicho estímulo en la liquidación, la cual fue resuelta de forma desfavorable a sus pretensiones. Explicó que para el 1º de diciembre de 2007 se desempeñaba como «profesional integral» de la entidad, cumpliendo con las funciones de auditoría laboral desde noviembre de 2003.

Precisó que el 11 de febrero de 2008 las directivas de la entidad adoptaron la nueva estructura organizacional y que posteriormente recibió una comunicación en la que le indicaban que se le serían designadas las funciones de «profesional II» desde el 1 de junio de 2008. Resaltó que el 30 de julio de 2008 le presentó por escrito una manifestación de inconformidad con la nueva asignación al Vicepresidente Jurídico, quien respondió de manera negativa.

Agregó que: La nueva Política de Compensación ordenada por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., señaló que las fases II, III y IV se aplicarían con base en la nueva estructura de la Empresa y el respectivo mapa de cargos que la conformará. Por el nivel de ingreso que ya venía percibiendo el trabajador MARTÍNEZ PÁEZ y por el cargo asignado de Profesional II en el nuevo mapa de cargos de la Empresa, no se le aplicó las fases II, III y IV de la nueva Política de Compensación ordenada por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A. En la Nueva Estructura Organizacional de ECOPETROL S.A., para el nivel superior de la Carrera Técnica de la Empresa, el Profesional IA, el salario básico de enganche al 1 de julio de 2008 era de $7.485.374. mensuales Para el 1 de julio de 2008 el demandante Martínez Páez percibía mensualmente por concepto de salario básico $4.014.000.

Seguidamente anotó que para el 1º de julio de 2009 seguía percibiendo un salario menor. Por último, se refirió a los viáticos comentando que en su liquidación no se incluyeron los que tuvieron carácter de permanentes causados en la comisión oficial legalizada el 1º de junio de 2009, por un valor de $1.182.720 y que este mismo valor tampoco fue tenido en cuenta al momento de fijar el monto de las mesadas pensionales.

Al dar respuesta a la demanda Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la finalización del contrato con motivo del reconocimiento de la pensión de jubilación, el cambio en la modalidad del contrato, la aprobación de la política de compensación por parte de la Junta Directiva de la empresa y la implementación del estímulo al ahorro.

Aclaró que «La política de compensación laboral no tiene como objeto retribuir la labor del trabajador, sino equilibrar los gananciales o ingreso monetario de los trabajadores de Ecopetrol, en atención a los varios regímenes prestacionales que los cobijaba », así como que el actor había disfrutado de esa nueva política, la cual aceptó libremente.

Afirmó que los viáticos, una vez legalizados, fueron pagados y sí tuvieron incidencia salarial, en virtud del cargo que este ocupaba, el cual generaba viáticos permanentes. Finalmente, insistió en que el estímulo al ahorro, como parte de la política de compensación laboral no retributiva del servicio, se pactó sin incidencia salarial. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción e inexistencia del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de junio de 2015, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones tras encontrar probada la excepción de inexistencia del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante fallo del 24 de noviembre de 2015 confirmó la decisión del Juzgado.

Explicó que era una obligación probatoria para quien pretendía la reclasificación el haber demostrado los presupuestos de hecho para que se le concediera la categoría de «profesional IA». Comentó que en las pruebas encontró probado que Ecopetrol S.A. sí hizo una reorganización y que para acceder a esos cargos se plantearon unos esquemas en los que «[…] se confrontaban los perfiles profesionales y las funciones del cargo, con lo que traían las personas en la anterior estructura y si se llenaban esos perfiles y coincidían esas funciones de acuerdo al número de cargos posibles en la nueva estructura se les daba acceso a quienes venían vinculados ».

Señaló que el demandante hizo un reparo frente a la valoración probatoria que se hizo en la primera instancia refiriéndose a las inconsistencias que este encontró respecto de las funciones que desempeñaba y las plantillas contra las cuales se confrontaron esas antiguas funciones. En este punto, para el Tribunal, de las documentales aportadas no se podía establecer si las afirmaciones realizadas eran ciertas.

Anotó que a pesar de que el actor «[…] pretendía desechar el valor probatorio de esas plantillas y esos contenidos para vérsele aplicado a su reclasificación », fue él quien, en primer lugar, les restó valor probatorio y luego en su intervención en primera instancia «[…] al referirse a que en gracia de discusión se tuviera en esas plantillas cómo (sic) los soportes documentales para hacer el cotejo de las de los perfiles y funciones, en cualquier caso, si bien no son idénticas las funciones del perfil al que se estableció para el de profesional uno lo que se descarta que lo fueran para la Profesional II ».

Ante tal situación encontró una contradicción ya que inicialmente le quitó valor probatorio a las documentales y luego se pretendía que con fundamento en ellas se hicieran las comparaciones. Luego, destacó que el actor concluía que las funciones y el perfil no coincidían con el de «profesional IA», de manera que dejó sin sustento la crítica realizada al Juzgado.

Adujo que, por el contrario, la empresa era la que tenía las facultades legales para haber hecho la reestructuración, definir los manuales, los perfiles y tomar las decisiones administrativas, por lo tanto quien pretendía desvirtuar esas decisiones y sus fundamentos, debía acreditarlo con claridad y asumiendo la carga probatoria que correspondía. En cuanto a la incidencia salarial del estímulo al ahorro, determinó que a folios 512 y 513 existía comunicación del 16 de septiembre del año 2008, enviada al demandante, en la que se le informaba sobre su reconocimiento mensual, pagado mediante aportes voluntarios al fondo de pensiones en la suma indicada, la que sería variable y condicionada a la política de compensación vigente en la entidad.

Así mismo, descubrió que se puso a disposición del demandante una cláusula adicional a su contrato de trabajo en la que se estipuló que ese valor no sería base para la liquidación de beneficios económicos prestacionales ni de indemnizaciones, aspecto que el demandante criticó. Manifestó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo fue examinado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad en las que se estableció que, […] la interpretación correcta que se debe dar es que, efectivamente lo que por naturaleza de salario las partes al celebrar estas cláusulas de exclusión no lo pueden desnaturalizar, pero deja claro que el legislador en la libertad de configuración legislativa si podía establecer la expresión que introdujo el artículo 128 para que se puedan excluir de la base de liquidación de prestaciones algunos beneficios económicos, incluso que tengan por naturaleza la condición de salario.

Al respecto, como lo dejé enunciado están las sentencias C- 716 del 96 y C-521 del 95, y la Corte Suprema de Justicia desde el año 93 en Providencia del 12 de febrero, Magistrado ponente Doctor Hugo Suescún Pujols estableció lo siguiente: “estas normas en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, puesto que, dichos preceptos no disponen como parecería darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera servicio y por tanto constituye salario ya no lo sea en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores, en efecto ni siquiera al legislador le está permitido contraer la naturaleza de las cosas y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad trabajador ya no sea salario, lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990.

Aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada es que a partir de su vigencia, pagos que son salario pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales” En igual sentido, en cita de sentencia de tutela de la misma Corporación, concluyó sobre el particular, que, […] “para la sala no resulta discriminatoria prima fase la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de Ecopetrol, en efecto a primera vista resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el estímulo al ahorro como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros”.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos decidió que debía confirmarse la decisión que tomó el Juzgado de no tener en cuenta el estímulo al ahorro con incidencia prestacional. Frente a la incidencia salarial de los viáticos en el promedio del salario base para liquidar, recordó lo establecido en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y agregó que de conformidad con este constituían salario los viáticos permanentes en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, sin embargo, como la norma no se pronunció respecto de la noción de viáticos permanentes, en la sentencia CSJ SL, 30 de septiembre de 2008, radicado 33156, se esclareció que: […] “así se ha estimado que son viáticos permanentes aquellos que se originan en un requerimiento laboral ordinario habitual o frecuente razonando en contrario a lo que prevé la norma respecto de los viáticos accidentales pero que de todas maneras corresponde al juez determinar lo examinando en cada caso las circunstancias particulares acudiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos”.

Teniendo en cuenta tal criterio, estimó que los viáticos reclamados y generados por una capacitación, eran de carácter extraordinario, contrario a lo que ocurrió con aquellos que tuvieron la condición descrita de habitualidad que sí fueron incluidos en el salario base de liquidación prestacional, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia en este punto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, […] profiera sentencia sustitutiva, para que en ella resuelva lo que en derecho realmente corresponde, acogiendo las súplicas de la demanda y condenando a ECOPETROL S.A., y además aceptando las pretensiones demandadas, decidiendo en la forma en que se solicita en el libelo introductorio, con la provisión que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formuló siete cargos, los cuales fueron replicados y pasan a ser estudiados por la Corte en el orden propuesto pero conjuntamente respecto de los cargos primero, segundo y tercero y quinto y sexto, en tanto comparten cuerpo normativo y sustentación complementaria. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 127, y 15 de la misma Ley subrogatoria del 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del C.S.T.: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 14, 15, 142, y 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179; sobre vacaciones: articulo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476; sanción moratoria: 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); mínimo de derechos: artículo 13; sobre el principio de favorabilidad: artículo 21; salarios básicos para prestaciones: articulo 141; articulo 19; intereses a la cesantía: Art. 1º y 2º de la Ley 52 de 1975;

Art.30 de la Ley 1393 de 2010; y Art. 1 del Decreto 2027 de 1951. Y, en relación con la Primacía de la Realidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y con el artículo 230 de la carta, sobre los principios auxiliares de la actividad judicial. Inició la demostración del cargo estableciendo que la controversia consistía en determinar si el pacto efectuado por medio del cual no se tendría en cuenta el “Estímulo al Ahorro” estaba autorizado por el Código Sustantivo del Trabajo, específicamente por su artículo 128.

Recordó que el Tribunal consideró que tal variable recibida por los trabajadores, lo cual a su parecer era errado, ya que «La errónea interpretación de la institución salarial, a partir del artículo 128 del C.S.T., incidiendo en el artículo 127, y en concordancia con el artículo 43 del C.S.T., en que incurre el Tribunal consiste en suponer que estas normas autorizan, de carácter general, a pactar como no salario sumas que por su naturaleza son salario».

Explicó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo autorizaba que en algunos eventos se pudiera pactar que ciertas sumas no tuvieran carácter salarial, sin embargo, se debía cumplir con algunas condiciones tales como «Que la suma que se pacta como “no salario” este “tipificada” en alguno de los “tipos” de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST.

No sobre cualquier suma se pueden llegar a acuerdo, sólo los previstos en ella, sean legales o extralegales». Tal facultad tenía carácter residual, aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal, de manera que los contratantes no podían quitarle la connotación salarial a ciertos aspectos cuya naturaleza era constitutiva de salario. Comentó que, Ciertamente para el Tribunal es intrascendente establecer previamente si el “Estímulo al Ahorro” se trata de una prestación social, o de una prima o de un beneficio tal como alimentación, alojamiento o vestuario.

Bajo la anterior premisa, que puede ser considerada incontrovertible, la sentencia que se impugna incurre en la flagrante violación, de hacer de la excepción una disposición tan amplia como la regla general. Obsérvese, si la norma que sigue, sustituye enteramente la del artículo 127: -Sobre toda suma que tenga carácter remuneratorio del trabajo, puede acordarse de que no sea salario, basta que se trate de una suma por encima del mínimo y que sea asentido o avalado por el trabajador.

Por la anterior regla, el Tribunal queda relevado de cualquier otra constatación. De hecho, en la sentencia que se acusa brilla por su ausencia otra argumentación, para darle validez al pacto de no salario, la misma que surge como evidencia de la equivocada interpretación acusada, la omisión deliberada de constatar los siguientes supuestos normativos para la declaración de validez del pacto de no salario objeto de este proceso: a) Determinar la naturaleza del “Estímulo al Ahorro”.

El Tribunal omitió referirse al porque dio por establecido que esta remuneración no reunía todas las características de salario; b) “Tipificar” el “Estimulo al Ahorro” en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128; y, c) Verificar que el pacto específico en el que se encuadre el “Estimulo al Ahorro” encaje en alguno de los tipos de remuneración del artículo 128.

Precisó que el error en la interpretación del artículo en cuestión tuvo tanta incidencia, que a su vez llevó a que se cometiera el mismo desacierto con el artículo 127 del mismo Código. Sostuvo que al no encajar el “Estímulo al Ahorro” en ninguno de los supuestos normativos del artículo 128 ya mencionado, lo lógico era concluir que esa suma constituía salario, y que, […] no es suficiente que el acuerdo de “desalarización” verse sobre beneficios extralegales, porque la validez de este acuerdo está sometida a la formalidad del mismo y a su proporcionalidad o razonabilidad, vale decir, al equilibrio igualmente lógico que debe existir entre el significado monetario de los pagos que constituyen lógico que debe existir entre el significado monetario de los pagos que constituyen salario por mandato de la ley y que se reciben efectivamente por el trabajador con la nómina mensual, y el valor de los beneficios extralegales que también se perciben en forma periódica. […] El principio constitucional de primacía de la realidad deja ver que en este caso ECOPETROL ocultó una parte importantísima del salario a pretexto del pago del “Estimulo al Ahorro”, con el propósito de reducir sus costos laborales pues es la realidad o hecho notorio que se advierte en la práctica de “desalarizar” un componente importante de la remuneración, sin parar mientes (sic) en las limitaciones existentes en la materia.

La razonabilidad y proporcionalidad en los términos económicos del acuerdo es lo que legitima, pues de no ser por ello, éste se convertiría en un instrumento de simulación. Planteó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no podía ser leído junto con el 128 de ese mismo estatuto, ya que eran normas independientes y autónomas.

Afirmó que el “Estímulo al Ahorro” encajaba en el artículo 127 anteriormente mencionado, por lo que no podía ser clasificado como prestación social, debido a que «Los empleadores ni los trabajadores pueden manejar el salario a su antojo pues su autonomía contractual está severamente limitada por los principios de protección al trabajo y por el postulado de irrenunciabilidad respecto de los derechos ciertos e indiscutibles».

Posteriormente, transcribió fragmentos de la sentencia impugnada y agregó que la errónea interpretación consistía en que el Tribunal consideró que era viable modificar la base salarial de los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes. Mencionó que, […] una Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en fallo en donde resolvía si el amparo constitucional procedía para lograr que se ordenara el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existía incertidumbre con respecto a la incidencia como factor salarial del denominado “estímulo al ahorro”, haya indicado que prima facie o que a primera vista o que “en un primer momento”, aparezca como legitimo un tato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse, es una simple apreciación que no es, no puede ser una apreciación concluyente o irrefutable; es más, si como se conoce la decisión de fondo adoptado por esa tutela fue negar por improcedente la acción por considerar su impertinencia en sede del amparo, por llevar de manera impropia el reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicción ordinaria, porque para su declaración de derecho se requiere de un debate de fondo de amplio espectro, con generoso despliegue de las diferentes garantías de orden procesal y probatorias encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico se persiguen, la simple apreciación indicada por la Corte es una desafortunada intromisión en el tema, tamizada y con el alcance de la expresión “a primera vista”, entre otras razones porque no contaba con los elementos de juicio requeridos, como lo resume la Sentencia T-1033/10.

CARGO SEGUNDO Presentó idéntica acusación al anterior, pero bajo la modalidad de la «indebida aplicación» como sub motivo de violación de la ley sustancial por la vía directa. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación, […] del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 de CST en concordancia con el 127 del mismo estatuto, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del C.S.T.: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 14, 15, 142, y 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179; sobre vacaciones: articulo (sic) 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación articulo (sic) 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476; sanción moratoria: 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); mínimo de derechos: artículo 13; sobre el principio de favorabilidad: artículo 21; salarios básicos para prestaciones: articulo (sic) 141; articulo (sic) 19; intereses a la cesantía: Art. 1º y 2º de la Ley 52 de 1975;

Art.30 de la Ley 1393 de 2010;;177 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 66ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y, en relación con la Primacía de la Realidad del artículo 53 de la Constitución Nacional. Como errores de hecho enunció: 1-. No haber dado por demostrado el que “Estímulo al Ahorro” era una remuneración directa del trabajo del demandante. 2-.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el “estímulo al ahorro no sería base para la liquidación de beneficios económicos de prestaciones ni de indemnizaciones”. 3-. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del “Estímulo al Ahorro” no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 4-.

No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del “Estímulo al Ahorro” entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 5-. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el “Estímulo al Ahorro” era una suma mensual “que sería variable y condicionada entre otras cosas a la política de compensación vigente en la entidad”. 6-.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que las condiciones disímiles de los trabajadores de la empresa frente al régimen común y el convencional de pensiones, se equilibran con un tratamiento diferente respecto al “Estímulo al Ahorro”. Denunció como pruebas mal apreciadas: · Los documentos que contienen el pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO, visibles en los siguientes folios: De continuación Cuaderno Principal 2 (con 407-814 folios). · Folios 513 a 514 (documentos que la sentencia del tribunal identifica erróneamente como folio 512 y 513).

Del Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · La demanda ordinaria laboral, visible en los folios 278 al 316. · La contestación de la demanda, visible en los folios 335 al 338. Acusó como indebidamente apreciadas: · Folios 515 (documento que la sentencia del Tribunal identifica erróneamente como folio 514), esto es el Anexo 1 Cláusula Adicional al contrato de trabajo, correspondiente al Plan de Bono variable por Resultados 2008, que también recibía el trabajador, Bono por Resultados que constituye un reconocimiento por mera liberalidad y sin incidencia salarial, distinto y diferente al “Estimulo al ahorro”. · Documento ECP-DLD-D-O1 de abril de 2006, Versión 04, de la Política de Compensación de ECOPETROL, visible a folios 534 a 540 de Continuación Cuaderno Principal 2 (con 407 – 814 folios). · Comunicación de ECOPETROL S.A. del 18 de abril de 2007, sobre la “Política de equidad”, visible a folios 148 a 149 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Documento denominado “Alineación de la Gestión de la Compensación Diagnóstico y Propuesta”, presentando el 5 de octubre de 2007, visible a los folios 366 a 377 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Acta 075 de la Junta Directiva del 5 de octubre de 2007, aprueba la nueva Política de Compensación de ECOPETROL S.A., visible a folios 541 a 548 de Continuación Cuaderno Principal 2 (con 407- 814 folios). · Documento del 19 de noviembre de 2007, de aplicación de la Nueva Política de Compensación de ECOPETROL S.A., y del Proyecto de Ajuste Organizacional, visible a folios 150 a 172 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Documento publicado el 5 de febrero de 2008, bajo el título “Preguntas Frecuentes” de la Nueva Política de Compensación, visible a los folios 550 a 554 de Continuación Cuaderno Principal 2 (con 407-814 folios). · Documento Política compensación, ECP –VTH – D – 01 de octubre de 2008, versión 05, que incluye la Nueva Politica (sic) de Compensación, visible a folios 173 a 187 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Documento de mayo de 2010 “CONTEXTO Y JUSTIFICACIÓN POLÍTICA DE COMPRENSACION”, visible a folios 363 a 365 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Resolución USP-016 del 21 de junio de 2010, visible a folios 62 a 65 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Acuerdo 01 de 1977, con los Planes de “Fomento del Ahorro” establecidos para su nómina directiva (Punto 4.12), visible a folios 550 a 599 de Continuación Cuaderno Principal 2 (con 407 – 814 folios). · Estatutos de CAVIPETROL, en el aparte 16 de Fomento del Ahorro, visible a folios 253 a 254 de Cuaderno Principal (con 406 folios). · Comunicación del 19 de diciembre de 2007, ofrecimiento inicial “estímulo al ahorro” en los folios 7 a 8 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Comunicación del 27 de diciembre de 2007, respuesta al ofrecimiento inicial “estímulo al ahorro”, en folios 509 de Continuación Cuaderno Principal 2 (con 407-814 folios). · Afiliación Fondo de Pensiones, en el folio 9 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Comunicación del 16 de septiembre de 2008, por el que se incrementó el valor mensual del “Estimulo (sic) al Ahorro”, en los folios 11 a 12 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios) · Recibos de pago, en los folios 13 al 18 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Extracto cuanta Fondo de Pensiones, en el folio 10 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios).

En la demostración del cargo indicó que si el Tribunal hubiese apreciado el pacto de no salario sobre el « estímulo de ahorro» y la política de compensación, habría concebido esta última como «[…] aquella que tiene como “objeto” abiertamente declarado, el de desarrollar la política establecida por la Junta Directiva respecto a lo que común o regularmente se reconoce al trabajador por la prestación del servicio», toda vez que la « compensación fija» a la que hacía referencia la accionada en la documentación constituía salario.

En el mismo sentido afirmó que de haber apreciado correctamente la mencionada política, habría notado que los trabajadores que se pensionaban con un fondo privado recibían un aumento directamente en el salario, mientras que los que se pensionaban directamente con Ecopetrol S.A., recibían el aumento bajo la denominación de «Estimulo (sic) de Ahorro».

Observó que en dicho «Pacto de no salario sobre el Estímulo de Ahorro», se establecía de manera clara que la suma a pagar sería reconocida mensualmente, por lo que era evidente la equivocación del Tribunal al afirmar que «[…]no se trata de una remuneración directa del servicio prestado», aun cuando estaba acreditada la intención de la accionada de que dicha remuneración tuviera el nombre de salario, para luego desconocer su peso prestacional y pensional.

Agregó que como consecuencia de la indebida apreciación del documento ECP- CTH- D-001, el juez de segunda instancia no observó que revelaba la realidad de la naturaleza remunerativa del mencionado estímulo, pues en este hubiese podido constatar que «[…] lo único que se consignaba era el dinero del trabajador y no una contrapartida del empleador, que es elemento esencial para hablar de estímulo», toda vez que en la misma empresa ya existía un verdadero incentivo al ahorro, el cual estaba conformado por la suma entregada por la demandada al fondo de trabajadores de la misma, «CAVIPETROL».

Resaltó que «[…] bastaba mirar la génesis del “Estímulo al Ahorro” para advertir, desde la variación del diseño original y la justificación de la misma, que el bien buscado por la empresa, encerraba en la misma medida, daño para el trabajador», pues del documento que contenía la «Política de Compensación de octubre de 2008», se desprendía que aun cuando la nivelación del ingreso monetario era para todos los trabajadores sin distinción alguna, en el año 2008 se introdujo dicho estímulo, con el fin de dar cumplimiento a la orden emitida por el Ministerio de Hacienda de «[…] no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos a los niveles de salarios del personal próximo a jubilarse».

Expresó que el error del Tribunal consistió en no haber valorado correctamente los anteriores documentos, de los cuales se desprendía que el verdadero propósito de Ecopetrol al restarle la incidencia salarial a dicho estímulo «[…] era evitar una erogación de la empresa en obligaciones pensionales, la misma que se traduce en el detrimento de las legítimas expectativas pensionales».

RÉPLICA Señaló la oposición que el recurrente relacionó en la violación normas que no formaron parte de la demanda inicial, por lo que no formaron parte de la litis y la Corte no estaba facultada para examinarlas. Afirmó que se limitó a hacer una relación de las pruebas mal apreciadas, y omitió indicar en qué consistió la indebida apreciación por parte del Tribunal y cómo aquella influyó en la sentencia atacada, por lo que la misma quedó incólume.

Así mismo, señaló que este no cometió ningún error en la valoración de los documentos que correspondían a los pactos no salariales del estímulo al ahorro, pues «Se estableció y se dio a conocer una Política de Compensación que obedeció a la necesidad de diseñar e implementar un nuevo modelo organizacional que permitiera responder con capacidad competitiva a los retos que asumía Ecopetrol».

Finalmente, indicó que la interpretación que realizó el recurrente sobre los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no correspondía al verdadero alcance de dichos preceptos. Afirmó que si lo planteado en su recurso había servido al Tribunal para fundamentar su sentencia, no era posible que por la vía directa se desconocieran esas situaciones y análisis fácticos, pues la Corte ha expresado que para saber si un pago constituye salario o no, se debe acudir a los hechos y a las pruebas, lo cual no era posible dada la vía escogida en los cargos primero y segundo. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando criticó la técnica del recurso de casación formulado, comoquiera que de aquel se evidencian los elementos suficientes que permiten su estudio.

En efecto, es apta la mención en la sede extraordinaria de los presuntos errores cometidos por el Tribunal y la identificación de normas que presuntamente no fueron presentadas desde la demanda inicial, verdaderamente no tiene la virtualidad de constituir un medio nuevo que de al traste con el recurso. En claro lo anterior, lo que plantea la censura a la Sala se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al señalar que los pagos recibidos por el demandante a título de «estímulo al ahorro» no eran constitutivos de salario y por ende, no tenían incidencia en la pretendida reliquidación de sus prestaciones sociales y acreencias laborales, así como de su mesada pensional.

Pues bien, comienza la Corte destacando que de las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas, existe en el expediente la propuesta de compensación remitida al recurrente por la Directora de Relaciones Laborales calendada el 19 de diciembre de 2007, en la cual expresa: Estimado (o) Señor(a): La Empresa en la aplicación de la nueva política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios que realizará la Empresa a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, por una suma inicial de $1.490.100 pesos m/l, que será variable y condicionada en función de la política.

En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: “sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto ” (subrayas externas).

En señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios de Personal respectiva de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo, copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP de su elección, así como la indicación del número de cuenta suministrado por la AFP a favor de quien (sic) la empresa hará el respectivo aporte, a efecto de ser consignado por ECOPETROL S.A. en la entidad administradora correspondiente.

Queda entendido, que solo (sic) partir de la fecha de recibo de los documentos antes relacionados en las dependencias mencionadas en párrafo anterior, se surtirán los efectos respectivos. Así mismo, es del caso mencionar que la escogencia del portafolio de inversión del estímulo al ahorro aquí previsto con la AFP seleccionada, es realizada bajo la responsabilidad exclusiva del trabajador.

Sea esta la oportunidad para manifestarle la satisfacción de ECOPETROL S.A. por contar en su equipo organizacional con una persona con las calidades profesionales y personales que han distinguido su labor en la Empresa y que a la vez han motivado la aplicación de esta decisión en materia de compensación. […]. Al final del texto de cada propuesta se observa el siguiente manuscrito: «Aceptó la acción de estímulo al ahorro mensual», lo cual el demandante suscribió sin reproche alguno. En el mismo sentido, del documento dirigido por el actor a la división regional de recursos humanos de la sociedad demandada el 27 de diciembre del mismo año, se evidencia expresamente la manifestación del demandante en torno a la aceptación de «[…] las condiciones, términos y la cláusula adicional al contrato de trabajo», todo lo cual hace parte del presente pleito.

Del contenido de los citados documentos se tiene que el contratante en uso de las facultades consagradas en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo acordó que recibiría «[…] un estímulo al ahorro económico mensual », por aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que libremente eligiera, de acuerdo con la política de compensación de la empresa, lo que, además, no constituiría salario.

Luego, existió una voluntaria y libre aceptación de aquel pacto de desalarización. Ahora bien, al margen de la voluntad y el conocimiento que medió para el goce del citado beneficio por parte del trabajador, en lo que tiene que ver intrínsecamente con su naturaleza remuneratoria o no, basta a la Sala acudir a la hermenéutica del precedente jurisprudencial que ha iluminado la decisión de esta Corporación en asuntos análogos en contra de igual sociedad pasiva (CSJ SL1279-2018), cuando se dijo: Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: […] Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: […] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. […] Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregase mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como salario (subrayas intencionales). […] De otro lado, debe decirse, que el hecho de que el citado estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo; la Sala considera que no genera un trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues los dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones prestacionales diferentes.

Por ello, en cuanto a este beneficio, resulta completamente razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez vigente esta normativa sometidos a la liquidación de su cesantía sin retroactividad y, por ende, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste que, por estar regidos por normativas diferentes el trato desigual que les dio la empresa se encuentra para el caso objeto de estudio, objetivamente justificado, pues más bien trata de allanar la diferencia que creó la propia ley (subrayas intencionales).

En vista de lo transcrito, advierte la Corte que no se evidencian elementos de juicio que impongan a la Sala una consideración novedosa o que suponga proponer un cambio de postura, así como no quedó demostrado con suficiencia el error de hecho protuberante y palmario en que hubiere incurrido el Tribunal como era deber del casacionista (CSJ SL1184-2018).

Finalmente, es preciso señalar que del compendio de las demás pruebas que fueron denunciadas por la censura como no apreciadas o mal valoradas, no se revelan escenarios que aporten alguna novedad a la discusión promovida y el problema jurídico planteado en la sede extraordinaria. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusó la sentencia, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 13 de la C.P. lo que conllevó a la indebida aplicación del artículo 43 del C.S.T., del 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del C.S.T. en concordancia con el 127 del mismo estatuto, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15 -142 – 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179; sobre vacaciones: articulo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación articulo (sic) 260; sobre prima legal y convencional: 306, 308; sobre Derechos Convencionales artículos 467 y 476, y el artículo 53 de la C.P. sobre la Primacía de la Realidad.

En la demostración del cargo señaló que no era motivo de discusión el hecho de que existían dentro de la empresa dos grupos de trabajadores «[…] los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral», sin embargo, la equivocación del Tribunal radicó en considerar legítima dicha diferenciación, por medio de la modificación de las bases salariales, en aras de lograr una mayor competitividad en el mercado.

Adujo que eran inconstitucionales las disposiciones salariales que igualaban el régimen de los trabajadores próximos a pensionarse, con el de los que apenas iniciaban a construir su derecho, y más si ello implicaba «[…] establecer distinciones con criterios inapropiados, agrupar los trabajadores con categorías propias de la seguridad social», lo cual conducía a tratos discriminatorios.

Por ello, no era suficiente comprobar la objetividad de los criterios de diferenciación de los trabajadores, sino que era necesario analizar su pertinencia. RÉPLICA Comentó la oposición que en la sentencia el Tribunal no se pronunció sobre el artículo 13 de la Constitución Nacional. Agregó que en el cargo se transcribió un apartado de una tutela emitida con ocasión a acciones intentadas por trabajadores de la entidad, en la que la Corte Constitucional estimó que no hubo discriminación por la aplicación de regímenes salariales diferentes para los empleados de Ecopetrol S.A. Concluyó que «[…] por más amplia que sea la interpretación que se le dé al cargo, no se ve de que manera esos dos planteamientos forman parte los soportes del fallo».

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando critica el cargo planteado por invocar una proposición jurídica incompleta, en la medida en que ya se ha dicho con antelación, que basta con la cita puntual de al menos una de las normas jurídicas que gobiernan el asunto y que resultaron violentadas con la decisión del Tribunal para cumplir con el requisito exigido (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

Ahora bien, lo que encuentra la Corte en los cargos bajo estudio, es que la censura acudió a la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a través de un reproche que se concentró en atacar las conclusiones jurídicas de la presunta vulneración del principio de igualdad por la creación y conservación en la empresa, de un régimen de beneficios diferenciado para grupos de trabajadores, de forma ilegítima.

Es evidente que la demostración y desarrollo de los ataques planteados invitan a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Los cargos contienen una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuyó al Tribunal, se deduce que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que debieron ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el caso el recurrente, reprobó las consideraciones jurídicas que sentó el Tribunal, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad de volver sobre estos. Luego, lo que debía derruir el casacionista era la forma cómo el Tribunal llegó a la conclusión -a todas luces fáctica, y a partir de allí, demostrar cómo equivocó su juicio el Tribunal porque dejó de valorar una determinada prueba o valoró deficitariamente alguna otra.

Incluso, si fuera del caso considerar, como lo propuso la censura, que no bastaba con demostrar la igualdad en la condición de trabajador para proveer una equiparación en el beneficio de ahorro, lo procedente era atacar por la vía de los hechos las conclusiones fácticas acompañadas de las conclusiones jurídicas que fueren del caso. En el anterior orden de ideas, si las acusaciones por la senda jurídica implicaban aceptar las conclusiones fácticas, ello suponía en el caso bajo estudio que el recurrente estuvo de acuerdo, entre otras cosas, con que la empresa empleadora desplegó una estrategia de diferenciación que no necesariamente afectó los intereses del mismo demandante.

Así las cosas, la discusión puramente jurídica sobre la discriminación presunta, resulta por sí misma insuficiente para quebrar la providencia. El cargo no prospera. CARGO QUINTO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de « errónea interpretación» de los artículos: […] 143 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 7 de la Ley 1496 de 2011, en relación, entre otras normas, con los arts. 1, 3, 10, (modificado por el art. 2 de la ley 1496 de 2011) 16, 18, 19, 22, 23, 27, 57, 59, 141, 253 modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 263 y 266 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 127 (Subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990) y 128 (Subrogado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), y lo que también condujo a la indebida aplicación de los artículos del CST: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 14, 15, 142, y 340; el principio de la buena fe: 55; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación articulo (sic) 260 y 261; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476; sanción moratoria: 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); mínimo de derechos: artículo 13; sobre el principio de favorabilidad: artículo 21; salarios básicos para prestaciones: articulo (sic) 141; articulo (sic) 19; intereses a la cesantía: Art. 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; y Art. 1 del Decreto 2027 de 1951; y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 DEL Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 177 del Código de Procedimiento Civil, 164 y 167 del C.G.P. Y en relación con la Primacía de la Realidad, Igualdad Laboral, Favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y con el artículo 13 de la Carta.

Como errores de hecho denunció: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que no se acreditó la inadecuada decisión administrativa de Ecopetrol al reclasificar al trabajador demandante en el Cargo de Profesional II, “con la claridad, la precisión y asumiendo la carga probatoria que correspondía”. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el trabajador demandante quien pretende la reclasificación no acreditó “la prueba” “de los presupuestos de hecho para que se conceda la reclasificación a la de Profesional IA”. 3.

No haber dado por demostrado estándolo, que en las “plantillas aparece una fecha del mes de agosto… que es la fecha de creación” 4. Haber dado por demostrado sin estarlo, “que allí hay una contradicción porque primero se les resta todo el valor probatorio (Plantillas) y luego se pretende que con fundamento en ellas se haga ese cotejo”. 5.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que para la homologación o reclasificación del trabajador demandante en el Cargo de Profesional II, Ecopetrol confrontó las funciones desempeñadas (“antiguas funciones”) “que traía” del Cargo que tenía en la “anterior estructura” con “los perfiles profesionales” “plantillas” “y si se llenaban esos perfiles y coincidían esas funciones” “acceder a los cargos de la nueva estructura”. 6.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que “termina concluyendo el mismo demandante que efectivamente las funciones y el perfil no coinciden con el de Profesional IA” 7. Haber dado por demostrado sin estarlo que la homologación o reclasificación efectuada por Ecopetrol del trabajador demandante del Cargo de Profesional Integral que ocupaba en el Anterior Mapa de Cargos, al de Profesional II del Nuevo Mapa de Cargos, no entrañaba desmejora salarial, como presupuesto fáctico del artículo 143 C.S.T. 8.

No haber dado por demostrado estándolo, que la homologación o reclasificación efectuada por Ecopetrol del trabajador demandante del Cargo de Profesional Integral que ocupaba en el Anterior Mapa de Cargos, al de Profesional II del Nuevo Mapa de Cargos, no entrañaba desmejora salarial, como presupuesto fáctico del artículo 143 C.S.T. 9. No haber dado por demostrado estándolo que era al “empleador” a quien le corresponde la carga de la prueba que “demuestre que hay unas razones objetivas que justifican tal diferenciación” en la discriminación ocurrida.

Acusó como pruebas indebidamente apreciadas: Los documentos referentes a la RECLASIFICACIÓN realizada al trabajador demandante, visibles en los siguientes folios: Del Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Comunicación de fecha 14 de julio de 2008, asignación al Cargo Profesional II, visible en el folio 19. - Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008, respuesta reclamación al Cargo Profesional II, visible en los folios 23 y 24. - La demanda ordinaria laboral, visible en los folios 278 al 316. - La contestación de la demanda, visible en los folios 335 al 338.

Se reprocha como INDEBIDAMENTE APRECIADO el documento explícitamente citado en el texto de la providencia, visible en los siguientes folios: Del cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Plantillas de roles genéricos y responsabilidades teóricas creadas por ECOPETROL y documento Ajuste Persona Cargo que se expidió el 19 de agosto de 2008, visibles en los folios 188 a 195. […] - Comparativo del Antiguo y Nuevo Mapa de Cargos de Ecopetrol, visibles a folios 204 a 213 de Cuaderno Principal 1(con 406 folios). - Memorando de Cargos ocupados del 16 de julio de 1993, visible a folio 145 de Cuaderno Principal (con 406 folios). - Certificación cargos ocupados del 15 de abril 2014, visible a folios 134 de Cuaderno 4 (con 315 folios). - Certificaciones cargos ocupados del 13 de junio de 2007 y 31 de marzo de 2008, visibles a folios 74 a 76 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Memorandos cargos ocupados del 19 de diciembre de 2008, visibles a folios 146 y 147 de Cuaderno Principal 1(con 406 folios). - Formularios de viaje con información cargo ocupado, del 19 de septiembre de 2006; 17 de abril; 2 y 11 de octubre; 14 de noviembre; y 12 de diciembre de 2007; 1 de febrero; 16 y 18 de abril; 2, 12, 19, 20 y 29 de mayo de 2008, visibles a folios 109 a 122 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Certificaciones de Cargo de otros Funcionarios de Ecopetrol del 12 de diciembre de 2012, visibles a folios 516 a 518 de Continuación Cuaderno Principal 2 (con 407- 814 folios). - Certificaciones de Cargos de otros funcionarios de Ecopetrol del 15 y 16 de abril de 2014, visibles a folios 135 a 154, y 175 a 181 de Cuaderno 4 (con 315 folios). - Manuales de Funciones de Auditoría Laboral de fechas 26 de noviembre de 2004 y del 22 de junio de 2006, visible a folios 80 a 84 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Manual de Funciones del Cargo de Profesional Integral, Acta de “Entrega del cargo, funciones o tareas” de fecha 26 de noviembre de 2009, visibles a folios 99 a 103 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Documentos Evaluaciones del Desempeño de los años 2005 y 2006, anteriores al Proyecto de Ajuste Organizacional, visibles a folios 87, 88 y 90 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Comunicación del 30 de julio de 2008, reclama la asignación al cargo de Profesional II, visible a folios 20 a 22 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Documento Desempeño Objetivos Individuales 2009, del periodo de validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, con fecha del acuerdo 24 de febrero de 2009, y fecha de calificación 8 de julio de 209, visible a folios 96 a 98 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Documento de salarios básicos de enganche a 1 de julio de 2008 y 2009, visibles a folios 196 a 203 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Recibos de pago de nómina, visibles a folios 17 y 18 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios); y certificación del 15 de abril de 2014, visible folio 134 de Cuaderno 4 (con 315 folios). - Liquidación de prestaciones sociales, visible a folios 528 y 539 de Continuación Cuaderno Principal 2 (con 407 -814 folios). - Documentos determinación de la mesada pensional, visible a folios 480 a 482; 484 a 486; y 530 a 533 de Continuación Cuaderno Principal 2 (con 407 – 814 folios). - Documento denominado “Alineación de la Gestión de la Compensación, Diagnóstico y Propuesta”, presentado el 5 de octubre de 2007, visible a folios 366 a 377 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Acta 075 de la Junta Directiva del 5 de octubre de 2007, aprueba la nueva Política de Compensación de ECOPETROL S.A., visible a folios 541 a 548 de Continuación Cuaderno Principal 2 (con 407 -814 folios). - Documento del 19 de noviembre de 2007, de aplicación de la Nueva Política de Compensación de ECOPETROL S.A., y del Proyecto de Ajusto Organizacional, visible a folios 150 a 172 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Documento Política de Compensación, ECP-VTH- D- 01 de octubre de 2008, versión 05, que incluye la Nueva Política de Compensación, visible a folios 173 a 187 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). - Documento de mayo de 2010 “CONTEXTO Y JUSTIFICACION POLÍTICA DE COMPENSACION”, visible a folios 363 a 365 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios).

Inició la demostración del cargo sustentando que de los documentos visibles a folios 150 a 172, 366 a 377 y 541 a 548, se podía notar que: […] la razón de ser de la Política de Compensación aprobada era, el aumento de la compensación de los trabajadores de ECOPETROL tomando como referente los del sector petrolero –llevar a los trabajadores a obtener un ingreso monetario ubicado “en el -20% de la mediana”-, la “Movilidad Horizontal” dispuesta por la Junta Directiva de la Empresa, que acogió el “Crecimiento horizontal” propuesto por la experta HayGroup, soportando en el ajuste persona/cargo, implicaba ajustar, homologar, o asimilar el cargo ocupado por la persona en el Nuevo Mapa de Cargos, siempre que hubiese un desempeño sostenido en el tiempo por el funcionario que ocupaba el cargo.

En cuanto a las pruebas visibles a folios 204 a 213, comentó que dentro de estas se encontraba la comunicación realizada por Ecopetrol el 11 de febrero de 2008, en la que contenía el nuevo mapa de cargos y donde se les dio una nueva denominación a ciertas direcciones, con su respectivo mapa de cargos. Explicó que de la comparación de estos se podía observar que en el anterior había una nomenclatura de 14 niveles y en el nuevo una de 15 que eliminó los subniveles e hizo una inversión en las categorías.

Expuso que, Todos estos documentos muestran que durante los casi 18 años de permanencia laboral en ECOPETROL, el demandante, entre otras desempeño las funciones y ocupó los cargos de Apoderado Judicial; Apoderado General; Titular de la Unidad de Reclamaciones Contractuales; Jefe(e) del Departamento de Asuntos Administrativos y Contenciosos (folio 145 Cuaderno Principal 1);

Profesional IA (folio 134 de Cuaderno 4), incluso en algún periodo anterior al Nuevo Mapa de cargos; Profesional Integral (folios 74 a 76, y 109 a 122 Cuaderno Principal 1); Coordinador (e) de Auditoría Laboral (folio 147 Cuaderno Principal 1); y, Jefe (e) de la Unidad de Asuntos Jurídico Laborales (folio 146 Cuaderno Principal 1). Afirmó que los documentos demostraban que se había desempeñado en el cargo de « profesional integral», el cual estaba ubicado en el nivel 7 del mapa de cargos de la empresa y correspondía a la máxima categoría de la carrera técnica de los profesionales.

Por lo tanto, la movilidad horizontal ordenada por la Junta Directiva lo trasladaba en el nuevo mapa al cargo de « profesional IA». En cuanto al tema del desempeño individual, resaltó que las evaluaciones de desempeño, de los años anteriores a la implementación de la nueva política, demostraban un rendimiento individual superior acreditándose tal requisito, lo que era suficiente para que el Tribunal « […] viera con absoluta claridad que la Reclasificacion del demandante era en el Cargo de Profesional IA, y no avalar la distinta y errónea clasificación realizada por la empleadora, en conclusión del Juzgador de Segunda Instancia que aparece totalmente extraviada».

Sostuvo que los documentos demostraban que, La verdad incontestable es que el ad quem no apreció en los documentos contentivos de la aplicación de la homologación de los cargos, lo que era evidentemente, mientras que los otros funcionarios de la otrora (sic) Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo (DLD) y de la Dirección Jurídica (DIJ), fueron objeto de una reclasificación acertada, el demandante sufrió un trato desacertado y discriminatorio.

Manifestó que no se le expresaron las razones por las que fue asignado al cargo de « profesional II», por lo que el mismo resultaba infundado. Estimó que de haberse aplicado el criterio que ordenó la Junta Directiva, el resultado hubiera sido distinto. Agregó que, de haber apreciado debidamente el documento que lo asignó erróneamente a ese cargo, se hubiera notado que las funciones de ese puesto no correspondían a las que él venía desempeñando, de manera que hubiera concluido que tal proceso de homologación no fue acertado.

Seguidamente, pasó a sustentar el error 3 indicando que al momento en que fue asignado al cargo de « profesional II», el 14 de julio de 2008, las plantillas creadas por Ecopetrol no existían, ya que estas fueron expedidas el 19 de agosto de 2008. En este sentido, la entidad tuvo un comportamiento fraudulento con la intención de desatender la reclamación realizada por la reubicación realizada.

Por lo anterior, consideró que era claro el error cometido por el Tribunal al no otorgarles la debida validez a los documentos, y por el contrario indicar que estos no contenían fecha de creación. Igualmente, explicó que tales documentos no podían soportar la decisión del 14 de julio de 2008, debido a que estos no eran para realizar la homologación del cargo.

Luego, se refirió a las pruebas visibles a folios 188 a 195, sobre las cuales indicó que, […] por parte alguna aparece o se indica que el documento y las susodichas plantillas sean para aplicar la Política de Compensación aprobada –que sin más era el aumento de la compensación de los trabajadores de ECOPETROL tomando como referente los del sector petrolero-, mediante la “Movilidad Horizontal” dispuesta por la Junta Directiva de la Empresa, soportando en el ajuste persona/ cargo, que como se ha dicho, implicaba ajustar, homologar, o asimilar el cargo ocupado por la persona en el Nuevo Mapa de Cargos, siempre que hubiese un desempeño sostenido en el tiempo por el funcionario que ocupaba el cargo.

Aquí se trata es de acciones de personal distintas a la homologación de cargos, quizás complementarias, pero diferentes y distintas al ajuste o asimilación del cargo, ocupado por la persona en el Nuevo Mapa de Cargos; en efecto, es ni más ni menos para Nombramientos (vinculaciones), ascensos, Promociones y Ratificaciones, y no de la homologación del cargo que se traía del Anterior Mapa de Cargos frente al cargo correspondiente en el Nuevo Mapa de Cargos.

Continuó refiriéndose a los documentos visibles a folios 80 a 84 y 99 a 103. Posteriormente, mencionó que en el mejor de los casos las plantillas creadas por Ecopetrol tendrían vigencia después de expedidas y serían aplicables siempre incluidas expresamente en el manual de funciones como obligación laboral, situación que no ocurrió, como tampoco sucedió que se comunicaran las nuevas funciones.

Explicó que el error del Tribunal consistía en no entender que, […] si bien se rechaza la aplicación del documento Plantillas de roles genéricos y responsabilidades teóricas creadas por ECOPETROL y documento Ajuste Persona Cargo, por inexistente, el plantear su cotejo se hace en gracia de inclusión y sólo a ese nivel se hace para manifestar lo que resulta evidente que las las (sic) funciones desempañadas calzan en las plantillas en las funciones de Profesional IA, El único argumento que soporta la sentencia resulta frágil, pero además ese único argumento se basó en documentales mal apreciadas. […] si a pesar de la grave anormalidad puesta de presente sobre que las Plantillas, NO EXISTIAN, puesto que fueron creadas por ECOPETROL 36 días después del 14 de julio de 2008 –fecha en la que por vía de la homologación del cargo de Profesional Integral, intencionalmente asignó erradamente al demandante en el inaudito cargo de Profesional II-, aun así fuera necesario tener en cuenta los roles y responsabilidades teóricas y genéricas de las susodichas Plantillas, la conclusión innegablemente objetiva es que las funciones y labores desempeñadas como Profesional Integral por ALFONSO MARTÍNEZ PÁEZ en la Auditoria Laboral, se adecuan, tipifican, encuadran y calzan en las correspondientes a las de Profesional IA, y ni por semejas (sic) ni por asomos en las de Profesional II, como con evidente mal fe y dolo lo realizaron los administradores de ECOPETROL.

Por tanto, en forma categórica y sin dubitación alguna, también por las funciones desempeñadas el cargo de Profesional Integral ocupado por el demandante, homologaba en el cargo de Profesional IA, por los roles y responsabilidades teóricas y genéricas de la correspondiente plantilla. Expuso que el error del Tribunal consistió en que no percibió que los documentos de las funciones desempeñadas eran las de « profesional IA».

Aseguró que el yerro se magnificó al señalar equivocadamente que la parte actora había aceptado que las funciones y el perfil no coincidía con el de « profesional IA», por el contrario, desde la demanda y a lo largo del proceso se sostuvo que las funciones realizadas en comparación con las plantillas, sí correspondían a ese cargo. Recordó que en los documentos visibles a folios 173 a 187 se encontraba el cronograma definitivo de un año de implementación de la política de compensación. Se refirió a las modificaciones realizadas y al contenido de la reglamentación del 19 de noviembre de 2007 e insistió en que su perfil se ajustaba al de « profesional IA» y que se encontraba incluido en el personal que debía ubicarse en el 20% de la mediana del sector petrolero.

Rescató que, A pesar que el trabajador demandante estaba incluido en el personal a “ubicar en el 20% de la mediana” del sector petrolero, por el golpe artero dado con la comunicación del 14 de julio de 2008 (folio 19 c.p.), al asignar al trabajador MARTÍNEZ PÁEZ en el cargo de Profesional II del Nuevo Mapa de Cargos, no se le aplicó las fases II, III y IV de la nueva Política de Compensación ECOPETROL S.A. Con la caprichosa determinación de homologar el cargo de Profesional Integral que desempeñaba en la Vicepresidencia de Talento Humano, en el de Profesional II de la Vicepresidencia Jurídica, cuando la homologación real era en el Cargo de Profesional IA […] Se presenta una forma de discriminación directa que es implícita u oculta, que surgen aquí cuando las circunstancias de hecho evidencien esa discriminación; en efecto, se fijó un incremento de salario en la nueva Política de Compensación, pero se ató el incremento de las 3 últimas fases dependiendo de una homologación profesional al Nuevo mapa de Cargos, e injustificadamente al trabajador que cumplía todos los requisitos para la asignación al cargo de Profesional IA, se le da una reclasificación diferente y errada de Profesional II, y por ello no recibe el incremento.

Consideró que en las pruebas documentales (folios 17 y 18, 196 a 203 del cuaderno principal, 134 de cuaderno 4, 528 y 539, 480 a 482, 484 a 486, 530 a 533 de continuación cuaderno principal 2) se encontraba acreditado que ni siquiera el salario básico de enganche fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales, ni en la determinación de la mesada pensional.

Por otro lado, rescató que al habérsele desmejorado la categoría en la que se encontraba, se le dejó de pagar, por el concepto de estímulo al ahorro, « […] una cifra similar a la que la percibían sus pares Profesionales IA, como se encuentra acreditado el monto de tales reconocimientos económicos mensuales». Mencionó que en las pruebas visibles a folios 363 a 365, se encontraba un ejemplo « […] utilizando el cargo de Profesional IA, entre el que recibe por aumento de salario, frente al que recibe a cambio Estímulo al ahorro, que es de aplicación dado que ambas aristas suscitadas entrañan desmejora como presupuesto del artículo 143 C.S.T».

Aseguró que el Tribunal incurrió en un error probatorio al no hacer uso de su libertad que tenía, siendo esta su obligación. Finalizó indicando que era Ecopetrol quién debía demostrar que había razones objetivas para justificar la diferenciación, aspecto que omitió. De igual forma, a su parecer, tampoco se encontró en el proceso conductas del empleador tendientes a demostrar los motivos de la diferenciación. CARGO SEXTO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de indebida aplicación de los artículos […] 143 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 7 de la Ley 1496 de 2011, en relación, entre otras normas, con los arts. 1, 3, 10, (modificado por el art. 2 de la ley 1496 de 2011) 16, 18, 19, 22, 23, 27, 57, 59, 141, 253 modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 263 y 266 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 127 (Subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990) y 128 (Subrogado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), y lo que también condujo a la indebida aplicación de los artículos del CST: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 14, 15, 142, y 340; el principio de la buena fe: 55; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación articulo (sic) 260 y 261; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476; sanción moratoria: 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); mínimo de derechos: artículo 13; sobre el principio de favorabilidad: artículo 21; salarios básicos para prestaciones: articulo 141; articulo (sic) 19; intereses a la cesantía: Art. 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; y Art. 1 del Decreto 2027 de 1951; y 50, 51, 60, 61, 66A y 145 DEL Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 177 del Código de Procedimiento Civil, 164 y 167 del C.G.P. Y en relación con la Primacía de la Realidad Igualdad Laboral, Favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y con el artículo 13 de la Carta.

Apoyó el cargo afirmando que el Tribunal interpretó que la reclasificación realizada a los trabajadores de Ecopetrol, estaba dentro de sus facultades legales. Transcribió apartados de la sentencia impugnada y agregó que para el ad quem la ley autorizaba de manera general al empleador para hacer reestructuraciones y tomar decisiones administrativas relativas a sus trabajadores, dándole la carga de la prueba a quien pretendiera desvirtuar las decisiones adoptadas.

Posteriormente indicó que, en este caso se presentó una discriminación directa implícita. Manifestó que no era correcto que el Tribunal no aplicara a cabalidad el numeral 3 del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se estableció la presunción legal de discriminación cuando se presentara un trato diferenciado en materia salarial, situación que admitía prueba en contrario por parte del empleador.

Concluyó que, el Tribunal no se pronunció frente a la presunción de legalidad de discriminación del empleador, como presupuesto necesario de la norma, lo cual configuró su error. RÉPLICA Inició la oposición al cargo recordando las conclusiones del Tribunal frente a la reclasificación del demandante con ocasión a la organización de la empresa en 2008.

Comentó que el Tribunal aplicó en debida forma el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que era concordante con la línea de esta Corte. Mencionó que el cargo era ineficaz, ya que « […] ni en las instancias ni en casación es admisible un cambio sustancial de la causa y el objeto del pleito.

Y aquí, denunciar el fallo acusado por la transgresión del artículo 143 del CST es cuestión inadmisible, porque en los hechos de la demanda no se hizo tal planteamiento». Manifestó que igualmente se podía notar la ineficacia del cargo cuando el recurrente asumió que los errores de hecho se originaron en la errada apreciación de la prueba, sin embargo, aceptó que había otras sobre que no hubo pronunciamiento del Tribunal, dentro de las cuales pasó por alto algunas «a su conveniencia».

Se refirió a la demostración del error 6 hecha por el recurrente, sobre la cual comentó que su planteamiento no constituía la demostración del error manifiesto, por el contrario, era una invitación a la Corte a actuar oficiosamente en el proceso y a buscar una realidad probatoria diferente a la que el Tribunal tuvo en cuenta para tomar su decisión. Finalmente, la réplica puntualizó que, En la vía directa, desde luego y como lo reconoce el propio recurrente no puede haber discusión sobre los hechos, tal como el Tribunal los tuvo por demostrados.

Pero, además, para que sea posible la acusación directa, los hechos, los presupuestos de la norma, tienen que estar probados. Por ejemplo, si se alega que se violó el principio por trabajo igual, salario igual, debe aparecer la prueba de los supuestos que configuran la transgresión de ese principio. No debe mediar error fáctico alguno del sentenciador en esa materia.

El error debe estar únicamente en la sentencia. Por eso la casación francesa el Tribunal de Casación no recibe el proceso, sino únicamente la copia de la sentencia. Confronta la sentencia con la ley. Eso basta. Entonces, el error debe ser puramente jurídico; así: un entendimiento equivocado de la ley; su aplicación a un caso no regulado por ella, es decir, un error de subsunción; así, también, la inaplicación de la norma pertinente por ignorancia o rebeldía. CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar que no le asiste razón a la oposición cuando lanza críticas al cargo planteado bajo el supuesto de contener el mismo una variación de lo discutido en juicio, lo que supondría una suerte de medio nuevo en casación. En efecto, si bien el matiz de la discusión fue enfocado por la censura hacia el intento de describir un error del ad quem respecto de la valoración de los cambios organizacionales que le procuraron presuntamente un perjuicio, ello no es realmente nada nuevo en el pleito, dado que fue aquel desmedro el reclamo principal de la demanda inicial.

Sin embargo, es por otras falencias que el cargo deviene en impróspero. Ciertamente, es necesario recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se han morigerado las exigencias formales para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En este sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible tenderá a ser. El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión de reajuste en función de la reclasificación de cargos debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de la segunda instancia, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo formulado. CARGO SÉPTIMO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « indebida aplicación» de los artículos […] 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 17 de la Ley 50 de 1990, en relación, entre otras normas, con los arts. 1, 3, 16, 18, 19, 22, 23, 27, 57, 59, 127 (Subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (Subrogado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 141, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 263 y 266 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos del C.S.T: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 14, 15, 142, y 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179; sobre vacaciones: articulo (sic) 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación articulo (sic) 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476; sanción moratoria: 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); mínimo de derechos: artículo 13; sobre el principio de favorabilidad: artículo 21; salarios básicos para prestaciones: articulo 141; articulo (sic) 19; intereses a la cesantía: Art. 1º y 2º de la Ley 52 de 1975;

Art.30 de la Ley 1393 de 2010; y Art. 1 del Decreto 2027 de 1951. Y, en relación con la Primacía de la Realidad del artículo 53 de la Constitución Nacional y con el artículo 230 de la carta, sobre los principios auxiliares de la actividad judicial. Como errores manifiestos de hecho, enunció: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Empleador modificó por escrito en forma unilateral el contrato de trabajo suscrito con Alfonso Martínez, indicando que se generaban viáticos permanentes –sin distinción alguna entre permanentes o accidentales-. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Empleador incluyó a Alfonso Martín Profesional de la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección de Relaciones Laborales de Ecopetrol, en el Listado de profesionales generadores de viáticos permanentes. 3-.

No dar por demostrado, estándolo, que el Cargo de Profesional de la Coordinación de Auditoría Laboral en la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección de Relaciones Laborales de Ecopetrol, era Generador de Viáticos Permanentes. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Cargo de Profesional de la Coordinación de Auditoría Laboral en la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección de Relaciones Laborales de Ecopetrol, por la naturaleza de las funciones desempeñadas era Generados de Viáticos Permanentes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que para definir cuándo se causaban viáticos permanentes en las relaciones laborales de Ecopetrol, la Empleadora conforme con las directrices de la jurisprudencia laboral optó por el criterio de (sic) cualitativo o funcional del cargo, por lo que dispuso listados de cargos generadores de viáticos permanentes, al considerar que eran comisiones de trabajo en cumplimiento de las funciones del cargo, por un requerimiento ordinario, habitual y frecuente. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el desplazamiento efectuado por el demandante en el Viaje número 74, correspondiente a la comisión oficial legalizada del 1 de junio de 2009, que generó el reconocimiento y pago de viáticos, es extraordinario que no le imprime el carácter de viático permanente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el abogado Alfonso Martínez, en su calidad de profesional de Auditoria Laboral, era generador de viáticos permanentes con incidencia salarial, por cuanto eran comisiones de trabajo en cumplimiento de las funciones del cargo, por un requerimiento ordinario, habitual y frecuente.

Como pruebas «mal apreciadas », señaló: · La demanda ordinaria laboral, visible en los folios 278 al 316. · La contestación de la demanda, visible en los folios 335 al 338. Como pruebas «indebidamente apreciadas», además, resaltó: · Los documentos que contienen la decisión unilateral del empleador de incluir el Cargo desempeñado por el trabajador como Profesional de la Coordinación de Auditoria Laboral en la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección de Relaciones Laborales de Ecopetrol, como Generador de Viáticos Permanentes, y el expreso señalamiento del trabajador demandante en el Listado de Profesionales de la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección de Relaciones Laborales Generadores de Viáticos permanentes, visibles en los siguientes folios del Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Comunicación UAL-1-05-0782 del 23 de mayo de 2005 de la Coordinación de Auditoria Laboral del listado de cargos generadores de viáticos permanentes, folios 104 a 107. · Comunicación DRL-05/068 del 27 de junio de 2005 de la Dirección de relaciones laborales del listado de los profesionales de la unidad de asuntos laborales generadores de viáticos permanentes, folios 108. · Certificación cargos ocupados del 15 de abril de 2014, visible a folio 134 de cuaderno 4 (con 315 folios). · Certificaciones cargos ocupados del 13 de junio de 2007 y 31 de marzo de 2008, visibles a folio 74 a 76 de cuaderno principal 1 (con 406 folios) · Memorandos cargos ocupados del 19 de diciembre de 2008, visibles a folios 146 y 147 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Documento Cuadro Resumen de los Viajes de Trabajo realizados por el demandante, allegado con la contestación de la demanda, visible al folio 483 de continuación cuaderno principal 2 (con 407-814 folios). · Formularios de legalización de viaje, correspondientes a los viáticos causados y legalizados el 19 de septiembre de 2006; 7 de abril, 5 y 11 de octubre, 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2007; 1 de febrero, 16 y 18 de abril, dos legalizaciones del 2 de mayo, así como del 20 y 29 de mayo, 22 de julio, 19 de agosto, 9 de septiembre, 21 13 y 19 de noviembre, y dos legalizaciones del 9 de diciembre de 2008; y del 1 de junio y 7 de octubre de 2009.

Total 25 formularios de legalización de viaje, visibles a folios 109 a 144 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Formularios del Viaje número 74, correspondiente a la comisión oficial realizada entre el 19 y 23 de mayo de 2009, legalizado del 1 de junio de 2009, visible a folios 141 y 142 de cuaderno principal 1 (con 406 folios). · Resolución USP-027 del 12 de noviembre de 2009, visible a folios 25 a 30 de Cuaderno Principal 1 (con 406 folios). · Resolución USP-031 del 2 de diciembre de 2009, visible a folios 33 a 35 de cuaderno principal 1 (con 406 folios). · Comunicación del 25 de noviembre de 2009, por la que el demandante reclama la no inclusión en la mesada pensional de la incidencia de los viáticos permanentes de la comisión legalizada el 1 de junio de 2009, visible a folios 31 y 30 del cuaderno principal 1 (con 406 folios). · Manuales de funciones de auditoria (sic) laboral de fechas 26 de noviembre de 2004 y del 22 de junio de 2006, visible a folios 80 a 84 de cuaderno principal 1 (con 406 folios). · Manual de funciones del cargo de profesional integral, acta de “entrega del cargo, funciones o tareas” de fecha 26 de noviembre de 2009, visibles a folios 99 a 103 de cuaderno principal 1 (con 406 folios). · Liquidación de prestaciones sociales visible a folios 528 y 539 de continuación cuaderno principal 2 (con 407-814 folios). · Documento desempeño objetivos individuales 2009, fecha de calificación 8 de julio de 2009, visible a folios 96 a 98 de cuaderno principal 1 (con 406 folios). · Documentos informativos. · Reglamento ECP-DSB-R-001 viajes para funcionarios de ECOPETROL S.A., versión 6, visible en folios 12 a 31 de cuaderno 4. · Memorando de Ecopetrol S.A., procedimiento para reconocer viáticos permanentes de 21 de julio de 1995, visible a folios 49 a 5 de cuaderno 4. · Memorando de Ecopetrol S.A., calificación cargos generadores de viáticos permanentes del 6 de julio de 1998, visible a folios 52 a 52 de cuaderno 4.

En la demostración del cargo señaló que el Tribunal desatendió la prueba de la modificación del contrato de trabajo, desconociendo el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que este incurrió en un error notorio al desatender la voluntad de las partes sobre la calificación de los viáticos permanentes. Consideró que la conclusión a la que arribó tendiente a que el viaje para la capacitación tenía carácter extraordinario, era desatinada por la indebida valoración del material probatorio.

Concluyó que esa actividad debía analizarse en conjunto con la naturaleza de la laboral desempeñada «[…] fuera de la sede habitual del trabajo y su relación con el contrato de trabajo del trabajador». RÉPLICA Consideró que la mayoría de los planteamientos del recurrente constituían medios nuevos, por lo que no tenía vocación de prosperidad pues, por el carácter extraordinario del recurso, no era admisible el cambio sustancial de la causa y el objeto del pleito.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando señala que la discusión sobre la causación de viáticos permanentes resulta novedosa en casación, comoquiera que no sólo fue materia de debate desde la demanda inicial sino que precisamente en virtud de ello, se pronunció tanto el juez de primera como de segunda instancia. Comienza la Sala por aclarar que a la luz del debate planteado, fueron principalmente dos las conclusiones a las que arribó el Tribunal sobre el particular: (i) que al demandante le reconocieron y pagaron con carácter salarial los viáticos que fueron generados a su favor; y (ii) que el monto por viáticos legalizado el 1º de junio de 2009 no tenía naturaleza salarial dado que se trataba de un viaje extraordinario para una capacitación. La precisión antedicha es fundamental comoquiera que el primero de aquellos asertos resultó materialmente incontrovertido, dado que el Tribunal sí reconoció que existieron pagos a título de viáticos permanentes que fueron considerados como ingresos de carácter salarial y la discusión se concentró específicamente en aquellos legalizados en la fecha indicada, esto es, el 1º de junio de 2009.

Así se lee no sólo del texto de la sentencia sino de la misma demanda inicial. En el mismo sentido, esta claridad es fundamental comoquiera que el cargo está dirigido a demostrar que el demandante sí era generador de viáticos permanentes, conclusión que no desconoció el Tribunal. El problema jurídico planteado por la censura se refiere exclusivamente a establecer si se equivocó la decisión de segunda instancia al no reconocer la incidencia salarial del pago a título de viáticos realizado el 1º de junio de 2009, reconocido por la sociedad demandada al actor por un valor de $1.182.720.

Debe comenzar la Sala por traer a colación la reiterada postura asumida por la Corporación en relación con el concepto y la causación de los viáticos, así como la estimación de su accidentalidad o permanencia para hallar su carácter salarial, en razón a la indefinición legal. Sobre los viáticos, entendidos como aquellos gastos que se generan cuando el trabajador debe desplazarse a un lugar ajeno a su sede habitual de trabajo -sin abandonarla -, en ejecución de sus funciones y en cumplimiento de las órdenes del empleador; la Sala ha considerado que el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, dispone que aquellos que se causan de forma permanente constituyen salario en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, excluyendo de forma expresa como factor de salario, todos los viáticos accidentales y aquellos permanentes que solo tengan por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Sin embargo, no establece el legislador un criterio para determinar cuándo los viáticos son permanentes, contrario a lo que sucede con los accidentales, que el ordinal tercero del mencionado artículo 130 señala como «[…] aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente».

De ahí que sea la jurisprudencia la que se ha encargado de fijar las pautas para definir cuándo este concepto ha de considerarse como permanente, que básicamente se refieren, uno, a la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, que exija un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente de desplazamiento fuera de la sede de trabajo, en contraposición al extraordinario, no habitual o poco frecuente, que emplea la norma, para los accidentales, y, el otro, a la periodicidad regular y cantidad apreciable de tales desplazamientos (CSJ SL, 30 septiembre 2008, radicación 33156; reiterada en sentencia CSJ SL, 1º marzo 2011, radicación 39396), siempre que tengan relación con las funciones propias y para cubrir los gastos de manutención y alojamiento.

Con posterioridad, esta Corporación ratificó la anterior postura en la sentencia CSJ SL562–2013 en la que, además, trajo a colación las providencias CSJ SL, 27 julio 2001, radicación 15568 y CSJ SL, 30 septiembre 2008, radicación 31662, así: Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador.

En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”.

(iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de transporte. Para la Sala, la providencia impugnada en la sede extraordinaria no se advierte equivocada.

Esta misma Corporación en las providencias antes mencionadas (CSJ SL562–2013 y CSJ SL, 30 septiembre 2008, radicación 31662), aclaró que la causación de los viáticos permanentes depende de los eventos en los cuales el trabajador se desplaza «[…] con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo» alterando su diario vivir, motivo por el cual la incidencia salarial de la porción destinada a manutención y alojamiento, busca «[…] compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio», todo lo cual constituyó el espíritu del artículo 17 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, lo primero que se imponía para el juez, era analizar si las hipótesis fácticas planteadas en el litigio concernían a las consecuencias jurídicas que desataba la figura de los viáticos para luego, determinar si aquellos habrían de consistir en viáticos permanentes o accidentales, y en qué cuantía. Lo concluido por el ad quem, bajo el amparo, además, del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue que el trabajador sí se desplazó y en función de su trabajo, pero aquel traslado materialmente no representó una deslocalización habitual y la finalidad fue concreta y extraordinaria, además, ajena a la naturaleza intrínseca del servicio para el cual fue contratado el trabajor.

Sobre la necesidad de verificar las condiciones de la prestación del servicio con el objetivo de establecer cuáles son las consecuencias jurídicas que de ellas se desprenden, esta Sala ya había tenido la oportunidad de considerar (CSJ SL17777-2017) que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de manera general encuentra su finalidad en la protección de los derechos de los trabajadores exaltando estos por encima del rigorismo formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad (CSJ SL13834-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL13518-2017, CSJ SL13444-2017 y CSJ SL13241-2017), y que su finalidad constitucional principalmente es la de favorecer el reconocimiento de las relaciones de trabajo que las partes o una de ellas pretenden ocultar en desmedro de la otra.

Sin embargo, tal principio no se agota exclusivamente allí, dado que es aplicable no solo en los eventos para pretender la declaratoria judicial de la existencia de un contrato de trabajo, sino que -en razón a su espectro de aplicación como mandato de optimización de raigambre constitucional-, también permite el análisis para encontrar una determinada protección o derecho, o la aplicación de una consecuencia jurídica específica.

Luego, no se equivocó el Tribunal cuando dijo que para el caso el pago asignado a la legalización del 1º de junio de 2009 no constituía una naturaleza salarial, en tanto no comportaba un requerimiento habitual u ordinario del servicio, como sí lo fueron otros desplazamientos respecto de los cuales el mismo Tribunal reconoció que sí se causaron y sí se pagaron los viáticos correspondientes.

Vale destacar a este respecto, además, que el traslado que reclama la censura tuvo el objeto específico de «Asistir Congreso Salud Ocupacional y Medicina del Trabajo», de lo cual es posible colegir que era parte de su área de conocimiento y por lo mismo, los gastos ocasionados debían ser cubiertos por el empleador. Sin embargo, no así puede entenderse que aquella actividad intrínsecamente supusiera la ejecución de las funciones propiamente dichas del empleado como para que de forma automática le procurare a su favor el efecto salarial de los viáticos.

En este sentido, huelga aclarar que no está en discusión la causación del viático en sí mismo, pero es su incidencia salarial la que realmente no quedó demostrada a cabalidad y por ende, no es reprochable la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre el particular. Como lo ha sostenido la Sala con anterioridad (CSJ SL568-2018, CSJ SL460-2018, CSJ SL11325-2016;

CSJ SL, 22 abril 2004, radicación 21779), se recuerda que quien afirma una cosa está obligado a probarla, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona, debiendo desvirtuar la prueba que el actor hubiera aportado como soporte de sus supuestos fácticos. Sobre la necesidad específica de probar los presupuestos de hecho que permiten la configuración de los viáticos permanentes cuando se pretende de estos una reliquidación de acreencias laborales o pensionales, esta Corporación con anterioridad (CSJ SL4032-2017), sostuvo: […] el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, para lo cual se rememora que «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

De ahí que no se transgredió el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP. Lo dicho no quiere decir que el empleador cuando reconoce y paga viáticos a sus trabajadores se releve de la obligación legal contenida en el mismo artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo consistente en discriminar el valor de cada uno de los conceptos de manutención y alojamiento, gastos de transporte y los gastos de representación, sino que, aun manteniendo la obligación de hacerlo (CSJ SL562–2013), quien debe demostrar específicamente la cuantía de los viáticos cuya incidencia salarial pretende aprovechar, es el mismo trabajador, más aun, ante una presunta omisión del empleador.

De esta forma, si el empleador que ha debido discriminar los conceptos por los cuales ha pagado viáticos a sus trabajadores en los términos del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo incumple su obligación, es el trabajador quien en el marco del proceso judicial y con apoyo en las herramientas procesales, debe demostrar con certeza los valores que, una vez dotados de incidencia salarial, permiten la prosperidad del pedimento de reliquidación, todo lo cual no sucedió en el caso y fue advertido por el Tribunal.

Por lo visto, entonces, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente, dado que no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauro ALFONSO MARTÍNEZ PÁEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00