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SL5088-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 19 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do Ileaconantlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente • SL5088-2021 Radicación n.° 85877 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por • JOHN JAIRO LOZANO ZABALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.

ANTECEDENTES John Jairo Lozano Zabala demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión devengada por su padre, Ismael Lozano Grajales, a partir del 17 de septiembre de 2005, junto a las mesadas adicionales, intereses moratorios o SCUMPT-10 V.00 Radicación n.° 85877 subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare demostrado extra y ultra pet ita y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 16 de junio de 1969; durante su juventud padeció «síndrome de Stevens Johnson» que le produjo pérdida visual completa de ambos ojos; en Dictamen n.° 7130412 del 13 de abril de 2012 le fue definida una pérdida de capacidad laboral del 77,60% estructurada a 12 de julio de 1988. Agregó que a su padre le fue reconocida pensión de vejez en Resolución 548 del 1 de enero de 1984; con posterioridad a la muerte de su progenitora, aquel asumió totalmente su cuidado personal y sostenimiento económico, hasta el momento del deceso, ocurrido el 17 de septiembre de 2005.

Narró que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la prestación en calidad de hijo inválido, que le fue negada en acto administrativo 01590 de 2008 bajo el argumento según el cual no existía certeza sobre el verdadero parentesco ni fue demostrada la dependencia económica. Agregó que dadas sus condiciones de salud, y la temprana edad a la que padeció enfermedad, nunca pudo laborar ni generar ingresos que le permitieran solventar los costos de vida, de manera que siempre dependió de sus padres.

Expresó que si bien por Resolución n.° 164214 del 12 de mayo de 2014, le fue reconocida una pensión por el fallecimiento de su madre, le fue otorgada solo desde el ario 2014 y que equivale a un salario mínimo mensual, insuficiente para cubrir los gastos generados por su SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85877 diagnóstico denominado «ceguera legal - pérdida visual completa ambos ojos» (f.° 4-18, cdno. de primera instancia).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y las condiciones en que fue calificado su estado de invalidez, el reconocimiento pensional en favor de Ismael Lozano Grajales y su deceso, la solicitud sustitución de dicha prestación y su respuesta negativa (f.' 59-66, cdno. de primera instancia).

En su defensa adujo que el demandante no reunió el requisito de dependencia económica respecto del causante. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de noviembre de 2017 (CD a f.' 141, cdno. de primera instancia), en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada, con costas al demandante.

Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 16 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85877 agosto de 2018, (CD a f.' 8, cdno. de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a quo. Sin costas.

Para iniciar, se propuso determinar si el demandante, tenía derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del señor Ismael Lozano Grajales. Explicó que, dado que el deceso del causante se produjo el 17 de septiembre de 2005, la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 reprodujo.

Tras encontrar acreditado el vínculo consanguíneo del pensionado fallecido con el demandante, asi como la pérdida de capacidad laboral de este, equivalente al 77.60% por enfermedad de origen común, estructurada el 12 de julio de 1988, advirtió que en sentencia CC C-111-2006 se adoctrinó que el requisito de dependencia económica exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no debía ser total y absoluta, lo cual fue ratificado en la sentencia CC C-066- 2016, que declaró inexequible tal expresión. Examinó el interrogatorio de parte del actor, y las declaraciones de María Delia Medina y Mary Luz Ceballos Gutiérrez, últimas de las que concluyó que si bien eran concordantes y puntuales en sus dichos, en lo relacionado con los montos que pagaba el señor Lozano Zabala por concepto de arrendamiento, alimentación y servicio de aseo, no generaban certeza de la dependencia económica de su padre.

Enseguida, agregó: SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85877 Es que en las declaraciones rendidas solamente la señora María Delia Medina, dice que el señor Ismael le daba a John Jairo lo de la alimentación y el médico, cuando después afirma que lo referente a alimentación lo cubre el actor con la pensión que recibe por el fallecimiento de su madre; mientras que la señora Mary Luz Ceballos en ningún momento hace referencia a que el Señor Ismael Lozano Grajales le ayudara económicamente al aquí demandante.

En lo que tiene que ver con las declaraciones rendidas ante notario, precisó que en la suscrita por el pensionado Ismael Lozano Grajales no fue explicado el sentido de la dependencia. De cara a las elevadas por Eliécer Calvache, Elizabeth Ceballos Morales y María Nancy Gutiérrez Aguirre, precisó que no demostraban la subordinación económica, pues no fue explicado la ciencia de su dicho, es decir, las razones por las cuales les consta.

Para finalizar, adujo que no era procedente llamar a exponer a María Delia Medina y Mary Luz Ceballos Gutiérrez en tal instancia, pues aquellas «no demostraron con sus dichos tener un conocimiento claro de la dependencia que aducían». Sostuvo que era inoportuna la citación de Jorge Eliécer Calvache, Elizabeth Ceballos Morales y María Nancy Gutiérrez Aguirre, declarantes extraproceso, pues no fueron solicitados como testigos, ni decretados por la juzgadora de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAWT- I O V.00 5 Radicación n.° 85877 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: La sentencia acusada incurrió en una flagrante violación de medio de los siguientes artículos: 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que lo condujo a la infracción de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 244 y 246 del Código General del Procesal en virtud de la analógica que establece el artículo 145 del C.P.T. y S.S. Asegura que la señalada violación fue consecuencia de los siguientes yerros de hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOHN JAIRO LOZANO ZABALA no dependía económicamente del señor Ismael Lozano Grajales (Q.E.P.D.). b. No dar por demostrado, estandolo, que el señor JOHN JAIBO LOZANO ZABALA dependía económicamente del señor Ismael Lozano Grajales (Q.E.P.D.).

Expresa que tales dislates tácticos fueron producto de la indebida valoración de las siguientes pruebas: SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 85877 a. Declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento por el señor ISMAEL LOZANO GRAJALES (Q.E.P.D.) ante la Notaria Primera del Circulo de Palmira (Valle del Cauca) fechada del mes de agosto de 2005.

(Fl. 38 Cuaderno Principal). b. Resolución GNR 164214 del 12 de mayo de 2014 emanada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (Fl. 40 a 47 Cuaderno Principal). c. Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. (Fl. 28 a 37 Cuaderno Principal). d. Declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento por la señora MARYLUZ CEBALLOS GUTIERREZ ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira (Valle del Cauca) fechada del mes de noviembre de 2016.

(Fl. 115 Cuaderno Principal). e. Declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento por el señor JORGE ELIECER CALVACHE ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira (Valle del Cauca) fechada del mes de noviembre de 2016. (Fl. 116 Cuaderno Principal). ii Declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de jurarnento por la señor ELIZABETH CEBALLOS MORALES ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira (Valle del Cauca) fechada del mes de noviembre de 2016.

(Fl. 117 Cuaderno Principal). g. Declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento por la señora MARIA NANCY GUTIERREZ AGUIRRE ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira (Valle del Cauca) fechada del mes de noviembre de 2016. (Fl. 118 Cuaderno Principal). Indica que el ad quem no otorgó una valoración objetiva a las pruebas allegadas al plenario, especialmente a la declaración extrajuicio que en vida otorgó el señor Ismael Lozano Grajales, error de hecho que condujo a que no se apreciaran en conjunto las declaraciones extrajuicio SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85877 aportadas al plenario y rendidas por los señores Jorge Eliécer Calvache, Elizabeth Ceballos Morales Y María Nancy.

Gutiérrez Aguirre, el interrogatorio de parte, y los testimonios que absolvieron las señoras Maria Delia Reina Y Mary Luz Ceballos Gutiérrez, pruebas con las que fue demostrada la dependencia económica frente a su progenitor. Explica que el yerro cometido por el Tribunal al valorar la declaración extrajuicio rendida por el pensionado fue protuberante, en tanto tal medio probatorio es el *pilar fundamental para determinar la veracidad de los hechos de la demanda*.

Agrega que no es admisible pensar que una persona discapacitada que siempre ha vivido con sus padres, no dependa de estos económicamente. Destaca que en la referida declaración de su progenitor, este manifestó la subordinación financiera a la que se hallaba sometido, situación que afirma, no requiere una argumentación adicional, dada su discapacidad, el fallecimiento de su madre y la ausencia de otros familiares que le proporcionaran ayuda, de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso.

Señala que se encuentra demostrado su estado de invalidez, así como la convivencia con sus padres. Anota que su señora progenitora murió el 27 de diciembre de 1996, hecho por el cual le fue reconocida pensión de sobrevivientes, como se evidencia en la Resolución GNR 164214 del 12 de mayo de 2014 Del dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al plenario, aduce: SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 85877 ( ] se vislumbra que el demandante tiene antecedentes clínicos desde su infancia, desde los 4 arios que por ende le han impedido ingresar al mundo laboral y generar ingresos propios que le permitan solventar sus necesidades básicas, incluso se evidencia que a los 42 arios se encuentra desempleado, y que en el ario 2003 pretendía la sustitución pensional de su señora madre; por lo que se concluye que al no tener un trabajo, al no tener a su madre viva, es lógico, veraz, entendible y verdadero la declaración que en vida rindió el señor ISMAEL LOZANO GRAJALES como padre del demandante al determinar que su hijo discapacitado dependía económicamente de él, y más cuando entre el fallecimiento de la madre y padre del demandante hay un interregno de un poco más de 9 arios, periodo en el cual el actor no podía quedar desamparado y era entendible que dependiera económicamente de su padre al no ostentar una prestación económica propia o sustituida en su momento oportuno por la madre y mucho menos una oportunidad en el mercado laboral por su discapacidad.

Expresa además, que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, a partir de lo cual, afirma, cobra importancia la declaración extrajuicio de Ismael Lozano Grajales y el testimonio de María Delia Reina, que reprodujo. Enseguida expone: Ahora bien, Honorables Magistrados atendiendo que el Ad Quem no valora I adecuadamente las piezas procesales citadas anteriormente, es de suma importancia valorar de forma global los testimonios rendidos en primera instancia para determinar que las personas decretadas y practicadas, son una[ Inimes en establecer que el seni or John Jairo Lozano Sabala, dependi_ a totalmente de sus sery 'ores padres, toda vez que, en atencio_n a su discapacidad, no podi a ejercer ningu in tipo de oficio ni labor, asi pues, son congruentes en declarar que la familia siempre vivia I unida y al fallecimiento de los padres del demandante, su subsistencia se torno crucial, ello lo obligo_ a recibir ayuda de amigos y familiares, hasta que pudo medianamente suplir sus gastos gracias a la pensiol In de sobrevivientes de que fue beneficiario con ocasioHn del fallecimiento de su madre, la sen •ora Elmis (sic) Zabala, hecho que solo ocurria i hasta el anlio 2014, pero que igualmente se demuestra que el valor que actualmente devenga de pensicH in de.

SCLAWT-10 V.00 • Radicación n.° 85877 Sobreviviente por su senLiora madre no alcanza a sufragar la totalidad de sus necesidades como persona discapacitada e invidente situaciol In que le genera mayores gastos y hace que tenga que acudir a la ayuda o caridad de terceros al no poder sustentar adecuadamente sus necesidades, ahora bien se demuestra fehacientemente que al momento de la muerte del senior ISMAEL LOZANO GRAJALES el demandante dependi_a econollmicamente su padre, no so lo por la declaracio n que en vida rindioL I su sent I or padre, tambien lo demuestra hecho como por ejemplo que el actor nunca ha podido laborar por su discapacidad, que la Pensio n de su madre tan sol lo fue reconocida en el ariL o 2014, situaciones corroboradas no so _lo en el dictamen de pe 1rdida de capacidad laboral, en la resolución que le otorgoL la prestacio n econo- mica, sino tambien con los testimonios rendidos en audiencia ante el Juez de Primera Instancia y ante las declaraciones extrajucio aportadas al plenario.

Recalca que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, no establece un periodo mínimo de dependencia económica, es •decir no necesita acreditarse una antigüedad; basta sólo con demostrar la subordinación en algún sentido del pensionado para hacerse acreedor de la prestación económica. WI. RÉPLICA Dice que el cargo esta llamado al fracaso pues, el ataque sobre la actividad probatoria efectuada por el Tribunal esta basado exclusivamente en pruebas a partir de las cuales no es posible estructurar un yerro fáctico en sede extraordinaria, como lo son los testimonios y las declaraciones emanadas de terceros.

Sostiene que el censor omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Añade que el ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias. Expresa que si bien la jurisprudencia ha SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85877 considerado que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, en el caso bajo estudio no fue demostrado el cumplimiento de dicho requisito, tal como lo estableció el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Tras recordar que el concepto de dependencia económica no debe ser total y absoluta, el Tribunal consideró que el demandante no demostró depender económicamente de su progenitor, por manera que no acreditó las exigencias para que le fuera sustituida la prestación que aquel devengaba. Del análisis del interrogatorio de parte, y las declaraciones rendidas por las testigos María Delia Medina y Mary Luz Ceballos Gutiérrez, concluyó que si bien eran concordantes y puntuales en sus dichos, en lo relacionado con los montos que pagaba Lozano Zabala por concepto de arrendamiento, alimentación y servicio de aseo, no generaban certeza respecto a la dependencia que tenia frente a su fallecido padre.

Además, precisó que en la declaración rendida ante notario por el causante, no fue explicado el sentido de la dependencia. En lo atinente a las elevadas por Eliécer Calvache, Elizabeth Ceballos Morales y María Nancy Gutiérrez Aguirre, precisó que no demostraban la subordinación económica, pues no fue explicado la ciencia de su dicho, es decir, las razones por las cuales les constaban los hechos.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85877 Para resolver, es menester recordar que esta Corporación, en aplicación del artículo 61 CPTSS ha reivindicado que los jueces del trabajo y de la seguridad social, tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso (CSJ SL3572-2021) En esta misma línea, la jurisprudencia ha precisado que en el juicio de legalidad que compete en sede extraordinaria, si no existe una distorsión ostensible entre lo que la prueba muestra y lo que el juzgador concluye de ella, no es posible invadir el espacio de apreciación asignado a estos últimos, pues ello implicaría su ámbito de libertad legal (CSJ SL2600-2018).

De igual forma, cumple recordar que dadas las características especiales del recurso extraordinario de casación en materia laboral, en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 se estableció que el error de hecho solo es predicable de la errada valoración o ausencia de apreciación del documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial.

Tal aspecto, ha sido resaltado por esta Corte en innumerables decisiones, a manera de ejemplo, se pueden ver la sentencia CSJ SL4066-2021, CSJ SL3536- 2021, y CSJ SL3348-2021, limitación que no desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia CC C140-1995. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85877 Lo expuesto hasta aquí es relevante en el asunto bajo estudio, en la medida que el fallador plural fundó su decisión en los dichos de las señoras María Delia Medina y Mary Luz Ceballos Gutiérrez y, se debe decir desde ya, la censura no logra demostrar un error de hecho relevante en un elemento de convicción hábil para que la Sala entre a realizar su valoración. Así, están llamados al fracaso los argumentos direccionados a demostrar un yerro con la Resolución GNR 164214 del 12 de mayo de 2014 y del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pues tales pruebas documentales en nada acreditan la subordinación financiera que echó de menos el Tribunal.

Importa recordar que el error de hecho en la casación del trabajo debe ser protuberante, es decir que se revele a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad.37812).

De tal suerte que el estado de invalidez y la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su progenitora, en manera alguna demuestran la subordinación económica, requisito indispensable para hacerse beneficiario de la sustitución pensional deprecada. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85877 En punto al interrogatorio de parte absuelto por el propio demandante, conviene recordar que es solo un medio para obtener confesión, la que si es prueba calificada para sustentar un cargo en casación laboral.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3113-2018, se dijo: Sobre estos temas, es necesario recordar que conforme al articulo 7° de la Ley 19 de 1969, son prueba calificada en casación el documento auténtico, y la confesión e inspecciones judiciales. El interrogatorio de parte solo es prueba apta, en la medida que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso).

Bajo tal contexto, las afirmaciones del propio demandante encaminadas a demostrar la dependencia económica no constituyen confesión, pues esta debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, que favorezcan a la parte contraria. Además, recuérdese que no es posible que las partes fabriquen su propia prueba, como se indicó, en las sentencias CSJ SL194-2019.

Aunado a lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. De lo que viene decirse, la acusación se desestima.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85877 Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario laboral que adelantó JOHN JAIRO LOZANO ZABALA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. If DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ II JIMENA ISABEL-GODOY-PA-JAI:IDO No firma por causa justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00. 15