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SL5088-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5088-2020 Radicación n.° 82660 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, JOSÉ SANTOS RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2018, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES José Santos Ruiz promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, la reliquidación, el retroactivo y las costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que, mediante Resolución n.° 002544 del 8 de noviembre de 1999, la demanda Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 2 le reconoció la pensión de jubilación conforme la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que su mesada ascendió a la suma de $2.780.500, calculada con el 90% del promedio de salarios y primas devengadas durante el último año de servicio; que no se indexó la base para calcular la pensión antes descrita; que con Resolución n.° 011840 del 26 de junio de 2009 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $4.573.449; que la pensión convencional es de carácter compartible; que el 21 de julio de 2016 elevó solicitud ante la accionada, mediante la cual requirió la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, y que, con escrito 832-DGL-4287 del 1 de agosto de 2016, se negó lo pretendido.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como sus porcentajes y forma de liquidación, y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Respecto de los demás, afirmó que no eran hechos. En su defensa propuso como excepciones las de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció la sentencia por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, mediante fallo del 31 de julio de 2018, confirmó la de primer grado.

El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en la indexación de los salarios y primas percibidos en el último año de servicio, pese a que la misma se pagó desde el mismo día de su desvinculación. Al respecto, señaló que la actualización tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política, que, a su vez, dio paso a la actualización del IBC, para el cálculo de pensiones.

Trajo a colación la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, para referir el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Así, también, señaló la sentencia con n.° de radicación 47709, proferida por esta Corporación, para aclarar que la indexación procede en todo tipo de pensiones, incluso las causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

Finalmente, se remitió a la sentencia CSJ SL370-2018, para concluir que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, como quiera que su fecha de retiro fue el 15 de mayo de 1999 y desde esa misma fecha la demandada le empezó a pagar la pensión de jubilación; de Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 4 manera que la base que sirvió para liquidar no se vio afectada por el fenómeno económico de la inflación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, «se condene a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente. No obstante que se orientan por vías disímiles, serán resueltos conjuntamente, como quiera que se fundan en similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y comparten el alcance de la impugnación. VI. PRIMER CARGO Lo expresa el recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T. En la demostración, el recurrente no cuestiona los supuestos fácticos que concluyó el Tribunal, a saber, que el Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante se retiró el 15 de mayo 1999 y para esa misma data le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, sumado a ello, la manera como se liquidó la prestación. No obstante, argumenta que se desconoció el alcance que le ha impartido tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, a la indexación de la primera mesada.

Indica que lo afirmado por el ad quem, en cuanto a que no ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, carece de razón suficiente, pues no existe un criterio frente a la expresión «un tiempo considerable», sumado a que «el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre le retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas ».

Para soportar las anteriores consideraciones, trae a colación las sentencias C-862 de 2006, T-220 del 1 de abril de 2014 de la Corte Constitucional y aquella con n.° de radicación 47709, del 16 de octubre de 2013, proferida por esta Corporación, entre otras. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida –porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio- de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 21 y 36 Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 6 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.».

Indica los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Sumado a lo anterior, aduce que no fue apreciada la relación de valores percibidos en el último año de servicio, obrante a folio 18 del expediente, como tampoco la Resolución n.° 2794 del 17 de noviembre de 1999, en la cual se reconoció la pensión de jubilación. Para sustentar lo anterior, manifiesta que el Tribunal debió estudiar los documentos que acompañan la contestación de la demanda y los ya enunciados, ya que los valores de 1998 debieron indexarse, como quiera que la Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de jubilación fue reconocida en 1999.

VIII. RÉPLICA Señala que en el alcance de la impugnación omitió el casacionista anunciar qué debe realizar esta Sala en sede de instancia. Considera que la indexación de la primera mesada pensional es una creación jurisprudencial surgida de las normas constitucionales relacionadas con la conservación del poder adquisitivo. Que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que «si la pensión se reconoce a la finalización del vínculo laboral, o dentro del mismo año en que se produjo el retiro del servicio, no hay lugar a dicha indexación; tampoco cuando la base del cálculo-último año de servicio- toma una parte del tiempo del año de liquidación y una parte del año inmediatamente anterior.» Para soportar lo anterior, cita las sentencias con n.° de radicación 45922 y 49841, entre otras.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, tal como lo advierte la réplica, el recurrente no manifiesta qué debe realizar esta Sala con la sentencia de primer grado, una vez constituida en sede de instancia; no obstante, se puede inferir que el recurrente busca se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, reajuste y retroactivo, de manera que no hay duda Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 8 de que lo pretendido con la sentencia primigenia es la revocatoria de la misma.

Así, atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró para EMCALI EICE ESP hasta el 15 de mayo de 1999; ii) que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir de la misma fecha de retiro; y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicio, esto es, 1998.

La inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el ad quem no actualizó los salarios empleados para calcular la pensión convencional de jubilación, que le fue reconocida justo a la terminación del vínculo laboral. Al respecto, esta Sala ha dicho que tal pedimento resulta improcedente, como quiera que el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Recientemente esta Sala, en la sentencia CSJ SL649- 2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 9 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 10 distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). En igual sentido, merece la pena recordar cómo se calcula la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, para lo que viene al caso la sentencia CSJ SL510- 2020, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL4257-2016, así: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 11 Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Expuesto lo anterior, se tiene que el demandante prestó sus servicios con la demandada hasta el 15 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual también le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, mediante Resolución n.° 002544 del 8 de noviembre de 1999, razón por la que no existe duda que la decisión adoptada por el fallador de segundo grado se encuentra ajustada a derecho.

En este orden de ideas, los cargos resultan infundados y, en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $ 4’240.000, que deberá incluirse al Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 12 momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SANTOS RUIZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82660 SCLAJPT-10 V.00 14