Micelio
SL5088-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57250 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5088-2018 Radicación n.° 57250 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES LA PRADERA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de diciembre de 2011, aclarada mediante providencia del 3 de mayo de 2012, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA.

I.

ANTECEDENTES Fernando Adolfo Varón Arana, llamó a juicio a la sociedad Inversiones La Pradera S.A. (antes Ltda.), para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por causas imputables a la empleadora y en consecuencia, se le condenara a pagarle las sumas de $4.314.760 por concepto cesantías; $576.740 por intereses sobre cesantías; $22.417 por vacaciones; $44.834 por prima de servicios; $152.437 por indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por no haber cancelado a la terminación del contrato las prestaciones adeudadas; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que el 27 de mayo de 2008, mediante contrato verbal, acordó vincularse a la demandada para desempeñar las funciones de Arquitecto Residente en los proyectos de construcción que adelantaba en la ciudad de Tunja y por el tiempo de duración de los mismos; que pactaron un salario mensual de $3.000.000, pagaderos quincenalmente, con un incremento igual al del IPC anual, a partir del 1 de enero de cada año; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, «atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención», que « las planillas de nómina fueron firmadas en las oficinas de la constructora INVERSIONES LA PRADERA S.A., y los pagos igualmente fueron realizados en la misma sede durante toda la vigencia del contrato de trabajo ».

Adujo que meses después de estar laborando, « la señora Gloria Perilla Martínez, Secretaria de INVERSIONES LA PRADERA S.A., le hizo firmar un documento denominado Convenio de Asociación, del cual no le dio ninguna explicación », hecho ante el cual « actuó bajo la presunción de buena fe por parte de su empleador »; que nunca le fue notificada la terminación del contrato con su empleadora para suscribir uno diferente con otro empleador; que el 8 de junio de 2009, radicó solicitud de vacaciones, que le fueron autorizadas por el Gerente de la firma constructora demandada, Vicente Azula Cajal, desde el 16 de junio hasta el 6 de julio de 2009.

Agregó que la relación contractual se mantuvo por un término de 13 meses y 11 días, hasta el 6 de julio de 2009, en que le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por parte de la gerencia de Inversiones La Pradera S.A., con documento elaborado en papelería con membrete y logotipo de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA., suscrito por Alejandro Acevedo Rueda, a quien desconoce como empleador.

Por último, reseñó que el 10 de julio de 2009, recibió en su residencia, de Gloria Perilla Martínez, secretaria de la sociedad accionada, una fotocopia del Convenio de Asociación CISS LTDA. C.T.A., documento que ella « le había hecho firmar » en el mes de septiembre de 2008, «dizque para legalizar su vinculación laboral, con retroactividad al 01 de junio de 2008, encontrando que sus condiciones laborales le habían sido cambiadas sin su consentimiento, hallándose asaltado en su buena fe»; que « el empleador », ocultando unas condiciones contractuales, afectó de manera significativa sus intereses económicos y de seguridad social, por cuanto al momento de liquidar sus aportes a salud y pensión lo hizo sobre una base inferior al salario pactado y devengado; que le adeuda 5 días del mes de mayo de 2008, « demás derechos adquiridos »; y que no fue afiliado a un fondo de cesantías (f° 2 a 7).

Al contestar, la sociedad enjuiciada, manifestó que se oponía a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito que denominó « COBRO DE LO NO DEBID O»; « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER POR RAZÓN DEL TIEMPO TRANSCURRIDO » y la « GENÉRICA » que resulte probada en el proceso.

Aceptó algunos hechos, tales como el vínculo con el actor mediante contrato verbal de trabajo, el extremo inicial y el salario, con las aclaraciones en cuanto a la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 30 de mayo de 2008, por renuncia verbal del accionante, para vincularse como trabajador del CISS Ltda., a partir del 1 de junio de 2008, por un contrato de prestación de servicios suscrito entre Inversiones La Pradera S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda.; que no se pactaron incrementos anuales del salario con base en el IPC, y que la secretaria de la sociedad no le hizo firmar documento alguno, excepto la liquidación por salarios y prestaciones por los cuatro días trabajados.

Negó los demás hechos (f°. 62 a 71). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la señora (sic) FERNANDO ADOLFO VARON ARANA como empleado e INVERSIONES LA PRADERA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo desde el veintisiete (27) de mayo de 2008 al 6 de julio de 2009, conforme la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar a la empresa INVERSIONES LA PRADERA S.A., a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO VARON ARANA la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($3.948.445), por los conceptos de: cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización y demás conceptos referidos en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar a la empresa demandada INVERSIONES LA PRADERA S.A., a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO VARON ARANA la suma de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M.CTE ($107.600) diarios desde el día siete (7) de julio de 2009 hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador como sanción moratoria por su no pago oportuno.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada INVERSIONES LA PRADERA S.A. Tásense. Inclúyase como Agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos m., cte. ($4.000.000).

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. (f°. 154 a 165 cuad. 1) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la impugnación de la demandada y mediante sentencia proferida el 30 de diciembre de 2011 aclarada a través de providencia del 3 de mayo de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, decidió:

PRIMERO. MODIFICAR, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral de RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS (sic) contra I NVERSIONES LA PRADERA S.A., el cual quedará así: "TERCERO: Condenar a la empresa demandada INVERSIONES LA PRADERA S.A., a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA, la suma de ciento siete mil seiscientos pesos M/ Cte., ($107.600) desde el día ocho (8) de julio de 2009, y por el término de veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago de las sumas reconocidas en el fallo impugnado se verifique si el período es menor.

A partir del día 8 de julio de 2011, si el empleador no ha cancelado las prestaciones adeudadas, deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO. Sin costas en esta instancia. (f°. 24 a 43 cuaderno del Tribunal) En lo que interesa al recurso, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si había existido o no contrato de trabajo entre las partes, en los términos y condiciones alegadas por el actor en el libelo introductor, que conllevara confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.

Luego de invocar las normas procesales laborales y del estatuto civil relacionadas con la carga de la prueba que le incumbe a las partes; el deber del juez de fundar sus decisiones en las probanzas allegadas al proceso de manera oportuna y regularmente; y el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC; se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo y transcribió el artículo 23 del CST, para afirmar que este « se configura de acuerdo a la forma como se ejecuta la prestación del servicio, al ser necesario determinar la primacía de la realidad sobre los aspectos que puedan surgir de documentos o acuerdos a que hayan dado lugar las partes en litigio ».

Así mismo anotó en cuanto la presunción contenida en el artículo 24 ibidem, a las características y normativa que regulan las cooperativas de trabajo asociado –Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el 4588 de 2006-, de las cuales reprodujo parcialmente su texto e igualmente de la jurisprudencia constitucional y laboral de los máximos Tribunales de cada jurisdicción, para razonar sobre la situación en concreto sometida a su estudio.

Del análisis del acervo probatorio, coligió que el convenio celebrado entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda., no se había ejecutado bajo los lineamientos cooperativistas establecidos en el régimen de trabajo de esta naturaleza; que de los términos del contrato celebrado entre la sociedad demandada y CISS Ltda., se evidenciaba que lo realmente pactado por la cooperativa con aquella empresa, era la prestación de un servicio relativo al suministro de personal, pues las cláusulas expuestas « no permiten entender cosa diferente a que se trató de una mera propuesta comercial, a través de la cual la cooperativa aludida coloca a consideración de la Empresa demandada, sus servicios y para ello, adquiere una seria (sic) de compromisos que desnaturalizan su objeto ».

Explicó que la prestación o el suministro de los servicios que comprenden el objeto social de una Cooperativa, debía realizarse, ejecutarse o desarrollarse con sus propios medios físicos, que la organización libre y voluntaria de un grupo de personas que se asocian sin ánimo de lucro para producir bienes, ejecutar obras o prestar un determinado servicio, no podría desarrollarse plenamente si no se cuenta con dichos medios físicos que les permitan cumplir con su objeto social, que de no contar con estos, el objeto social de la cooperativa se circunscribiría al exclusivo suministro de mano de obra, « toda vez que serían los terceros, contratistas o usuarios de sus servicios, quienes les suministrarían a los asociados los medios necesarios para ejecutar la labor encomendada en el contrato asociativo (…)».

Iteró que la vinculación del accionante a CISS Ltda., no fue con la intención de promover el cooperativismo en los términos de los artículos 3 y 10 del Decreto 4588 de 2006; que se trató de una forma de vincular personal calificado para cumplir con los compromisos comerciales adquiridos previamente con la demandada, la que «realmente se dedica a la construcción, y que lo único que buscan en el mercado laboral, es la intervención de una entidad que les proporcione la fuerza laboral que requieren »; que no se trató de un contrato cooperativo con un tercero para prestar un servicio atado a un resultado específico o final, tal como lo dispone el artículo 6 del mencionado decreto, sino del suministro continuo y permanente de mano de obra.

Acto seguido hizo alusión a lo que encontró establecido el juez de primer grado en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y los extremos laborales, sobre los cuales adujo que las partes estaban de acuerdo con excepción al período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 6 de julio de 2009, en razón a que la demandada afirmó que el vínculo del accionante fue con la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda. Manifestó que, Como arriba se anotó se ha desvirtuado que la relación existente entre el demandante y la tan referida Cooperativa de Trabajo Asociado, correspondiera en realidad a una relación de esa naturaleza – cooperativa-, pero de ello no se deduce inexorablemente que la prestación del servicio que el demandante cumplió para la demandada estaba regida por un contrato de trabajo, pues hace la (sic) falta la demostración de los diferentes elementos.

Resaltó que el actor había cumplido con la carga de demostrar los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones y que otorgaba su aval a la decisión del a quo, al condenar a la enjuiciada, toda vez que existían elementos de convicción para la demostración de las afirmaciones del demandante en el libelo introductor, pues de las probanzas recaudadas se infería con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le prestó efectivamente su servicio personal a la accionada y los extremos temporales.

Afirmó que al realizar un estudio sistemático de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, entre ellas, las declaraciones de los testigos Gloria Amelia Perilla Martínez (f°. 85 a 89), Yenivia Mendoza Acevedo (f°. 89 a 91), Lida Constanza Camacho (f°. 92 a 93), Alejandro Acevedo Rueda (f°. 94 a 98) y Tito Gabriel Buitrago Cárdenas (f°. 102 a 104), las cuales reprodujo parcialmente y que no habían sido tachadas, controvertidas ni discutidas por la demandada, les otorgaba pleno valor probatorio y concluyó: Para la Sala ha quedado claro que en realidad la Cooperativa de Trabajo Asociado, fungía como intermediaria laboral, pero que el demandante prestaba sus servicios profesionales a la demandada, con quien tenía relación directa y de quien recibía instrucciones de orden técnico y administrativo, hasta el pago se hacía directamente en las instalaciones de la demandada, la referida cooperativa se limitaba a efectuar las nóminas y hacer los aportes a la seguridad social lo cual evidencia que no se trató de una relación de cooperativismo como se ha reiterado.

De otra parte, al analizar la prueba documental aportada al proceso en especial la comunicación que le dirigiera la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda., al demandante dándole a saber que se daba por terminado el Convenio de Asociación, con la Cooperativa, se expide en desatención a las normas del referido Acuerdo (10), que en la cláusula décimo cuarta, establece cinco (5) causales de terminación del referido acuerdo, a saber a) muerte del asociado; b) por retiro voluntario del asociado; c) por disolución legal de la Cooperativa y d) por incurrir en alguna de las causales de exclusión y (sic) e) por el retiro del asociado por razones ajenas a su voluntad y por las razones dadas en los estatutos; sin que se hubiese estipulado la decisión de la Cooperativa de romper unilateralmente con dicho vínculo, que además resultaría contraria al derecho positivo de asociación, una facultad de esa en cabeza de la Cooperativa, de donde se infiere que otro fue el motivo para romper el vínculo con el demandante.

Es por ello que probada la prestación efectiva del servicio de manera continua e ininterrumpida, la contraprestación de la misma y la subordinación, entendida ésta, como facultad del empleador para exigirle a su trabajador el cumplimiento de ciertas actividades, en cualquier momento, pues téngase en cuenta que aunque el legislador expresamente señaló en el artículo 24 del CST, la presunción de que toda relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo, esta presunción es cuando se logra probar los 3 elementos esenciales de que trata el art. 23 del C.S.T., situación que para el caso en comento se cumplió, pues sin importar el título que se le dé a un contrato si se dan los presupuestos del mencionado artículo nos encontraríamos frente a un verdadero (sic) relación laboral, es por ello que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute; por lo que resulta evidente para la Sala que [la] parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar tales elementos conforme a lo establecido en el art. 177 del C.P.C. Para culminar, adujo que lo anterior era suficiente para confirmar la providencia apelada, salvo lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, debido a que el salario devengado por el accionante superaba « con creces » el salario mínimo legal vigente, por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral estuvo vigente hasta el 7 de julio de 2009, la referida sanción sería a partir del mismo día y mes de 2011 y de ahí en adelante, correspondía el pago de los intereses moratorios consagrados en dicha norma (f°. 24 a 43 cuad.

Tribunal). Posteriormente, por solicitud del demandante, el Tribunal a través de providencia dictada el 3 de mayo de 2012, aclaró la anterior sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que se hace referencia al señor FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA como demandante, en los acápites reseñados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. (f°. 61 a 64 cuad. Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte « CASE TOTALMENTE » la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de diciembre de 2011, (…) y su sentencia aclaratoria de fecha 3 de mayo de 2012, en cuanto modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia y limitó la condena por indemnización moratoria en el término del 8 de julio de 2009 al 8 de julio de 2011 y condenó a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada, así: Declarar que entre el señor FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA como empleado E INVERSIONES LA PRADERA S.A. como empleador, existió un contrato de trabajo desde el veintisiete (27) de mayo de 2008 al 6 de julio de 2009; condenar a la empresa INVERSIONES LA PRADERA S.A., a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($3.948.445), por los conceptos de: cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización y demás conceptos referidos en la parte considerativa, a pagar al demandante FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA la suma de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M.CTE ($107.600) diarios, condenar en costas, Y para que en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolver de todo cargo y condena a la empresa demandada, condenando en costas a cargo de la parte demandante.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia impugnada, (…) violó, por la vía indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 22, 23, 24, 55, 64, 186, 189, y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, artículo 1 del Decreto 468 de 1990, artículos 3, 45, 6, 10 y 17 del Decreto 4588 de 2006; en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, artículos 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 213, 251, 253 y 305 del Código de Procedimiento Civil, artículos 164, 165, 167, 176, 191, 193, 208, 243, 245 y 246 del Código General del Proceso.

Seguidamente señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: DOCUMENTOS: · Contrato cooperativo de trabajo asociado interinstitucional suscrito entre CISS LTDA. CTA. e Inversiones La Pradera S.A., (folio 61 del cuaderno principal). · Convenio de asociación CISS LTDA. CTA. y el asociado demandante, (folios 13 y 14 del cuaderno principal. · Carta de terminación del convenio de asociación con la cooperativa de fecha 6 de julio de 2009, (folio 12 del cuaderno principal). · Escrito de demanda (folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente). · Comunicación suscrita por el Gerente de la Cooperativa CISS LTDA. CTA. al demandante de fecha 6 de julio de 2009 en donde se le informa que a partir del 7 de julio de 2009 se da por terminado el convenio de asociación con la Cooperativa (folio 12 del cuaderno principal). · Liquidación de cesantías por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA. CTA. al demandante en el periodo comprendido del 1 de junio de 2008 a 31 de diciembre de 2008, (folio 53 del cuaderno principal). · Liquidación vacaciones por parte de la Cooperativa CISS LTDA. CTA. al demandante del 1 de junio de 2008 hasta el 1 de junio de 2009, (folio 52 del cuaderno principal). · Liquidación de derechos económicos por valor de $769.100 de fecha de recibido 19 de agosto de 2009 por parte del demandante y que corresponde a compensación semestral, a compensación vacacional, a compensación ordinaria mensual y a contribución bonificación mensual, (folios 54 y 55 del cuaderno principal). · Liquidación de derechos económicos CISS LTDA. CTA. a favor del demandante del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 6 de julio de 2009, por compensación anual cesantías, intereses compensación anual de cesantías, por valor de $1.781.285, (folio 56 del cuaderno principal). · Solicitud del demandante a la Cooperativa de fecha 8 de junio de 2009 del periodo de vacaciones a partir del 16 de junio de 2009, (folio 57 del cuaderno principal). · Comunicación de 12 de junio de 2009 por parte de la Cooperativa CISS LTDA. CTA. al demandante comunicándole el disfrute de vacaciones (folio 58 del cuaderno principal). · Contribución (indemnización) por parte de CISS LTDA. CTA. en favor del demandante por valor de $3.443.200 recibido por el actor, (folio 60 del cuaderno principal). · Solicitud de ingreso como asociado del demandante a la Cooperativa CISS LTDA. CTA., (folio 26 del cuaderno principal). · Comunicación de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA. CTA. al Gerente de Inversiones La Pradera S.A. de 30 de mayo de 2008 poniendo a disposición los servicios del demandante como trabajador asociado, (folio 25 del cuaderno principal). · Comunicación del Gerente de Inversiones La Pradera S.A. para la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS de fecha 29 de mayo de 2008 solicitando los servicios para los procesos de control de obra y actividades relacionadas para la obra multifamiliares Quinta Santana, (folio 24 del cuaderno principal).

TESTIMONIOS: · GLORIA AMELIA PERILLA MARTINEZ (folios 85 a 89 del cuaderno principal). · YENIVIA MENDOZA ACEVEDO (folios 89 a 91 del cuaderno principal). · LIDA CONSTANZA CAMACHO (folios 92 y 93 del cuaderno principal). · ALEJANDRO ACEVEDO RUEDA (folios 94 a 98 y 100 a 102 del cuaderno principal). · TITO GABRIEL BUITRAGO CÁRDENAS (folios 102 a 104 del cuaderno principal).

Como pruebas ignoradas por el ad quem, relaciona: a) el pago de compensaciones mensuales del 1 de junio de 2008 al 15 de junio de 2009 de folios 27 a 51 del cuaderno principal; y b) el pago de liquidación del contrato verbal de trabajo por la suma de $500.000 de folios 10 y 123 del cuaderno principal. Enlista como errores de hecho del Tribunal: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante aceptó los pagos de primas de servicios del segundo semestre de 2008, del primer semestre de 2009 y en forma proporcional del segundo semestre de 2009 a manos de la cooperativa de trabajo asociado (escrito de demanda folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente). 2. No dar por demostrado estándolo que la Cooperativa de trabajo asociado le canceló la compensación denominada "compensación anual cesantías" del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre del año 2008.

(folio 53 del cuaderno principal). 3. No dar por demostrado estándolo, que la "compensación anual de cesantías" del periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31. de diciembre del año 2008, fue recibido por el demandante. (folio 53 del cuaderno principal). 4. No dar por demostrado estándolo, que la compensación denominada "vacaciones" del periodo del 1 de junio de 2008 hasta el 1 de junio de 2009 fue liquidada y pagada por la cooperativa de trabajo asociado CISS. LTDA. por la suma de $1.614.000.

(folio 52 del cuaderno principal). 5. No dar por demostrado estándolo, que la compensación denominada "vacaciones" del periodo del 1 de junio de 2008 hasta el 1 de junio de 2009 fue recibida por el demandante en la suma de $1.614.000. (folio 52 del cuaderno principal). 6. No dar por demostrado estándolo, que la compensación denominada "LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONOMICOS CISS LTDA. CTA." fue pagada por la cooperativa al demandante en la suma total de $769.100, discriminada en compensación ordinaria mensual, compensación semestral, compensación vacacional, contribución bonificación mensual.

(folio 55 del cuaderno principal). 7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante recibió la denominada "LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONOMICOS CISS LTDA. CTA.". (folio 55 del cuaderno principal). 8. No dar por demostrado estándolo, que la compensación denominada "LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONOMICOS CISS LTDA. CTA." fue pagada por la cooperativa al demandante en la suma total de $1.781.285, discriminada en compensación anual de cesantías, interés compensación anual.

(folio 56 del cuaderno principal). 9. No dar por demostrado estándolo, que la compensación denominada "LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ECONOMICOS CISS LTDA, CTA." fue recibida por el demandante en la suma de $1.781.285. (folio 56 del cuaderno principal). 10. No dar por demostrado estándolo, que el demandante recibió como compensaciones mensuales desde el 1 de junio de 2008 a 15 de junio de 2009 pagados por quincenas.

(folios 27 a 51 del cuaderno principal). 11. No dar por demostrado estándolo, que el demandante recibió las compensaciones mensuales pagadas por quincenas del 1 de junio de 2008 al 15 de junio de 2009, con constancia de rúbrica del demandante. (folios 27 a 51 del cuaderno principal). 12. No dar por demostrado estándolo, que el demandante hizo su solicitud de ingreso como asociado a la Cooperativa CISS LTDA. CTA. el 29 de mayo de 2008, debidamente firmada por el actor.

(folio 26 del cuaderno principal). 13. No dar por demostrado estándolo, que la Cooperativa CISS LTDA. CTA. el 30 de mayo de 2008 comunicó al Gerente de Inversiones La Pradera que el demandante se había presentado a la Cooperativa para solicitar voluntariamente su afiliación por cuanto era su deseo atender los procesos en su obra contratada con la Cooperativa a partir del 1 de junio de 2008.

(folio 25 del cuaderno principal), 14. No dar por demostrado estándolo, que el Gerente de Inversiones La Pradera mediante comunicación de 29 de mayo de 2008 dirigida a la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA. CTA., pidió que se le prestaran los servicios para los procesos de control de obra y actividades relacionadas para la obra multifamiliares Quinta Santana.

(folio 24 del cuaderno principal). 15. No dar por demostrado estándolo, que el demandante celebró convenio de afiliación cooperativo con la Cooperativa CISS LTDA. CTA., en donde pactó una compensación ordinaria y una bonificación extraordinaria para un total de $3.000.000, documento debidamente firmado por e! actor. (folios 13 y 14 del cuaderno principal). 16.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante recibió de Inversiones La Pradera S.A., el día 30 de mayo de 2008 por el periodo comprendido del 27 al 30 de mayo de 2008 la suma de $500.000 en donde estaban comprendidos el valor de cuatro (4) días de trabajo, cesantías proporcionales e intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales y prima de servicios proporcionales al primer semestre de 2008.

(folio 10 y 123 del cuaderno principal). 17. No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante efectivamente prestó el servicio, en desarrollo del contrato de prestación de servidos celebrado entre la Cooperativa CISS LTDA. CTA. e Inversiones La Pradera S. A., en su calidad de trabajador asociado, con base en el contrato cooperativo de trabajo asociado interinstitucional.

(folio 61 del cuaderno principal). 18. No dar por demostrado estándolo, que el contrato cooperativo de trabajo asociado interinstitucional constituyó un verdadero contrato de prestación de servicios de la Cooperativa CISS LTDA. CTA. a través de sus afiliados como trabajadores asociados. (folio 61 del cuaderno principal). 19. No por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo de carácter verbal acordado entre el demandante e Inversiones La Pradera S. A. terminó el 30 de mayo de 2008. 20.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante en su escrito de demanda no señaló que hubiese prestado sus servicios a Inversiones La Pradera SA. a través de la Cooperativa CISS LTDA. CTA. con elementos o medios físicos de propiedad de la demandada. 21. No dar por demostrado estándolo, que el demandante a través de apoderado en escrito de demanda confesó que se le adeudaba el periodo de vacaciones, la cesantía proporcional y las primas de servicio proporcional del periodo comprendido entre el 27 al 30 de mayo de 2008 según las pretensiones cuarta, quinta y sexta y 10s hechos 7 y 11. 22.

No dar por demostrado estándolo que la demandada Inversiones La Pradera S. A. tuvo razones plausibles para no pagar los salarios y prestaciones que el demandante reclama con su demanda y que por tanto obró de buena fe y no era posible la condena por indemnización moratoria. En sustentación del cargo, aduce que el ad quem aplicó indebidamente las normas acusadas, por cuanto en el proceso se probó que el accionante tenía la calidad de trabajador asociado, por haberse afiliado a la Cooperativa CISS LTDA., CTA, (f°. 26), documento que no fue tachado por el demandante; que en la audiencia del 17 de marzo de 2010 (f°. 76 a 80), mediante el cual se decretaron las pruebas de ambas partes, entre las que se encuentra la solicitud de afiliación a la cooperativa, no fueron objeto de observaciones, fueron mal valoradas por el Tribunal, porque de haberlo hecho « correctamente », habría entendido que el referido documento daba cuenta de la voluntad del actor de afiliarse a dicha cooperativa como asociado y en cuya cláusula primera, se señala que el trabajador asociado « atenderá los servicios consecuencia de los convenios entre la cooperativa y empresas, está claro de ese contrato de asociación, que cuando la cooperativa se obligaba a presar servicios como lo permite la ley en favor de terceros, lo haría con sus trabajadores asociados ».

Afirma que el Tribunal « interpretó erróneamente » el contrato entre la Cooperativa CISS LTDA., CTA e Inversiones La Pradera S.A, que se denominó « contrato cooperativo de trabajo interinstitucional » (f° 61), el cual tiene como objeto: El CISS LTDA. CTA. se obliga a ejecutar para la EMPRESA CONTRATANTE la actividad de Servicio de Trabajo Asociado Cooperativo la cual será: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RESULTADO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS CIVILES DE CONSTRUCCIÓN CON PRESTADORES CALIFICADOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MISMAS. ‘Actividad ésta que requiere por parte del CISS LTDA. CTA., de la disponibilidad de: Inicialmente de Treinta Prestadores de servicios Asociados a la Cooperativa, más el requerimiento solicitado por INVERSIONES LA PRADERA LTDA., para que ésta realice la labor encomendada a CISS LTDA. CTA., labor que será desarrollada personalmente por los asociados, según el objeto contractual, a fin de atender obligaciones de CISS LTDA. CTA con sus clientes, en el ámbito de la producción de bienes, la ejecución de obras, la prestación de servicios.

Esta labor la desarrollan los ASOCIADOS (Decreto 468/90)…’. Reitera sobre la equivocada interpretación del objeto del contrato, por cuanto para ejecutar una obra o prestar servicios, se requiere de trabajadores asociados y el hecho de que se « hable » de cooperativa, implica de suyo, varias personas que se reúnen con el ánimo de cooperar o ayudar, a cambio de algo, un precio, un valor del contrato que obviamente ingresa al patrimonio de la cooperativa y que ésta a su vez, reparte entre sus cooperados en forma de compensaciones; que no se puede entender la prestación de un servicio sin personal que lo preste, ni la ejecución de una obra sin personas que la ejecuten.

Sostiene que el ad quem se equivocó en el sentido y significado de las palabras de una manera tan protuberante que le hizo decir al contrato lo que no dice, « pues le califica de suministro de personal equiparándolo a trabajadores en misión, es decir, a empresas temporales », lo que es equivocado porque estos trabajadores en misión desarrollan labores que en principio nada tienen que ver con las actividades ordinarias del beneficiario de la obra o del beneficiario del servicio, la empresa temporal también suministra personas que reemplacen a trabajadores de la empresa beneficiaria, cuando se encuentran en licencias y vacaciones o cuando esta necesita hacer un incremento en su producción por un lapso determinado o para atender actividades temporales, por lo que el Tribunal hizo un juicio equivocado y desproporcionado para descalificar el contrato suscrito entre la Cooperativa y la empresa Inversiones La Pradera.

Asevera que si el órgano colegiado hubiese apreciado correctamente el escrito de demanda, habría entendido que en ninguno de los hechos narrados, el actor manifestó que desarrolló la actividad o prestó el servicio con elementos y recursos físicos de producción de la beneficiaria del servicio Inversiones La Pradera S.A., es decir, habría entendido el ad quem, que se trataba de una prestación de servicios de resultado para la ejecución de obras civiles de construcción con prestadores calificados para la ejecución de las mismas.

Expresa que ‹‹sin ánimo de lucro›› no significa que la cooperativa no pueda adquirir bienes, inmuebles y muebles para poder funcionar, que dicha cooperativa no tiene un interés de riqueza y en consecuencia reparte entre sus asociados a título de compensaciones por el trabajo realizado, ya que tienen que proveer ingresos a sus miembros o asociados; que de haber interpretado el sentenciador correctamente el objeto del contrato, no habría incurrido en los errores protuberantes de hecho que le asigna y por el contrario, habría exonerado de todo cargo y condena a la demandada, porque el servicio prestado por el accionante fue con ocasión de su afiliación a la cooperativa CISS LTDA. CTA., en la naturaleza de trabajador asociado y « jamás como un contrato de trabajo realidad », por cuanto no aparece demostrado en el proceso subordinación alguna del demandante al beneficiario de la obra del servicio, ni que le hubiese dado órdenes o aplicado sanciones ni reglamentos internos de sus trabajadores; que la condena impuesta a la accionada, fue consecuencia de la mala apreciación del convenio suscrito entre esta y la cooperativa; que el Tribunal no tenía elementos de convicción que lo llevasen a tener en cuenta que existía un contrato realidad; que el contrato de prestación de servicios no requiere solemnidad alguna y sin embargo, la enjuiciada demostró la contratación de los mismos a través del convenio interinstitucional (f°. 61), corroborado con la solicitud de afiliación voluntaria del actor a la cooperativa (f°. 26) y con el contrato de asociación entre esta y el demandante (f°. 13 y 14).

Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento que contiene la liquidación del contrato verbal de trabajo recibida por el accionante por valor de $500.000 (f°. 10 y 23), correspondiente a los 4 días trabajados del 27 al 30 de mayo de 2008 por cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones proporcionales, sin inclusión de indemnización por despido injusto porque el retiro del trabajador fue voluntario y como no probó el despido, se debió exonerar a la demandada de condenas.

Argumenta además, que con lo explicado, el Tribunal debió interpretar correctamente la compensación anual de cesantía liquidada por la Cooperativa CISS LTDA., CTA a favor del demandante por el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2008 y la compensación de cesantía entre el 1 de enero y el 6 de julio de 2009, según documentos que firmó el demandante sin manifestar inconformidad alguna.

Así mismo, respecto a las vacaciones, que la cooperativa le liquidó al actor por el lapso del 1 de junio de 2008 al 1 de junio de 2009 con un valor de compensación de $3.229.000 al igual lo que dicha cooperativa denominó « liquidación de derechos económicos », en los que liquidó la compensación vacacional proporcional correspondiente y su no pago no genera indemnización moratoria.

Agrega que existe confesión en la cuarta pretensión de la demanda inicial, sustentada con el hecho 7 en el que se indica que Fernando Adolfo Varón Arana, radicó solicitud de vacaciones, dirigida a Inversiones la Pradera S.A., documento recibido por la secretaria de la firma « y concedidas a partir del 16 de junio de 2009 y hasta el 6 de julio de 2009 », autorización impartida por « el Dr. VICENTE AZULA CAJAL en su condición de Gerente de la firma constructora aquí demandada ».

Que la cooperativa liquidó al demandante una compensación semestral que denomina « liquidación de derechos económicos » por valor de $769.100 (f° 54), una contribución de bonificación mensual por $451.920 y una compensación semestral por $62.767 (f° 55), que recibió sin observación alguna. (Lo resaltado del texto original). Manifiesta que se equivocó el juez plural cuando hizo suya la liquidación efectuada por el a quo, porque « ahí no cabe el ultra petita », pues el demandante en la pretensión quinta cuantifica la suma de $44.834 como adeudados, sin tener claro el período que se le adeudaba y el juzgado no hizo el control de legalidad, como tampoco el Tribunal al momento de proferir la sentencia, toda vez que en los hechos de la demanda no se dice qué periodo se le adeuda por prima de servicios o de compensación semestral, tampoco indica que no se le haya pagado ni se discutió en el curso del proceso, que en la demanda se pretendió el pago parcial y no total de unas prestaciones.

Que la indemnización por despido sin justa causa que la cooperativa denomina « CONTRIBUCIÓN », liquidada por $3.443.200 fue recibida por el demandante sin reclamo alguno; que el Tribunal no podía condenar por rubros inexistentes, que con los documentos de la liquidación del contrato verbal de folios 10 y 123 habría dado por acreditado los pagos que el actor pretendía. Acto seguido copia parte de las declaraciones de los testigos Gloria Amelia Perilla Martínez Yenivia Mendoza Acevedo, Lida Constanza Camacho, Alejandro Acevedo Rueda, Tito Gabriel Buitrago Cárdenas y aduce que son uniformes, armónicos y coincidentes en señalar que el demandante estuvo afiliado a la cooperativa como trabajador asociado, los cuales no fueron tachados, ni controvertidos; que el Tribunal no apreció correctamente el testimonio de Alejandro Acevedo, gerente de la misma, pues cuando « se está en desarrollo de un contrato de prestación de servicios o un contrato de obra es consecuencia lógica de los mismos que se pidan cuentas del objeto de dichos contratos y que se pidan (sic) informes », por cuanto obedece a la subordinación jurídica de las partes de un contrato, que no puede ser confundida como lo hace el Tribunal, con la subordinación propia de los contratos de trabajo, que « cualquier instrucción no se puede tener como subordinación ».

Además, dijo que el actor en su escrito de demanda, no manifestó que Inversiones La Pradera S.A., « le hubiese dado órdenes », porque si el objeto del contrato interinstitucional entre esta y dicha cooperativa consistía en prestar servicios para realizar una obra, « es obvio que la profesión del demandante se ajustara para ser interventor de esa obra (…) y por ello el objeto del contrato es amplio », que las indicaciones del desarrollo de la obra no pueden tenerse como una subordinación del contrato laboral.

Que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente estas declaraciones y corroborado con las pruebas documentales, habría concluido que el demandante prestó su servicios como trabajador asociado en desarrollo del contrato interinstitucional celebrado entre Inversiones La Pradera y la cooperativa CISS LTDA., CTA. Por último, alega que el ad quem incurrió en error protuberante de hecho al condenar en forma automática a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque es su obligación estudiar el acervo probatorio, para determinar si la demandada obró de buena fe y tiene razones atendibles para no cancelar los salarios y prestaciones sociales y « qué razón más atendible que la solicitud voluntaria del demandante de afiliarse a la Cooperativa (…)», su conducta desplegada durante la vigencia del contrato como trabajador asociado, firmar planillas de compensación mensual, firmar y recibir compensación semestral, anual y disfrutar compensación de vacaciones y que todo contrato, civil, comercial, laboral o administrativo deben desarrollarse dentro del principio de la buena fe (f° 9 a 34).

RÉPLICA Afirma que el sentenciador colectivo no aplicó indebidamente las normas acusadas ni interpretó erróneamente el contrato cooperativo, sino que analizó el caso concreto para privilegiar el principio constitucional de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, « como quiera que con dicho contrato (…) se encubrió un verdadero suministro de personal o mano de obra »; recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, el juez laboral no está sujeto a tarifa legal de pruebas y por tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

Que del acervo probatorio analizado en conjunto y especialmente de la prueba testimonial, tal como lo dedujo el fallador de segunda instancia, se desprende que en realidad la cooperativa fungía como intermediaria laboral y que el actor prestó sus servicios profesionales como arquitecto de la empresa Inversiones La Pradera S.A., con la que tenía relación directa y de quien recibía instrucciones de orden técnico y administrativo de parte del interventor de la obra, arquitecto Vicente Azula e incluso la remuneración por sus servicios se hacía en las mismas instalaciones de la demandada y demostrada la prestación personal del servicio, cobra vigencia la presunción establecida en el artículo 24 del CST.

Finalmente sostiene que respecto a la prueba documental y su falta de apreciación, dicho argumento constituye medio nuevo en casación, que en el recurso de apelación interpuesto por la demandada no cuestionó la falta de valoración de esta; que las liquidaciones efectuadas por la censura por los pagos que supuestamente recibió el actor, con el objeto de endilgar errores a las practicadas por el juzgado, debieron ser objeto de apelación a fin de que fueran resueltas en segunda instancia y no en sede de casación. Por lo anterior, dice que el único cargo propuesto no está llamado a prosperar (f° 37 a 46 cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo, como lo dedujo el Tribunal, o si, por el contrario, el vínculo que las unió fue de otra naturaleza como pretende la censura. El artículo 24 del CST, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, consagra que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le asigna al trabajador, solo la carga de demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor, la existencia de un vínculo laboral; por su parte al empleador, le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Destaca la Sala, que la inferencia del Tribunal relativa a la existencia de un contrato de trabajo entre Inversiones La Pradera Ltda., y Fernando Adolfo Varón Arana, no es desacertada, pues del estudio conjunto que realizó de las probanzas arrimadas al proceso, dedujo que del acuerdo interinstitucional celebrado entre la accionada y la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda. de folio 61, se evidenciaba de sus cláusulas, « una propuesta comercial a través de la cual la cooperativa aludida coloca a consideración de la Empresa demandada, sus servicios, y para ello, adquiere una seria (sic) de compromisos que desnaturalizan su objeto »; que el vínculo entre el actor y la demandada, no mostró la intencionalidad de promover el cooperativismo en los términos de los artículos 3 y 10 del Decreto 4588 de 2006, pues se trató « palmariamente de una forma de vincular personal calificado para cumplir con los compromisos comerciales adquiridos previamente con la demandada», dedicada a la construcción, « y que lo único que buscan en el mercado laboral, es la intervención de una entidad que les proporcione la fuerza laboral que requieren ».

También resaltó del documento de folio 12, dirigido por la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda., al demandante, mediante el cual le comunicó, « que se daba por terminado el Convenio de Asociación con la Cooperativa, se expide en desatención a las normas mismas del referido Acuerdo », que en la cláusula décimo cuarta de dicho acuerdo, se establecían como causales de terminación del mismo, a) la muerte del asociado; b) por retiro voluntario del asociado; c) por disolución legal de la Cooperativa y d) por incurrir en alguna de las causales de exclusión y e) por el retiro del asociado por razones ajenas a su voluntad y por las razones dadas en los estatutos; sin que se hubiese estipulado la decisión de la Cooperativa de romper unilateralmente con dicho vínculo, que además resultaría contraria al derecho positivo de asociación, una facultad de esas en cabeza de la Cooperativa, de donde se infiere que otro fue el motivo para romper el vínculo con el demandante.

De lo anterior, colige la Corte que la cooperativa actuaba como intermediaria laboral, que el actor prestaba sus servicios de manera directa y subordinada a la empresa accionada, la cual le cancelaba la remuneración en sus propias instalaciones y aquella solo se limitaba a liquidar las nóminas y aportes a seguridad social. Revisado el contenido de la carta de terminación calendada 6 de julio de 2009, advierte la Sala que la Cooperativa no solo tomó la decisión unilateral de finiquitar el vínculo con el actor, que podía disponer a su arbitrio de su fuerza de trabajo y prescindir de sus servicios al igual que lo podría hacer un verdadero empleador en el marco de una relación de trabajo dependiente, sino que incurrió en contradicción en el mismo texto, que denota su proceder irregular en la vinculación y desvinculación del accionante sin sujeción a su real voluntad, al señalarle que « Si desea continuar como socio de la Cooperativa, lo debe hacer saber a través de una comunicación, como si no (sic) no avisar igualmente su deseo de retiro como asociado, a fin de devolverles los aportes sociales a que tienen derech o».

Así mismo, resulta contrario a los principios cooperativos, que el beneficiario del servicio deba autorizar al asociado el disfrute de vacaciones, como se desprende de los documentos que reposan a folios 11 y 57 del expediente, si la relación de trabajo de esta naturaleza es horizontal entre los asociados y entre estos y la organización solidaria, ninguna injerencia deben tener la empresa contratante en la relación del asociado y la cooperativa de trabajo asociado.

Para la Sala, tanto el ejercicio hermenéutico relacionado con el artículo 24 del CST, como el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, no lucen desacertados, porque ante la demostración de la actividad personal, debe presumirse la existencia del contrato de trabajo, máxime si la conclusión encuentra respaldo en piezas probatorias de carácter documental.

Aunado a lo anterior, cabe recordar que el juez plural expresamente indicó que el demandante había cumplido con la carga de probar los supuestos de hecho en que fundamentó las pretensiones y que compartía las « apreciaciones esgrimidas por el juez de instancia, para condenar a la demandada », en tanto de la actuación procesal coligió que existían suficientes elementos de convicción para la demostración de las afirmaciones contenidas en el libelo introductorio (Lo resaltado de la Sala).

En cuanto a las documentales acusadas como no apreciadas por el sentenciador de segundo grado, aunque en efecto no se refirió expresamente a estas, de su valoración solo se desprende que la cooperativa CISSS LTDA, a la que supuestamente estaba asociado el demandante, liquidó unas compensaciones que nada tienen que ver con los conceptos salariales y prestacionales reclamados por el demandante a la enjuiciada, con la que sostuvo su vínculo contractual laboral y cuya apreciación no conduce a conclusión distinta a la que arribó el juez de apelación. Vale aclarar que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del juzgador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, el cual concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, tal como se ha sostenido por este Corporación en sentencia CSJ SL8949-2017 en la que se consideró: Previamente al análisis de los medios de prueba que el Fondo recurrente atribuye al juez de la alzada como erróneamente apreciados y como dejados de apreciar y, por ende, fuente de los yerros de hecho que en el primer cargo de su demanda de casación enlista, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia del 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En ese sentido, corresponde a los juzgadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

De lo esbozado se infiere que en virtud de la libertad probatoria, el sentenciador disponía de la facultad de dar peso a las pruebas que estimara conducentes, lo que descarta la ocurrencia de yerros fácticos ostensibles o protuberantes para derruir la presunción de acierto que pesa gravita sobre el fallo acusado. Finalmente, el reproche al Tribunal en relación con la sanción moratoria, sobre el cual aduce la censura que no se verificó la conducta de las partes para condenar al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, es palmaria la ausencia de buena fe de la demandada, pues quedó suficientemente acreditado que amparada en una relación de tercerización con cooperativa de trabajo asociado, pretendió evadir las consecuencias derivadas de la legislación laboral respecto a los derechos del trabajador, a la estabilidad en el empleo y su dignidad (CSJ SL6621-2017).

En atención a que no se demostró con prueba calificada ninguno de los errores endilgados al Tribunal, por lo menos con la característica de evidente, manifiesto o protuberante, no puede la Sala adentrarse en el estudio de la prueba testimonial, que como se sabe, no es prueba hábil en sede de casación. Acorde con lo anteriormente discurrido, se concluye que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos y probatorios que le atribuye la censura.

En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de diciembre de 2011, aclarada mediante providencia del 3 de mayo de 2012 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO ADOLFO VARÓN ARANA contra INVERSIONES LA PRADERA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00