República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DeSallitaill N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5087-2021 Radicación n.° 84914 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO y ALBA NIDIA LEZCANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo 2019, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la primera como demandante y la segunda como interviniente ad excludemdum.
I.
ANTECEDENTES María del Rosario Giraldo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara, que en calidad de compañera permanente de Luis Fernando Villareal, le asistía SCLAJPT-10 V.00 12clicación n.° 84914 derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó las pretensiones, en que: convivió Luis Fernando Villareal compartiendo techo, lecho y mesa desde 1969 hasta el 5 de septiembre de 2014, cuando aquel falleció. Informó que fruto de dicha unión nacieron Olga Lucía y José Fernando, mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. Afirmó que después de 25 arios de convivencia, se dio cuenta de que, su compañero tenía una relación sentimental con la señora Alba Nidia Lezcano, sin embargo, él siempre le dijo que sólo eran encuentros ocasionales y que no se habían casado.
Expuso que luego del fallecimiento de su compañero permanente, solicitó la pensión de sobrevivientes, que también se presentó a reclamar Alba Nidia Lezcano en calidad de cónyuge, y mediante Resolución GNR275155 del 8 de septiembre de 2015, les fue negada con sustento en que no hubo convivencia con el causante por los menos durante los 5 arios anteriores al deceso.
Aseveró que tramitados los recursos, la decisión fue confirmada en Resolución VPB68196 de 2015 con igual sustento y además, porque no le era dable a la entidad dirimir la controversia entre posibles beneficiarias. SCLAJPI-10 V.00 Radicación n.° 84914 Para concluir, afirmó que según el material fotográfico que allegó, se podía observar que Villareal convivió con ella y sus dos hijos, en varios períodos y que no había duda de que tuvieron una relación marital de hecho superior a 5 arios que no fue perturbada por la aparición de Nidia Lezcano (f.° 2 a 10 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha del óbito, la existencia de los hijos, la reclamación y su decisión adversa. Propuso la •excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la «innominada».
En su defensa expuso que los presupuestos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no fueron acreditados pues, María del Rosario Giraldo no demostró haber convivido con el causante por lo menos en el tiempo comprendido entre el 5 de septiembre de 2009 y el mismo día y mes de 2014, cuando aquel falleció (f.° 50 a 56 cuaderno de las instancias).
En proveído del 29 de enero de 2016 (fis. 40y 41 cuaderno de las instancias), el a quo integró a Alba Nidia Lezcano como interviniente ad excludendum. SCLAJIDT-10 V.00 3 Radicación n.° 84914 La citada, reclamó se declarara que era ella a quien le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a la muerte de su cónyuge Luis Fernando Villareal Ocampo, en consecuencia pidió se condenara a la demandada a pagarle la prestación, con mesadas adicionales, intereses moratorios y/ o indexación y las costas.
Sustentó las peticiones en que: fueron cónyuges por más de 36 arios, con ocasión de la muerte, ocurrida el 5 de septiembre de 2014, solicitó a Colpensiones la pensión, sin embargo le fue negada en Resolución GNR275155 del 8 de septiembre de 2015, con sustento en que ni ella, ni quien alegó ser la compañera permanente, acreditaron haber convivido con el causante al menos de 5 arios continuos con anterioridad a la muerte.
Afirmó que tiene derecho a la prestación reclamada pues dependía económicamente de su esposo, estaba afiliada a la EPS y, porque conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que existe dependencia económica cuando la ayuda o colaboración suministrada por el asegurado antes de fallecer, es la necesaria para satisfacer la congrua subsistencia. Ratificó la convivencia desde la fecha de matrimonio, que la relación fue continua e ininterrumpida desde antes de adquirir la pensión de vejez, formaron siempre una familia y se cumplió la exigencia de los 5 arios anteriores al deceso, procrearon 4 hijos de nombres Jeimy Yanette, Mary Luz, SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84914 Luisa Fernanda y Cristian Esteban Villareal Leizcano (f.° 82 a 86 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó: la condición de cónyuge de la interviniente, la fecha de fallecimiento, la existencia de los hijos, la reclamación pensional y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la ((innominada)).
Manifestó que, no se cumplían los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco acreditó la convivencia por lo menos entre el 5 de septiembre de 2009 y el 5 de septiembre de 2014, y, que no era la encargada de resolver el conflicto de beneficiarias (f.° 128 a 133 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 5 de diciembre de 2017 (CD a f.° 156 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de cada una de las SCLAJ PT-10 V.00 5 Radicación n.° 84914 pretensiones impetradas en su contra por, MARIA DEL ROSARIO GIRALDO en su demanda principal y de las pretensiones de la interviniente ad excludendum señora ALBA NIDIA LEZCANO.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes interpuesta por la apoderada de la entidad demandada, por las razones expuestas •en la parte motiva de este proveído, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso aplicable por virtud del artículo 1 del mismo estatuto al procedimiento laboral, al encontrar probada una excepción que conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, no es necesario el pronunciamiento de las demás excepciones.
TERCERO: Las costas de este proceso correrán a cargo de la parte demandante MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO y señora ALBA NIDIA LEZCANO, pues resultaron vencidas en juicio y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
QUINTO: Remitir en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, si la presente providencia no fuere apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 11 de marzo de 2019, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas (CD a f.° 159 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem expuso que a través de la Resolución GNR275155 de 8 de septiembre de 2015 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84914 Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a María del Rosario Giraldo y Alba Nidia Lezcano en calidad de compañera y cónyuge del pensionado Luis Fernando Villarreal Ocampo, decisión que fue confirmada en Resolución VPB68196 de 28 de octubre de 2015, en la que, además, se indicó que era la jurisdicción ordinaria la encargada de determinar a quién correspondía el derecho.
Dijo que se encontraba probado conforme al registro civil de defunción (f° 13 y 83), que el pensionado falleció. el 5 de septiembre de 2014, razón por la cual, la normatividad aplicable a quienes reclamaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era la consagrada en el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y por ende, analizaría de acuerdo a la prueba testimonial y documental sí la demandante y la interviniente tenían derecho a la pensión. Precisó que el causante contrajo matrimonio con la señora Alba Nidia Lezcano el 27 de diciembre de 1980, vínculo que no fue disuelto, sin embargo, dijo que de acuerdo con la manifestación de la testigo Olga Lucía Villarreal sí existió una separación de hecho entre la pareja aproximadamente los últimos siete arios anteriores al fallecimiento del pensionado, que el interrogatorio absuelto por la señora Lezcano fue discordante con la investigación administrativa de la demandada en cuanto expresó no tener conocimiento que el señor Villareal tenía un cuarto arrendado hacía aproximadamente 2 arios en el barrio Caicedo de Medellín, encontrándose una seria contradicción SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84914 con lo dicho a Colpensiones acerca de que este sí tenía una habitación. Dijo que el declarante Jhonny de Jesús Acosta, llamado por Lezcano, aseguró conocer la convivencia entre ellos, pero que, en toda su declaración no fue concluyente para corroborar lo expresado, pudiéndose catalogar como testigo de oídas por no tener conocimiento directo de lo sucedido entre la pareja, por lo cual, su dicho obedecía a lo que le contaba Alba Nidia, además, que lo mismo podía decirse de la testigo Lina Marcela Acosta quien nunca tuvo percepción directa de la convivencia de la pareja.
Expuso que el testimonio de Alba Cecilia Villarreal Castrillón fue claro y contundente al expresar que su hermano Luis Fernando, sí tenía un cuarto arrendado en el barrio Caicedo, antes de su muerte y que mientras estuvo allí la señora Lezcano vivía con sus hijos y su madre en el barrio popular número 1, que el declarante Jorge Enrique Chavarría solicitado por la interviniente y quien afirmó que a diario veía al causante en el hogar de Lezcano, no daba claridad de las circunstancias de tiempo modo y lugar de esa convivencia, a pesar lo cual, si bien afirmó que la pareja estuvo unida hasta el día de la muerte, la misma interviniente lo desvirtuó interrogatorio cuando expresó que dos meses antes, su cónyuge se había ido a vivir con la hija para que lo cuidara.
Aseguró que a solicitud de la demandada se recibieron las declaraciones Jeimy Villarreal Lezcano y Olga Lucía SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84914 Villarreal Giraldo hijas del causante, la primera expresó que su madre Alba Nidia convivio con su padre desde que se casó hasta el día de la muerte, sin embargo, estimó que todo lo manifestado fue a raíz de las conversaciones con su progenitora, pues no convivía con ella y tampoco sabía que su padre hubiera alquilado una habitación en el barrio Caicedo.
Dijo que Olga Lucía Villarreal afirmó que su padre tenía una habitación alquilada pero que seguía conviviendo con su madre, María del Rosario, quien lo visitaba 2 o 3 veces por semana, que si bien su padre también convivía con Alba Nidia Lezcano, no fue de forma continua pues él era una persona inestable emocionalmente y se había separado de aquella 7 arios atrás. Aseveró que Jeimy sabía de la habitación que tenía su padre y que cuando se desapareció ambas lo buscaron.
El colegiado expresó que si bien María del Rosario Giraldo, en su interrogatorio, afirmó haber convivido con el causante por aproximadamente 45 arios, se afectó cuando se enteró de la relación que tenía su compañero con Alba Nidia; adicionalmente, expresó que desde 2009 volvió a tener una relación con él hasta el día del deceso; que no vivían juntos pero sí se frecuentaban en su hogar y le ayudaba económicamente, que cuando no tuvo noticias de él, su hija Olga Lucía se puso en contacto con Jeimy Villarreal para localizarlo en una habitación y que vivió por espacio de dos meses en el hogar de ésta.
Luego examinó las declaraciones de Beatriz Eugenia Escobar, Claudia Patricia Velásquez y María Rosalba Marín,. SCLAVT-10 V.00 • 9 Radicación n.° 84914 quiénes afirmaron que Villarreal Ocampo y la señora Giraldo tuvieron una convivencia hasta 2 meses antes• de la muerte del pensionado y que este convivio con su hija Jeimy Villarreal en esta última época cuando requería asistencia por sus quebrantos de salud, que conocieron a la señora Alba Nidia Lezcano pero no aseveraron que entre ellos hubiera existido convivencia. Así las cosas, expuso que analizados cada uno de los testigos y los interrogatorios de parte, observaba que si bien María del Rosario Giraldo como Alba Nidia Lezcano, compañera permanente y cónyuge sobreviviente, convivieron con Luis Fernando Villarreal, no acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión, pues quien adujo ser compañera permanente no demostró la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, inicialmente debido a que se enteró de la relación que sostuvo con Alba Nidia Lezcano y luego dos meses antes de la muerte, que si bien puede ser un tiempo insignificante con la prueba testimonial no se lograba probar la ayuda y el socorro mutuo que se exige para demostrar la convivencia. En lo que atañe a la convivencia con Alba Nidia Lezcano, cónyuge del pensionado, dijo que se quedó corta en probar que el vínculo actuante seguía vigente a pesar de la separación de hecho aproximadamente por dos años antes de la muerte, al respecto se remitió a la sentencia «5003 del 13 de septiembre de 2017» referida a la convivencia en cualquier tiempo de la cónyuge con vínculo matrimonial SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84914 vigente en la que incluso en la separación se debía mantener un vínculo actuante.
Se refirió a las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del CPTSS y adujo que analizado todo el acopio probatorio no se demostraba que entre la demandante y la interviniente ad excludendum y el causante haya existido dentro del término establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, una convivencia real y efectiva que entrañara comunidad de vida estable permanente y firme, de mutua comprensión soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común como lo había indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2018, rad. 63640 de 4 de julio de 2018, pues los testigos no generaron suficiente claridad para probar tal hecho, por lo que la decisión de primer grado debía ser confirmada.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Rosario Giraldo y Alba Lidia Lezcano, fueron concedidos por el tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, por lo que se procede a resolverlos, comenzando por el de la promotora del juicio. V. RECURSO DE LA SEÑORA MARÍA DEL ROSARIO GIRALDO Persigue la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto absolvió de las pretensiones propuestas por ella, para SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84914 que, en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de primer grado y acceder a las súplicas del libelo genitor propuesto y provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica de Colpensiones y que pasa a ser analizado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 12 de la misma Ley, 50, 141, 142, de la Ley 100 de 1993,61 del C. de P. L. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En el desarrollo reproduce las consideraciones del Tribunal y precisa que si el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que para efectos de la pensión de sobrevivientes es necesario que se acredite la convivencia por lo menos en los 5 arios anteriores al deceso, esa sola hipótesis no la contempló la norma en cita, sino otras como el articulo 12 de la citada Ley 797 de 2003.
Afirma que el ingrediente normativo del vinculo dinámico y actuante que impone el Tribunal al cónyuge supérstite cuando no existe convivencia durante los 5 arios inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado, resulta una carga jurisprudencial que no de ley, SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 84914 que se antoja desproporcionada desde el horizonte del Estado Social de Derecho, dado que la sustitución pensional está en clave con el derecho fundamental a la seguridad social y su fin es proteger a quien de alguna manera contribuyó o participó en la construcción del derecho o la expectativa pensional del causante, además de no dejarlo desamparado ante la ausencia del bastión económico de la familia originada en el contrato nupcial.
Asegura que la exigencia del vínculo dinámico y actuante como lo reclama el órgano de cierre, pugna contra los derechos del beneficiario de la pensión de sobrevivientes y/ o sustitución pensional, pues obligaría a que pese a la separación de hecho, mantenga vivo un vínculo o relación matrimonial que atenta contra la dignidad humana, la autonomía, la libertad y la intimidad del cónyuge sobreviviente, pues atendiendo a los principios de la sana crítica no es lógico imponerle una carga ineludible de pervivir en el tiempo un acompañamiento material y espiritual, cuando ha existido una separación de hecho o abandono del hogar por múltiples razones, situación que ninguna persona desde el ámbito moral y menos legal está obligada a soportar.
Agrega que no resulta plausible imponer al cónyuge sobreviviente, continuar prodigando ayuda, socorro auxilio a quien no le interesa o no lo permite o tiene otra compañera o compañero, pues las reglas de la experiencia demuestran que en estos escenarios ni el menos puntilloso está dispuesto a someterse a los vejámenes de una ignominiosa relación de pareja y menos triangular socorro o ayuda a quien luego de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84914 una convivencia razonable decide marchitar los que antes fue el germen de una fértil relación de pareja, de entenderse así, la primacía de la realidad desnudaría el vínculo dinámico y actuante que sólo en apariencia es y que no alcanza a colmar lo que realmente comporta de los efectos personales del matrimonio.
Manifiesta que de manera razonable el legislador determinó como requisito una convivencia de 5 años al fallecimiento, sin que los mismos fueran inmediatamente anteriores y así se debe interpretar para no sacrificar los derechos del cónyuge se ha de determinar que la convivencia era de 5 arios en cualquier época para afianzar la sustitución pensional a condición de que el vínculo matrimonial estuviere vigente, incluso sin exigir que la sociedad conyugal permaneciera incólume como lo ha dicho esta Sala.
Considera que no es menester imponer una carga adicional como la demostración del vínculo dinámico y actuante que en la mayoría de los casos resulta una carga desproporcionada y que no cumple un fin legítimo pues exigir manifestaciones de solidaridad, ayuda, socorro, auxilio y acompañamiento a la «cónyuge supérstite, máxime cuando el de cujus, tenia otra relación de pareja, es desconocer su valor corno persona y la esencia de la naturaleza humana».
VII. RÉPLICA Afirma que la entidad en cumplimiento de su deber legal y mediante acto administrativo dejó en suspenso la SCUMPT40 V.00 14 Radicación n.° 84914 prestación deprecada como quiera que se presentaron a reclamar quienes afirmaron ser compañera permanente y cónyuge sobreviviente. Dijo que el argumento plantado por la recurrente en cuanto a que no deben demostrarse lazos de solidaridad, auxilio mutuo, acompañamiento espiritual después de la separación de hecho por lo menos durante los últimos 5 arios anteriores al deceso, fue ratificado por esta Sala de Casación sentencia CSJ 5L1646-2019, razón por la que afirma que la actuación del colegiado se ajustó a lo indicado por el superior jerárquico y por ello no le asiste razón a la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, la acusación que presenta María del Rosario Giraldo, está desenfocada en su planteamiento, pues afirma que el vínculo dinámico actuante que impuso el fallador de alzada a la cónyuge sobreviviente, cuando no existió convivencia durante los 5 arios anteriores al fallecimiento del pensionado, es desproporcionado y la deja sin amparo ante la ausencia de ayuda económica, pero ocurre que Giraldo no actuó en este asunto como cónyuge sobreviviente sino como compañera permanente, por lo que los planteamientos del recurso fueron encaminados a una situación que no corresponde a la que diseñó en la demanda y fue resuelta en las instancias.
Así las cosas y como el cargo se orientó por la vía directa, se tiene aceptada la inferencia del colegiado, según SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 84914 la cual, la compañera permanente del pensionado no demostró haber convivido con él en los últimos 5 arios anteriores a su deceso, así que ante la firmeza de esta premisa fáctica, ninguna posibilidad de éxito tiene la censura, en tanto fueron aplicadas y acertadamente interpretadas, las normas jurídicas llamadas a producir efectos.
Ahora bien, de aceptar que se trató de una equivocación, la obligación del cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, de demostrar 5 arios de convivencia con anterioridad al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando se trata de un pensionado, fue recientemente ratificada por la Corporación en la providencia CSJ SL1730-2020.
Así las cosas, no incurrió el colegiado en yerro jurídico al concluir que, como quien adujo ser compañera permanente del pensionado no demostró haber hecho vida marital con este durante 5 arios anteriores al deceso, era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y por ello el cargo en estudio es infundado. Las costas en esta parte del trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,00 a favor de Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del SCLAPT-10 V.00 16 C.G.P. Radicación n.° 84914 IX. RECURSO DE ALBA NIDIA LEZCANO Persigue la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto absolvió de las pretensiones propuestas por Alba Nidia Lezcano, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de primer grado y acceder a las súplicas del libelo genitor propuesto y, provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que pasa a ser analizado por la Sala. X. CARGO ÚNICO Culpa la sentencia por la vía directa, interpretación errónea «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 12 de la misma Ley, 50, 141, 142, de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
El sustento de la acusación es idéntico al que presentó en su recurso la compañera permanente, adicionando que esta Sala de la Corte unificó la postura sobre el tema, para ello se remitió a la sentencia CSJ SL5169-2019, de la cual reprodujo algunos pasajes. XL CONSIDERACIONES • Sea lo primero indicar, que no existe discusión de los siguientes supuestos fácticos, frente al problema jurídico que SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 84914 delimitó para su estudio, así: (i) que el causante Luis Fernando Villareal Ocampo falleció el 5 de septiembre de 2014 (13 13 y 93), (ii) que fue pensionado por vejez a cargo de la demandada, iii) que contrajo matrimonio con la señora• Lezcano el 27 de diciembre de 1980, vinculo que no fue disuelto (ft 97) y, iv) que con su cónyuge procreo cuatro hijos que para la fecha de la presentación de la demanda eran mayores de edad (I' 98 a 101).
En su sentencia el fallador de alzada, si bien encontró que el causante contrajo matrimonio con la señora Alba Nidia Lezcano el 27 de diciembre de 1980, vínculo que no fue disuelto, de la declaración de Olga Lucía Villarreal dijo que sí existió una separación de hecho entre la pareja aproximadamente los últimos siete arios anteriores al fallecimiento y que la cónyuge se quedó corta en probar que el vínculo actuante con el fallecido seguía vigente, pues afirmó en su interrogatorio haberse separado de hecho aproximadamente por dos arios antes de la muerte de aquel último, así que conforme a decisiones de esta Sala referidas a la convivencia en cualquier tiempo de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, no demostraba que luego de la separación se mantuvo un vínculo actuante.
Así las cosas, no existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado. El yerro jurídico que se enrostra al juez de al7ada deriva de la interpretación dada a dicho precepto a SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84914 partir del cual se impuso el cumplimiento de un requisito • adicional no contemplado en aquel, alusivo al mantenimiento del vinculo actuante con el fallecido a pesar de la separación de hecho con el fallecido. • La norma acusada señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siemPre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima dé 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84914 parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia el concepto de «unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término legal establecido de 5 años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con una compañera permanente.
Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional el Tribunal, atinente a que luego de la separación de los cónyuges no se acreditó el mantenimiento de un vinculo actuante con el fallecido a pesar de la separación de hecho, esta Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 en la que rememoró la CSJ 5L5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vinculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vinculo afectivo., «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, SCUMPT-1.0 V.00 20 Radicación n.° 84914 configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ 5L7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ 5L1399-2018, CSJ 5L5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ 5L2232-2019 y CSJ 5L4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84914 separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, ajuicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 84914 sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 arios en cualquier época con el causante 'afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ 5L4047-2019.
En el anterior contexto, sin lugar a duda, el sentenciador de alzada se equivocó en la intelección que le dio a la norma prevista, que no en la conclusión fáctica a la que arribó, esto es, que Alba Nidia Lezcano y su cónyuge Luis Fernando Villareal Ocampo, convivieron y se separaron de hecho antes de siete o dos arios anteriores al deceso, por lo que, sin que sean necesarias más consideraciones adicionales, el cargo propuesto prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para la Corte resulta pertinente rememorar que el juzgador de primer grado concluyó que si bien, la compañera María del Rosario Giraldo como la cónyuge Alba Nidia Lezcano convivieron con el causante, la prueba testimonial resultaba difusa para establecer que dicha convivencia perduró hasta los 5 arios anteriores al deceso de aquel, pues quedó acreditado de los elementos de juicio allegados al proceso que el causante alquiló un cuarto en el que vivía y que claramente no correspondía a la residencia de ninguna de las dos interesadas en la pensión, que fueron sus hijas Jeimy y Olga Lucia quienes meses antes SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84914 lo retiraron de dicha habitación para cuidarlo en la casa de la primera de las citadas.
A lo dicho, el a quo expuso que si bien se demostraba que él ra solidario y apoyaba económicamente tanto a la compañera como a su cónyuge, se trataba de una decisión unilateral y ea mutuo propio», pero que con ninguna de ellas mantenía una relación de familia, de amor o apoyo mutuo que implica «caminar juntos y mirar el mismo horizonte» por lo menos en el tiempo exigido en la norma para beneficiarse de la pensión y que algunos de los testigos daban cuenta que la relación con la esposa del pensionado se encontraba rota algunos arios antes del deceso.
Para la revisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en favor de la esposa sobreviviente a quien le fue adversa la decisión de primera instancia, a la Corte le basta con reiterar las consideraciones esbozadas en casación para concluir que el juzgador de primer grado se equivocó al exigir a la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, el deber de acreditar que convivió con el pensionado dentro de los 5 arios anteriores a su deceso, a pesar de que estableció que aquel era solidario y la •apoyaba económicamente en aquella época, razón por la que conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de 5 arios, en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(CSJ SL5169-2019). SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 84914 Ahora bien, en torno a la parte fáctica de la decisión, la Corte encuentra que efectivamente la interviniente ad excludendum contrajo vinculo matrimonial con el pensionado fallecido el 27 de diciembre de 1980 conforme se deriva de la partida de matrimonio (f° 97), que con su esposa procreó cuatro hijos de nombres Jeimy Yanette, Mary Luz, Luisa Fernanda y Christian Esteban Villareal Lezcano, nacidos entre el mes de mayo de 1980 y febrero de 1988 (' 98 a 101) y, que la señora Alba Nidia Lezcano estaba afiliada como beneficiara de su cónyuge al sistema de seguridad social en salud en la Nueva EPS (f° 95, 115 y 116).
Adicional a lo anterior, si bien es cierto las versiones rendidas por Jhoni de Jesús Acosta Agudelo, Lina Marcela Acosta, Jorge Enrique Echavarría y Yeimy Yanette Villareal Lizcano, fueron en verdad discordantes e imprecisas al tratar de informar sobre la convivencia entre los cónyuges dentro de los 5 arios anteriores al deceso del pensionado, por haberse establecido que aquel en aquella época había vivido sólo en una habitación en el Barrio Caicedo de Medellín, lo cierto es que sí coinciden en afirmar que conocieron de la relación matrimonial y la convivencia desde siempre debido a su cercanía y vecindad con la pareja, lo que ratifica que aquellos efectivamente convivieron hasta algunos arios antes del deceso y cuando Luis Fernando decidió irse a vivir a una habitación. Lo anterior cobra más fuerza de los testimonios rendidos por la señora Alba Cecilia Villareal Castrillón (hermanda del causante), quien expuso que Luis Fernando SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84914 era casado con Alba Nidia y que convivió con ella desde entonces, que durante una época anterior al deceso vivió solo en una pieza en el Barrio Caicedo hasta cuando sus hijas fueron a retirarlo de allí y lo llevaron a donde una de ellas, que el fallecido siempre apoyo económicamente a su esposa y estuvo pendiente de ella, también de la declaración que rindió Olga Lucía Villareal Giraldo, quien dijo que si bien su padre tenía una habitación alquilada en el Barrio Caicedo desde hacía algún tiempo, él continuaba frecuentando a su esposa Alba Nidia pues era una persona inestable y estaba separado de ella desde hacía 7 arios aproximadamente, lo anterior por cuanto su mismo papá se lo había comentado.
Así las cosas, infiere la Sala que los cónyuges Villareal- Lezcano vivieron como pareja más de los 5 arios que establece la disposición legal vigente para efectos de causar el derecho a la pensión de sobrevivientes como se dijo con anterioridad, pues a pesar de no establecerse fechas exactas, si hay demostración que por lo menos estuvieron juntos desde la época del matrimonio (27 de diciembre de 1980) y hasta algunos arios antes del deceso, cuando resolvió vivir sólo en una habitación, pero sin dejar de frecuentar y ayudar económicamente a su cónyuge, lo que ocurrió según versión de la hija del causante de nombre Olga Lucia 7 arios antes de deceso, lo que significa que la convivencia entre ellos fue de aproximadamente 27 arios en cualquier tiempo y no inmediatamente anteriores a la muerte.
Por lo anterior, atendiendo las reglas jurídicas emanadas de la Sala que se han referido con anterioridad, la SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 84914 tercera ad excludendum y cónyuge señora Alba Nidia Lezcano sí tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues, habiendo mantenido su vínculo matrimonial vigente con el causante y pese a la separación de hecho acreditó un mínimo de convivencia muy superior a 5 años en cualquier tiempo con Villareal Ocampo antes de la fecha del deceso.
Como se dijo, la cónyuge tercera ad excludendum tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 5 de septiembre de 2014, en el 100% de la prestación que percibía Villareal Ocampo para el momento de su fallecimiento, esto es, $616.000 (f.° 106 y 107). Sobre la excepción de prescripción que formuló la demandada es preciso indicar que no hay lugar a declararla probada, puesto que la demanda se presentó el 26 de enero de 2016 (anverso contra carátula), es decir, sin que hubiera trascurrido el término trienal frente a las mesadas causadas.
En relación con las demás excepciones planteadas por • la convocada ajuicio, tampoco se declararán probadas dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. De modo que la demandante tiene derecho a la suma que se detalla a continuación, por concepto de retroactivo: DESDE • HASTA VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 5/09/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 5 $ 3.080.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/2016 21/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 SCLAFT-10 V.00 27 Radicación n.° 84914 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 • 14 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/10/2021 '$ 908.526,00 10 $ 9.085.260,00 TOTAL $ 75.986.822,00 En lo atinente a los citados intereses moratorios, conviene recordar que esta Corte ha descartado su imposición cuando en sede administrativa haya controversia legitima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014), la que surge en el presente asunto cuando la interviniente ad excludendum el 12 de noviembre de 2014 y la demandante el 25 de noviembre del mismo ario, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la que fue negada a través de la Resolución GNR275155 de 8 de septiembre de 2015 (f° 15 a 17), con • sustento en que no existió convivencia con ninguna de ellas, decisión que apelada fue confirmada por la Resolución VPB de 28 de octubre de 2015 (f» 24 a 27), en la que además de la convivencia se dijo que no era dable a la entidad dirimir la controversia entre potenciales beneficiarias hasta que la jurisdicción ordinaria se pronunciara previo trámite de la acción judicial.
Así las cosas y si bien en principio se negó la prestación por no demostrar la convivencia en los últimos 5 arios anteriores al fallecimiento del pensionado, luego la entidad adujo que se presentaba controversia legitima entre potenciales beneficiarias de la pensión reclamada como lo ha precisado esta Sala, situación que, en todo caso, aleja la SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84914 existencia de mora por parte de la entidad administradora convocada al juicio.
En su reemplazo, se dispondrá el pago indexado de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto que, en ellas y su poder adquisitivo, produjo la devaluación que ha sufrido el peso, a partir de la causación de cada una y hasta la fecha del pago efectivo, acorde con la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA= Valor actual VH= Valor histórico IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional Por último, Colpensiones deberá deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la pensionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En síntesis, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer a la señora Alba Nidia Lezcano la sustitución pensional a partir del 5 de septiembre de 2014 y a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas hasta que se realice el pago efectivo de aquellas. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84914 Las costas en la primera instancia están a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de marzo de 2019, en el proceso laboral que MARÍA DEL ROSARIO GIFtALDO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó a ALBA NIDIA LEZCANO como interviniente ad excludemdum, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. En sede de instancia, REVOCA la sentencia que la Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió el 5 de diciembre de 2017 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a ALBA NIDIA LEZCANO la sustitución pensional de la prestación que en vida disfrutaba Luis Fernando Villareal Ocampo a partir del 5 de septiembre de 2014, en cuantía de $616.000, teniendo en cuenta los reajustes legales. Asimismo, se condena a Colpensiones a reconocer a la actora $75.986.822 por concepto de retroactivo, desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2021, así SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 84914 como la indexación de las mesadas hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas en esta providencia. A partir del 1.0 de noviembre de 2021 la pensión de sobrevivientes asciende a $908.526.
De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que formuló la accionada.
TERCERO: Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISA-BEL-60130-Y-FAJARl(Z--11 No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJIDT-10 V.00 31