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SL5087-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5087-2020 Radicación n.° 81215 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó ALFONSO MARÍA ACOSTA PECHENE contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alfonso María Acosta Pechene promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, la reliquidación, el retroactivo y las costas procesales. Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones, adujo que, mediante Resolución n.° 2855 del 22 de noviembre de 1999, la demandada le reconoció la pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que su mesada ascendió a la suma de $1.664.450, calculada con el 90% del promedio de salarios y primas devengados durante el último año de servicio, la cual, posteriormente, fue reliquidada, incrementándose a $1.900.600; que no se indexó la base para calcular la pensión antes descrita; que con Resolución GNR 039601 del 16 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $3.238.347; que la pensión convencional es de carácter compartible; que el 9 de marzo de 2017 elevó solicitud ante la accionada, mediante la cual requirió la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, y que, con escrito 832-DGL-1869 del 22 de marzo de 2017, se negó lo pretendido.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir el 15 de junio de 1999, la de vejez reconocida por Colpensiones, la reclamación elevada ante esta empresa y su respuesta. Aclaró que el demandante, con el fin de ser beneficiario de la pensión de jubilación, presentó renuncia voluntaria, y que la reliquidación de la pensión obedeció al cumplimiento de una decisión judicial.

En su defensa propuso como excepciones las de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada. Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció la sentencia por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones.

El Tribunal planteó como hechos indiscutibles los siguientes: que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 1999, conforme la Convención Colectiva de Trabajo; que la pensión fue liquidada con los valores percibidos en el último año de servicio y con una tasa de reemplazo del 90%; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, y que el señor Alfonso Acosta trabajó con la demandada hasta el 14 de junio de 1999.

Señaló, básicamente, que el índice de depreciación de la moneda en Colombia es diario, por lo que resultaba evidente que no se indexaron los valores percibidos por el actor; de manera que era procedente la indexación de los valores Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 4 percibidos durante el lapso de junio a diciembre de 1998, ello, con el IPC inicial correspondiente al año 1997.

Para soportar su decisión, trajo a colación las sentencias C-862 de 2006 y T-457 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional, y aquellas con números de radicación 7796 y 8616, ambas del año 1996, de esta Corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente. No obstante que los orienta por vías disímiles, serán resueltos conjuntamente, como quiera que se fundan en similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y comparten el alcance de la impugnación. VI.

PRIMER CARGO Lo expresa el recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia recurrida por la VÍA INDIRECTA de ser violatoria de la ley sustancial, por la aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; artículos 6° y 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 5 La violación de la ley se produjo a causa de los errores de hecho que con carácter de evidentes cometió el sentenciador ad quem como consecuencia de haber dejado de apreciar algunas pruebas y de haber apreciado otras erróneamente, en la forma que se explica en seguida: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: • No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante se calculó conforme a la ley, sin que debiera efectuarse indexación de dicho valor por no haber transcurrido tiempo entre el momento del retiro de la empresa y el momento en que la pensión convencional le fue reconocida. • Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el monto inicial de la pensión de jubilación del demandante debía indexarse en razón de haberse calculado sobre una base de liquidación presuntamente desvalorizada. • No dar por demostrando, estándolo, que la entidad demandada, en cumplimiento de su obligación convencional, evitó que hubiera solución de continuidad entre el pago del salario como trabajador y la fecha de inicio del pago de la pensión de jubilación. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos debía indexarse el ingreso base del último año por el solo hecho de que para su cálculo se tomaron en cuenta ingresos de parte del año inmediatamente anterior.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS • Resolución 2855 del 22 de noviembre de 1999 de EMCALI, por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor ALFONSO MARÍA ACOSTA PECHENE a partir del 15 de junio de 1999, derecho sobre el cual se dispuso la compartibilidad con la pensión de vejez del sistema general de pensiones. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR • Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. • Carta de renuncia del señor ALFONSO MARÍA ACOSTA PECHENE a EMCALI, del 17 de marzo de 1999.

Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 6 En la demostración del cargo, el recurrente indica que pese a que el Tribunal tuvo en cuenta la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, la apreció en forma errónea, acompasado ello con el artículo 108 la Convención Colectiva de Trabajo de 1999/2000. Señala que aquellas pruebas apreciadas erróneamente y las no estimadas, daban cuenta de que «no hubo interregno alguno entre la renuncia del trabajador y el inició del disfrute de la pensión.» Aduce que «este extraño procedimiento de fraccionar los salarios del último año de servicios- para indexar los que corresponden a la fracción del año inmediatamente anterior- por el solo hecho de no corresponder al mismo año calendario, no se encuentra acorde con las definiciones jurisprudenciales en torno a la indexación de la primera mesada pensional.» Para soportar las anteriores consideraciones, trae a colación las sentencias con n° de radicación 45922 del 12 de abril de 2011 y 49841 del 13 de abril de 2016.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6° y 14 de la Ley 100 de 1993 y artículos 13, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y también en relación Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 7 con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.» Para sustentar lo anterior, manifiesta que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, a saber: que el señor Alfonso Acosta laboró por más de 20 años; que mediante Resolución 2855 del 22 de noviembre de 1999 le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 1999; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013; y que presentó reclamación ante la demandada, la cual fue resuelta negativamente.

Pone en discusión las normas que regulan el fenómeno de la indexación, ello «para pensiones que se reconocieron sin solución de continuidad entre la finalización del vínculo laboral y el comienzo del disfrute del derecho pensional». Se apoya, igualmente, en las sentencias expuestas en el primero de los cargos. Reitera que la pensión de jubilación fue reconocida de manera inmediata a la finalización del vínculo laboral y la base para su cálculo fue lo devengado en el último año de servicio.

VIII. RÉPLICA Señala la opositora que el Tribunal no incurrió en ninguna valoración errónea, pues tuvo en cuenta lo percibido en el último año de servicio y la indexación se aplicó en lo correspondiente al año 1998, ya que sí hubo una pérdida del poder adquisitivo. Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 8 Acto seguido, considera que las normas que regulan la indexación de la primera mesada pensional son aplicables en cualquier modalidad y, para esto, trae a colación las sentencias C-862 de 2006, T-220 de 2014 y T-953 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional.

IX. CONSIDERACIONES No son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante laboró para EMCALI EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999; ii) que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de junio de 1999, la cual fue reliquidada al acatar una decisión judicial; y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

La inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el ad quem actualizó los valores empleados para calcular la pensión convencional de jubilación correspondientes al año de 1998, pese a que le fue reconocida justo desde el día siguiente de la terminación del vínculo laboral. Al respecto, esta Sala ha manifestado la improcedencia de la indexación, cuando el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, como acontece en el presente asunto.

Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia SL649-2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 10 En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). En igual sentido, merece la pena recordar cómo se calcula la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, para lo que viene al caso la sentencia CSJ SL510- 2020, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL4257-2016, así: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 11 a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 12 Expuesto lo anterior, se tiene que el demandante prestó sus servicios con la demandada hasta el 14 de junio de 1999 y, justo a partir del día siguiente, le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, mediante Resolución n.° 002855 del 22 de noviembre de 1999, por lo que no existe duda frente a que la decisión adoptada por el fallador de segundo grado no se encuentra ajustada al actual criterio de esta Corporación. Así, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, se casará el fallo gravado.

Sin costas en casación, dada la prosperidad de los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Dicho lo anterior, resulta viable acudir a las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, para efectos de confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. Tásense conforme lo dispone el artículo 366 del CGP XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO MARÍA ACOSTA PECHENE Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 13 contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte actora. Tásense. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n. ° 81215 SCLAJPT-10 V.00 15