Micelio
SL5087-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003Ley 898 de 2003

Radicado n.º 68644 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5087-2019 Radicación n.º 68644 Acta 39 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2014, en el proceso instaurado en su contra por MARÍA RUBIELA QUINTERO y FRANCISCO LUIS CÓRDOBA JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES María Rubiela Quintero y Francisco Luis Córdoba Jaramillo demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de enero de 2012, en su calidad de padres de Francisco Alejandro Córdoba Quintero, junto con la indexación y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que su hijo falleció el 8 de enero de 2012, que él no tenía cónyuge ni compañera permanente o hijos. Para esta fecha, contaba con 125 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 84.19 correspondían a los últimos 3 años. Respecto de la dependencia, dijeron que esta era tal que, «[…] que el (sic) momento de faltar su hijo tuvieron que cambiar sus condiciones de vida, puesto que el causante era el responsable de pagar el arriendo en la casa que ellos vivián (sic) ».

Aseguraron que el causante percibía un salario mínimo legal mensual vigente con el cual pagaba un arriendo de $310.000 y contribuía a los gastos del hogar. El 20 de marzo de 2012 solicitaron a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 10 de octubre de 2012 por la sociedad, argumentando que los accionantes no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo.

Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de Francisco Alejandro Córdoba, el número de semanas acreditadas en su cuenta de ahorro individual, que devengaba un salario mínimo y que negó la prestación económica. En su defensa propuso las excepciones que denominó, subsistencia económica de los demandantes, no dependencia del afiliado fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA RUBIELA QUINTERO, identificada con la C.C. 43.515.398, en su calidad de madre dependiente económicamente del Afiliado fallecido Francisco Alejandro Córdoba Quintero, en vida portador de la C.C. 1.017.167.736, le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes causada por el óbito de este último a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerados de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y a pagar a la señora MARÍA RUBIELA QUINTERO, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su Hijo Francisco Alejandro Córdoba Quintero, por las razones expresadas en precedencia; Derecho que se reconoce por esta Agencia Judicial a partir del 9 de Enero de 2012, en cuantía equivalente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en cada anualidad.

Adeuda así la entidad a título de retroactivo por mesadas causadas a favor de la Señora Quintero entre el 9 de Enero de 2012 y el 31 de Marzo de 2014, asciende a $ 16.727.480.00.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas, liquidados a partir de Junio de 2012, hasta la fecha en que haya de producirse el pago retroactivo correspondiente, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor FRANCISCO LUIS CÓRDOBA JARAMILLO, por lo expresado en precedencia, declarando probadas en cuanto respecta a este codemandante, las excepciones de SUBSISTENCIA ECONÓMICA DEL DEMANDANTE, QUIEN NO DEPENDÍA DEL AFILIADO FALLECIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la entidad demandada.

Las demás excepciones han quedado implícitamente decididas con lo expresado en la parte motiva, sin hallar prosperidad según lo expresado en precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 11 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmó íntegramente la sentencia. Estableció como problema jurídico, determinar si «[…] la señora María Rubiela Quintero acreditó dependencia económica de su hijo y como consecuencia tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la procedencia de los intereses por mora».

Sostuvo que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, la dependencia económica no podía comprenderse como total o absoluta, por lo que cada caso en particular debía ser valorado de manera autónoma en razón al mínimo vital cualitativo o conjunto de condiciones materiales que le permitan a una persona asegurar su congrua subsistencia, debiendo seguirse lo siguientes criterios: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.  2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación por ello entre otras cosas la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal J de la ley 100 de 1993.  4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.  5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Advirtió que, en el caso, los testimonios brindaban credibilidad frente al cumplimiento del requisito de la dependencia económica de María Rubiela Quintero. Por ejemplo, Wilson de Jesús Córdoba fue claro, […] en manifestar que la demandante es ama de casa. Que su compañero permanente trabaja en empresas Reco desde hace 16 años y que su hijo fallecido Francisco Alejandro era repartidor o hacia domicilios en empresa lácteos El Corral, y que era quién compartía los gastos del hogar con su padre y que a pesar de que se desconoce el monto de tal aporte, indica que él aporta lo del arriendo.

Igualmente, Beatriz Estela de Ríos aseguró conocer a los demandantes, aceptó que su hijo era quien aportaba para el pago del arriendo y que al momento del fallecimiento la situación de los actores se convirtió en «[…] más precaria por la falta de la ayuda suministrada ». En definitiva, concluyó tras analizar la prueba testimonial que, […] antes de la muerte del causante los gastos del hogar eran compartidos con su padre en razón a que éste se hacía cargo del pago del arriendo, cómo se escucha de forma coherente y clara en las declaraciones de parte traídas al plenario.

Del análisis de las anteriores pruebas, encuentra la Sala que resultó acertada la valoración del a quo, motivo por el cual se confirmará la providencia de primera instancia». En lo que respecta a los intereses moratorios afirmó que, […] debe indicar la Sala que por tratarse de una contingencia de origen laboral consagrada en el libro tercero de la ley 100 del 93, hace parte de las mesadas pensionales consagradas en el régimen general de pensiones por lo que tienen derecho los demandantes al reconocimiento y pago de estos.

Ahora, en cuanto a la modificación de la fecha de los intereses por mora generados sobre el retroactivo adeudado en favor de la señora María rubiela Quintero, debe indicar la Sala que no resulta procedente toda vez que la llamada a juicio luego de realizar la reclamación presentada por la demandante concluyó que no le asistía derecho, arribando en este juicio a una conclusión contraria, por lo que encuentra la Sala que existiendo las pruebas objetivas a partir de las cuales la dependencia económica se podía comprobar, proceden los intereses como medidas resarcitoria por el retardo en el pago de una prestación a la que la demandante tenía derecho y se sometió a discusión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales fueron replicados y se resolverán de forma conjunta los tres primeros, pues aunque se presentan por vías distintas, persiguen el mismo fin y se fundan en las mismas disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Quintero dependía económicamente de su hijo al día de su muerte cuando al juicio no se allegaron pruebas relativas a la disponibilidad de recursos por parte del occiso para ayudarla. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la progenitora, para la época de la defunción de su hijo, contaba con los recursos proveídos por su compañero permanente para asegurar su sustento aun sin contar con apoyo alguno del difunto. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que María Rubiela Quintero podía beneficiarse con la pensión pedida. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación de sobrevivientes.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: Testimonios de Beatriz Estella Amelines, Wilson de Jesús Córdoba Jaramillo, José Mauricio Poveda Alba y Mónica María Jaramillo (f.117, c.1, disco compacto). Vale la pena advertir que se denuncia como mal evaluada toda la prueba testimonial porque el Tribunal no hizo alusión específica a ninguno de los testimonios, sino que, habló en general de “prueba testimonial”.

Señaló como pruebas dejadas de apreciar las « Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Francisco Luis Córdoba Jaramillo y María Rubiela Quintero (f. 117, c.1, disco compacto)». Para demostrar el cargo inició transcribiendo apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351; SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233;

SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989 y afirmó que la condena impartida por el Tribunal era improcedente, entre otras razones, porque la madre del fallecido confesó que su compañero trabajaba en la empresa Repuestos de Colombia S.A. - Reco desde hacía 16 años, lo que demostraba su estabilidad laboral. Dijo que María Rubiela Quintero afirmó que, […] al señor Córdoba Jaramillo le sobraba dinero de lo que percibía como salario pero que desconocía su destinación […], confesó que cuando el difunto no trabajaba era su cónyuge quien costeaba las necesidades del hogar […], lo que demuestra que éste, por sí solo, estaba en capacidad de atender con sus propios recursos todos los gastos de su familia; confesó que en materia de seguridad social en salud era beneficiaria de su compañero Francisco Luis […]; confesó que sabía que su hijo tenía teléfono celular, una deuda en Comfama y pagaba su vestuario y sus diversiones […].

Señaló que, Francisco Luis Córdoba igualmente reafirmó la información brindada por su compañera en el interrogatorio de parte, en el sentido que, […] ambos cónyuges (sic) coincidieron en afirmar que el importe de los gastos del hogar se situaba en aproximadamente $800.000 mensuales, cifra equivalente a lo que percibía el señor Córdoba Jaramillo, resulta ser indiscutible que el progenitor, con sus propios medios y en forma autónoma, estaba en capacidad de atender el sustento de su familia.

Advirtió que, aunque se llegara a admitir que el causante sufragaba la mitad de los gastos del hogar, esto no probaría la dependencia económica de los padres, pues su contribución no era más que una mera ayuda que permitía mayores comodidades de vida, pero no se convertía en imprescindible para garantizar el mínimo vital. Agregó que, […] para reforzar que la dependencia económica de los padres con relación a su hijo no pasa de ser una ficción, es de la mayor importancia resaltar que en el expediente brillan por su ausencia aquellas comprobaciones referentes al monto de los recursos con los que contaba el causante para favorecer a sus papás una vez cubiertas sus propias necesidades y más si se tiene en mente que al salario mínimo que devengaba se le debía restar cuando menos sus aportes a la seguridad social.

El pago de las cuotas del crédito de Comfama y el contraído para adquirir un equipo de sonido, el costo del servicio del celular, su vestuario, sus diversiones y, por si lo anterior fuera poco, lo que la señora Quintero, dentro de su interrogatorio de parte, informó: “La moto le quitaba a él porque tenía que.. (sic) pues para la gasolina y todo lo que se le ofreciera”.

En esa medida, no era posible determinar que el afiliado tuviese el sustento suficiente para ayudar a su familia, por tanto, no se acreditaba la dependencia. Respecto de la prueba testimonial, explicó que las declaraciones rendidas fueron hechas por personas «[…] que jamás conocieron en forma presencial que el occiso auxiliara a sus progenitores pues su sapiencia acerca de los hechos se derivó exclusivamente de conversaciones sostenidas con el señor Córdoba Jaramillo, con la señora Quintero e, incluso, con el fenecido».

Por último, explicó que la dependencia económica no era presumible, por lo que los demandantes debieron haberla demostrado si pretendían acceder a la pensión de sobrevivientes. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, « […] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 175 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política».

Citó varias sentencias de esta Sala que se referían al criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal, es decir que no era necesario que la dependencia económica fuera total y absoluta para que se configurara. Sin embargo, afirmó: […] una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra muy diferente es que para que éste se dé la contribución del causante debe ser esencial para que los progenitores puedan sobrellevar una vida congrua, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de un sujeción financiera total y absoluta de los padres para que éstos puedan beneficiarse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa y exagerada como lo es que basta con que se demuestre que los progenitores de una afiliado que fallece dejaron de recibir una ayuda para que a partir de ello se dé por establecido el supuesto de la dependencia económica.

En esta medida, concluyó que la subordinación monetaria no podía derivarse de un simple aporte, pues era necesario probar que sin dicha contribución le resultaría imposible atender al posible beneficiario sus gastos esenciales. VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, « […] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 175 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política».

Explicó que el Tribunal reconoció que los demandantes tenían ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, esta suma, en su criterio, era insuficiente para sobrellevar una vida digna « […] y por lo tanto al menos la mamá del causante estaba llamada a convertirse en acreedora legítima de la prestación que deprecó».

Afirmó que las razones en que se cimentó el fallo recurrido llevan a concluir que erró el sentenciador, […] cuando soslayó que de acuerdo con lo previsto por el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo el que la pareja Córdoba-Quintero contara con unos recursos superiores al salario mínimo bastaba para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, y más todavía cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que perciben la mayoría de los trabajadores u pensionados del país. En consecuencia, y habida consideración del disfrute de un salario que supera el mínimo legal por parte del señor francisco Luis Córdoba, es ostensible la equivocación cometida por el Tribunal al reconfirmar la condena impuesta a la Administradora con base en lo previsto en el artículo 13 literal d) de la ley 898 de 2003 pues, se repite hasta el cansancio, mal puede aducirse que tal ingreso, bajo la óptica de lo consagrado en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, no le permite a los señores Córdoba-Quintero vivir con dignidad o no les alcance para satisfacer su modus vivendi.

IX. RÉPLICA A juicio de María Rubiela Quintero, el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos, pues la prueba debía ser apreciada en conjunto según los criterios de la sana crítica, tal y como lo hizo el juzgador, lo que le permitió concluir que la ayuda brindada por su hijo resultaba esencial para la subsistencia y la calidad de vida del núcleo familiar.

Advirtió que, Con relación al testimonio del señor Wilson, el testimonio rendido por él nos puede dar claridad de la existencia de la ayuda económica de su sobrino a la familia, en especial que su testimonio concuerda con otros medios probatorios como es la prueba documental del contrato de arrendamiento, donde se puede observar que el de cujus era él (sic) tomador principal del contrato de arrendamiento donde vivían, además no es necesario que los testigos tuvieran que haber presenciados (sic) el hecho donde el causante les entregaba el dinero, porque este podía pagar directamente los cánones, y reitero que la circunstancia de no ver por propio ojo la entrega del dinero que servía de sostenimiento a la familia por parte del fallecido no significa que él no lo (sic) diera aporte alguno y que este aporte no fuera fundamental e indispensable para el sostenimiento de la familia en especial de su señora madre.

Dijo que durante el proceso quedó demostrado que no poseía ingreso alguno que garantizara su mínimo vital, acreditándose el requisito de la dependencia económica y la calidad de beneficiaria del derecho pretendido. Agregó que, Con referencia al cargo segundo, tengo que manifestar que este cargo no puede prosperar, en atención a que el alcance de la sentencia C-111 de 2006 habla sobre que la subordinación monetaria no tiene que ser total y que los aportes que proporcionaba el causante eran significativos para que sus progenitores puedan sobrellevar una vida congrua.

No se puede sostener en el caso puntual que cuando un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, el hecho de que ellos suministren alguna ayuda económica en dinero o en especie, sin que ello implique por si solo que esa colaboración automáticamente lo convierta en subordinados en términos pecuniarios, toda vez que para el caso particular estaba debidamente probado en el proceso que los aportes económicos del causantes (sic) eran necesarios para el sostenimiento de sus padres, en especial el de la señora Quintero, era tan imprescindible los aportes del difunto que ocurridos los hechos tuvieron que cambiar sus circunstancias de vida, es más, fueron tan desfavorables, que afectó su modo de vivir en circunstancias dignas.

En lo que respecta al tercer cargo, consideró que no debía prosperar toda vez que a pesar de que los ingresos del señor Córdoba Jaramillo correspondían a un salario mínimo, estos eran insuficientes para sufragar los gastos del hogar. X. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Francisco Alejandro Córdoba falleció el 8 de enero de 2012;

(ii) que al momento de su muerte se encontraba afiliado a Protección S.A.; (iii) que acreditó un total de 125 semanas cotizadas a la sociedad, de las cuales 84.19 correspondían a los últimos 3 años; (iv) que María Rubiela Quintero y Francisco Luis Córdoba Jaramillo son padres del fallecido y convivían con este al momento del deceso; (v) que el causante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; y (vi) que se agotó la reclamación administrativa.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio », como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).

Dicho esto, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual encontró acreditada el juzgador en el caso de María Rubiela Quintero. Para desatar la controversia, la Sala estudiará las pruebas que se señalaron como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas no valoradas: 1.

Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Francisco Luis Córdoba Jaramillo y María Rubiela Quintero (folios 117, c.1): Comienza la Sala por esclarecer que, tal y como lo ha establecido esta Corte, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión. Sobre el particular, en sentencias CSJ SL2531-2019, CSJ SL2376-2019, CSJ SL1602-2019, CSJ SL1769-2019, CSJ SL1250-2019, CSJ SL1230-2019 y CSJ SL1284-2019 se ha afirmado esta doctrina.

Al punto, en la sentencia CSJ SL2367-2019 ya referida se señaló que […] esta prueba no puede tenerse por calificada en casación, pues tiene dicho la jurisprudencia que esa connotación únicamente se predica cuando de ella se deriva confesión en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable a los autos por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, la cual ocurre cuando las declaraciones reportan consecuencias jurídicas a quien las hace o favorecen a la parte contraria.

La confesión, como medio de prueba, consiste en la declaración libre, que hace una persona respecto de hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante, o favorables para su contraparte. Así lo ha entendido esta Corte en sentencia CSJ SL1826-2019: El reproche de la censura continuó con la crítica a la valoración de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, tanto aquellos absueltos por los demandantes como por el realizado por el representante legal de la misma sociedad recurrente.

A este respecto, merece la pena aclara que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte.

En este sentido, la censura argumenta que la demandante confesó que, […] que el salario de su compañero era “aproximadamente 700” […] y que el total de los gastos familiares era aproximadamente 800” […]; […] que al señor Córdoba Jaramillo le sobraba dinero de lo que percibía como salario pero que desconocía su destinación […] que cuando el difunto no trabajaba era su cónyuge (sic) quien costeaba las necesidades del hogar […], lo que demuestra que éste, por sí solo, estaba en capacidad de atender con sus propios recursos todos los gastos de su familia; que en materia de seguridad social en salud era beneficiaria de su compañero Francisco Luis […]; que sabía que su hijo tenía teléfono celular, una deuda en Comfama y pagaba su vestuario y sus diversiones.

Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los demandantes se concluye que i) el fallecido trabajaba para lácteos El Corral; ii) que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; iii ) que los gastos del hogar ascendían aproximadamente a $800.000; iv) que la suma anteriormente referida era asumida entre el padre y el hijo; v) que cuando el causante se encontraba sin empleo era el señor Córdoba Jaramillo quien se encargaba de atender las necesidades económicas del núcleo familiar; y vi) que la señora Quintero era ama de casa y no contaba con ningún ingreso adicional.

En esta medida, esta Corporación encuentra que lo dicho por la señora María Rubiela Quintero no puede tenerse por confesión en la medida en que su dicho simplemente sustenta los hechos presentados en la demanda inicial, siendo considerada como inhábil la prueba acusada en casación. No obstante cabe aclarar que, para la Sala, teniendo en cuenta que el derecho pensional en discusión es únicamente el de María Rubiela Quintero, si bien es cierto los gastos del hogar eran conjuntamente sufragados por el causante y su padre, en manera alguna, esto puede significar que la contribución brindada por el Francisco Alejandro Córdoba no fuera necesaria y esencial para la demandante.

En casos similares al presente, esta Corte ha señalado que es posible que los padres del causante reciban ayuda económica de otra persona, sin que suponga que se extinga la dependencia, pues lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido permitía el sostenimiento de quien pretenda beneficiarse de la pensión. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL13136-2105 dispuso: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia ” (subraya la Sala).

Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que: De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos […], lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, […] luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.

Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. En este orden de ideas, el Tribunal al estudiar las pruebas allegadas al plenario, encontró probado que la contribución económica realizada por el causante a su madre era fundamental para atender sus necesidades básicas y subsistencia digna, asegurando que « Los ingresos ocasionales no generan Independencia económica es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes».

En lo que respecta a la calidad de beneficiaria en salud que ostenta la actora, cabe resaltar que tal situación, no desvirtúa ipso facto la dependencia económica debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna. Existen otras necesidades como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona (CSJ SL15405-2017).

Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4884-2018 afirmó: Incluso, en la sentencia CSJ SL15405-2017 se afirmó que la cobertura en salud también genera algunos gastos, por lo que ostentar la calidad de beneficiaria por sí sola no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, así: Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal. La postura de la Sala se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, pues precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema (CSJ SL492-2018).

En definitiva, la documental señalada como no valorada, no variaría la decisión del Tribunal, pues se insiste, esto lo único que demuestra es que la demandante recibía una ayuda eventual de su compañero, además de la de su hijo, lo que no logra desvirtuar la dependencia económica que encontró probada el juzgador de segunda instancia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017, SL4884-2018).

Pruebas mal apreciadas: Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que solo, son hábiles en la casación del trabajo las pruebas que están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. De esta forma, con respecto a los testimonios que citó la censura como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En cuanto a los argumentos expuestos en el cargo tercero, cabe aclarar que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, en armonía con lo afirmado por el Tribunal, fijó unas reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, entre ellas estableció que «El salario mínimo no es determinante de la independencia económica».

Más aún, cabe aclarar que el ingreso al cual se refiere la censura es el percibido por Francisco Luis Córdoba, no por su compañera, aquí demandante, y a quien en las instancias se concedió la prestación. En casos similares al aquí estudiado, la Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL4884-2018 que, La jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.

Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026). […] Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, aun cuando uno de los padres del fallecido percibía un ingreso en virtud de una relación laboral, no podía desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que se probó que dichos ingresos no convertían al padre en autosuficiente. […] La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. En este orden de ideas, se insiste, la dependencia económica no se desvirtúa porque alguno de los padres perciba un ingreso mensual o un auxilio económico proveniente de alguien que no es su hijo.

Así, esta Sala no encuentra probados los errores a los cuales hace alusión la sociedad, por lo que los cargos no prosperan. XI. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía del derecho, « […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Adujo que el Tribunal dejó de lado el deber legal de autorizar los descuentos relativos a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que la norma establece que las cotizaciones están a cargo en su totalidad de los beneficiarios. Por consiguiente, consideró que debían ordenarse los descuentos de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación y efectuarse las retenciones que correspondieran, trasladándolas a la EPS en la que se encontrara vinculado el beneficiario.

XII. CONSIDERACIONES El cargo se dirige a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos», razón por la cual, el Tribunal debió facultar a Protección S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir la pensionada, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

El hecho de que hubiese compuesto o no parte de la discusión desde el inicio del proceso, esta Corporación ha establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley.

Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado.

Así se desprende expresamente del mandato del art. 42 inc. 3º del D 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena (subrayas de la Sala).

Así, el cargo no está llamado a salir adelante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron MARÍA RUBIELA QUINTERO y FRANCISCO LUIS CÓRDOBA JARAMILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00