Micelio
SL5086-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia • Cede Suprema de Justicia Salads Canela Laboral Salads Desconoatlfin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5086-2021 Radicación n.° 84793 Acta 43 Bogotá, D. C diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 5 de diciembre de 2018, complementada el 18 de diciembre del citado ario, en el proceso que promovió FLOR ALBA GUZMÁN CÁRDENAS.

I.

ANTECEDENTES Flor Alba Guzmán Cárdenas, demandó para que se • declarara que le asiste el derecho a pensión de sobrevivientes • en calidad de madre de Yohan Alejandro Guzmán Guzmán, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84793 al pago del retroactivo causado, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: su hijo Yohan Alejandro Guzmán Guzmán laboró para la Cooperativa Colombiana de Vigilancia Cooviser desde el 11 de marzo de 2015 hasta el 20 de enero de 2017, que dicha entidad realizó aportes a seguridad social en pensión. Agregó que Yohan Alejandro falleció el 21 de enero de 2017 y que como madre del causante se presentó ante Porvenir SA a reclamar la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante oficio 536 de 23 de mayo de 2017 se negó la solicitud con sustento en que ((no cumple con los requisitos establecidos para su aprobación, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del señor YOHAN ALEJANDRO GUZMAN GUZMAN usted no dependía económicamente de él».

Expuso que no obstante la manifestación de la demandada sí dependía de su hijo, vivían juntos bajo el mismo techo, no contaba con ingreso alguno para su propia subsistencia y era beneficiaria en salud en la EPS Famisanar, aunado a que aquel no tuvo hijos, era soltero, sin unión marital de hecho y su padre Luis Carlos Guzmán Guzmán había fallecido el 21 de noviembre de 2015.

Concluyó que no devengaba ninguna prestación económica, tampoco salario y dependía económicamente de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84793 su hijo, que con la respuesta negativa que dio la demandada a la solicitud pensional quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 25 y 38 cuaderno de las instancias). Al responder, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la condición de afiliado del fallecido, la reclamación pensional y la respuesta negativa que dio la entidad. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: falta de causa para pedir, compensación, buena fe, y la «innominada o genérica». Manifestó que del estudio de la documental presentada para el pago de prestaciones económicas, que fue adelantado por la firma LEON 81 Asociados, se podía concluir que la actora no figuraba como beneficiaria en salud del afiliado fallecido y no era cierto que dependiera económicamente de él, si existieran aportes económicos se trataba de una mera colaboración o ayuda que no implicaba una subordinación material o relevante frente al aporte que le podría brindar el causante como lo ha sostenido la Corte Constitucional sentencia C111-2006 (f.° 57 A 62 cuaderno de las instancias).

U. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, puso fin al trámite y profirió fallo el 14 de noviembre de 2018 (CD a f.° 128 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada conforme a las consideraciones expuestas. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84793 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar a la demandante FLOR ALBA GUZMÁN CÁRDENAS la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo YOHAN ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN a partir del 21 de enero de 2017, en cuantía equivalente al mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante el retroactivo de las mesadas causadas a partir del 21 de enero de 2017 hasta el momento en que sea incluida en nómina de pensionados, debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento del pago definitivo; autorizándose a la demandada a que descuente el monto de los aportes al sistema general de seguridad social en salud que correspondan.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la demandante. Tásense por secretaria incluyendo como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconformes apelaron las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió sentencia el 5 de diciembre de 2018, complementada el 18 de diciembre del citado ario (CD a fls.° 135 y 138 cuaderno de las instancias), en el que resolvió: ADICIONAR la providencia dictada el 5 de diciembre de 2018, cuya parte resolutiva queda así:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84793 intereses de mora sobre sobre las mesadas adeudadas. El interés corre para cada mesada de forma independiente desde el 21 de junio de 2017, y se debe liquidar hasta la fecha en que la entidad pague lo adeudado.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto dispuso el pago indexado de las mesadas causadas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS en la apelación a cargo de la AFP demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que no era objeto de controversia que Yohan Alejandro Guzmán Guzmán falleció el 21 de enero del ario 2017 momento para el que había cotizado al sistema 95.71 semanas dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento y que la demandante Flor Alba Guzmán Cárdenas era la madre del fallecido.

Dijo que para el caso objeto de estudio la norma aplicable era la vigente a la fecha en que falleció el afiliado, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003, cuyo literal d) establece que a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijo con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivencia los padres del afiliado si dependían económicamente de este, condición que encontró probada.

En punto al tema de la dependencia económica, adujo el juez plural que esta Sala de Casación se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a definir que si bien implicaba un SCLAIPT-10 V.00 5 Radicacióh n.° 84793 soporte económico del hijo necesario para la subsistencia de los padres, esta situación no descartaba la posibilidad de que aquellos recibieran ingresos adicionales, ni imponía que la totalidad de los recursos del hijo se destinaran a la manutención de los progenitores, que en cada caso particular se determinaría si los ingresos que percibían son suficientes para satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento básico, sentencia CSJ SL4025-2018, que en igual sentido la sentencia CC C111-2006 distinguió entre la dependencia económica como condición para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, de la simple ayuda o contribución que los hijos puedan otorgar a sus padres.

Agregó entonces, que en un expediente debía demostrarse esta condición y conocerse por parte del juez el presupuesto habitual del núcleo familiar del beneficiario, ingresos - egresos al momento del óbito y verificar que los gastos del presupuesto estuvieran financiando para la fecha de la muerte en todo o en parte, con aportes que hiciera el hijo en vida.

Así las cosas, una vez revisó las evidencias allegadas al plenario para el fallador de alzada resultó claro que en el momento de la muerte de Yohan Alejandro Guzmán Guzmán los recursos que él aportaba eran necesarios para la subsistencia de su progenitora en los términos de la jurisprudencia referida, los ingresos propios de ella no eran suficientes para sostener los gastos del hogar, hogar que recordó sólo integraban ella y su hijo fallecido.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84793 Precisó que lo dicho en precedencia se concluía de la testimonial que rindieron Gelvis Esteban Hidalgo Reyes, Jairo Alberto Bejarano Garzón y José Clotario Garzón Cárdenas, quienes afirmaron conocer a la actora y a su hijo de toda la vida por haber nacido en el Municipio de Gacheta, que Flor Alba vivía con el fallecido en Suba-Rincón pagando arriendo, ella tuvo tres hijos, su compañero sentimental y padre del causante falleció en Gacheta razón por la se vinieron a Bogotá, que dos de los hijos se habían ido de la casa por lo que al momento de la muerte del afiliado el hogar se integraba por ellos dos, saben que quién pagaba el arriendo donde vivían y aportaba una cuota quincenal de alimentación era Yohan Alejandro quien además sostenía a la mamá por cuanto era él quien tenía trabajo fijo, que ella laboraba ocasionalmente en labores de aseo, tales hechos les constan porque el mismo fallecido les comentaba en vida que «trabajaba duro para pagar el mercado y las cosas de la casa» y que su «sueño era darle una casa a su mamá».

Agregó el Tribunal que los testimonios reseñados son coincidentes y ajuicio de esa Sala suficientes para demostrar el derecho que reclama Flor Alba Guzmán Cárdenas, que al margen de la falta de precisión acerca de la fecha exacta en que se trasladaron a esta ciudad, la época en que los hijos mayores se independizaron o el tiempo durante el cual convivieron madre y causante, tal situación contrario a lo afirmado son claros indicios de espontaneidad de las declaraciones y de su veracidad, advirtió que las evidentes barreras comunicacionales y socioeconómicas de la actora y la mayoría de los testigos, obedece a que se trata de personas SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84793 que viven del campo en Gacheta' con nivel bajo de escolaridad, lo que justifica cualquier imprecisión de las que fueron acusados y que de todas formas, la afirmación que sustentaba principalmente el recurso de aportes por la suma de $1.000.000 mensuales, resultaba posible dado que el empleo del causante era vigilante o celador y la experiencia así lo enseña, laboran jornadas suplementarias que se traducen en ingresos superiores.

De otro lado, se refirió al recurso de apelación que presentó la demandante que tiene que ver con los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual estableció que los mismos eran procedentes desde pasados 2 meses de radicada la solicitud pensional acompañada de la documental (17 de abril de 2017), esto es, corrían a partir del 17 de junio de 2017 hasta cuándo se pague el retroactivo causado.

Al complementar la sentencia, el fallador de segundo grado precisó que no se había decidido sobre la indexación de las mesadas adeudadas, asunto del que sí se hizo pronunciamiento en primera instancia; así las cosas y atendiendo al criterio reiterado de esta Corporación, sentencia CSJ SL3136-2018 en la que se adoctrinó que como los intereses moratorios son incompatibles con la indexación por cuanto están abonando al mismo concepto, dispuso revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto ordenó el pago indexado de las mesadas causadas.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84793 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente es que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada. Luego, se solicita que revoque la decisión del a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera formula un cargo que fue replicado, el cual se examinará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, infracción directa de los «artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 20050.

Encauza su arremetida por la vía directa pues asegura que esta Sala ha enseriado es ese el camino cuando el cargo SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 84793 se centre en argumentar que no se allegaron pruebas al proceso que soporten el acceso de la demandante al derecho perseguido, CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y SL9063-2014; reprodujo los artículos 174 y 167 del COP y afirma que quien reclama un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe fundar su decisión en lo que haya demostrado, que al examinar el material probatorio allegado al plenario es fácil establecer que no hay comprobación alguna tendiente a acreditar el valor de los gastos de la actora, el monto y periodicidad del aporte del causante y por ende quedó en el limbo la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que hace relucir el dislate del colegiado al confirmar la decisión sin tener las bases probatorias para hacerlo, sentencia CSJ 5L4103-2016.

Asegura que al proceso no se allegaron elementos probatorios indispensables, que no hubiesen sido creados por la demandante en su beneficio para verificar la sujeción económica, como por ejemplo la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido, la significancia de tal aporte con relación al total de gastos cuya cuantía tampoco se acreditó para establecer si existía o no un sometimiento pecuniario frente al fallecido; afirma que sobre el deber de demostrar la cantidad de dinero con la que eventualmente podía contar el causante para auxiliar a su mamá, la frecuencia con la que lo hacía, la cuantía de las erogaciones y la relevancia de la contribución se pronunció esta Sala, sentencia CSJ 5L687- 2017.

Insiste que es indudable que el fallador de segundo grado no disponía de los elementos probatorios requeridos SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 84793 para determinar si en realidad había o no una sujeción económica de la madre frente a su hijo, tampoco quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la señora Guzmán que quedaron al descubierto después de la muerte de su hijo (CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813), asegura que para que haya sujeción financiera de los padres es forzoso que el aporte del fenecido cubra parte sustancial de sus necesidades, las contribuciones parciales no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario, así que como no se comprobó que con el eventual subsidio del difunto se cancelara una parte significativa de los gastos maternos, ni el valor de su manutención, la cuantía del aporte o la verdadera frecuencia con la que se suministraba, era obvio que el ad quem debió absolver de lo pedido en su contra, sentencia CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598.

Se remite a la providencia de esta Sala SL4350-2015 referida a la imposibilidad de crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal de ellas, que conforme a la sentencia CC C111-2006 una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión diferente que para que éste se dé, el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su mínimo vital, erró el colegiado al confirmar la condena impuesta, pues so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para poder disfrutar de la pensión de sobrevivientes, tal extremo tampoco puede llegar a la ligereza de que basta la pérdida• de una colaboración monetaria que le daba el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84793 fallecido, para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica.

Aduce que el ad quem no analizó que el hipotético auxilio del fallecido satisficiera las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de su progenitora, lo que resultaba imposible de verificar por estar huérfano el proceso de pruebas que acreditaran el valor de sus gastos y la contribución del finado, su frecuencia y significancia de su aporte (CSJ SL8406-2019), debe concluirse entonces que la contribución que diera el extinto debía ser de tal naturaleza que pudiera constituirse en el mecanismo con el que garantizara el mínimo vital de su madre, de lo que no hay comprobación en el proceso.

Concluye que con los asertos expuestos no se viola la técnica de casación en cuanto a que se debate un tema probatorio, porque es obvio que si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el colegiado y aquí simplemente se atiene el cargo a lo que se expuso en la providencia impugnada, es claro que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el ad quern de esos supuestos fácticos pues la actora no cumplió con la obligación legal de probar el pretendido derecho, sentencia SL10507-2014.

SCLAWT-10 V.00 I) Radicación n.° 84793 WI. REPLICA Afirma que, por la vía escogida existe conformidad con los aspectos tácticos e inferencias probatorias de la sentencia, dice que a pesar de que el cargo en su apariencia cumple con los presupuestos exigidos, en su estructuración • se asemeja más a un recurso de instancia y debió dirigirse por la vía indirecta.

Asegura que la valoración de las pruebas que hizo el tallador de alzada, lo llevaron al convencimiento de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y que cumplía con los presupuestos señalados en la norma para que la progenitora fuese considerada titular del derecho a la pensión de sobrevivientes. VIII. CONSIDERACIONES Por la vía escogida, ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos tácticos: (i) que Yohan Alejandro Guzmán Guzmán falleció el 21 de enero del ario 2017, (ii) que el causante estaba afiliado a la demandada y había cotizado al sistema 95.71 semanas dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento y, (iii) que la demandante Flor Alba Guzmán Cárdenas era la madre del fallecido.

El ad quem fundó su decisión en que tanto esta Corporación como de Corte Constitucional (CSJ SL4025- 2018, CC C111-2006), han definido la posibilidad que SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84793 además del aporte económico que los hijos brindan a sus padres para su subsistencia, tal situación no descarta que aquellos puedan recibir algunos ingresos adicionales que no resultan suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, así que una vez revisó las evidencias allegadas al proceso y concretamente la prueba testimonial de los señores Gelvis Esteban Hidalgo Reyes, Jairo Alberto Bejarano Garzón y José Clotario Garzón Cárdenas, comprobó que los recursos que aportaba el causante para la fecha del deceso eran necesarios para la subsistencia de su progenitora con quien convivía, pues los ingresos que ella ocasionalmente recibía en labores de aseo no eran suficientes para sostener los gastos del hogar.

A lo anterior, agregó que dichos declarantes dieron fe que la actora y su hijo eran oriundos del Municipio de Gachetá, que luego de la muerte del compañero sentimental de la demandante y padre del afiliado fallecido, se vinieron a vivir a Suba-Rincón ellos dos porque los otros hijos se fueron de la casa, que quien pagaba el arriendo donde vivían, aportaba una cuota quincenal de alimentación era Yohan Alejandro, además sostenía a la mamá por cuanto él era el que tenía un trabajo fijo, que la afirmación que sustenta el recurso de la demandada de• aportes por $1.000.000 mensuales sí era posible en atención a que el empleo del causante era vigilante o celador y quienes laboran jornadas suplementarias que se traducen en ingresos superiores.

La censura, en esencia cuestiona que al proceso no se allegaron pruebas que soporten el derecho perseguido por la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84793 actora, pues al explorar los elementos de juicio aportados no hay comprobación alguna tendiente a acreditar el valor de los gastos de la demandante, el monto, periodicidad del aporte del causante y por ende sin demostración alguna la presunta significancia de esa ayuda o sujeción económica frente al fallecido no daba lugar al derecho concedido.

Como se precisó con anterioridad y en atención a vía jurídica que eligió la censura para su ataque, además de las premisas sobre las que no hay discusión, obviamente debe decirse que hay otras inferencias fácticas que permanecen libres de ataque, entre ellas que en vida Yohan Alejandro Guzmán Guzmán por ser la única persona que tenía trabajo fijo en el hogar que conformaba él y su progenitora, era quien pagaba el arriendo donde vivían, aportaba una cuota quincenal para la alimentación y en general sostenía a su mamá. Tampoco se somete a duda que una vez falleció el compañero sentimental de la actora y padre Yohan Alejandro, ella y su hijo se vinieron a vivir a esta ciudad y que como aquel tenía trabajo fijo, destinaba los aportes de aproximadamente $1.000.000 que era lo que devenga en su condición de vigilante o celador para los gastos del hogar.

De las declaraciones de Gelvis Esteban Hidalgo Reyes, Jairo Alberto Bejarano Garzón y José Clotario Garzón Cárdenas, el fallador de alzada dedujo que al momento de la muerte del afiliado los recursos que él aportaba eran necesarios para la subsistencia de su progenitora en los términos de la jurisprudencia a la que aludió y que los ingresos propios en SCLUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84793 labores de aseo ocasionales no eran suficientes para sostener los gastos del hogar conformado por ella y el causante.

Ante la firmeza de las anteriores premisas fácticas, dado que la única acusación se endereza por la senda jurídica, la posibilidad de éxito •del cargo es mínima, en tanto la aplicación de las normas jurídicas llamadas a producir efectos no podría estimarse desacertada, dado que si no se controvierte la dependencia económica que el Tribunal dio por probada, nada hay que reprocharle al fallo gravado.

Ahora bien, la necesidad de demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a su progenitora es un argumento que en pluralidad de oportunidades ha sido definido como insuficiente por esta Sala de la Corte, en perspectiva de cuestionar la sujeción económica. Es así como se ha explicado que dicha exigencia es innecesaria, dado que se estaría imponiendo un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).

En sentencia CSJ 5L6502-2015, se discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado), por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el SCLAP1-1.0 V.00 16 Radicación n.° 84793 casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy dificil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Aunado a lo anterior, el colegiado también se pronunció en el sentido que los ingresos que ella ocasionalmente recibía en labores de aseo no eran suficientes los gastos del hogar, lo anterior conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación. Por ello, no pudo incurrir en desinteligencia alguna, pues claramente asentó que la dependencia económica que se exigía a la demandante no debía ser total y absoluta; pero, además, no ignoró la necesidad de dilucidar si la ayuda proporcionada por el afiliado era relevante para la digna subsistencia del grupo familiar que conformaban ellos dos únicamente.

Conforme lo dicho, la desaparición del auxilio por la muerte del hijo que proveía lo necesario para el hogar, afectó negativamente la solvencia de la progenitora «en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece«.

(CSJ SL1243-2019), entre otras. A lo dicho, no sobra agregar, que la libre formación del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84793 convencimiento y el principio de la sana critica, implican que el juez puede fundar su decisión en aquellos elementos de prueba que le brinden más certeza a efectos de hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Por consiguiente, en tal labor puede surgir que al contrastar dos o más elementos de juicio sobre un mismo supuesto fáctico estos muestren versiones opuestas, de modo que el juez del trabajo, que está en la obligación de decidir la contienda judicial, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene la libertad de acoger aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor poder de convicción, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada y menos arbitraria, como para tornarla en ilegal, sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38336.

De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Inclúyanse $8.800.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 5 de diciembre de 2018, complementada el 18 de diciembre del citado ario, dentro del SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n,' 84793 proceso adelantado por FLOR ALBA GUZMÁN CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por, ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00