Micelio
SL5086-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 68257 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5086-2018 Radicación n.° 68257 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR MUÑOZ RENGIFO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Omar Muñoz Rengifo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el pago de las diferencias pensionales generadas entre la pensión de invalidez reconocida a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y la que en verdad tiene derecho, que es la contemplada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; la indexación de tales valores o los intereses moratorios; el incremento del 14% y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones narró que nació el 6 de julio de 1957; que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios y con más de 300 semanas de cotización a la entidad demandada; que mediante Resolución 6047 de 1998 la entidad accionada, bajo el amparo del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de enero de 1998, le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional fundada en un dictamen de medicina laboral que arrojó una disminución de la capacidad laboral del 71.5%.

Afirmó, igualmente, que no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, 14 de enero de 1998, por ser beneficiario del régimen de transición previsto por la citada normativa, tiene derecho al reconocimiento de la prestación en comento, pero a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, la cual le es más favorable en tanto tendría derecho a un monto o tasa de reemplazo del 84% y no del 64% con el que le fue reconocida por el ISS.

Sostuvo que desde el 28 de abril de 1969 estaba casado con Gloria Edith Muñoz Ortega, quien depende económicamente de él, pues no percibe salario y menos pensión, hechos estos que le dan derecho al pago del 14% del valor de la pensión mínima, por incremento por persona a cargo, tal como lo contempla la norma que busca le sea aplicada en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Finalmente, refirió que agotó la reclamación administrativa (f.° 4-24 y 49 a 53). El ISS al dar respuesta a la demanda, en síntesis, aceptó los hechos relativos a las fechas de nacimiento del actor, la de estructuración de la invalidez y la de reconocimiento de la pensión; también, aceptó el grado de pérdida de la capacidad laboral que padece el demandante y que la prestación le fue concedida en amparo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues fue en su vigencia cuando se estructuró la invalidez.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que simplemente no eran ciertos. Fue enfático en precisar que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, no era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, para con ello dar cabida a lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, pues la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la invalidez que padece el señor Muñoz Rengifo se estructuró en vigencia de ésta normativa.

Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción (f.° 60 a 65). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán puso fin a la primera instancia con sentencia del 28 de noviembre de 2012, a través de la cual absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Omar Muñoz Rengifo, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado y le impuso las costas de la alzada a la parte apelante. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que el asunto a resolver estaba centrado en dilucidar si Omar Muñoz Rengifo tenía derecho a la pensión de invalidez a la luz de la Ley 100 de 1993, como le fue reconocida por el ISS y lo consideró el a quo, o si dicha prestación debía otorgarse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo sostenía la parte demandante.

Bajo esa perspectiva, de entrada consideró que no le asistía razón al demandante en su pedimento, pues al haberse estructurado la invalidez el 14 de enero de 1998 no existía la más mínima duda que la norma aplicable era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que fue la tenida en cuenta por el ISS para el reconocimiento de la prestación por invalidez, no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; ello sin dejar de lado el hecho de que para efectos de la pensión de invalidez el legislador de 1993 no consagró un régimen de transición, que sí lo hizo para la pensión de vejez, razón por la cual, la circunstancia de que el demandante contase con más de 300 semanas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, «[…] no da lugar para que se de aplicación al principio de la condición más beneficiosa que él pretende ».

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19019. Todo ello lo llevó a confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuso por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas lo que en rigor corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales la Sala estudiará conjuntamente los tres primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan la misma normatividad, se valen de similares argumentos para controvertir la decisión recurrida y persiguen el mismo cometido, para luego abordar el análisis del cuarto de los ataques.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 39 de la Ley 100 de 1.993 en su versión original, el artículo 16 del CST. y los artículos 11, 15 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, los artículos 30, 31, 272, 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la C.N. En la demostración del cargo, comienza por señalar que no se discute que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS y que la estructuración de la invalidez ocurrió el 14 de enero de 1998, fecha a partir de la cual se le concedió la prestación por invalidez.

Lo que no comparte la censura es que el Tribunal haya arribado a la conclusión de que la norma aplicable es el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por el sólo hecho que la invalidez se hubiese estructurado el 14 de enero de 1998, pues, en su sentir, la situación estaba regida por los artículos 4º, 5º, 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, esto en razón a que tales artículos establecen: « quien es invalido, las clases de invalidez, los requisitos de la pensión de invalidez de origen común donde regula quien hubiere cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez ».

Entonces, como quiera que el pensionado cotizó al ISS, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, más de 300 semanas, tiene derecho a « la RELIQUIDACIÓN de la pensión de INVALIDEZ en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario 758 de 1990 en aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE establecido en el artículo 53 de la C.N. », ello sin importar, insiste, que la invalidez se hubiese estructurado el 14 de enero de 1998.

Concluye diciendo lo siguiente: Efectivamente, conforme el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990, para tener derecho a la pensión referida por invalidez riesgo común, se necesita, que a la fecha de estructuración el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones de 150 semanas anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, pues igualmente quedo demostrado que el actor MUÑOZ RENGIFO había cotizado más de 1.098 semanas en total al 14 de Enero de 1998 cuando se estructura el estado de invalidez, lo que significa que cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1° de Abril de 1994, el actor tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS consolidando los requisitos para que en caso de una enfermedad común invalidante le fuera concedida la pensión independientemente de estar cotizando o no, o de estar en vigencia del nuevo régimen pensional de la Ley 100, lo que igualmente quiere decir que la Pensión de Invalidez podía ser RELIQUIDADA con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto reglamentario 758 del mismo año en consonancia con el derecho eventual, así la estructuración se haya alcanzado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto es indudable que el actor tiene derecho a la Reliquidación de la Pensión de Invalidez con fundamento en los acuerdo del ISS, y por ende es claro que el Tribunal APLICÓ DE MANERA INDEBIDA el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para negar la RELIQUIDACIÓN de la pensión demandada REVOCANDO el fallo de primera instancia Procede en consecuencia la casación de la sentencia recurrida.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN los (sic) artículos 6º y 20 del acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, los artículos 30, 31, 272, 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la C.N., en relación con los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 11 de la Ley 100 de 1993.

En síntesis, la demostración del cargo es similar a la del primero, sólo que hace énfasis en que el fallador de segundo grado dejó de aplicar las normas señaladas en la proposición jurídica, especialmente, los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, razón por la cual y por economía procesal, la Sala se remite a lo sintetizado en el anterior de los ataques.

VIII. CARGO TERCERO Lo formula en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 41 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 11, 15 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990 y el artículo 53 de la C.N. Igual a lo dicho en el cargo que precede, la demostración del ataque es análoga a la del primero, sólo que hace énfasis en que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente los artículos 11, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual y por economía procesal, la Sala, igualmente, se remite a lo resumido en el primero de los ataques.

IX. LA RÉPLICA Efectuada de manera conjunta para los tres cargos, precisa que en el caso bajo estudio no es viable dar cabida a la condición más beneficiosa, que es lo procurado por la censura en los tres ataques, esto en razón a que la estructuración de la invalidez aconteció el 14 de enero de 1998; por tanto, la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que acogió el ISS no el Acuerdo 049 de 1990, ello sin olvidar que dicha figura, eventualmente, sería procedente si los beneficiarios o el discapacitado quedaran sin el derecho pensional en vigencia de la normativa en la cual se estructura el riesgo.

X. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero del puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos, los cuales por demás son expresamente aceptados por la censura, a saber: i ) que el Señor Omar Muñoz Rengifo es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 300 semanas cotizadas a la entidad de seguridad social convocada al proceso; iii ) que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 14 de enero de 1998; y iv ) que la entidad llamada a juicio, mediante Resolución 06047 de 1998, a partir del citado 14 de enero de 1998, le otorgó la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

El problema jurídico que la Sala debe dilucidar está centrado en establecer si Omar Muñoz Rengifo tiene derecho a la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, como lo consideró el Tribunal o si, por el contrario, tal prestación debe ser otorgada conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con una tasa de reemplazo o monto superior como lo sostiene la parte recurrente.

Planteado así el asunto, desde ya se advierte que el Tribunal acertó en su decisión, en tanto, por regla general, la norma que gobierna el asunto aquí debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez de Muñoz Rengifo. De ahí que, como en el presente asunto, tal evento acaeció el 14 de enero de 1998, la disposición que regía la situación pensional del demandante era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, esto, en tanto tal normativa no consagró o previó un régimen de transición para esta clase de prestaciones.

De otra parte, la Sala no desconoce que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 en su redacción original y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 –cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última normatividad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 39836;

CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 36341; CSL SL, 15 may. 2012, rad. 39204; CSJ SL8251-2014; CSJ SL12018-2016; CSJ SL19448-2017; CSJ SL1802-2018), pero tal posibilidad se ha estructurado única y exclusivamente bajo el supuesto que el asegurado no cumpla con las exigencias requeridas en el nuevo régimen, en este caso, el artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, el cual dejó sin efectos el anterior régimen, para el caso, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues no contempló una transición para efectos de la pensión de invalidez, a través del cual hubiese seguido surtiendo efectos los artículos 6º, 20 y 21 del citado Acuerdo.

Dicho de otra manera, el hecho de que para efectos de la pensión de invalidez se hubiese dado cabida al principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, no significa que hayan dos normativas vigentes que regulan la misma situación prestacional, como al parecer lo entiende la censura, para con ello buscar la aplicación de la norma que más le favorezca, pues lo que en verdad buscó la jurisprudencia al dar cabida a la condición más beneficiosa fue proteger una expectativa legítima bajo el amparo de un régimen derogado, siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación en dicho régimen anterior, pero, se insiste, cuando la persona no satisfaga las exigencias requeridas en el nuevo régimen para acceder a la pensión de invalidez, que desde luego no es la situación bajo estudio, donde el actor fue pensionado a partir del 14 de enero de 1998 en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precisamente por reunir a satisfacción los requisitos previstos en esta última legislación. Lo dicho en precedencia es suficiente para considerar que el Tribunal no incurrió en alguno de los dislates jurídicos señalados en los tres cargos.

Por ende, no están llamados a prosperar. XI. CARGO CUARTO Se expresa así: ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 11, 15 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 6 y 20 del acuerdo 049 de 1.990 del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990, los artículos 30, 31, 272, 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la C.N. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que el pensionado demandante cotizó el número mínimo de semanas para que su pensión de invalidez fuera reconocida con fundamento en el artículo 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario 758 del mismo año. B. Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho a la RELIQUIDACIÓN de la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario 758 del mismo año y el Principio de la Condición más Beneficiosa artículo 53 de la CN.

C. No haber dado por demostrado estándolo, que el pensionado, el Sr, OMAR MUÑOZ RENGFO cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para pensión antes del 1º de abril de 1.994 más de 300 semanas, por tanto tiene derecho a la RELIQUICACIÓN de la pensión de invalidez por aplicación del Acuerdo 049 de 1990, Decreto Reglamentario 758 del mismo año del ISS y el Principio de la Condición más Beneficiosa artículo 53 de la CN.

D No dar por demostrado estándolo que el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año es una norma más beneficiosa que la Ley 100 de 1993 en su versión original, donde el Monto de la pensión es mayor (84% del IBL) y contiene unos incrementos del 14% por la dependencia de la cónyuge. E. No dar por demostrado estándolo que el pensionado -demandante es beneficiario del incremento pensional del 14% por la dependencia económica de su cónyuge, reglados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario 758 del mismo año. Expresa que tales yerros se cometieron por no haber apreciado el Tribunal la Resolución 06047 del 18 de diciembre de 1998 (f.° 25 a 27); registro civil de matrimonio (f.° 38); acta de declaración jurada con fines extraprocesales donde se certifica que la señora Gloria Edith vive con el actor hace más de treinta años y que depende económicamente del pensionado (f.° 39), e « interrogatorios a testigos surtidos en audiencia » (f.° 46 – 48).

En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que se equivoca el Tribunal al negar las pretensiones de Muñoz Rengifo, bajo el argumento que por haberse estructurado la invalidez el 14 de enero de 1998, es el artículo 39 el que regula su situación pensional, cuando en verdad, si hubiese valorado la Resolución 06047 del 18 de diciembre de 1998, habría arribado a la conclusión que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a la luz de los artículos 6º y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, pues tal resolución da cuenta que el demandante para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS.

XII. LA RÉPLICA Expone que el ad quem no incurrió en alguno de los dislates fácticos individualizados en el cargo, toda vez que en el caso bajo estudio «[…] no hay lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, toda vez, que el demandante tenía los requisitos para la pensión de invalidez con sustento en la norma vigente a la fecha de estructuración ».

XIII. CONSIDERACIONES Desde épocas inveteradas, la Sala de Casación laboral, tiene adoctrinado que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes a su decisión, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la sentencia que se recurre en casación, que, por regla general, es la que emite el fallador segunda instancia. De esta manera, entre otras, en sentencia CSJ SL9427-2017, se recordó que: […] el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Ha dicho igualmente la Corte que la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario impone a quien recurre en casación el despliegue de un ejercicio dialéctico, dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que de allí obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden a la interpretación de una o varias disposiciones normativas, a la aplicación o a la falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto, con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017). Así las cosas, cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, resulta imperioso precisar cuáles son los errores de hecho o de derecho (cuando se trate de prueba solemne) en los que eventualmente pudo incurrir el sentenciador de alzada, los que, por demás, para direccionar al quebrantamiento de la decisión recurrida, que por cierto llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, deben ser ostensibles o evidentes; esto es, no es cualquier desacierto el que permite quebrantar la sentencia objeto del recurso extraordinario, sino aquel que salte a la vista de la conclusión fáctica a la cual arribó el Tribunal con la confrontación del medio de convicción calificado (documento auténtico, confesión e inspección judicial) que se acusa como mal valorado o dejado de apreciar, pruebas estas que por cierto deben ser debidamente individualizadas y desglosado su contenido, para con ello demostrarle a la Corte el dislate de orden probatorio en que eventualmente pudo incurrir el fallador de segundo grado, sin que sea suficiente enunciar la prueba de manera genérica, para así lograr el fin perseguido.

Las anteriores precisiones resultan de vital importancia recordarlas, en tanto la censura para confutar la decisión del ad quem parte de un supuesto equivocado, creer que la razón de la negativa de las pretensiones incoadas por Omar Muñoz Rengifo estuvo soportada en el hecho de no haber advertido el Tribunal que el actor al 1º de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema de pensiones, contaba con más de 300 semanas cotizadas al ISS, como lo demuestra la Resolución 0647 del 18 de diciembre de 1998, probanza ésta que por demás la acusa como no apreciada.

Así se afirma, en tanto el fallador de segundo grado, como quedó visto al historiar su decisión, en momento alguno dejó de valorar la resolución en comento, y menos desconoció que el demandante al 1º de abril de 1994 contase con más de 300 semanas de cotización al ISS, todo lo contrario, fue claro en reconocer que para tal calenda, éste tenía más de 300 semanas de aportes, solo que concluyó que no le eran aplicables las previsiones contempladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en tanto la invalidez se estructuró el 14 de enero de 1998, cuando ya estaba en vigor el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos satisfacía el demandante; por tanto, la prestación a la cual tenía derecho el actor debía ser otorgada al amparo de esta última normativa, que era la vigente para la fecha en que acaeció el riesgo, tal como efectivamente aconteció en el caso bajo estudio.

Conclusión esta que en momento alguno deviene equivocada, pues como quedó visto al resolver los tres primeros cargos, la regla general es que la norma que gobierna el asunto aquí debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez de Muñoz Rengifo, concretamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo consideró el fallador segunda instancia, lo cual, se insiste, descarta la aplicación de los artículos 6º y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para efectos de obtener una tasa de reemplazo o monto superior de la pensión de invalidez ya reconocida por el ISS, lo cual, de suyo, acarrea también la negativa del incremento del 14% contemplado por el artículo 21 ibídem, pretensión esta sobre la cual, como quedó visto al historiar la sentencia recurrida, por obvias razones, nada dijo el Tribunal.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos en la forma propuesta por la censura, por ende, es del caso rechazar el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 31de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que OMAR MUÑOZ RENGIFO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00