Micelio
SL5085-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Deeeeseesdia PU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L5085-2021 Radicación n.° 84385 Acta 43 Bogotá, D. C:, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALIVIA LTDA, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó, CENÓN FLÓREZ MORA.

ANTECEDENTES Cenón Flórez Mora, llamó a juicio a Industrial Agraria La Palma Ltda - Indupalma Ltda, para que se declarara que: existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de agosto de 1978 y el 12 de diciembre de 1992; y en SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84385 consecuencia, en forma principal, solicitó que Indupalma Ltda., fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión «vitalicia de origen legal» a partir del 25 de mayo de 2015, equivalente al 75% del último salario devengado, junto con las mesadas adeudadas incluidas las adicionales de junio y diciembre, la indexación y en subsidio de esta, los intereses moratorios, la sanción moratoria «contenida en el artículo 65 del CST», lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.

En forma subsidiaria solicitó se condene a Indupalma Ltda. a hacer la «reserva actuarial» de los períodos no cotizados al ISS y/o a Colpensiones y entregarla a dicha entidad; se condene a Colpensiones a pagarle la «pensión legal vitalicia» conforme a las cotizaciones realizadas y el traslado de la reserva actuarial que aquí se ordene, a pagarle indexado el valor correspondiente a la pensión «con retroactividad al 25 de mayo de 2015», a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relató que nació el 25 de mayo de 1955 y tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Indupalma Ltda, desde el 14 de agosto de 1978 y hasta el 12 de diciembre de 1992, en virtud del cual se desempeñó en labores «agronómicas varias», en el Municipio de San Alberto - Cesar, por espacio de 14 arios, 4 meses y 17 días.

El 5 de febrero de 1993 suscribió conciliación con su empleadora en la que se (pretendió conciliar sobre el derecho irrenunciable a la seguridad social SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84385 reflejado en el derecho pensional del trabajador, haciéndolo aparecer como 'presunto derecho a pensión de jubilación"». Anotó que cotizó 103.5 semanas al sistema general de pensiones en el ISS y que Indulpama Ltda. suscribió con Sintraproaceites dos convenciones colectivas de trabajo vigentes para los arios 1991 y 1992 que consagraron las condiciones para obtener la pensión de jubilación en el anexo titulado «"ESTATUTO PENSIONAL"» y de las que fue beneficiario.

Informó que, hasta la fecha de presentación de la demanda, su empleador no le ha reconocido pensión alguna. La sociedad Industrial Agraria La Palma - Indupalma Ltda., se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, excepto a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Aceptó la vinculación laboral del demandante, el extremo inicial de la misma, las labores y el lugar en donde las desempeñó, su condición de beneficiario de las normas convencionales y, que no le ha reconocido pensión. En su defensa, argumentó que, no estaba obligada a efectuar cotizaciones al ISS antes del 8 de enero de 1991, teniendo en cuenta que la entidad no tenía cobertura en San Alberto - Cesar, por lo que sería un imposible jurídico exigirle que lo hiciera; que a partir de dicha calenda afilió al trabajador accionante y pagó los aportes correspondientes hasta el 29 de julio de 1993, fecha en la que expiró el vinculo laboral por mutuo acuerdo entre las partes.

Agregó, que en el presente caso existe cosa juzgada con ocasión de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84385 conciliación que suscribiera con el promotor del juicio ante la Inspección de Trabajo de Aguachica, por todas aquellas «posibles diferencias» que se pudieran suscitar en razón al vínculo laboral que las ató. En cuanto a la pensión reclamada, sostuvo que la convención colectiva en su anexo I, Estatuto Pensional, artículo 4, establece su reconocimiento a aquellos trabajadores que hubieren laborado para la empresa durante 15 arios o más de manera continua o discontinua, condición que no cumple Flórez Mora, por lo que no había lugar a su otorgamiento.

Como excepciones de mérito, propuso las de cosa juzgada, prescripción del derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales causadas con más de 3 arios de antelación a la presentación de la demanda, prescripción del derecho al pago de la indexación de las mesadas pensionales acaecidas con más de 3 arios de antelación a la presentación de la demanda y, prescripción de toda eventual obligación que surja en contra de la demandada, y las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, incumplimiento de los requisitos para acceder a pensión sanción, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, y buena fe (f.° 138-154 cuaderno del juzgado).

Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, aceptó la afiliación y número de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84385 cotizaciones hechas por el demandante a esa entidad, así como la fecha de su nacimiento. Se resistió a la prosperidad de los pedimentos subsidiarios; en cuanto a los principales, señaló que no se opone.

Indicó que no le consta la relación existente entre Cenón Flórez Mora e Indupalma Ltda. y que como afiliado «goza es de una expectativa de derecho y no de un derecho ya reconocido», además que la edad pensional para el ario 2015, corresponde para los hombres a 62 arios. Interpuso la excepción de prescripción y, las que llamó, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 178-185 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de junio de 2015 (CD a f.°. 214), en el que decidió:

PRIMERO: Declarar que entre el actor y la empresa INDUPALMA LTDA existió un contrato cuyo extremo inicial fue el 14 de agosto de 1978, el que terminó por mutuo acuerdo el día 31 de diciembre de 1992.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción.

TERCERO: Negar la pretensión de sanción moratoria con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SCLAPT-10 V.00 S Radicación n.° 84385 CUARTO: Negar las pretensiones subsidiarias conforme se indicó. en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES tal como se expuso en la parte considerativa.

SEXTO: Costas a cargo del demandante en un salario mínimo legal vigente. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, emitió fallo el 13 de septiembre de 2018 (CD. a f.°14, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la decisión proferida el 25 de junio de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, en cuanto negó el cálculo actuarial a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1978 y el 7 de enero de 1991.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a INDUPALMA LTDA a liquidar y pagar el bono pensional que corresponde al demandante CENON FLOREZ MORA por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1978 y el 7 de enero de 1991 según la suma que sea determinada por COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de obligación de afiliar al Instituto de Seguro Social, inexistencia de obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción y, buena fe de la demanda de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia habida cuenta del resultado del recurso de apelación. Las costas de primer grado serán a cargo de la demandada INDUPALMA LTDA. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84385 En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó el colegiado, que los problemas jurídicos consistían en determinar, si había lugar a emitir pronunciamiento en torno a la nulidad del acta de conciliación suscrita entre Cenón Flórez Mora e Indupalma Ltda. así como al despido indirecto; si no hay lugar al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación como lo concluyó el a quo y, si hay lugar al reconocimiento del cálculo actuarial deprecado en la demanda como pretensión subsidiaria, pese a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el contrato entre las partes había expirado, así como lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir de los 60 arios de edad.

En respuesta al primer interrogante, señaló el colegiado de instancia que no había lugar a declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada entre Flórez Mora e Indupalma Ltda., el 5 de febrero de 1993, ni a emitir pronunciamiento en relación con un despido indirecto o sin justa causa del trabajador, al ser aspectos que no fueron objeto del debate procesal por no estar incluidos en el libelo demandatorio sino expuestos por el apoderado judicial de la parte actora al momento de alegar de conclusión en la primera instancia. En lo que hace al reconocimiento de la pensión de jubilación al promotor del juicio, aseveró que no acredita los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 8 de la Ley 171 de 1961, al no contar con el tiempo de servicios igual o superior a 15 arios.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84385 Por otra parte, en relación con el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 14 de agosto de 1978 y el 7 de enero de 1991, asintió en su pertinencia pues si bien es cierto Indupalma Ltda. afilió a Cenón Flórez Mora el 8 de enero de 1991, calenda en la que fueron llamados a inscripción por parte del ISS los trabajadores de San Alberto - Cesar, de acuerdo con la posición de esta Corporación, plasmada entre otras en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, en la que reconoció la obligación del empleador de asumir el cálculo actuarial de los períodos laborados en aquellos lugares donde para la fecha de vinculación no existía cobertura del ISS, lo encontró procedente independiente de que la relación laboral no hubiere estado vigente al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, posición que respaldó en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 45209 y, CSJ SL, 18 jul, 2018, rad. 56537.

Sostuvo, además, que no había lugar a declarar probada la prescripción del pago del cálculo actuarial, por hacer parte de los aportes para construir el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, lo que lo hace imprescriptible. Finalizó señalando que, en cuanto al reconocimiento de la pensión que también se reclamó como pretensión subsidiaria, para que el riesgo de vejez a cargo de Indupalma Ltda., se subrogue en Colpensiones, es necesario el pago del cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo afiliación del demandante, para que estos sean tenidos en cuenta por la entidad de seguridad social y que, revisada la calidad de SCLAJP1-10 V.00 8 Radicación n.° 84385 afiliado a esa entidad de Flórez Mora, el mismo no puede ser considerado beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tan solo contaba 38 arios al 1 de abril de 1994 y no alcanzaba los 15 arios de servicios o su equivalente en densidad de cotizaciones, por lo que su expectativa pensional se encuentra gobernada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, a la fecha de presentación de la demanda tenía 58 arios de edad, por lo que se estaría en presencia de una petición antes de tiempo y, aunque cumplió los 62 en el transcurso del trámite procesal, señaló que tal situación no facultaba al fallador para hacer el reconocimiento «de manera oficiosa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Industrial Agraria La Palma Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme en su totalidad el fallo del a quo, absolviéndola de las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones propuestas.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que no fue objeto de réplica. SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 84385 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, infracción directa de los artículos 29 de la CP; 193 y 259 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario; 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo ario y 151 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 del CST; 33, parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y 1 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 3 del Acuerdo 189 de 1965, 23 y 34 del Acuerdo 044 de 1989, 16 del Acuerdo 049 de 1990, 27 del CC y, 48 y 333 de la CN.

Manifiesta que como el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, acepta que el demandante prestó servicios a Indupalma Ltda., del 14 de agosto de 1978 al 12 de diciembre de 1992 en el municipio de San Alberto - Cesar; la empleadora solo pudo realizar las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 8 de enero de 1991, «porque solo hasta el mes de diciembre de 1990 el ISS llamó a adscripción a los empleadores con actividad en jurisdicción del municipio de San Alberto ( )» (negrilla del texto).

Así mismo, anota que se encontraba fuera de discusión, que entre el «11 de junio de 1980y el 31 de diciembre de 1990» (sic), la empleadora no estaba obligada a efectuar los aportes correspondientes a los trabajadores que prestaban sus servicios en el municipio aludido, «de suerte que no es un SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 84385 caso de omisión o afiliación tardía imputable al empleador» (negrilla del texto).

Refiere que el Tribunal, para cambiar su posición, se sustentó en jurisprudencia de esta Corporación; no obstante, considera que se parte de una interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues de la correcta hermenéutica de estos preceptos, no se deduce que, en situaciones como la presente, deba el empleador liquidar y pagar un bono pensional o efectuar el traslado de un cálculo actuarial, toda vez, que antes de que operara la subrogación con el seguro de vejez, se aplica únicamente el Código Sustantivo de Trabajo.

Lo precedente implica que, desde el 28 de octubre de 1977 y hasta antes del 8 de enero de 1991, se encontraban vigentes los artículos 259 y 260 del CST, en concordancia con el artículo 193 de la misma norma y el 8 de la Ley 171 de 1961, en los que no se establece un aporte previo, por cuanto ello solo opera a partir de la asunción del riesgo por parte del ISS, por tanto, se aplicaron indebidamente los cánones del CST, con sustento en los cuales se debía absolver, sin embargo el colegiado los empleó para condenar.

Posteriormente, esgrime que el fallador de segundo nivel, incurrió en la infracción directa de los artículos 29 de la CF y 260 del CST, por cuanto la primera norma, contempla el principio de la irretroactividad de la ley y el segundo precepto, dispone que la única obligación de los empleadores en el interregno entre la vigencia del código y la asunción del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84385 riesgo de vejez, era pagar la pensión una vez el trabajador cumpliera la edad y el tiempo de servicios, pero ninguna otra.

Expone que, en parte alguna de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, o en cualquier normatividad complementaria, se encuentra que antes de que el ISS, asumiera el riesgo, el empleador debiera asumir cuotas proporcionales, pues lo contemplado en los reglamentos del ISS, como en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, solo opera una vez la entidad de seguridad social asumió el riesgo, lo cual, en esta causa, ocurrió el 8 de enero de 1991.

Afirma que de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones entró a regir el 1 de abril de 1994, por tanto, lo atinente a bonos pensiónales y cálculos actuariales, no puede tener aplicación retroactiva, pues ello vulneraría de paso el artículo 27 del CC. Manifiesta que el Acuerdo 224 de 1966, para el caso del municipio de San Alberto, estuvo vigente desde cuando el ISS asumió el riesgo, es decir, 8 de enero de 1991, no reguló para la asunción unas cotizaciones previas mucho menos un cálculo actuarial.

Afirma que, de no haber incurrido en la violación descrita, no habría concluido que era dable jurídicamente, disponer lo que consagran los reglamentos del ISS, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por periodos anteriores a la asunción del riesgo por parte del ISS, pues no se podía de manera retroactiva aplicar SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84385 estos cánones para ordenar el pago de un cálculo actuarial o un título pensional, por cuanto esa creación surge a partir de la Ley 100 de 1993, con vigencia desde el 1 de abril de 1994, para trabajadores que tenían contrato vigente a 23 de diciembre de 1993, lo que no ocurre en esta situación. Para concluir enuncia que «la sentencia con radicación No. 41745 de 16 de julio de 2014», que fue citada por el ad quem, reconoció la imprevisión del legislador, es decir, fue irresponsabilidad del Estado, que no puede atribuirse a los particulares en detrimento de la libre empresa (artículo 333 CP), el mandato de juzgar con leyes preexistentes (artículo 29 CP), y la sostenibilidad financiera (artículo 48 CP).

Ante la mencionada imprevisión del legislador, dice que no existe fundamento para condenar y debe retomarse el criterio jurisprudencia' anterior a la providencia atrás aludida. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida para el embate y como lo enuncia la censura, dentro de los supuestos fácticos de la providencia fustigada, quedó claro que: el contrato de trabajo que unió al accionante con la recurrente, inició el 14 de agosto de 1978 y terminó por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 1992; prestó los servicios en el municipio de San Alberto - Cesar y, que las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, solo se efectuaron a partir del 8 de enero de 1991, «porque solo hasta esa fecha el ISS, llamó a adscripción a los SCLART-10 V.00 13 Radicación n.° 84385 • empleadores con actividad en jurisdicción del municipio de San Alberto( )».

Dentro del citado contexto, la sociedad recurrente estima que el fallador plural incurrió en el desaguisado jurídico que le endilga, toda vez, que no era viable disponer el pago de un título pensional o un cálculo actuarial, por periodos en que no había la obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS. Como lo acepta la demandada, la providencia censurada se apoyó en la tesis plasmada en sentencia «del 16 de julio de 2014 radicación 41745», a partir de la cual, esta Corporación, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva postura, en la que si tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado le brindó su fuerza de trabajo.

Sobre el punto en discusión, esta Corporación recordó en la sentencia CSJ SL5535-2018: [ ] en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano SCLMPT-10 V.00 14, Radicación n.° 84385 que al cabo de arios de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con• el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos.( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

(• • • Lo precedente sirve para colegir, que el criterio del Tribunal se encuentra acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. De otra parte, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente encuentran respuesta en lo adoctrinado de manera reciente en sentencia 2584-2020, de la que se extractan, entre otras las siguientes reglas: (i) El pago del titulo pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e SCLAJPT-10 V.00. 15 Radicación n.° 84385 integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez.

(ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS.

(iv) En relación con la obligación antes mencionada, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. Al respecto, la aludida sentencia, en los pasajes pertinentes, enserió: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores ( ) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; SCLAJ PT-10 V.00 16 Radicación n.° 84385 es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.

(•••) Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

No sobra destacar que, a partir del ario 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: f• • •) En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar titulo pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó ( ) De acuerdo con lo estudiado, contrario a lo que sostiene la censura, la decisión del Colegiado debe mantenerse intacta. Por lo anterior, la acusación no prospera. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84385 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CENóN FLÓREZ MORA contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. --N DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEN RD No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ y SCLAJPT- 10 V.00 18