CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5085-2020 Radicación n.° 68464 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS), administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARÍA CRISTINA BECERRA MOJICA, al que fue llamada en garantía la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA.
Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó la señora María Cristina Becerra Mojica contra la demandada, para que se declare que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo entre el 4 de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 2003, en el que ella fungió como trabajadora oficial. Consecuentemente, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales legales y convencionales; los salarios insolutos; la remuneración por trabajo en tiempo suplementario; las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica; las cesantías y sus intereses; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y el reintegro de los dineros que canceló por ello; las indemnizaciones por no consignar y pagarle oportunamente las cesantías, los salarios y las prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa; los intereses moratorios, y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que laboró como bacterióloga al servicio del ISS, entre el 4 de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial, cumpliendo funciones propias de su cargo y otras administrativas, las que ejecutó de forma, ininterrumpida, subordinada y dependiente; y que en realidad, el vínculo con la demandada fue laboral y no de prestación de servicios.
Dijo que la entidad demandada no le reconoció, ni le pagó el mínimo de sus derechos laborales consagrados en la ley; así mismo, que por imposición de la pasiva debió realizar por su cuenta y de su propio patrimonio, los respectivos Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, pero, que el ente demandado le prohibió realizar los aportes con destino a riesgos profesionales, y tampoco los hizo ella directamente.
Finalmente, dijo que solicitó varias veces a la pasiva el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, sin obtener respuesta positiva. La pasiva, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que la accionante estuvo vinculada con ella como bacterióloga, a través de sendos contratos de prestación de servicios, de acuerdo con la Ley 80 de 1993.
En cuanto a los hechos, aceptó que no le reconoció ni pagó prestaciones legales ni extralegales, dada la naturaleza de lo pactado, pero, que sí le canceló todo lo acordado en los contratos administrativos de prestación de servicios profesionales, que no fueron permanentes, y por el contrario, se interrumpieron en varias oportunidades. Señaló que no impuso horario alguno, que el existente, era el establecido para la atención a los usuarios; que la actividad prestada fue la misma que ofertó al ISS como bacterióloga, a través de contratos de prestación de servicios profesionales, por lo que no tenía superior jerárquico.
Propuso la excepción de prescripción. Llamó en garantía a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, quien al responder el llamamiento, se opuso a las pretensiones allí consignadas, argumentando Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 4 que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, dada su naturaleza jurídica y a su régimen de personal.
Formuló las excepciones de inexistencia de causa, improcedencia de las pretensiones y condenas solicitadas y de reclamación frente al contrato cedido por el ISS respecto de la señora María Cristina Becerra Mojica, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, la existencia de múltiples relaciones laborales entre la demandante MARÍA CRISTINA BECERRA MOJICA como trabajadora y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como empleador desde el 04 de septiembre de 1986 y hasta el 26 de junio de 2003, cuyas terminaciones fueron por vencimiento del término pactado y el último de ellos, por mandato legal, por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a favor de la demandante MARÍA CRISTINA BECERRA MOJICA, al pago de la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($13.501.383) por concepto de: Prima de navidad, compensación en dinero de vacaciones y cesantías, de conformidad con la argumentación realizada en acápites de este fallo.
TERCERO: CONDENAR, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a favor de la demandante MARÍA CRISTINA BECERRA MOJICA al pago por concepto de indemnización moratoria y a razón de $51.375 diarios, a partir del 27 de junio de 2003 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, por las argumentaciones realizadas en las motivaciones de este fallo.
CUARTO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción, planteada por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, de las demás pretensiones invocadas por la parte actora, atendiendo lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: EXCLUIR, a la llamada en garantía ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, de las condenas impuestas en el presente proceso y con fundamento en lo indicado en acápites precedentes. Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de APELACION en el efecto SUSPENSIVO, consagrado en el Art. 66 del C.P.L.
OCTAVO: Condenase en costas a la parte demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Tásense por Secretaría una vez en firme ésta providencia, en un 70%, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $4.670.000 pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia apelada por ambas partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó: La primera instancia, luego de apegarse al precedente jurisprudencial del artículo 53 superior, precisado por la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia, aunado a la valoración probatoria documental y del conjunto de testimonios recibidos en el proceso, consideró que efectivamente las partes firmaron varios contratos tal como fue indicado en las documentales vistas en los folios 43-44 y en la certificación expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Clínica; para el despacho, dichos contratos como quedaron certificados por la clínica con su respectivo término de duración se deben tener como verdaderos contratos de trabajo a término fijo, toda vez que están previstos en los mismos, los extremos de la relación laboral y en consecuencia, no puede el despacho aceptar el argumento de la parte actora de que estamos en presencia de un solo contrato con la vigencia pretendida en la demanda.
De manera que la Sala, frente a este tópico, no tiene reparo alguno, toda vez que han sido innumerables casos iguales como el presente, en donde nuestro Tribunal máximo de Casación Laboral, tiene adoctrinado la existencia del contrato de trabajo. Después de citar la sentencia CSJ SL39529, 7 feb. 2012, hizo suyo los argumentos en ella expuestos y dio por probado plenamente el contrato de trabajo y la mala fe de la demandada, en la forma indicada por el juez de primer grado, Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 6 manteniendo en firme igualmente la sanción moratoria impuesta.
También dijo: En cuanto a la condena de las cesantías, efectivamente la jurisprudencia citada en primera instancia es acertada al caso concreto, teniendo en cuenta, además, que la primera instancia liquidó contrato por contrato, atendiendo las fechas de iniciación y terminación de los mismos, sin que la demandada muestre inconformidad en su recurso sobre ese tópico.
Luego no puede la pasiva alegar liquidación anual de cesantías, cuando el señor juez liquidó las cesantías por los períodos laborados de cada contrato de trabajo. Y es que para la Sala es claro, que el disenso del recurrente se fundamenta básicamente en la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que, partiendo de esa premisa, rechaza las condenas de prestaciones sociales, las que fueron correctamente probadas.
Igualmente corre la misma suerte la prescripción, toda vez que, si el último contrato de trabajo finalizó el 26 de junio de 2003 y la demandada obtuvo respuesta de agotamiento de vía gubernativa el 29 de junio de 2005, significa que la acción no está prescrita, pero si los derechos causados hasta antes del 21 de junio de 2003. Luego entonces, la primera instancia no se equivoca en la forma como establece la excepción de fondo de la prescripción. Por último, la categoría de funcionario de seguridad social, que en alguna época se les denominaba a los empleados del ISS, para nada varía la postura de la Sala de estimar el contrato de trabajo realidad con los derechos causados a favor de la demandante.
En relación con las costas, se tasan en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, modificándose en ese sentido. En relación con el recurso del demandante, dijo: […] Sobre el tópico de la continuidad e interrupción del contrato de trabajo, el a quo declara la existencia del contrato de trabajo desde el día 04 de septiembre de 1986 hasta el 26 de junio de 2003, señalando que cuyas terminaciones fueron por vencimiento del término pactado.
Solo que acepta las interrupciones entre cada contrato, solo que a su juicio era estrategia del empleador. Sin embargo, este recurrente no soporta su inconformidad en ninguna pieza probatoria del proceso y, por el contrario, simplemente hace conjeturas sobre las interrupciones de la relación laboral del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Este quedó consignado al final de cada cargo en donde pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado en los temas que fueron desfavorables a mi representada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y se resolverán conjuntamente por estar orientados por la misma vía y compartir argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que llevó al juzgador de segunda instancia a inaplicar el 2 y el 3 del Decreto 1651 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; y 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política.
Sostiene que el sentenciador de segunda instancia, al aplicar los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, y confirmar la decisión del a quo, aplicó una norma que no estaba llamada a regular el caso debatido, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se convertían de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de estos.
Sostuvo, que, Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 8 Los mencionados artículos del decreto 2127 de 1945, no son aplicables al caso que nos ocupa, se desconoció la facultad legal, contemplada en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 que establece, que:
ARTICULO 275. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(Negrillas y subrayas del texto). Asegura que no era posible que existiendo una facultad legal para que el ISS pudiera realizar el tipo de contratación regulado por la Ley 80 de 1993, se hubiera procedido a condenarlo desconociendo una forma de contratación establecida por la misma ley y convenida conforme a los principios orientadores previstos en los artículos 123 y 230 de la Constitución Nacional, con lo que también se dejó de aplicar el 83 ibidem, que establece la presunción de buena fe, no solo en favor de los particulares sino también de las autoridades públicas, y de paso, desconoció que el artículo 66 del Decreto 1 de 1984, establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el ISS, gozan de presunción de legalidad.
Expone que los convenios fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones en ellos establecidas, y se pagaron las obligaciones pactadas declarándose las partes a paz y salvo, para que ahora se pretenda desconocerlos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente a la prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precepto sobre el cual se Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 9 pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-154- 1997.
VII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia viola la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS que llevó a una aplicación indebida del artículo 249 del primer compendio mencionado. Asegura que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea al analizar la excepción de prescripción que propuso, pues aunque la consideró procedente, cuando dijo que: En lo que se refiere a excepción de prescripción, adujo el juzgador que la prescripción operará frente a las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de junio de 2002, puesto que la reclamación administrativa data del mismo día, mes y año de 2005 y está en el expediente su correspondiente contestación, por lo cual se declarará probada parcialmente dicha excepción y se procede a liquidar las prestaciones sociales causadas por el período comprendido entre el 21 de junio de 2002 al 26 de junio de 2003.
En lo referente a los cesantías, indica que desconoció su decisión y avaló una liquidación de esta con corte a partir del 16 de julio de 1991 hasta el 26 de junio de 2003, lo que implica una contradicción entre lo decidido respecto a la prescripción y lo aplicado en el fallo, pues debió ser consistente con la argumentación al confirmar el fallo primera instancia, declarando la prescripción de acuerdo a lo allí planteado.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de transgredir la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del artículo 1° del Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 10 Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación del 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; y 83, 121, 122 y 123 de la CN.
Sostiene que el colegiado incurrió en la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues aplicó una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo, y no para el contrato de prestación de servicios, condenado por mora en el pago de prestaciones, cuando el nexo que unía las partes no contemplaba esta situación, por lo tanto la actuación de la pasiva estuvo acorde a lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo acordado.
Señala que de las documentales aportadas al proceso, se demuestra que el ISS hizo los pagos que consideró deberle a la demandante, tanto es así que no existieron reclamos de sumas adeudadas. Agregó que: No puede pretenderse que una norma que es específica, que habla del contrato de trabajo, se aplique a una situación diferente. Esto sería desconocer la naturaleza de la contratación administrativa y de las facultades para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios personales, aceptar la tesis propuesta, sería eliminar una modalidad de contratación que el legislador estableció para soportar el ejercicio de la función pública.
IX. CONSIDERACIONES En el presente asunto, para confirmar el Tribunal la decisión del a quo, y colegir que los contratos de prestación de servicios traídos al plenario «[…] como quedaron certificados por la clínica con su respectivo término de Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 11 duración se deben tener como verdaderos contratos de trabajo a término fijo», hizo suyo los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL39529, 7 feb. 2012, que en lo referente al recurso extraordinario, se sintetizan así: (i) No se desconoce que los contratos están soportados en la Ley 80 de 1993, solo que sobre la formalidad escrita prima la realidad que emana, no solo de esos documentos sino de las demás pruebas que llevan al convencimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, que desvirtúa la buena fe exigida para exonerar al ISS de la sanción por mora, pues la contratación administrativa riñe con la vinculación permanente de personas para desempeñar las mismas tareas asignadas a los trabajadores de planta.
(ii) La jurisprudencia tiene definido que, en principio, la existencia de los contratos de prestación de servicios por sí solos no son suficientes para tener probada la convicción de que la entidad obró bajo los postulados de la buena fe, por el contrario, […] los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
“De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 12 reafirma la mala fe de la entidad empleadora (CSJ SL36506, 23 feb. y CSJ SL38822, 7 dic. 2010).
(iii) Son múltiples los pronunciamientos por parte de esta Corporación en casos análogos, donde se ha considerado que los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales, no obstante el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, donde del acopio de pruebas examinadas se acredita que la manera como se desarrolló el vínculo del demandante no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que conlleva a considerar que el actuar sistemático del Instituto demandado, se constituye en burla de derechos fundamentales del trabajador, hasta el punto de celebrar, sin justificación, varios contratos administrativos para desempeñar por espacio de años una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el vínculo.
Dada la vía escogida en los tres cargos, esto es, la de puro derecho, no se discute la realidad que encontró acreditada el juez de primera instancia y que compartió en su integridad el ad quem, consistente en que durante todo el tiempo en que se ejecutaron los supuestos contratos de prestación de servicios lo que existió siempre fue una relación subordinada de carácter laboral, sin embargo el Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrente deja de lado ese factum y transita un camino completamente diferente al recorrido por el fallador.
Sostiene la censura que el juez de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, porque los contratos celebrados entre las partes eran de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los que le estaban permitido celebrar al ISS según las facultades que le otorga el artículo 275 de la Ley 100 de 1993.
Como puede verse el argumento central del embate deja de lado la aplicación que del artículo 53 constitucional hizo el colegiado, es más esta norma se omite en la proposición jurídica. Sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en la sentencia CSJ SL10414-2016, se ha explicado lo siguiente: De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora. […] Así las cosas, resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral.
De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.
Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 14 Salta a la vista que para echar por tierra la decisión del juez plural era necesario derruir el soporte de hecho que dio por acreditado, cual fue, que lejos de ser la labor ejecutada autónoma e independiente como se exige en el contrato de prestación de servicios, la de la actora fue subordinada a las órdenes del ISS, realidad a la que obviamente no le podían ser aplicadas las preceptivas de la Ley 80 de 1993, sino las del Decreto 2127 de 1945, por la condición de trabajadora oficial de la accionante que determinó el operador judicial, labor de subsunción que necesariamente exigía del dispensador de justicia precisar si el hecho probado reproducía la hipótesis contenida en el artículo 32 de la Ley 80, luego no se rebeló contra el mismo, simplemente no era la norma que regía la solución del caso.
Además de lo anterior, no resulta acertado pregonar la existencia de varios contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores misionales que se extendieron desde el 4 de septiembre de 1986 hasta el 26 de junio de 2003, cuando a la luz de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la transitoriedad es condición de esta clase de contratación pública, que debe celebrarse por el tiempo estrictamente necesario, requisito que en el presente caso no se cumplió y que hace incurrir a la entidad demandada en el uso indebido de la figura, dado su carácter excepcional.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL981-2019, se explicó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 15 de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. (Resalta la Sala). Tampoco incurrió el juez de apelaciones en ningún dislate jurídico cuando con acierto coligió del proveído que le sirvió de norte, que la íntima convicción por parte del empleador de encontrarse frente a un tipo de contratación diferente a la laboral, no es una causal de exoneración prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para liberarse de la indemnización moratoria que allí se prevé, antes por el contrario la Corte ha considerado en situaciones como la que ocupa la atención de la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, más bien acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a los convenios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales (CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017).
Por último, el censor acusa al Tribunal de haber incurrido en un dislate jurídico cuando consideró procedente la excepción de prescripción declarada por el a quo frente a las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de junio de 2002, pero, no obstante ello, en lo referente a las cesantías, Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 16 desconoció su decisión y avaló una liquidación de las mismas con corte a partir del 16 de julio de 1991 hasta el 26 de junio de 2003, lo que implica una contradicción entre lo decidido respecto de dicho medio exceptivo y lo aplicado en la decisión, pues, debió ser consistente con su argumentación, y declararla en lo referente a las cesantías.
El Tribunal respecto de la condena por cesantías, resaltó que la jurisprudencia citada en primera instancia era acertada para el caso concreto, en razón a que el a quo liquidó contrato por contrato, atendiendo las fechas de iniciación y terminación de los mismos, por lo que, la misma suerte corrió la prescripción, toda vez que, si el último contrato de trabajo finalizó el 26 de junio de 2003 y la demandada obtuvo respuesta de agotamiento de vía gubernativa el 29 de junio de 2005, significa que la acción no estaba prescrita.
Dos situaciones surgen de las consideraciones del juez de alzada para no declarar la prescripción de las cesantías, la primera, que la demandada no mostró ningún disentimiento en su apelación sobre la liquidación de la condena por ese concepto, lo que obligaba al recurrente a dirigir un ataque por consonancia, omisión suficiente para desestimar el embate.
Lo segundo obligaba a que se acusara la interpretación errónea de la sentencia CSJ SL37389, 31 ene. 2012, que fue la que tuvo en cuenta el juez de primer grado, al resolver sobre la prescripción de las cesantías y cuya escogencia consideró acertada el juez plural, proveído donde se plasma Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 17 el criterio que sobre este tópico se mantiene vigente.
Dice el fallo citado: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.
Las consideraciones expuestas son suficientes para la derrota de las acusaciones. Al margen de lo establecido, pertinente es significar que al confirmar el Tribunal la condena que profirió el a quo «al pago por concepto de indemnización moratoria y a razón de $51.375.00 diarios, a partir del 27 de junio de 2003 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación», es oportuno recordar que la Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se debe reconocer a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública.
En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 18 Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Por ende, de allí surge un error en la decisión del ad quem, que llevará a casar la sentencia únicamente respecto a la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.
Lo demás se mantiene incólume. No habrá lugar a costas en casación dado el error del Tribunal. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las reflexiones expuestas al resolver el recurso extraordinario resultan suficientes para que la Sala modifique la condena impuesta por el juzgado a título de indemnización moratoria, así: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 26 de junio de 2012, el plazo de 90 días contemplado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 comienza a contarse a partir del día siguiente, (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 27 de septiembre de 2012, y no, desde la misma fecha en que terminó el nexo contractual, como lo Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 19 estableció el a quo de manera automática (26 de junio de 2003) Por lo anterior, se modificará en lo pertinente la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la pasiva a pagarle al demandante la indemnización moratoria en la suma de $51.375 diarios desde el 27 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $212.898.000, guarismo que deberá ser indexado hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia SL194-2019.
Sin costas en la segunda instancia, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA BECERRA MOJICA contra la PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PAR ISS), administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA, antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy UGPP, en lo concerniente a la indemnización moratoria.
Radicación n.° 68464 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó a la indemnización moratoria desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, y en forma indefinida, y en su lugar, se ordena el pago de dicha indemnización desde el 27 de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de doscientos doce millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ($212.898.000), guarismo que deberá ser indexado desde esta última data, hasta cuando se efectúe el pago total de lo adeudado.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas de segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ