Micelio
SL5085-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1193Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74549 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5085-2019 Radicación n.° 74549 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ, DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ y LAURA CAROLINA HENAO GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ, DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ y LAURA CAROLINA HENAO GIL llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se les reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con ocasión de la muerte del compañero de la primera y padre de los segundos, el señor Alejandro Henao Mejía y, como consecuencia, se condenara a su pago a partir del 14 de julio de 2000, con los aumentos de ley que anualmente ordenara el gobierno nacional; de la totalidad de las mesadas retroactivas desde el 14 de julio de 2000 hasta la fecha en que se verificara el pago, reconociendo las ordinarias y adicionales de junio y diciembre e indexadas desde el fallecimiento del afiliado hasta el pago efectivo, conforme a los reportes del DANE; de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de diciembre de 2013, calenda en que elevaron la solicitud formal a la demandada y costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Alejandro Henao Mejía estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES para los riegos IVM, desde el 21 de mayo de 1990 hasta su fallecimiento el 14 de julio de 2000, habiendo cotizado más de 300 semanas durante su vida laboral; que el de cujus y NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ convivieron por aproximadamente 10 años previos al deceso, compartiendo de forma ininterrumpida, techo, lecho y mesa, y de allí nació DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ; que antes del inicio de la mencionada convivencia, el fallecido procreó a LAURA CAROLINA HENAO GIL y que el 19 de diciembre de 2012 radicaron ante la accionada, solicitud de pensión de sobrevivientes y no habían recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda (f.° 59 a 68 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, por lo que debían ser probados y que se ajustaba a los documentos aportados con la demanda. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe de COLPENSIONES, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.° 74 a 84 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2015 (f.° 95 a 97 y 105 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se declara que los señores DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ, […] y LAURA CAROLINA HENAO GIL, […], les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia generada con ocasión de la muerte de su padre Alejandro Henao Mejía, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que permite resolver la prestación conforme a los requisitos del Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 14 de julio del año 2000 y el 18 de abril del año 2014 la suma de $42.756.166,oo equivalentes al 50% de la pensión mínima legal.

TERCERO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LAURA CAROLINA HENAO GIL, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su padre, Alejandro Henao Mejía, la suma de $8.200.520,oo, que comprenden las mesadas retroactivas causadas entre el 18 de diciembre del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2013.

CUARTO: Se absuelve a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en el presente proceso por la señora NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ.

QUINTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ, sobre la suma objeto de condena los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectué el pago, a partir del 18 de febrero del 2014 y hasta la fecha en que sea cancelado el retroactivo adeudado.

SEXTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a LAURA CAROLINA HENAO GIL, la indexación sobre el valor reconocido como retroactivo, para lo cual Colpensiones aplicará el IPC certificado por Dane y la formula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual indexación es igual a índice final, dividido índice inicial, por valor a indexar, menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha en que efectúe el pago, el valor a indexar es el monto del retroactivo reconocido y el índice inicial es el IPC de la fecha en que se causa cada mesada retroactiva reconocida.

SÉPTIMO: Se declara probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales que en un 50% se causaron con anterioridad al 18 de diciembre del año 2011 en favor de la señora LAURA CAROLINA HENAO GIL.

OCTAVO: Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES frente a las pretensiones invocadas en el presente proceso por la señora NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ.

NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada […]. Igualmente se condena en costas a la demandante NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta y por apelación los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 12 de noviembre de 2015 (f.° 119 Cd a 120 del cuaderno principal), revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó que el a quo, con base en el documento obrante a folio 26, no encontró acreditado por parte del fallecido lo exigido por la normativa que le era aplicable, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su deceso ocurrió el 14 de julio de 2000, calenda para la cual no era afiliado cotizante activo y no cumplía con el requisito allí establecido, esto es, el de 26 semanas de cotizaciones anteriores a su muerte, sin embargo, al estudiar el asunto en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, expresó que era posible con el Acuerdo 049 de 1990, que estipulaba como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia que el afiliado acreditara tener cotizadas «125» semanas en los 6 años anteriores a su muerte o 300 en cualquier tiempo, y el causante no cumplía con el primer supuesto, toda vez que solo probó 112 semanas.

Expuso, que al considerar los mencionados requisitos como alternativos y al haber acumulado 308 semanas en toda su vida laboral, el Juez concluyó que sí generó el derecho a la pensión de sobrevivencia como quiera que superó las 300 estipuladas en el segundo supuesto, decisión que no fue objeto de inconformidad por parte de la accionada y que era inaceptable a la luz del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, no solo porque el Acuerdo 049 de 1990, por parte alguna hablaba de 125 semanas sino de manera fundamental porque el requisito de las 300 semanas debía estudiarse al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y no al momento del fallecimiento.

Puntualizó, que la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44523 expresó que, […] en relación a ésta precisa temática, esta corporación ha formulado de manera reiterada y pacifica que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga a su haber al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 artículos 6, 25 y 27 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho bajo ciertas circunstancias a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en la CN artículo 53.

En ese sentido, la pensión de sobrevivientes podía definirse con fundamento a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, aunque el afiliado falleciera en vigor de ésta y no cumpliera con el requisito consagrado por ella en su artículo 46, relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año. Respecto de las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contenía la normatividad precedente a la ley de seguridad social, el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6°, 25 y 27, por sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042 y CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, se estableció que aquella relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debía estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea, antes del 1° de abril de 1994; a su vez, frente al otro supuesto de la norma, referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS dentro de los 6 años anteriores a la muerte del afiliado, fijó que este requisito, para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ocurre cuando el deceso se presenta en imperio de la precitada, dentro de los 6 años que inmediatamente antecedieran a la fecha de vigencia de la misma, retrospectivamente hasta el mismo día y mes de 1988, pero además se requería que el asegurado tuviera en su haber esa misma densidad de semanas, en los 6 años previos a su deceso, en el entendido de que la muerte ocurriera antes del 1° de abril de 2000 y que, en igual sentido podía consultarse la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 42272.

Concluyó, que atendiendo a lo expuesto y con base en el documento obrante a folio 26, resultaba fuera de discusión que el señor Alejandro Henao Mejía, no contaba con 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, ni, mucho menos, siendo generoso en la interpretación, 150 semanas cotizadas entre el momento de su muerte y los 6 años anteriores y con mayor razón entre el 1º de abril de 1994 y el mismo día y mes de 2000, por otra parte, reveló que se abstuvo de referirse a unas semanas en mora que podrían inferirse del documento obrante a folio 26 frente a los obrantes a folios 27 a 28, no solo porque no fue un hecho planteado en la demanda, sino porque era imposible tenerlas como válidas a partir de la tesis expuesta, conforme a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, pues lo que allí se observaba era un no reporte de una novedad de retiro, ya que la gran mayoría de los períodos reportados coincidían con las cotizaciones y afiliaciones de otros empleadores.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, reconozca las pretensiones de la demanda inicial (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tales propósitos formulan tres cargos, dos de ellos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se pasan a estudiar manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal como, […] violatoria de la Ley sustantiva por vía directa, concretamente por el quebrantamiento de los artículos 6 literal b) y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; por indebida aplicación del artículo 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; y por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, y el 272 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, aducen que el principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la CN y esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha resuelto casos similares al presente, aplicándolo cuando concurren normas que rigen la pensión de sobrevivientes, específicamente el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, como en la sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, en la que indicó que, en razón de dicho principio constitucional, no puede negarse la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado debido a que éste no reuniera las 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante su vinculación al sistema de la seguridad social cumplió las exigencias del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, lo que reiteró en fallos como CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042;

CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30140; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35599 y CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 36948, este último indicó que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el 6° ibídem, contemplaban dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: i) haber cotizado el asegurado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte, cumplidas antes del 1° de abril de 1994 o, ii) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, las cuales se debían cumplir desde el 1° de abril de 1994 hacia atrás, es decir, remontándose hasta el mismo día y mes de 1988 y, adicionalmente, en los seis años previos al deceso, siempre que éste ocurra antes de expirar el sexto año de vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, es decir, el 31 de marzo de 2000, como lo señaló la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37793.

Afirman, que tratándose de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aunque el afiliado haya fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, cumplía con el número requerido de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que la fecha de la muerte determina la normatividad que debe aplicarse cuando se trata de dirimir el derecho pensional en cabeza del grupo familiar, de ahí que en el presente caso el afiliado falleció el 14 de julio de 2000 a la corta edad de 30 años, por tanto, es apenas lógico que no lograra reunir una gran cantidad de semanas, toda vez que para 1993 solo llevaba 3 años de su edad productiva para lograr cotizar 300 semanas, asunto fáctico que no fue analizado en las instancias y, en consecuencia, este caso no se puede equiparar con los estudiados en las sentencias con las que los jueces de las instancias sustentaron sus decisiones, como la CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 46395;

CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758; CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39012; CSJ SL, 6 may. 2004, rad. 21111, entre otras, debido a que corresponden a personas que para 1993 superaban las 300 semanas cotizadas, asunto que pone en desventaja la situación del de cujus. Concluyen, que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, regía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual regulaba los requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional, por lo que al 14 de julio de 2000, calenda en que acaeció el deceso del causahabiente, la ley en vigor era la 100 de 1993, pero resultaba más beneficioso aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concretamente su literal b), que exige 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a su muerte, sobre lo cual se refirió la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042, que también reseñó el Tribunal, de ahí que, teniendo en cuenta que el afiliado cotizó 186.86 semanas, desde julio de 1994 hasta el 14 de julio de 2000, fecha de su fallecimiento, es decir, más de 150, se les debe reconocer la pensión; además, no advirtieron los falladores de primer y segundo grado, que la historia laboral del fallecido reporta semanas en cero y que el fondo de pensiones no las contabilizó porque « el empleador presenta deuda por no pago», las cuales debían tenerse en cuenta para reconocer el derecho pensional, sobre lo cual esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, siendo la más relevante la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2016, rad. 47967 (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Argumenta, que si bien el ataque está orientado por la vía directa, en la demostración del mismo se hizo referencia a cuestiones que necesariamente implican una valoración probatoria, de manera que los recurrentes utilizaron simultáneamente la vía directa y la indirecta pese a que son senderos independientes, autónomos y excluyentes ente si, de igual manera, no ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, lo que hace que el escrito tenga más similitud con un alegato que con un recurso extraordinario de casación laboral.

Concluye, que no se discute que el afiliado falleció el 14 de junio de 2000, por tanto, la ley aplicable al caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual establece ciertos requerimientos que no cumplió el causante, no obstante, al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sería aplicable la ley inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, encontrándose que el fallecido no cumplió con el requisito de las 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni con las 150 semanas en los 6 años que anteceden a la vigencia de la precitada ley, de ahí que Alejandro Henao Mejía no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendido por la parte actora, y por consiguiente el proceder del ad quem fue acertado (f.° 65 a 67 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Mencionan, En el ámbito de la segunda de las causales de casación que consagra el artículo 87 modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964, artículo 60 del C. de P. L. y la S. S. ACUSO completamente y por ello solicito CASAR en forma total la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral por ser ésta violatoria por vía directa de los artículos 87, numeral (sic) del C. P. L. y S. S. y 31 Constitución Nacional, en su segundo postulado que prohíbe la reformatio in pejus, es decir, que impide reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único, como ocurrió en este proceso.

Para la demostración del cargo, sostienen que los audios de las audiencias de juzgamiento dan cuenta de que fueron los únicos apelantes; que el a quo consideró que Alejandro Henao Mejía si cumplía los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos, decisión que no fue apelada por la accionada, por lo que no podía el Tribunal hacer más gravosa la situación al único apelante, no obstante, revocó la decisión de primera instancia; que la apelación tenía como finalidad el reconocimiento de la pensión a la compañera permanente, puesto que el Acuerdo 049 de 1990 solo refiere que a falta de cónyuge, la compañera permanente tendrá el derecho a recibir la prestación pensional, sin establecer tiempo de convivencia, así mismo, el recurso se refirió a la igualdad de los hijos del causante y a que no había operado la prescripción; y que el ad quem no solo omitió examinar el fondo del litigio, sino que además transgredió derechos fundamentales al contrariar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias como la CC T-122-2000 y CC T-291-2006 (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Sostiene, que es posible afirmar que el sentenciador violenta el principio de la reforma en perjuicio, cuando el apelante único ya sea una persona natural o jurídica, resulta perjudicado por la decisión del recurso que interpuso, lo que significa que de no haberlo incoado hubiese obtenido mejores resultados en su proceso, lo que no es aplicable al caso en concreto, toda vez que se surtió debidamente el grado jurisdiccional de consulta por parte del colegiado, encontrando que el a quo incurrió en múltiples yerros que lo conllevaron a conceder la pensión de sobrevivientes pese a que el fallecido no dejó causado tal derecho pensional, de manera que aunque los demandantes no hubiesen apelado, la decisión de primera instancia iba a ser estudiada por el Tribunal en consulta, ya que en la litis estaba involucrada COLPENSIONES y la Nación funge como garante de sus obligaciones en virtud de los artículos 13, 137, 138 de la Ley 100 de 1193, como lo ha señalado esta Sala en sentencias como la CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614 (f.° 67 a 69 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa, En el ámbito de la primera causal de casación que consagra el artículo 87 modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964, artículo 60 del C. de P. L. y la S. S. ACUSO completamente y por ello solicito CASAR en forma total la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral violación por VÍA DIRECTA Imputación de medio y por la violación por aplicación indebida por error en la valoración de la prueba testimonial respecto a la compañera permanente, violando el artículo 176 del C. G. del proceso, en concordancia con los artículos 208 y siguientes, al afirmar en el fallo de primera instancia que no reconoce como compañera permanente a la demandante porque solo existe un testimonio válido, olvidando e implicando el principio procesal que los testigos no se cuentan, se pesan, se valoran.

Con una declaración testimonial reconocida como válida, es suficiente para reconocer a NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ, como la compañera permanente. Para la demostración del cargo, aseveran que el Tribunal omitió revisar y corregir el yerro del a quo al pronunciarse sobre los medios de prueba obrantes en el proceso para dirimir el fondo del litigio e inconformidades propias del recurso propuesto; que « la vía directamente imputación de medio», se fija en las declaraciones extra proceso presentadas por tres testigos, los cuales consideró el a quo que faltaron a la verdad ante notario cuando indicaron que Alejandro Henao Mejía y NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ convivieron por 10 años, cuando en realidad lo expuesto fue « Bajo la gravedad del juramento declaro que conocí a (sic) el señor Alejandro Henao Mejía […], fallecido el 14 de julio del año 2000, durante 10 años, en calidad de amistad», declaración rendida por Ana Carolina Montoya Serna, mientras que los señores Amantina de Jesús Mejía de Henao y Fernando Alonso Hernández Vargas, dijeron que «Bajo la gravedad del juramento declaro que conoció a (sic) el señor Alejandro Mejía […], fallecido el 14 de julio del año 2000, la primera toda la vida y en calidad de madre y el segundo durante 10 años y en calidad de amistad», por tanto, los falladores de primer y segundo grado fallaron en la valoración probatoria (f.° 18 a 19 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Plantea, que el ataque adolece de múltiples yerros de orden técnico, los cuales hacen que no cuente con vocación de prosperidad, toda vez que no señala concretamente cuales fueron las normas sustanciales de carácter nacional, presuntamente infringidas por el sentenciador de segundo grado; no hace alusión a error de hecho o de derecho alguno que pudo cometer el ad quem en sede de la vía indirecta seleccionada, sin embargo, es importante recordar que en el recurso extraordinario de casación no solo se deben evidenciar los yerros cometidos por el Colegiado, sino que se debe indicar como debió proceder; que el ataque se sustenta en pruebas testimoniales, lo cual es inadmisible debido a que, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en el recurso extraordinario de casación solo puede hacerse referencia a las llamadas pruebas calificadas; que no fueron atacados con exactitud los pilares de la providencia de segunda instancia, lo que hace que lo planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral (f.° 69 a 71 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por las razones que se pasan a estudiar: 1. Primer cargo En efecto, el primer cargo plantea por vía directa, la aplicación indebida del « artículos 6 literal b) y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [ ] y por falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, y el 272 de la Ley 100 de 1993», con el argumento de que los aportes realizados por el fallecido, con fines del pretendido reconocimiento pensional, no podían ser equiparables a las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem para apoyar su decisión, por no tener en cuenta que Alejandro Henao Mejía contaba tan solo con 30 años de edad al momento de su muerte, resultando ilógico invocar una densidad de semanas superior, colocándolo en desventaja, además de no advertirse, en su criterio, que los falladores de primer y segundo grado no tuvieron en cuenta los tiempos reportados en cero en la historia laboral, no contabilizadas por COLPENSIONES al reportar mora de los deudores.

Frente al cuestionamiento respecto al cual, la situación del fallecido no podía compararse fácticamente con las sentencias citadas por el Tribunal, tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión « el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma», como en efecto sucedió, al partir el ad quem del entendimiento dado al requisito de semanas en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con el Acuerdo 049 de 1990, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea y no el de aplicación indebida que se alega, pues precisamente si con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, el recurrente se obliga a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida (CSJ SL2879-2019).

En ese modo, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; por lo que esta Sala ha dicho que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).

Ahora, si por laxitud extrema se estudiara la acusación, tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Corte, la violación directa de la ley en que incurre el Juzgador por interpretación errónea, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma, por lo que, en este caso, para esta Sala el ad quem no pudo incurrir en la misma, toda vez que cuando hizo referencia al criterio contenido en las sentencias en que apoyó, lo hizo con fines de la modulación que jurisprudencialmente se le ha dado al requisito de las 150 semanas para efectos del principio de la condición más beneficiosa, como marco de aplicación uniforme, sin distinción de la edad laboral de los afiliados fallecidos, pues para esta Corporación, ni siquiera en la revisión del sentido llano de las normas aplicables, esto es, artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, es ostensible como lo pretende la censura, la aplicación de un requisito de semanas inferior por el hecho de iniciarse en este asunto, Alejandro Henao Mejía en el mundo del trabajo tan sólo tres años en edad productiva para 1993, situación distinta que, por ejemplo, si fue plasmada por la Ley 860 de 2003, en su artículo 1°, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que en su parágrafo 1° contempló un trato diferenciado para las personas jóvenes vinculadas al sistema de seguridad social, las cuales, a partir de la CC C-020-2015 se entienden hasta los 26 años de edad, inclusive.

Así mismo, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, lo cual brilla por su ausencia, dado que el argumento de la situación de desventaja en que supuestamente se colocó al fallecido, no pasó de una simple afirmación, porque la censura no se ocupó de desarrollar en qué momento el Tribunal incurrió en una interpretación de dicho talante, ni tampoco argumentó con fundamentos precisos el entendimiento que debió serlo.

Por otra parte, el ataque dirigido a que no se tuvieron en cuenta las semanas reportadas en cero en la historia laboral, rebasa los límites de la senda de puro derecho escogida, por cuanto el Tribunal manifestó que, […] deliberadamente la Sala se abstiene de referirse a unas semanas en mora que podrían inferirse del documento obrante a folio 26 de frente a los obrantes a folios 27 a 28, no solo porque no fue un hecho planteado en la demanda, sino porque a la conclusión a la que se llegaría es que su posibilidad de tenerlas como válidas a partir de la tesis expuesta a partir de la sentencia de la CSJ SL, rad. 34270 del 2008 sería negativa pues lo que allí se observa es un no reporte de una novedad de retiro, pues la gran mayoría de los períodos reportados coinciden con las cotizaciones y afiliaciones de otros empleadores.

(f.° 119 CD del cuaderno principal, minuto 18:16 y siguientes) Lo cual implica un estudio más amplio que el propuesto, en el sentido que no se trata solo de verificar si las semanas reportadas en cero en una historia laboral carecen o no de validez, lo cual también sería objeto de la modalidad de interpretación errónea, siendo que el ataque viene dirigido por la aplicación indebida, sino por la vía indirecta demostrar que las novedades de retiro que aparecen en folios 27 y 28 de la historia laboral, impedían acreditar que el afiliado cotizó las semanas para el reconocimiento del derecho a los beneficiarios, sin tener en cuenta que tampoco cumplía con las premisas invariables de los desarrollos jurisprudenciales al respecto.

Y ello es así, porque además la censura olvida, como lo resaltó la réplica, que el primer cargo lo enfocó por la vía de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, dado que en su fundamentación trae reproches de naturaleza fáctica, que remiten necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, tales como el presunto desconocimiento de la historia laboral acabada de mencionar o su errada apreciación como medio de convicción, de donde alega fueron acreditadas las semanas necesarias para la procedencia del derecho pensional, aspectos que son ajenos y extraños al sendero de ataque y, en consecuencia, no pueden ser examinados por la Sala. 2.

Segundo cargo La censura a través de la causal segunda de casación muestra su inconformidad con la providencia del Tribunal que revocó la condenatoria de primera instancia, para declarar que el fallecido no dejó causadas las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento del derecho pensional a sus beneficiarios, sin tener en cuenta su condición de apelantes únicos, originando en su criterio una afectación al principio de la no reformatio in pejus.

Sin embargo, es preciso afirmar que de la confrontación de los fallos de instancia no surge que la sentencia acusada contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, puesto que el Tribunal, pese a que revocó la decisión condenatoria del juzgado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda inicial, lo hizo en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia de primera instancia adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, respecto de la cual la Nación es garante, en virtud del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, como apropiadamente lo advirtió la réplica.

De forma que, por mandato de la ley, el Tribunal estaba obligado a examinar en su integridad la providencia emitida por el a quo, por haber sido desfavorable al demandado a pesar de que este sujeto procesal no apeló y, en razón a esa competencia funcional, estaba facultado no solo para tomar en consideración las condenas que le fueron impuestas a la accionada en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, sino para estudiar inclusive los medios exceptivos propuestos (CSJ SL2194-2018, CSJ SL120-2018, entre otras), impidiendo así la prosperidad del cargo. 3.

Tercer cargo Finalmente, en lo que compete al último cargo presentado, encuentra la Sala que la censura de forma inadecuada acusa la valoración de la prueba testimonial con respecto a la compañera permanente « por VÍA DIRECTA Imputación de medio y por la violación por aplicación indebida», sin tener en cuenta que, de una parte, las alegaciones por la senda de puro derecho suponen la conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del ad quem, por lo que no es posible que traiga ahora en discusión el hecho de que la primera instancia se haya fundado en un solo testigo válido y, de otra, debe recordarse que los testimonios no son pruebas calificadas en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso (CSJ SL3858-2019, CSJ SL3556-2019, CSJ SL3737-2019, CSJ SL4043-2019, entre otras).

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ, DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ y LAURA CAROLINA HENAO GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Incapacitada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00