CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63725 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5085-2018 Radicación n.° 63725 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO URIBE VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad ASEPECOL LTDA. I.
ANTECEDENTES El señor Gildardo Uribe Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Asepecol Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 16 de junio de 2004 hasta el 4 de febrero de 2011, y, asimismo, se condenara a la demandada al pago de las comisiones adeudadas, correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, por un valor de $2.442.147.
En consecuencia, solicitó que se le cancelara la respectiva reliquidación, con base en el verdadero salario; la diferencia entre el valor real y el aportado por la empresa al sistema general de seguridad social en pensiones; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; la indexación; lo que resultara probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como hechos relevantes, manifestó que se vinculó a la sociedad demandada el 16 de junio de 2004, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que ostentaba el cargo de gerente general; que su último salario básico ascendió a la suma de $1.600.000 mensuales, mientras que su salario total mensual equivalía al valor de $2.905.000; que mediante el acta 064 de 2006, suscrita por los socios de la compañía, se estableció la cancelación de comisiones por la adjudicación de contratos a favor de la empresa, «las cuales se pagarían a razón de 0.25% si el contrato era nuevo y de 0.125% si el contrato [era] con una entidad del Estado, comisión que sería pagadera a mi representado como retribución a su gestión como Gerente General» y si se celebraban con una entidad no estatal era del 1% del valor total del contrato; y que se ordenó que para realizar el respectivo desembolso de la comisión era necesario la elaboración de cuentas de cobro a favor de un tercero, con el fin de evitar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, razón por la cual acudió a su esposa, la señora Consuelo Ortiz Duque, para que cobrara el valor de las comisiones que realmente le correspondían a él. También indicó que el 21 de diciembre de 2010 presentó su carta de renuncia; que el 4 de febrero de 2011 la empresa le pagó la liquidación final de prestaciones sociales «en dos cuotas mensuales», con base en el salario básico mensual; que la demandada no tuvo en cuenta el valor total del salario promedio mensual devengado, el cual equivalía, como ya se dijo, a la suma de $2.905.000; que en diciembre de 2010 y enero de 2011 su esposa pasó las respectivas cuentas de cobro, correspondientes a las comisiones por la adjudicación de los contratos 105-2010 del Ministerio de Agricultura y el 145-2010 de Servicios Postales Nacionales 4-72; que, dado que éstos últimos conceptos no se habían incluido en la liquidación final de las prestaciones sociales, dirigió un escrito a su empleadora solicitando su reconocimiento, del cual nunca recibió respuesta; y que la mala fe de la empleadora se encontraba ampliamente demostrada «al pretender ocultar el verdadero salario […] devengado por las comisiones a través de [mi] esposa y con cuentas de cobro».
A través de auto emitido el 5 de febrero de 2013, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del ASEPECOL LTDA, por haber sido presentada la respuesta por fuera del término legal (f.° 66). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el fallo proferido el 27 de febrero de 2013, resolvió: 1.
Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y el demandado desde el 16 de junio de 2004 hasta el 04 de febrero de 2011. 2. Condenar a la parte demandada a cancelar al demandante la suma de $2.951.975 por concepto de reajuste de cesantías. $348.313 por concepto de reajuste intereses de las cesantía. $2.951.975 por concepto de reajuste prima de servicios. $1.475.987 por reajuste de vacaciones.
Condenar a la demandada a Cancelar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Integral temiendo (sic) en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador. Cancelar por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre del 2009 una diferencia de $1.420.782 mensuales. Durante el año 2010 en un periodo comprendido entre 1 enero del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 una suma de $1.476.694 mensuales correspondiente a la diferencia entre el salario sobre el que cotizó y el salario que verdaderamente devengaba.
Durante el año 2011 en un periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 hasta el 04 de febrero del 2011 $577.058 mensuales correspondiente a la diferencia entre el salario con el que cotizó y el salario que verdaderamente devengaba. Condenar a la demandada a pagar la suma de $72.568 diarios desde el 5 de febrero de 2011 hasta el 4 de febrero del 2013, intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del 5 de febrero del 2013 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 25 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a ASEPECOL LTDA de las condenas impuestas por el A-quo referentes a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones e indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Para comenzar, el Tribunal estableció como hechos probados los siguientes: que entre las partes existió un nexo contractual laboral, desde el 16 de junio de 2004 hasta el 4 de febrero de 2011; que el cargo desempeñado por el actor fue el de gerente general de la sociedad demandada; que, mediante el acta 064 del año 2006, se estableció el pago de comisiones (f.° 45); que el 29 de octubre de 2010 el demandante, en calidad de representante legal de la accionada, suscribió con la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 un contrato de prestación de aseo y cafetería para el periodo 2010; y que el 10 de diciembre de la misma anualidad, firmó un contrato por prestación de servicios con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 79 a 87), contratos respecto a los cuales solicita las comisiones deprecadas.
También consideró importante indicar que la señora Consuelo Ortiz, el 13 de enero de 2011, solicitó el pago de $577.157 por las comisiones generadas con la licitación adjudicada por el mencionado ministerio y el 7 de diciembre de 2010 imploró el pago de $2.178.693 por las comisiones correspondientes al contrato con la entidad de servicios postales; que la representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte que fue absuelto en la primera instancia, afirmó que nunca existió vínculo laboral con la señora Consuelo Ortiz; que ésta había manifestado en su testimonio que el demandante era su esposo, que no tenía vínculo alguno con la empresa y que pasaba las cuentas de cobro «solicitando a favor de su cónyuge el pago de comisiones»; y que los certificados de retención en la fuente, obrantes a folios 29 y 30, carecían de valor probatorio por no tener certeza de su creador o autor.
Posteriormente, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si las comisiones en mención, hacían parte del salario para así estudiar la procedencia de su pago, junto con la indemnización moratoria y, finalmente, «examinaremos lo que atiende al recurso de apelación de la parte actora que impone abarcar y ampliar la condena a unas comisiones que considera aparecen probadas».
Para ello, expresó que el marco jurídico a tener en cuenta para resolver la controversia comprendía los artículos 23, 65, 127, 128 y 132 del CST y el 177 del CPC. Previo a realizar cualquier consideración, estimó pertinente destacar que las comisiones a las que había condenado el a quo para los años 2009, 2010 y 2011 no fueron las que solicitó el actor en la demanda inicial, toda vez que aquellas se contrajeron a las que se generaron por dos contratos: «uno celebrado con el Ministerio de Agricultura y otro celebrado con la empresa 472».
Una vez aclarado y establecido lo anterior, el ad quem sostuvo que el mismo demandante, en su calidad de gerente de la empresa, fue quien desdibujó el carácter salarial de las comisiones por las siguientes razones: i) al haber autorizado que las mismas se pagaran a través de un tercero porque así se ponía en entredicho si se pagaban o no como retribución directa del servicio; ii) cuando pretendió que la suma que cobraba ese tercero, que nada tenía que ver en la relación laboral, fuera la que se estableciera como valor de esas comisiones; iii) y porque, siendo gerente de la sociedad accionada, era el responsable de haber ordenado el pago de dicho concepto conforme a la ley, esto es, haberlas incluido en nómina y sobre ellas aplicar los efectos tributarios parafiscales, pues «con esa omisión comprometió de paso todos sus efectos legales que debieron gravar en su momento esos ingresos que él sostiene fueron comisiones».
En virtud de lo expuesto, afirmó que, contrario a lo que alegaba el accionante, lo que se podía reflejar en el sub judice era una «maniobra de desnaturalización del salario» y, a su juicio, «sería imposible pretender que un representante legal, responsable de unas obligaciones, venga a demandar alegando buena fe de su parte y mala fe de su empleadora, cuando para la época fue el responsable de que esa situación se sucediera».
Por lo anterior, concluyó que no existía certeza de que lo reclamado en el proceso correspondiera realmente a unas comisiones que formaban parte del ingreso salarial del demandante y, en consecuencia, consideró improcedente la indemnización moratoria impuesta en primera instancia por el no pago de las mismas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado «adicionándola en el sentido de reconocer y ordenar el pago de las comisiones por la adjudicación de los contratos 105-2010 del ministerio de agricultura y 145-2010 de 4-72 servicios postales nacionales».
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y que será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de «falta de aplicación», acusa la sentencia impugnada de vulnerar el artículo 53 de la CN. La censura sostiene que la violación anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en atribuir al demandante en calidad de gerente, la responsabilidad de desdibujar la naturaleza jurídica de las comisiones otorgadas por la junta de socios de la empresa ASEPECOL LTDA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Gerente de la empresa ASEPECOL LTDA ordenó en la época de los hechos de la demanda, el pago de las comisiones. 3.
Omite la sentencia la responsabilidad de la junta de socios de la empresa ASEPECOL en la fijación de porcentajes y forma de pago de comisiones a los trabajadores, incluyendo el gerente. Indica que los anteriores desaciertos fácticos se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas por parte del Tribunal: 1. En en fallo de segunda instancia no se le da el valor probatorio a los certificados de retención en la fuente (Folios 29 y 30), por no tener certeza del creador o autor.
Omitiendo el pie de página de dicho documento que indica que dichos documentos no necesitan firma al tenor del artículo 10 del D.R. 836 de 1991, y que el retenedor es la empresa ASEPECOL LTDA., y que dicho documento no fue tachado en el momento procesal oportuno, luego goza de plena validez como prueba. 2. El fallo de segunda instancia no tienen en cuenta de manera integral con las demás pruebas las cuentas de cobro (folios 25 y 27) radicadas en la empresa ASEPECOL LTDA por concepto de comisiones, por parte de la señora CONSUELO ORTIZ DUQUE, esposa del demandante y quien no tenía ningún vínculo con la empresa demandada. 3.
El fallo de segunda instancia no apreció los documentos de “compra de bienes y servicios a contribuyentes no obligados a expedir facturas” (folios 26 y 28) en donde se evidencia las comisiones a la señora CONSUELO ORTIZ DUQUE, por los contratos 105-2010 y 145-2010. 4. El fallo de segunda instancia no apreció el testimonio de la señora CONSUELO ORTIZ DUQUE, quien manifestó que las comisiones realmente se le pagaban con destino a su esposo GILDARDO URIBE VARGAS y por el trabajo realizado por este. 5.
El fallo de segunda instancia no apreció el interrogatorio de parte realizado a la Representante legal de la empresa ASEPECOL LTDA, quien manifestó que las comisiones por la consecución de contratos se pagaban por cuentas de cobro pasadas por la señora CONSUELO ORTIZ DUQUE, esposa del demandante, quien no tenía ningún vínculo con la empresa.
Como demostración del cargo, la censura trae una sustentación lacónica, en la que manifiesta que el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio, porque, en su decir, se debían tener en cuenta las certificaciones de retención en la fuente, los testimonios recepcionados y la declaración de la señora Consuelo Ortiz Duque, además de que «se alejó de la realidad de los hechos que evidentemente muestran la mala fe de la empresa demandada y sus socios al obligar a todos los trabajadores que conseguían contratos a pasar cuentas cobro por terceros para el pago de las comisiones, con el fin de no constituirlos como factor salarial y no pagar aportes al sistema de seguridad social por el valor real devengado, entre otros motivos», con lo cual se incurre en errores in judicando, sobre los deberes de «un gerente», alejándose el ad quem de la realidad de los hechos, tal como lo muestran los medios probatorios denunciados, presentándose así la violación del artículo 53 de la CN, en la modalidad de «falta de aplicación» en armonía con el artículo 60 del CPTSS, al no haberse analizado íntegramente las pruebas ni haber fallado ultra y extra petita, pues de haberlo hecho, la colegiatura hubiera accedido a todas las pretensiones incoadas, en la forma pedida en el alcance de la impugnación CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta múltiples, graves e insubsanables falencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, al no acatar las exigencias contempladas en el artículo 90 del CPTSS, tal y como para a explicarse: 1.
El cargo carece por completo de proposición jurídica, pues en la formulación ni en el desarrollo del ataque se señaló alguna norma nacional, de carácter sustancial, que el recurrente estime violada por el Tribunal o que considere que debió haber sido tenida en cuenta para proferir el fallo confutado. Respecto de este requisito, la Sala ha sostenido en múltiples decisiones que: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. (CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079).
Y si bien se alude inicialmente a una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 53, lo cierto es que los mandatos constituciones, en todos los casos, no son aptos para conformar la proposición jurídica de forma adecuada, sino únicamente cuando se trate de derechos que no requieran desarrollo legal alguno o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso en que se controvierta, por ejemplo, la existencia de un contrato de trabajo realidad o se implore la interpretación o aplicación de una norma más favorable para el trabajador, lo que no ocurre en el sub lite, donde lo que se reclama es el reconocimiento de unas comisiones como parte integral del salario.
Igualmente, es insuficiente invocar en la sustentación el artículo 60 del CPTSS, por tratarse de una norma adjetiva o instrumental, que debió denunciarse acompañada de un precepto legal de orden sustancial de la violación de medio, lo cual se omitió. 2. La censura acusa como motivo de violación la «falta de aplicación» de la disposición constitucional aludida, lo cual resulta ser una inconsistencia, en tanto dicha modalidad no la contempla el artículo 87 CPTSS y, aunque la Sala ha sido reiterativa en asimilarla a la denominada «infracción directa», lo cierto es que cuando la vía de violación escogida es la de los hechos, por regla general, se debe acudir al submotivo de «aplicación indebida». 3.
Al haber sido la vía de ataque escogida la indirecta, el censor tenía la obligación de: i) explicar por qué los errores de hecho señalados adquirían la calidad de ostensibles y manifiestos; ii) indicar con precisión cuáles fueron los yerros cometidos por el sentenciador sobre cada uno de los medios de convicción mencionados; iii) identificar los argumentos del Tribunal que habrían propiciado su comisión; y iv) señalar cuál fue su incidencia en la decisión de segunda instancia; deberes que fueron totalmente desacatados por el recurrente, pues se limitó a enlistar los presuntos desaciertos fácticos y a enumerar unas pruebas, sobre las cuales únicamente los menciona de manera general, sin confrontar su contenido con los verdaderos soportes dela sentencia recurrida.
Frente al tema, mediante providencia CSJ SL4734-2017, rad. 47233, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 4. El recurrente acusa como no apreciadas las certificaciones de retención en la fuente, obrantes a folios 29 y 30 del cuaderno del Juzgado, sin advertir que el Tribunal sí las tuvo en cuenta, solo que les restó valor probatorio porque no tenía certeza del creador de dichos documentos.
Además, al afirmar la censura al relacionar la prueba que éstos «no necesitan firma» y que por ello «gozan de plena validez como prueba», se está haciendo alusión a temas relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de los medios de convicción, aspectos que, según criterio inveterado de la Sala, deben esgrimirse por la vía de puro derecho o jurídica, bajo el concepto de violación medio de las normas procesales pertinentes (CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27452), pues precisamente en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración del contenido de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles.
Entonces, al ser ésta una carga que incumplió la parte recurrente, la Sala queda relevada de su estudio. Así, en sentencia CSL SL1439-2018, rad. 56768, esta Sala puntualizó: Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.
(Mayo 29/07. Rad. 29166). 5. El cargo carece por completo de una sustentación y desarrollo eficaz, pues, en lugar de estructurar una acusación en contra de lo decidido por el Tribunal, en la que se confronten las razones y premisas de las cuales se compone, se limita a enlistar nuevamente las pruebas presuntamente dejadas de valorar en la segunda instancia y a afirmar, de manera ligera, que la empresa demandada actuó de mala fe, al no pagar las comisiones reclamadas y obligar a los trabajadores a pasar cuentas de cobro a nombre de terceros.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 6.
La razón esencial que acogió el Tribunal para denegar el reajuste salarial y prestacional solicitado, se cimentó en que fue el mismo demandante, en su calidad de gerente de la sociedad accionada, quien desnaturalizó el carácter salarial de las comisiones, al haber permitido que éstas se cancelaran por intermedio de terceros, pues, a su juicio, además de generar incertidumbre sobre si tales conceptos se constituían o no como retribución directa del servicio por parte del actor, comprometió también todos los efectos legales y tributarios «que debieron gravar en su momento esos ingresos».
Es decir, para el fallador de segundo grado el señor Uribe Vargas, como representante legal y gerente de la empresa demandada, era el directamente responsable de la situación que ahora lo afectaba. En ese sentido, observa la Sala que la censura omitió atacar o controvertir esos específicos fundamentos de la decisión de segundo grado impugnada, razón por la cual los mismos, con independencia de su acierto, hacen que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por último, si en gracia de discusión la Sala pudiera analizar los medios de convicción denunciados por la censura, tampoco encontraría yerro fáctico alguno cometido por el Tribunal, pues todos y cada uno de ellos (f.° 25 a 30) lo que muestran es que, en efecto, hubo ciertos pagos por conceptos de comisiones realizados a un tercero, la señora Consuelo Ortiz Duque, lo cual es insuficiente por la carencia de una sustentación lógica y completa, que acredite que lo pagado a esa persona corresponde efectivamente a una retribución directa de los servicios de gerente, prestados por el accionante.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que GILDARDO URIBE VARGAS instauró contra la sociedad ASEPECOL LTDA. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00