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SL5085-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5085-2015 Radicación n.° 52555 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS MANUEL HERRERA MENDOZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS MANUEL HERRERA MENDOZA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2005, así como a pagarle las diferencias causadas, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 21 de febrero de 1945, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2005; que se afilió al Instituto demandado para la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde el 2 de diciembre de 1968; que aportó un total de 1697.71 semanas; que se desvinculó definitivamente del servicio el 19 de abril de 2005; que elevó ante el demandado solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 19 de abril de 2005; que el ISS, mediante Resolución No.00289 de 16 de julio de 1987, le otorgó pensión de invalidez por cumplir con los requisitos legales para ello; que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 023313 de 24 de noviembre de 2008 revocó el anterior acto administrativo, para, en su lugar, concederle la prestación de vejez, a partir del 1 de mayo de 2005, en cuantía inicial de $456.774; que, para efectos de obtener el ingreso base de liquidación, el Instituto tuvo en cuenta 1707 semanas con una base de $507.527 sobre la cual aplicó una tasa de reemplazo de 90%; que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, por este motivo, debían aplicársele las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el promedio del ingreso de cotización de las últimas 100 semanas, por haber cotizado válidamente más de 1697.71, una tasa de reemplazo de 90%; y que como su ingreso de liquidación ascendía a $572.315, le correspondía una mesada pensional equivalente a $515.084, a partir del 1 de mayo de 2005.

Al dar respuesta a la demanda (fls.45-50 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la obligación de liquidar el IBL con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, el derecho a que la primera mesada correspondiera a un monto de $515.084.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2010 (fls. 66-74 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra por el actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2011 (fls.10-15 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como aparecía consignado en los diferentes actos administrativos en los que el ISS había resuelto su solicitud de reliquidación pensional; que, en esta medida, el caso debía resolverse de conformidad con las normas anteriores a la mencionada normatividad, es decir, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que como la causación del derecho se había dado en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, debía acudirse estrictamente a los incisos 2 y 3 del artículo 36 de aquélla, según los cuales el reconocimiento de la pensión de vejez debía efectuarse con base en la edad, el tiempo de servicios y el monto dispuestos en la normatividad anterior y el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que no se estaba ante un derecho adquirido en cabeza del actor, sino de una mera expectativa que se configuraba cuando a la persona le faltaba alguno de los requisitos de edad o tiempo de servicios o los dos simultáneamente; que en el caso de los derechos adquiridos, al tratarse de beneficios ya consolidados en cabeza del acreedor, el legislador no podía desconocerlos o afectarlos, mientras que en el evento de las meras expectativas, sí podía modificarlos o extinguirlos, máxime si se trataba de normas generales, pues no sucedería lo mismo en el caso de que aquéllas fueran de carácter especial; que como la normatividad del Seguro Social era de carácter general para sus afiliados, debía determinarse el ingreso base de liquidación para obtener el monto de la prestación con sujeción a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con el inciso segundo de la misma norma, a los beneficiarios del régimen de transición se les aplicaba la normatividad anterior en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación; y que esto significaba que para la base salarial sobre la cual debía obtenerse el monto de la pensión debía remitirse a los parámetros del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, Sobre costas se dignará ese Despacho proveer”. Con tal propósito formula un cargo, denominado “PRIMER CARGO”, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36, inciso 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 20, ordinal 2, literal a y b, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 11 de la Ley 100 de 1993, 1, 9, 13, 14, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que no discute ninguno de los presupuestos fácticos del fallo; que el fallador no consultó los efectos que se derivan del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional, permite la aplicación de normas anteriores especiales y favorables para el afiliado; que la referida norma es de orden público y respeta situaciones ya consolidadas y definidas conforme con disposiciones previas, situación que está amparada por el principio de favorabilidad pensional; que la obligación del juez es interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el principio de favorabilidad constitucional, por lo que le está vedado combinar disposiciones de la Ley 100 de 1993 con normas anteriores.

Alega que cuando el Tribunal aplicó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 no podía efectuar una interpretación que escindiera los mismos, en cuanto le otorgó algunos efectos a la primera, como lo es el punto del ingreso base de liquidación y, al mismo tiempo, aplicó el segundo, para otros aspectos como la edad, el tiempo y el monto de la prestación; que ello conllevó a romper con el régimen de transición, el cual fue establecido por el legislador para proteger a un grupo de personas con unas condiciones determinadas para acceder a la pensión de vejez; que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben interpretarse de manera armónica con las normas de la Constitución Política de 1991, de forma tal que el ingreso base de liquidación hace parte del monto de la pensión y como éste incluye la forma de liquidar la base salarial, entonces ambos se determinan por una sola normatividad; que solo se aplica la nueva disposición en materia de IBL si el régimen anterior no señala nada en la materia, lo cual no ocurre en el presente evento, pues el Acuerdo 049 de 1990 sí indica la forma en que debe calcularse la base salarial; y que, sin lugar a dudas, el IBL se encuentra contenido dentro del concepto de monto.

Enfatiza en que los falladores de primera y segunda instancia se equivocaron, al interpretar las normas aplicables al caso concreto, por cuanto desconocieron que el ejercicio hermenéutico debía hacerse de forma sistemática y a la luz de la Carta Política de 1991; que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se entiende que el ingreso base de liquidación debe fijarse con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, pues la forma señalada en la Ley de Seguridad Social Integral es para cuando le resulte más beneficioso al trabajador o que el anterior régimen no hubiese señalado la forma de llegar a la base de liquidación; que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos, han establecido que la palabra monto equivale a una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora; que, ciertamente, los componentes del monto, es decir, el porcentaje y la base son inescindibles en la interpretación de la norma; y que no puede pretenderse que la expresión “monto” de la norma solo concierne al porcentaje o a la tasa de reemplazo.

Concluye que el error del ad quem consistió en aplicar la norma al caso de manera restringida, pues en cuanto a la liquidación de la base salarial omitió lo estatuido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que cobija el derecho del actor; que los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas de seguridad social son pautas de interpretación ineludibles para el juez, por lo que no pueden ser desconocidas en beneficio de la aplicación de la Ley 100 de 1993; que el régimen de transición debe aplicarse en su integridad; que el error del ad quem se hace más patente a la luz de los principios constitucionales de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas de seguridad social, los cuales, en materia de pensiones, implican el respeto y conservación de los derechos adquiridos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que le asisten a quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido la edad y el tiempo de servicios señalados en las normas anteriores; y que si el ad quem hubiese interpretado acertadamente las normas denunciadas en el cargo, hubiese accedido a las pretensiones de la demanda inicial.

VII. RÉPLICA Afirma que debe mantenerse el fallo impugnado, toda vez que las razones esgrimidas por la censura no tienen la entidad suficiente para enervarlo; que el cargo incurre en imprecisiones de orden técnico; que, además, el fallo se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual debe ser aplicado en su integridad y que no admite duda alguna, por cuanto remite a la legislación anterior solo en lo que concierne a la edad, el tiempo y el monto de la pensión, dejando a salvo la determinación del ingreso base de liquidación al inciso 3 de la misma norma, tal como en innumerables oportunidades ha señalado esta Corporación. VIII.

CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad del recurrente relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo con ello que el monto de la prestación incluye no solo el porcentaje de la misma, sino también la base salarial de liquidación, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes estaban cobijados por éste en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y monto, entendido éste como el porcentaje de la prestación, los cuales se hallan regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: al ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, la Sala recordó que se debe diferenciar en el evento en que al beneficiario del régimen de transición le falten menos de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el caso de que le falten 10 o más de años para la misma data, evento en el cual la base salarial es la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se asentó en un sin número de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. En efecto, la Sala sostuvo, en el fallo mencionado: “Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Así las cosas, bajo ninguna hipótesis resultaba viable la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error alguno al concluir que dentro de los beneficios del régimen de transición no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación”.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, la Sala encuentra que el Tribunal no pudo incurrir en un yerro jurídico con el potencial suficiente para infirmar su sentencia, pues, según dijo, al caso presente no podían aplicarse las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto al ingreso base de liquidación, toda vez que esta materia está regulada por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al amparar el régimen de transición solamente los aspectos de edad, tiempo y monto de la prestación de la legislación anterior, mientras que el IBL se encuentra sometido al imperio de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que básicamente es cierto a la luz de la jurisprudencia de la Sala.

De todas formas, para la Sala es de manifiesta importancia resaltar que si bien el ad quem incurrió en la imprecisión de indicar que el IBL de la prestación del demandante se fijaba al tenor del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin reparar que en el caso concreto al citado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional al 1 de abril de 1994, ello no tiene trascendencia alguna para el resultado del juicio, pues el Instituto demandado liquidó correctamente la prestación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como se puede observar con claridad en la Resolución No. 0233 de 24 de noviembre de 2008, obrante a folios 28-31 del cuaderno principal.

Por lo expuesto, el cargo propuesto resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MANUEL HERRERA MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17