República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. DUCellidill N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5084-2021 Radicación n.° 84202 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de enero de 2019, en el proceso que instauró en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA, al que se vinculó como litis consorte a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
ANTECEDENTES Isabel Cristina Vanegas Escobar llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia - Coopevian CTA con el objeto de que se declarara y condenara en forma principal a su reintegro « o SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84202 reinstalación» como «asociada» de Coopevian CTA y al pago de los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y, en general, todos los emolumentos que venía recibiendo desde la fecha de la «ilegal desvinculación» hasta que sea efectivamente reintegrada.
En forma subsidiaria reclamó el pago de los perjuicios ocasionados por «el grave incumplimiento del convenio de asociación» por parte de la Cooperativa, «que no son otros que el pago de lo que hubiere recibido en caso de no haber sido injustamente excluida»• y, el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y, en general, todos los emolumentos que venía recibiendo desde la fecha de la «ilegal desvinculación» hasta el día en que se profiera la sentencia declarando el incumplimiento de dicho convenio.
Así mismo, peticionó el pago de los intereses legales sobre las condenas o, en subsidio la indexación de estas, el pago de las horas extras, el reajuste de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con sus correspondientes intereses moratorios dejados de cancelar durante toda la relación asociativa, cancelación que deberá hacerse a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y, las costas del proceso.
SCLAJPI-1.0 V.00 Radicación n.° 84202 Fundamentó sus peticiones en que: el 19 de octubre de 2015 celebró convenio cooperativo de trabajo asociado con la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia - Coopevian, en virtud del cual se desempeñó como vigilante o guarda de seguridad y devengó como retribución por su servicio durante el último mes, la suma de $1.045.375.
El 29 de febrero de 2016 la demandada le informó de su exclusión como asociada, aduciendo para ello una causal que se encuentra contemplada en los estatutos como causal de retiro forzoso. Refirió que prestaba el servicio en la unidad residencial Siempre Verde, en la que el administrador en el mes de febrero de 2016 pidió su cambio «pero no porque fuera mala trabajadora» sino porque le parecía que debía viajar desde muy lejos -Copacabana- para llegar a su puesto de trabajo.
Informó que antes de prestar su servicio en aquel lugar lo hizo en la unidad Laureles Campestre de donde fue trasladada a Siempre Verde. Informó que para la fecha de su exclusión, la CTA tenía contrato comercial vigente con las dos unidades residenciales aquí mencionadas. Aseveró que en el tiempo que duró vigente el convenio asociativo de trabajo cumplió a cabalidad sus obligaciones, no fue amonestada, ni se le inició proceso disciplinario, amén que para el momento de su exclusión no se encontraba imposibilitada para prestar el servicio por pérdida de capacidad legal o de capacidad laboral y, que por la prestación aquellos recibía compensaciones ordinarias además del pago de unos auxilios y unos recargos que SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 84202 retribuían su labor y variaban mensualmente porque dependían de las horas trabajadas en cada período de pago.
Señaló que el auxilio de comunicaciones se lo pagaban para colaborarle con los gastos en los que podía incurrir para comunicarse con las dependencias de la cooperativa, a pesar que en los lugares donde prestó los servicios había teléfono fijo además de entregarse como dotación un radio teléfono y, que aunque la mayoría de las veces laboraba turnos de 12 horas diarias, no le pagaban las extras trabajadas y, por ende, no las incluían para el pago de aportes al sistema general de pensiones, al que se los realizaban teniendo como ingreso base de cotización un valor inferior al realmente devengado.
Precisó que se encontraba afiliada a este sistema en el régimen de ahorro individual en la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. La Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia Coopevian, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha vinculación de la demandante a través de convenio cooperativo de trabajo asociado, los servicios prestados como vigilante, las unidades residenciales en las que prestó el servicio, que su desvinculación de la cooperativa obedeció a un retiro forzoso de acuerdo con el artículo 21 de los estatutos, que jamás fue amonestada ni se le inició proceso disciplinario y, que se encuentra afiliada a Porvenir SA.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84202 Sostuvo en su defensa que la promotora del juicio jamás fue excluida de la cooperativa y que su desvinculación lo fue por retiro forzoso, causales que tienen desarrollo normativo diferente en los estatutos y que no existían vacantes donde reubicarla. Indicó que recibía solo compensaciones y que por su condición de asociada se le pagaban unos auxilios y beneficios no constitutivos de compensación o de IBC para el sistema de seguridad social, tal como lo disponía el artículo 34 de los estatutos de la CTA aprobados por la asamblea general y «avalados a través de acto administrativo del que se presume su validez, por el Ministerio de Trabajo a através (sic) de la Resolución 2380 de 2008».
Propuso la excepción de prescripción de derechos reclamados y, las que denominó inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, obtener provecho de su propia culpa, solución de conflictos con ex asociados, no probar los perjuicios y, confusión entre ausencia de causa y causa ilícita como elemento de validez de los actos jurídicos (f.° 113- 117 cuaderno del juzgado).
Mediante auto calendado de 10 de julio de 2017 (f.° 215) el a quo ordenó la vinculación al proceso como litis consorte necesario a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA quien se opuso a los pedimentos y aceptó la afiliación de la demandante a esa entidad. Adujo que no ostenta el carácter de empleador de Isabel Cristina Vanegas Escobar y que con ella suscribió un SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 84202 contrato de administración de los aportes pensionales el 19 de marzo de 2005 cuando se vinculó al régimen de ahorro individual, encontrándose en la actualidad afiliada a dicha entidad.
Interpuso las excepciones que llamó hecho exclusivo de un tercero, buena fe y, la innominada o genérica (U228-242 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de abril de 2018 (CD a f.° 271 del cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el beneficio social devengado por la demandante ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR en el periodo comprendido entre octubre de 2015 a febrero de 2016 y denominado auxilio de nocturnidad remunera el servicio prestado a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA- COOPEVIAN CTA y por tanto hace parte del ingreso base de cotización al sistema de seguridad social para dicho periodo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA, a pagar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA el reajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la afiliada ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR, conforme al ingreso base de cotización calculado por el despacho y previa liquidación de los intereses moratorios legales que efectuará la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84202 de las demás súplicas de la demanda incoada por ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la entidad demandada COOPEVIAN CTA. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.000.000. Se absuelve de la condena en costas a PORVENIR SA. Los gastos se liquidarán por secretaria. Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 25 de enero de 2019 (CD a f.° 282 cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional - Coopevian CTA de las condenas impuestas en su contra y, gravó con costas en cada una de las instancias a la parte actora.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) es ineficaz el acto jurídico mediante el cual la demandada dio por terminado el convenio de trabajo asociado suscrito con Vanegas Escobar, ii) los conceptos de auxilio de movilización, alimentación, comunicaciones y nocturnidad que le eran pagados a la demandante deben ser considerados como base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y, iii) tiene derecho la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84202 promotora del juicio al reconocimiento y pago de horas extras.
Para dar solución al primer interrogante sostuvo que no existía discusión en cuanto a la vinculación de la promotora del juicio a Coopevian CTA mediante convenio cooperativo de trabajo asociado de fecha 19 de octubre de 2015 para prestar sus servicios como vigilante y, en lo que hace a la finalización del mismo se remitió al texto de la comunicación de «terminación forzosa cláusula quinta» de fecha 26 de febrero de 2016, al convenio cooperativo cláusula 5 en el que las partes pactaron su duración, al oficio de 14 de octubre de 2015 mediante el cual se inició el proceso de selección de Vanegas Escobar a la cooperativa en el que se advierte que «si en cualquiera de los puestos no existe vacantes "se dará por terminado el convenio cooperativo de trabajo asociado"», al correo electrónico suscrito por la administración del conjunto Siempre Verde en el que solicita «el cambio de la guarda Isabel Vanegas», a los estatutos y régimen de trabajo asociado y, al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Coopevian CTA, pruebas de las que concluyó que no había lugar a declarar ineficaz la terminación del convenio asociado suscrito entre las partes en litigio, porque, [ ] ello tuvo su fundamento en lo acordado en el convenio pactado en el cual la sociedad estaba supeditada a lo dispuesto en la cláusula quinta, esto es, que subsistiera el contrato con Laureles Campestre, Siempre Verde y Entrepalmas de Sandiego por ello, si bien para el momento en que se terminó el convenio con la actora la cooperativa de trabajo tenia vigente el contrato con Laureles Campestre, Siempre Verde, tal y como se indica en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84202 el oficio suscrito por la Directora de Gestión Humana Coopevian visto a folio 32 también es que, no habían vacantes, situación que es aceptada por la señora Isabel Cristina en el interrogatorio de parte; por ello, el presente asunto se trata de un retiro forzoso establecido en el artículo 21 del Estatuto del Trabajo Asociado y no de exclusión como lo pretende hacer ver la demandante en la sustentación del recurso de alzada, razón por la cual no era necesario realizar el procedimiento establecido en el artículo 16 del mencionado estatuto en tanto ello se presentaba por no acatar las órdenes establecidas por la cooperativa.
Agregó en relación con tal asunto, que el retiro estuvo ajustado a las condiciones concertadas por las partes y se sometieron g a la normatividad que gobierna este tipo de vínculos». En cuanto al segundo problema jurídico, recordó que en los términos del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las CTA son responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los trabajadores asociados y de acuerdo con los estatutos y régimen de trabajo asociado de Coopevian en sus artículos 33 y 34 que regulan lo relacionado con la compensación ordinaria mensual y los pagos no constitutivos de tal, respectivamente, sostuvo, a partir de este último precepto que en el se estipuló expresamente que el auxilio de nocturnidad, de movilización, de alimentación y de comunicaciones por ningún motivo constituyen compensación «por no ser realizados con motivo del trabajo realizado sirio para facilitar la prestación del servido», por lo que no debían formar parte del aporte a seguridad social ni tampoco de las contribuciones parafiscales, lo que soportó en aquella preceptiva legal.
SCLAPT- 10 V.00 9 Radicación n.° 84202 Adicionó que ello obedecía a que: [ ] los referidos auxilios en manera alguna pueden considerarse que la demandante los recibió como contra prestación de sus servicios porque de conformidad con el objeto de cada uno de dichos beneficios se reciben por el trabajador asociado para facilitar el desempeño de sus actividades como guarda de seguridad, esto es, para facilitar el transporte entre su residencia y puesto de trabajo o para subsidiar los gastos de alimentación en el servicio, así como de llamadas telefónicas via celular como parte del servicio de vigilancia. Precisó que, en cuanto al auxilio de nocturnidad, que es aquel «estímulo que se le da al trabajador asociado por el trabajo realizado entre 6 pm y 6 am», no era remunerador del trabajo «pues se encuentra pagado en la compensación ordinaria siendo este beneficio un estímulo o bonificación adicional a la remuneración de rigor por la labor realizada en ese horario».
Recordó que en las cooperativas de trabajo asociado «los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa y son ellos quienes definen las normas que regularán el trabajo asociado y sus compensaciones, por ello, al encontrarse pactado por la asamblea que tales auxilios no constituyen base de aportes a la seguridad social, mal haría en desconocerse tal estipulación».
Para finalizar y en respuesta al tercer cuestionamiento, luego de analizar la documental de folios 40-41 en la que se establecen los turnos asignados a la demandante en los meses de octubre y noviembre de 2015 así como en enero y febrero de 2016, encontró que «las horas adicionales trabajadas por la señora Isabel Cristina fueron pagadas por SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 84202 la demandada», por lo que no había lugar a impartir condena alguna en su favor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, «profiera el fallo que habrá de reemplazarlo». En consecuencia, [ ] solicito que la sentencia de primera instancia se revoque en cuanto absolvió de los reajustes en los aportes en pensiones teniendo en cuenta para ello los siguientes auxilios: "Auxilio de alimentación día";
"Auxilio de alimentación noche", "Auxilio de comunicación", "Auxilio de movilización", "Auxilio de movilización día y "Auxilio de movilización noche". Solicito se confirme en cuanto declaró que el beneficio social devengado por la demandante ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR, denominado auxilio de nocturnidad, remuneró directamente sus servicios y por tanto debe hacer parte del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado al Sistema General del Pensiones.
Solicito se confirme por tanto la condena impuesta a la COOPERATIVA DE VIGLANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. de reajustar los aportes en pensión teniendo en cuenta este rubro o auxilio. Solicito se revoque en cuanto absolvió a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. del reintegro solicitado, declarando en su lugar que la exclusión de la demandante fue ineficaz por falta de objeto y causa o, subsidiariamente, se declare que COOPEVIAN SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84202 CTA incumplió de manera grave y dolosa el acuerdo cooperativo al terminar la relación asociativa con la demandante de manera ilegal.
Se revoque en cuanto absolvió a la cooperativa demandada del pago de TODOS los ingresos que debió percibir el demandante ex asociado (sic) entre la fecha de su exclusión y la fecha de su reinstalación efectiva, en la misma forma en que lo venía haciendo cuando era asociada activa de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. y en su lugar se ordene el reintegro del accionante (sic) con el consecuente pago de TODO lo que recibía como trabajador asociado (sic) a la fecha de su ineficaz exclusión. Por último, provea sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 26 y 27 del Decreto 4588 de 2006, 3 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 510 de 2003, 6 de la Ley 1233 de 2008, 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, 30 de la Ley 1393 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la CN.
Señala que los errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de algunos medios de prueba llevaron al Tribunal: A dar por demostrado, sin estarlo, que los auxilios sociales denominados "Auxilio de nocturnidad", "Auxilio de alimentación día", "Auxilio de alimentación noche", "Auxilio de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84202 comunicación", "Auxilio de movilización", "Auxilio de movilización día" y "Auxilio de movilización noche", tenían la destinación específica que su solo nombre indicaba. - A no dar por demostrado, estándolo, que estos auxilios sociales denominados "Auxilio de nocturnidad", "Auxilio de alimentación día", "Auxilio de alimentación noche", "Auxilio de ccimunieación", "Auxilio de movilización", "Auxilio de movilización día" y "Auxilio de movilización noche", retribuían directamente el servicio de la asociada ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR. - A no dar por demostrado, estándolo, que los auxilios sociales denominados "Auxilio de nocturnidad", "Auxilio de alimentación día", "Auxilio de alimentación noche", "Auxilio de comunicación", "Auxilio de movilización", "Auxilio de movilización día" y "Auxilio de movilización noche", se le cancelaban a la asociada ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR por la prestación de sus servicios como guarda de seguridad. - A no dar por demostrado, estándolo, que los auxilios sociales denominados "Auxilio de nocturnidad", "Auxilio de alimentación día", "Auxilio de alimentación noche", "Auxilio de comunicación", "Auxilio de movilización", "Auxilio de movilización día" y "Auxilio de movilización noche", tenía variación mes a mes dependiendo del número de horas trabajadas por la demandante. - A no dar por demostrado, estándolo que los denominados "Auxilio de nocturnidad", "Auxilio de alimentación día", "Auxilio de alimentación noche", "Auxilio de comunicación", "Auxilio de movilización", "Auxilio de movilización día" y "Auxilio de movilización noche", hacían parte de las compensabiones habituales recibidas por la senora ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR y por tanto, debían ser tenida (Sic) en cuenta' como Ingreso Base de Cotización en el Sistema General de Pensiones.
Como pruebas mal apreciadas por el fallador, denuncia historial de cotizaciones expedido por la AFP Porvenir (f.° 20- 27), acuerdo cooperativo de trabajo asociado (f.° 37-39), respuesta a derecho de petición (f.° 29-31), cuadros de turnos. SCLAJ PT-10 V.00 13 Radicación n.° 84202 (f.° 40-41), estatutos y régimen de trabajo asociado y compensaciones (f.° 42-99) e, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Coopevian CTA (f.° 265-271).
Luego de citar el texto del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, así como el 1 y.2 del Decreto 3553 de 2008, sostiene que el aspecto a tener en cuenta, en este caso específico, es el carácter retributivo de los pagos que, por concepto de auxilio de nocturnidad, alimentación día y noche, comunicación, movilización y, movilización día y noche, le hacía Coopevian CTA.
Afirma que tales rubros se cancelaban teniendo en cuenta el total de horas prestadas por la asociada, tenían una variación periódica amén que «la destinación que estos pagos decían tener, no quedó demostrada por parte de la cooperativa accionada». Indica que de conformidad con la sentencia CJS SL5159-2018 si el a empleadon alega que un pago que entrega al «trabajador» no es salario, es su obligación, no solo demostrar el pacto expreso «de no salario», sino «DEMOSTRAR PLENAMENTE QUE ESE PAGO TIENE LA DESTINACIÓN QUE SU SOLO NOMBRE INDICA».
Manifiesta que está claro que: [ ] en este proceso, no hay ni lo uno ni lo otro. Es decir, ni pacto expreso entre cooperativa y trabajadora asociada, ni prueba de la destinación especifica de dichos pagos. La COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. no demostró que efectivamente los pagos entregados manera periódica y SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 84202 habitual de la actora, estuvieran destinados específicamente a cubrir sus gastos de comunicación, de movilización y de alimentación. Se refiere a que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Coopevian CTA indicó al dar respuesta a la pregunta 14 que tienen una compensación que se divide en 3 aspectos: una compensación básica, unos auxilios cooperativos y unos beneficios sociales y que estos dos últimos « no hacen parte del IBC como lo establece el artículo 34 de nuestros propios estatutos» y, en la respuesta n.° 20 afirmó que el auxilio de nocturnidad no es constitutivo de IBC.
Manifiesta que en relación con el auxilio de comunicaciones «quedó claro que los asociados de Coopevian CTA eran dotados con equipos de comunicación que les permitía (sic) la comunicación permanente con la cooperativa, además de que muchos puestos de trabajo contaban con telefonía fija para la comunicación efectiva», además que no se demostró que los asociados tuvieran como requisito para ingresar a la CTA que tener necesariamente un teléfono celular, por lo que no hubo explicación seria o entendible o que justificara «a/ menos en parte» la diferencia de valores en los auxilios sociales pagados en los distintos periodos.
Refiere que en respuesta a la pregunta 10, el representante de la cooperativa refiriéndose a los auxilios y específicamente al de movilización que «Es variable conforme a los turnos de servicios aportados por la asociada», es decir, que el pago de tales auxilios »dependía del número de horas StLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84202 laboradas por la actora, por lo que indudablemente confesó que estos pagos estaban ligados a la prestación efectiva del servicio».
Para terminar, sostiene que de la respuesta a los derechos de petición de folios 20-28 y 29-30 se tiene que la demandante recibía «por esos "auxilios" sumas de dinero que en algunas ocasiones alcanzaban a ser más de la mitad de lo que recibía por compensaciones ordinarias», lo que transgrede el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 pues en tratándose de retribución y beneficios prestacionales el trabajador asociado debe equipararse al trabajador dependiente vinculado a través de contrato de trabajo, como lo estableció la CC C-645 de 2011.
VII. RÉPLICA Coopevian CTA indica que el régimen de compensaciones aprobado por los delegados de la asamblea general goza de presunción de validez a menos que exista una acción judicial que declare su nulidad por ser contrario a la ley o a los estatutos, lo que no existe en este asunto, además que el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008 y los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 3553 de 2008 que cita la censura, i y autogestión del artículo 59 de la Ley 79 de 1988».
Por su parte Porvenir SA, sostuvo que los argumentos expuestos por la recurrente no alcanzan la contundencia requerida para derribar las inferencias en las que el juez SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84202 colegiado apoyó su decisión, pues no por el hecho de que el Tribunal hubiere dado un entendimiento distinto a las pruebas de aquel al que la impugnante aspira, es razón que amerite variar la decisión recurrida, la que «luce justa y acertada».
VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal que los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones de conformidad con los estatutos y régimen de trabajo asociado y compensaciones de la cooperativa no eran constitutivos de compensación «por no ser realizados con motivo del trabajo realizado sino para facilitar la prestación del servicio y se pacta expresamente que los mismos para ningún efecto constituyen compensación y no se aporta a la seguridad social ni tampoco de las contribuciones parafiscales».
La censura reprocha tal inferencia al considerar que era en la cooperativa accionada en quien recala la obligación de demostrar no solo «el pacto expreso de no salario, sino DEMOSTRAR PLENAMENTE QUE ESE PAGO TIENE LA DESTINACIÓN QUE SU SOLO NOMBRE INDICA», de acuerdo con lo sostenido pa esta Sala en sentencia CSJ SL5159- 2018 y que, «en este proceso, no hay ni lo uno ni lo otro.
Es decir, ni pacto expreso entre cooperativa y trabajadora asociada, ni prueba de la destinación específica de dichos pagos», inconformidad que conlleva una disertación de naturaleza jurídica que no se aviene a la senda de ataque por SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84202 la que se orientó el cargo. De otra parte, en lo que hace al interrogatorio de parte al que se refiere la censura, como lo ha adoctrinado esta Corporación, dicho medio de prueba solo es apreciable en casación laboral cuando entrañe confesión (CSJ SL2631- 2021), lo que no se advierte en el sub lite, pues el representante legal de Coopevian CTA, como lo refiere la misma recurrente en el recurso extraordinario, nada diferente a precisar el esquema de compensaciones fijado en esta así como el acuerdo de los asociados, recogido en el artículo 34 de los estatutos, en cuanto a que ni los auxilios cooperativos ni los beneficios sociales harían parte del IBC al sistema integral de seguridad social, señaló sobre el particular, manifestaciones que en ningún pasaje conllevan a una declaración que perjudique a la CTA o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad de que las mismas se configuren en prueba calificada en sede extraordinaria, en los términos del artículo 194 del CGP.
Aduce igualmente la recurrente, «errada apreciación» de las documentales correspondientes al «derecho de petición obrante de folios 20 a 28 del expediente y la contestación al derecho de petición obrante de folios 29 a 30 del expediente», no obstante, mal podría endilgarse equivocada valoración de una pieza procesal en la que el juzgador de segunda instancia no soportó la decisión cuestionada.
Para finalizar, nada señala la censura en relación con los restantes medios de prueba acusados, siendo de su cargo SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84202 explicar cuál fue el yerro del Tribunal en su apreciación, lo que solo lleva a considerar que no cumplió con la técnica que el recurso extraordinario y la vía elegida exigen en cuanto a argumentar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
Por lo anterior, el cargo no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 19 numeral 3 y 25 de la Ley 79 de 1988, 24 del Decreto 4588 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 de la CN y, 1501, 1546 y 1746 del CC. Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, señala: Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso se daban las condiciones para que se configurara un retiro forzoso de la demandante de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso existían circunstancias que motivaban la pérdida definitiva del trabajo de la señora ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR. - No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. incumplió el Convenio Cooperativo de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84202 Trabajo Asociado celebrado con la demandante. - No dar por demostrado, estándolo que era obligación de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. agotar el procedimiento previo de exclusión previsto en los Estatutos, antes de retirar a la demandante. - Dar por demostrado, sin estarlo, que, el retiro forzoso previsto en el articulo 21 de los Estatutos, es una causa autónoma y distinta a la terminación forzosa de la calidad de asociado prevista en el articulo 26 del Régimen de Trabajo Asociado. - Dar por demostrado, sin estarlo, que ante cualquier circunstancia que motivara la solicitud de cambio de vigilante, se podía retirar forzosamente a la señora ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR de su puesto de trabajo y retirarle su calidad de asociada activa de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD • PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN C.T.A. - No dar por demostrado, estándolo, que se pretermitió el procedimiento de exclusión contemplado en el articulo 26 de los Estatutos de la Cooperativa, siendo obligatorio hacerlo.
Como pruebas mal apreciadas que dieron lugar a los errores denunciados enlista: carta de «terminación forzosa» de 29 de febrero de 2016 (f.° 25-26), acuerdo cooperativo de trabajo asociado (f.° 37-39), estatutos y régimen de trabajo asociado y de compensaciones (f.° 42-99), interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Coopevian CTA (f.° 265-271), contestación ala demanda (f.° 113-117) y, correos electrónicos «impresos» (f.° 124-126).
Afirma, luego de hacer mención del texto de los artículos 19 numeral 3 y 25 de la Ley 79 de 1988, que los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado deben contener las causales específicas que dan lugar al retiro de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84202 sus asociados o a su exclusión, así como los procedimientos previos que deben observarse por parte de los órganos directivos que son quienes ejercen la potestad disciplinaria y de control administrativo, con la única finalidad que existan unas condiciones y hechos claros que conlleven el respeto a los principios del debido proceso y legalidad en todos los casos de retiro y exclusión «como quiera que implica la pérdida de la fuente de empleo e ingresos de un trabajador asociado».
A renglón seguido se refiere al contenido de los artículos 13, 21, 15 y 26 de los estatutos de Coopevian CIA, de los que sostiene solamente existen 4 causales para la pérdida de la calidad de asociado dentro de las que se encuentra el retiro forzoso y la exclusión y, que el primero, únicamente puede darse en los siguientes casos: Cuando por razones fisicas o mentales el asociado no se encuentra en posibilidad de aportar su trabajo en los términos de la legislación cooperativa.
Por retención contra su voluntad o desconocimiento del paradero del trabajador asociado por más de cinco (5) días sin justificación válida. V Cuando se den por terminados los contratos de vigilancia suscritos con los usuarios del servicio que originan las fuentes o puestos de trabajo y la cooperativa pasados de 30 días (sic) corrientes no haya podido reubicar al trabajador asociado.
Luego de referirse a la carta de « Terminación forzosa, Cláusula Quinta» asevera que «El Superior puso a decir a la Cláusula Quinta del Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado, algo que claramente dicha cláusula no dice», SCLAlPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84202 Y no lo dice porque de ser así, se llegaría al externo injusto de que el trabajador asociado pierda su puesto de trabajo por el simple querer y capricho de una persona ajena a la relación sustancial entre Cooperativa y trabajador, como en efecto sucedió en este caso, cuando solicitaron el cambio de la trabajadora.
Es decir, en la cláusula quinta del convenio de asociación de la demandante, no está contemplada la mera voluntad del contratante o usuario, como causal de retiro. Y no lo está, porque rifle con la orden que se dio en el articulo 19 de la Ley 79 de 1988 que ya transcribimos, que ordena que los Estatutos deben contener expresamente las causales de retiro.
Agrega que el cambio de guarda de seguridad hacer cuando al usuario contratante le parezca», pero su retiro forzoso o exclusión no se puede hacer, «bajo ninguna circunstancia, cuando al usuario le plazca o parezca» porque ello no está contemplado ni en los estatutos, ni en el convenio de asociación y, mucho menos, en la Ley 79 de 1988, amén que «no son distintas sino lo mismo las expresiones retiro forzoso y terminación forzosa porque, reiteramos, a voces del artículo 13 de los Estatutos, la calidad de asociado solo se pierde por Retiro Voluntario, Muerte, Exclusión y Retiro Forzoso» y, para este último, de acuerdo con el artículo 26 del régimen de trabajo asociado se requiere el cumplimiento de alguna de las 3 causales allí contempladas y que corresponden a: 1.- razones físicas o mentales del asociado que no le permitan la posibilidad de aportar su trabajo en los términos de la legislación cooperativa, 2.- por retención contra su voluntad o desconocimiento del paradero del trabajador asociado por más de 5 días sin justificación válida y, 3.- cuando se den por terminados los contratos de vigilancia suscritos con los usuarios del servicio que originan las fuentes o puestos de trabajo y la cooperativa pasados 30 22SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 84202 días corrientes no haya podido reubicar al trabajador asociado, eventos que, sostiene, en este caso no se dieron.
Asevera que se equivoca el ad quem al valorar la carta de exclusión, «cuando afirma que lo que adujeron en ella, se enmarca en el " u otros " contenido en la cláusula quinta del convenio de asociación, porque H. Magistrados, finalmente ese " otros ", no es nada, aunque para la Cooperativa parece que es todo». Finaliza señalando que el Tribunal pasó por alto que a la promotora del juicio se le tenía que seguir el proceso de exclusión previsto en el artículo 16 de los estatutos, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 26 del régimen de trabajo asociado y que, el representante legal de Coopevian CTA aceptara en interrogatorio de parte cuando adujo que la terminación forzosa alegada a la demandante era la prevista en este último precepto.
X. RÉPLICA Coopevian CTA manifiesta que entre las partes se pactó desde el comienzo que su relación estaría vigente mientras ella «pudiese aportar con los clientes de la cooperativa como eran Siempre Verde, Laureles Campestre y Entrepalmas de San Diego PI-1» y que, una vez los representantes legales de tales propiedades horizontales solicitaran el cambio, se terminaría el acuerdo como efectivamente ocurrió. Adiciona que de acuerdo con el artículo 21 de los SCLAVT-10 V.00 23 Radicación n.° 84202 estatutos, lo que ratifica el parágrafo del artículo 26 del régimen de trabajo asociado y compensaciones, se trata de la pérdida definitiva del trabajo y para ello no es necesario un proceso disciplinario para proceder a la exclusión, pues la solicitud de cambio de trabajadora asociada por parte de los usuarios es la condición para terminar el acuerdo cooperativo, como efectivamente aconteció. Para terminar indica que al no haberse pactado expresamente por los asociados de la cooperativa demandada una consecuencia como la reinstalación, reintegro o reubicación no podría imponerse por un tercero que no está facultado para atribuir sanciones ante ausencia de estas en los estatutos, lo que sustenta en la sentencia de esta Corte «Radicación No. 22404 (Acta No. 54)».
Porvenir SA resalta que cuando un cargo se dirige por la vía indirecta el recurrente está obligado a abstenerse plantear argumentaciones jurídicas dentro del desarrollo su ataque, lo que no ocurre en el cargo en el que entremezclan alegatos de naturaleza jurídica con otros índole jurídica teleología de las normas o a la aplicación del principio legalidad9», lo que hace que el mismo no prospere.
XI. CONSIDERACIONES de de se de la de En lo que tiene que ver con el finiquito del convenio cooperativo de trabajo asociado suscrito entre las partes en litigio, el ad quem luego de referirse a la cláusula quinta allí SCLAVT-10 V.00 24 Radicación n.° 84202 pactada en la que se acordó la duración del mismo, a la comunicación de autorización del Consejo de Administración a la Dirección de Gestión Humana para iniciar el proceso de selección de Isabel Cristina Vanegas Escobar para prestar el servicio en los conjuntos residenciales Laureles Campestre, Siempre Verde y Entrepalmas de San Diego, el correo electrónico enviado por la administración del conjunto Siempre Verde en el que solicitaba gel cambio de la guarda Isabel Vanegas», así como a lo dispuesto en el artículo 21 de los estatutos y régimen de trabajo asociado, concluyó que no había lugar a declarar ineficaz la terminación del convenio de trabajo asociado, porque, [ ] ello tuvo su fundamento en lo acordado en el convenio pactado en el. cual la sociedad estaba supeditada a lo dispuesto en la cláusula quinta, esto es, que subsistiera el contrato con Laureles Campestre, Siempre Verde y Entrepalmas de San Diego por ello, si bien para el momento en que se terminó el convenio con la actora la cooperativa de trabajo tenía vigente el contrato con Laureles Campestre, Siempre Verde, tal y como se indica en el oficio suscrito por la Directora de Gestión Humana Coopevian visto a folio 32 también es que, no habían vacantes, situación que es aceptada por la señora Isabel Cristina en el interrogatorio de parte; por ello, el presente asunto se trata de un retiro forzoso establecido en el artículo 21 del Estatuto del Trabajo Asociado y no de exclusión como lo pretende hacer ver la demandante en la sustentación del recurso de alzada, razón por la cual no era necesario realizar el procedimiento establecido en el artículo 16 del mencionado estatuto en tanto ello se presentaba por no acatar las órdenes establecidas por la cooperativa.
En conclusión, la Sala considera que el retiro estuvo ajustado a las condiciones concertadas por las partes pues aceptaron desde su celebración lo estipulado para su ejecución y se sometieron a la normatividad.que gobierna este tipo de vínculos, de esta manera se resuelve. desfavorable para la parte demandante el problema jurídico planteado.
En el cargo la recurrente cuestiona la interpretación que de las cláusulas de los estatutos y del convenio cooperativo de trabajo asociado hiciera el juzgador plural, al SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 84202 no establecer con claridad la diferencia entre retiro forzoso y exclusión, así como si era necesario previo a su desvinculación adelantar el proceso de exclusión allí establecido, empero, ese argumento involucra de fondo una consideración de orden jurídico que desborda la senda por la que se dirige el cargo, la que únicamente admite discusiones netamente fácticas.
No está por demás recordar que constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, corno se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, señaló: [ ] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Por lo anterior, el cargo no resulta estimable. Costas en el recurso a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84202 liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL CRISTINA VANEGAS ESCOBAR contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA - COOPEVIAN CTA, al que se vinculó como /itis consorte a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. V. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 27