Micelio
SL5084-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1011 de 2007Decreto 1679 de 1997Decreto 254 de 2004Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5084-2020 Radicación n.° 71292 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JAIME EDUARDO ALVARADO REYES contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al que fue integrada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES (CAPRECOM), como litisconsorcio necesario, y cuyo sucesor procesal es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Eduardo Alvarado Reyes demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, para que reconozca y pague la «[…] pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo […]», a partir del 4 de septiembre de 2010, «[…] y hasta que el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez […]», fecha en la que continuará pagando el mayor valor si lo hubiera, más la indexación de las mesadas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar a la Empresa Colombiana de Minas (Ecominas) el 2 de abril de 1984, la cual se transformó a partir del 12 de julio de 1990 en Minerales de Colombia SA (Mineralco SA); última, que se fusionó con Ecocarbon Ltda. Y de allí surgió la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.) (Decreto 1679 de 1997); que continuó laborando con esta, hasta el día 30 de abril de 2007; que la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1997 entre Mineralco SA y Sintramineralco, estableció que a partir de su vigencia, la empresa reconocería a los trabajadores que hubieran cumplido o cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades públicas oficiales o semioficiales particulares, un pensión mensual de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios; que la norma convencional invocada, fue ratificada por las convenciones de 1994, 1996 y 2001; que la Corte Constitucional mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 señaló que para todos los efectos, la única convención colectiva de trabajo vigente en la Empresa Nacional Minera Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 3 Limitada, era la suscrita el 17 de diciembre de 1991; que era beneficiario del mencionado pacto convencional y cumplió los 55 años de edad el día 4 de septiembre de 2010; que en el último año devengó, en promedio, la suma de $2.612.376 (2003), lo que actualizado a 2010 equivalía a $2.986.674; que el Decreto 254 de 2004, ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda., y trasfirió las obligaciones de la extinta empresa, a La Nación – Ministerio de Minas y Energía; que el Decreto 1011 de 2007, dejó el reconocimiento de la pensiones de Minercol Ltda., a cargo del Ministerio.

La Nación – Ministerio de Minas y Energía, se opuso a la pretendido. Frente a los hechos indicó que, en efecto, la Empresa Nacional Minera Limitada se encontraba liquidada, y manifestó que no le constaban los demás. Presentó la excepción previa que denominó falta de integración de litisconsorcio necesario, lo que llevó a que se vinculara a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (Caprecom), al proceso (f.° 290).

De fondo propuso las de inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, y prescripción. Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Empresa Nacional Minera Limitada se liquidó, y «[…] por ello no hay lugar al derecho demandado». En cuanto a los hechos, expuso que estos no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 4 causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena por intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el fallo del 11 de diciembre de 2013, tuvo como sucesor procesal de Caprecom a la UGPP, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá DC, mediante la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primera instancia. El ad quem señaló: En los términos que sustenta, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, ya que, se reclama pensión de jubilación convencional y el Acto legislativo 01 de 2005, por mandato superior introdujo modificaciones al tema pensional, previendo que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibiendo que se dicten disposiciones o invocar acuerdos que se aparten de esta como aparece consagrado en el inciso 4º del artículo 1º.

Los derechos pensionales extralegales quedaron regulados en el parágrafo 2o del artículo 1º, previendo que, a partir de su vigencia, que lo fue el 25 de julio de 2005, no podía establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, y para el caso de las que venían rigiendo antes de su vigencia, limitó su aplicación hasta el 31 de julio del año 2010, fecha a partir de la cual opera su derogatoria como consagra su parágrafo transitorio 3º al señalar que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos colectivos, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de su Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 5 vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y que los que se suscribieran entre su vigencia y el 31 de julio del año 2010, no podía estipular condiciones pensionales más favorables que las actualmente vigentes, pero en todo caso las condiciones extralegales previstas o consagradas antes de su vigencia perderían su aplicación en esa fecha.

La enmienda constitucional solo dejó a salvo los derechos adquiridos como lo previó el inciso 4º, al consagrar que en materia pensional se respetarían estos derechos, que no son otros que los que se han incorporado en forma definitiva al haber de una persona por confluir los requisitos exigidos para su consolidación o causación, por esa razón no se pierden, así se reclamen después de desaparecer la norma que lo consagraba, ya que la nueva ley por ningún motivo, puede afectarlo o desconocer lo que el ordenamiento superior garantiza y protege, lo que no sucede con las meras expectativas, ya que en este caso por no haberse consolidado o perfeccionado el derecho, se encuentra supeditado a regulaciones futuras, que lo modifiquen o extinga, bajo los efectos de ultractividad y retrospectividad de la ley.

Bajo esos alcances de uno y otro concepto, fue que el constituyente salvaguardó con especial recelo los derechos adquiridos, tópicos sobre los cuales se pronunció la máxima corporación del trabajo razonando en sentencia del 3 de marzo de 2008, dentro del radicado n.° 29907, que el acto legislativo salvaguardó los derechos adquiridos antes del 31 de julio del año 2010, pero la existencia del derecho y su exigibilidad, no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino, que se haya causado o consolidado mientras estuvo vigente, de suerte que bajo esa orientación los derechos pensionales no causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia. Quiere decir entonces, que los derechos pensionales contenidos en pactos, convenciones colectivas, laudos o cualquier acto jurídico, solo pueden reconocerse a quienes lo causaron antes del 31 de julio del año 2010, no así para los que con posterioridad a esta data en virtud de la derogatoria dispuesta por el Acto Legislativo que previo que a partir de su promulgación los beneficios pensionales se reconocen con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la leyes del sistema general de pensiones.

En ese orden de ideas, el actor no tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 82 convencional de la extinta Minercol, ya que para el 31 de julio de 2010, cuando por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia los beneficios extralegales, no había consolidado el derecho, pues pese a que cumplía con el requisito de tiempo de servicio, en cuanto a la edad, vino a cumplirla hasta el 4 de septiembre de 2010, y el texto extralegal establece para acceder al beneficio pensional, 20 años de servicio continuos o discontinuos, y 55 años de edad, por lo que no queda menos que confirmar la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Eduardo Alvarado Reyes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo, y en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y serán estudiados en conjunto dada su afinidad argumentativa y el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Acuso la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas nacionales contenidas en el preámbulo y los artículos 1°, 13, 25, 38, 46, 48, 53, 58 (Art. 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1.999), 93 y 230 de la Constitución Nacional; en el artículo 1° (incisos 19, 4° y 5° y Parágrafos Transitorios 2° y 3°) del Acto Legislativo No. 1 de 2005; en los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 19, 414, 467, 468, 469, 476 y 477 del C.S.T.; 1° del Decreto 904 de 1.951; 37 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968); 14 de la Ley 100 de 1.993; 13 de la Ley 797 de 2.003; 1°, 8° y 49 de la Ley 63 de 1.945; 20 de la Ley 64 de 1.946; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1.945; 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1494, 1527, 1551, 1602, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.; en relación con los artículos 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1.993; 2°y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 16 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" aprobada por la Ley 16 de 1.972; 17 del Convenio 128 y 20, 6, 70, 8°y 9° del Convenio 157 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 7 Al respecto, sostuvo: El Tribunal absolvió de la pensión convencional demandada porque consideró que el actor no tenía derecho a esa prestación prevista en el artículo 82 de la convención colectiva de 1991, pues aunque completó el tiempo de servicios requerido en la norma, Cumplió la edad el 4 de septiembre de 2.010, es decir un mes después del 31 de julio de ese mismo año (Parágrafo 3° Transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2.005) por lo que su derecho pensional, por no consolidarse antes de esta última fecha, perdió su vigencia. En este cargo, formulado por vía directa, no se controvierten los presupuestos fácticos que dejó establecidos el sentenciador según los cuales JAIME EDUARDO ALVARADO REYES cumplió los veinte años al servicio de la demandada establecidos en el artículo 82 de la convención colectiva de 1991, que cumplió la edad señalada en la misma norma, el 4 de septiembre de 2.010 y que era beneficiario de las convenciones colectivas.

Sin hacer ningún tipo de exégesis o interpretación del Parágrafo 3° Transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo N° 1 de 2005, el Tribunal Superior aplicó la disposición final de la norma en forma automática, pero de manera indebida, pues el actor no estaba comprendido en la hipótesis genérica de ese precepto normativo. En efecto, al disponer en su parte final que las convenciones que se suscribieran entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 no podrían estipular condiciones pensionales más favorables a las que se encuentran "actualmente vigentes" y que en todo caso "perderían vigencia el 31 de julio de 2010", no estableció -pues no podía hacerlo-, que los derechos contenidos en las disposiciones normativas integradas ya a los contratos de trabajo individuales desaparecían de manera automática.

Y no podía hacerlo porque, como es sabido, la Constitución no se contradice. Y si se supusiera que el Acto Legislativo suprimió de tajo el derecho de los trabajadores que, habiendo completado el tiempo de servicios, sólo esperaban cumplir la edad para empezar a devengar la pensión se estaría nada menos que suprimiendo también de tajo las garantías fundamentales contenidas en el inciso 3° del mismo artículo 1° del Acto Legislativo N° 1 de 2005, el preámbulo y los artículos 1°, 13, 25, 38, 46, 48, 53, 58 (Artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1999) de la Constitución Política.

El Acto Legislativo N° 1 de 2.005 jamás se propuso que aquellos trabajadores que Cumplieran la edad sólo un mes después del 31 de julio de 2.010, como fue el caso de actor, perderían de plano el derecho a la pensión, aunque hubieran completado de sobra el tiempo de servicios exigido para su causación y que incluso hubieran ya dejado de trabajar al servicio del empleador obligado.

Tampoco se propuso el Acto Legislativo consagrar a favor de los empleadores que venían obligados por convenciones colectivas un enriquecimiento ilícito o sin causa, pues constituye evidentemente Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 8 un enriquecimiento ilícito el apropiarse de las reservas que 31 de julio de 2.010 tuviera el patrono en su poder para pagar las pensiones convencionales de los trabajadores que ya hubieran cumplido el tiempo de servicios pero que sólo les faltara meses o días para empezar a cobrarlas.

Con mayor razón si se tiene en cuenta, como debe tenerse en cuenta, que ese beneficio obtenido en una negociación colectiva supuso necesariamente el sacrificio de otros beneficios que el sindicato y sus afiliados hubieran podido obtener en el convenio. Lo que el Acto Legislativo se propuso fue que las convenciones colectivas no establecieran a partir de su vigencia pensiones diferentes a las establecidas en la Ley (Parágrafo 2°), y que en las convenciones que se suscribieran entre la expedición del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2.010 no se estipularan condiciones convencionales más favorables que las que ya estuvieran vigentes que en todo caso perderían vigencia en la última fecha indicada.

Pero eso no quiere decir que las convenciones colectivas, en sus cláusulas normativas que se habían incorporado a los contratos individuales-incluidos los ya terminados desde antes de la expedición de la norma y cuyos presupuestos de hecho ya se hubieran cumplido, desaparecerían del patrimonio de los trabajadores beneficiados. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 467 del C.S.T. las convenciones colectivas tienen por objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia de modo que los beneficios supralegales establecidos en sus cláusulas normativas se incorporaron automáticamente a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados.

La Corte Constitucional, al indicar la finalidad de la convención colectiva de trabajo, ha preceptuado que según la redacción del artículo 467 del C.S.T." se revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconoce. “Y que, en consecuencia, El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo, Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores " (Sentencia C -009 de 1.994).

Si la convención colectiva estableció un determinado tiempo de servicios para tener derecho a la pensión una vez cumplido ese tiempo el derecho quedó incorporado al contrato de trabajo del actor e ingresó como tal a su patrimonio personal y familiar y que no podía ser desconocido posteriormente. Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 9 Para los efectos del artículo 53 de la Constitución, una vez cumplido el tiempo de servicios exigido por la Ley o la convención para que se cause una pensión, o la densidad de cotizaciones a la Seguridad Social para el mismo efecto, esa prestación no es una mera expectativa sino un derecho configurado, de modo que el cumplimiento de la edad no constituye lo que se ha venido en llamar un "supuesto diferido condicional.

Luego, citó las sentencias CSJ SL24962, 9 mar 2005; SL39112, 4 jul. 2012; SL35647, 15 mar. 2011; y la CE 452.601, 13 mar. 2003, de donde extrajo: El cumplimiento de la edad para empezar a recibir la pensión no es un hecho futuro incierto que pueda ocurrir o no, a la manera de una condición. La fecha de advenimiento de la edad que le da derecho al pensionado para cobrar su pensión será siempre un hecho futuro del cual se tendrá certeza plena.

El derecho a la pensión de quien haya cumplido ya el tiempo de servicios exigido para su causación no constituye entonces una simple expectativa que, como tal, pueda ser modificada por la normatividad posterior. Por el contrario, se estará ante un derecho configurado cuya exigencia futura dependerá no de una condición si no del advenimiento de un preciso plazo de cuyo vencimiento existe una inmodificable seguridad.

Una vez cumplido el tiempo de servicios la pensión de jubilación constituye para el deudor simplemente una obligación a plazo. Y el plazo como modalidad de la obligación produce el efecto jurídico fundamental de que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que solamente retarda su cumplimiento. Así lo tiene establecido la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 17 de noviembre de 1.939 en la que indicó los elementos esenciales del plazo en los siguientes términos: “los elementos esenciales de plazo son su carácter de fecha futura y su calidad de certidumbre, ya que si fuera el plazo una fecha pasada o presente o hubiera evento o incertidumbre en su llegada carecería de base esa modalidad o degeneraría en una condición. El plazo, como modalidad de obligación, produce el efecto jurídico fundamental de que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que solamente retarda su cumplimiento.

Consecuencia de tal efecto es que el derecho sometido a plazo no es exigible antes de su vencimiento”. Frente al artículo 16 del C.S.T. una vez que el trabajador cumple el tiempo de servicios o cotizaciones necesarios para la pensión no estará más en la hipótesis de "un contrato de trabajo en curso" o de una "situación en curso" que pueda ser modificada en su detrimento por una norma posterior.

Claro está que el legislador siempre podrá modificar la edad para acceder a la pensión, guardando o respetando siempre los principios de la proporcionalidad y la confianza legítima, que le impone la Carta. Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 10 Pero esa modificación sólo podrá hacerla para aquellos trabajadores que no hayan cumplido aún el tiempo de servicios o cotizaciones exigidos para el derecho en la normatividad anterior.

Lo que nunca podrá hacer es aumentar la edad para aquellos trabajadores que hayan cumplido el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones exigido en la normatividad vigente y mucho menos si estos trabajadores, amparados en el principio de la confianza legítima que les garantiza la Carta hayan dejado de trabajar o cotizar y estén solamente a la espera del cumplimiento del plazo (no de la condición) que les permitirá empezar a cobrar su pensión. La Corte Constitucional al distinguir entre los derechos adquiridos y las expectativas, desarrollando lo que la doctrina ha denominado la teoría de la irreversibilidad" para efectos del acomodamiento a la Carta Política del artículo 16 del CS.T., precisó con toda claridad que la realización de las expectativas "pende de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza".

(Sentencia C -168 de 1.995). Si bien la doctrina Constitucional tiene dispuesto, en relación con el efecto retrospectivo de las normas laborales, que la Ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho" (Sentencia C -168 de 1.995), cuando el trabajador ya ha cumplido el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones a la Seguridad Social para adquirir la pensión pero aún no ha llegado la fecha que la Ley señala como edad para empezar a devengarla, se encuentra en una situación opuesta a la simple expectativa de un derecho.

En efecto, respecto de su pensión en lugar de una probabilidad tendrá una certeza, en lugar de una esperanza tendrá una seguridad, y en lugar de la incertidumbre de que quizá algún día llegue a tener su pensión tendrá la certidumbre absoluta de que en un determinado y cierto día deberá empezar a recibir la prestación ganada después de muchos años de trabajo y cotizaciones.

El tiempo de servicios ya cumplido es un hecho consolidado. La densidad de necesarias para causar la prestación es una situación consumada. Y sobre ese presupuesto no se puede especular afirmando que apenas es la base para una simple expectativa. Quien haya cumplido el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones que la Ley exige como requisito de la pensión no se encuentra ante una expectativa, sino que ya tiene a su favor un crédito cierto a término o plazo que, como tal, ya ha ingresado a su patrimonio.

Si no fuera así tampoco podría explicarse la razón por la cual si el trabajador muere antes de cumplir la edad trasmite inmediatamente a sus beneficiarios supervivientes el derecho pensional. Sería absurdo suponer que si el trabajador que ha cumplido el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones necesarias para la pensión fallece antes de cumplir la edad solamente trasmite a sus beneficiarios supervivientes la “expectativa de un derecho”.

Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 11 Por la misma razón la corte Constitucional afirmó que aquellos trabajadores que cumplían los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 "incluyeron en su patrimonio el derecho a adquirir su pensión en los términos del régimen de transición"(Sentencia C -754 de 2.004).

Aquí no se está evidentemente ante un problema de retrospectividad de la Ley porque se trate de una situación en curso. Basta detenerse a pensar por un momento en lo que le pasaría a un trabajador que ya cumplió el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley vigente para obtener la pensión, pero aún no ha cumplido la edad y confiado en que al cumplir la edad se le empezará a pagar la pensión se retira del servicio y deja de trabajar o de cotizar.

¿Podrá válidamente la Ley nueva, apoyada en la retrospectividad del artículo 16 del C.S.T., imponerle un tiempo de servicios o una densidad de cotizaciones mayores a los de la Ley anterior? ¿Tendría ahora, después de viejo, que volver a su antiguo empleador para que lo reincorpore al servicio o buscarse un empleo nuevo para seguir cotizando? Quien diera una respuesta afirmativa a este interrogante ignoraría la realidad de la vida y del trabajo y estaría patrocinando un fraude no sólo al principio jurídico de la confianza legítima sino a las más elementales garantías con que la Constitución y los tratados internacionales sobre los derechos humanos tratan de proteger a los trabajadores.

En este proceso no se trata de que el actor esté reclamando la aplicación en su favor de los principios de progresividad o de prohibición de retrocesos o menoscabos de los derechos de los trabajadores, principios que son los propios del derecho laboral contemporáneo y que están incorporados a nuestra actual Carta Política. Si así fuera estaríamos ante una situación en la cual una norma nueva habría desmejorado el derecho del actor.

Pero no es que la norma nueva haya desmejorado el derecho a la pensión del demandante, sino que lo eliminó, eliminación que el Tribunal acusado encontró válida y ajustada a derecho. Entonces cabe preguntarse: ¿Si el principio de progresividad impide menoscabar los derechos de los trabajadores no impedirá en cambio eliminarlos? No hay duda de que JAIME EDUARDO ALVARADO tenía adquirido el derecho a su pensión de jubilación cuando completó los 20 años de servicio, y solamente le hacía falta cumplir la edad para empezar a cobrarla o hacerla efectiva, edad que efectivamente Cumplió un mes después de entrar en vigencia el parágrafo transitorio No. 3 del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2.005.

Finalmente trajo a colación las sentencias CSJ SL41695, 2 may. 2012; SL38674, 25 jul. 2012; SL44523, 3 jul. 2013; y CC SU130–2013, y dijo que negar la prestación convencional como lo hizo el Tribunal, era una violación a las Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 12 normas constitucionales y a los convenios internacionales ratificados por Colombia en materia laboral.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el mismo elenco normativo del cargo anterior. Señaló que la trasgresión endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre MINERALES DE COLOMBIA S A. "MINERALCO" y SINTRAMINERALCO condicionó la pensión establecida en su artículo o cláusula 82 a que los trabajadores cumplieran 55 años de edad estando al servicio de la Empresa.

No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la pensión establecida en el artículo o cláusula 82 de la Convención Colectiva citada benefició también a los trabajadores que hubieren completado 20 años de servicio, aunque fueran retirados o se retiraran del servicio antes de cumplir los 55 años de edad. Manifestó que los yerros fueron producto de la errada apreciación de, […] las convenciones colectivas suscritas entre la Empresa Minerales de Colombia S.A. "MINERALCO S.A." y su sindicato de trabajadores el 17 de diciembre de 1.991 (folios 91 a 115), el 11 de enero de 1.994 (folios 121 a 153) y de 12 de febrero de 1.996 (folios 154 a 195) y entre la Empresa Nacional Minera Limitada (antes Minerales de Colombia) y sus trabajadores el 28 de diciembre de 2.001 (folios 196 a 202), el Laudo Arbitral de 2 de julio de 1.998 (folios 203 a 2011) y las sentencias de 11 de enero de 2.000 proferida por el Juzgado 80 Penal Municipal de Santafé de Bogotá (folios 12 a 25), de 25 de febrero de 2.000 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito (folios 26 a 41) y de la Sala Primera de Revisión de Corte Constitucional de 3 de agosto de 2.000, Sentencia 10.005 de 2.000, expediente T-310199 (folios 44 a 52).

Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 13 Como sustento de su acusación señaló que no estaba en discusión: a) que prestó sus servicios por más de 20 años; y b) que cumplió los 55 años de edad el 4 de septiembre de 2010. A renglón seguido reprodujo el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo 1991, y aclaró que ella solo contenía dos exigencias: i) que el trabajador haya prestado sus servicios por más de 20 años; y ii) que el trabajador haya cumplido o cumpla 50 años de edad si es mujer o 55 si es varón, y dijo: No dice por ninguna parte el texto convencional que sea un requisito para adquirir el derecho a la pensión que el trabajador haya cumplido los 55 años de edad encontrándose al servicio de la Empresa, como lo entendió el Tribunal.

Bien al contrario, la disposición convencional prevé que dicha edad se haya cumplido ya o que se cumpla después. Pero, una vez cumplido el tiempo de servicios, el trabajador adquirirá el derecho a la pensión si para entonces ya tiene la edad, o al momento del cumplimiento de la edad si aún no la ha cumplido. Los tiempos verbales utilizados por la norma convencional para referirse a la edad como requisito de causación de la pensión, que son los mismos utilizados por los textos legales que regulan las pensiones, no permiten ninguna duda respecto.

Al valerse el texto convencional para referirse a la edad de causación de la pensión allí establecida, de los tiempos verbales “que hayan cumplido o cumplan” 55 años de edad (para los hombres), se sirvió exactamente de las mismas palabras al establecer o fijar los requisitos de causación de las pensiones de jubilación o de vejez, es así como el artículo 260 del CST por ejemplo dispuso como condición para la pensión de jubilación de los trabajadores hombres la de que “llegue o haya llegado” a los 55 años de edad.

Y aun antes del Código, la Ley 6 de 1.945 ya se había valido de la misma terminología, cuando su artículo 14 (literal c) consagró la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que, después de veinte años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa, "hayan llegado o lleguen a los 50 años de edad". El Decreto 3135 de 1.968 estableció para el Sector Público en su artículo 27, con una precisión aún mayor, que "El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte años continuos o discontinuos Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 14 y "llegue" a la edad de 55 años si es varón", tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación. Y, con esa misma precisión, la Ley 33 de 1.985 estableció en su artículo 1°, para los trabajadores del Sector Público, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y "llegue" a la edad de 55 años tendrá derecho a la pensión de jubilación. Reviste especial importancia observar cómo, mientras la Ley 6 de 1945 y el Código Sustantivo del Trabajo al referirse a la edad de los trabajadores como requisito para la causación de la pensión, utilizaron los tiempos verbales “hayan llegado” o “lleguen” correspondientes respectivamente al antepresente y al presente del modo Subjuntivo del verbo "llegar", el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 usaron Solamente el presente de subjuntivo que, como es bien sabido, en gramática se utiliza principalmente para referirse a un hecho venidero o futuro cuya ocurrencia se espera, de manera que la hipótesis normativa comprendiera no sólo a los trabajadores que ya hubieran cumplido la edad sino a aquellos que la cumplirían posteriormente.

Y hasta ahora, que se sepa, a nadie se le ha ocurrido pensar que para reconocer las pensiones del artículo 14 de la Ley 6 de 1.945, del artículo 260 del C.S.T., del artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y del artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, haya sido condición la de que los trabajadores beneficiarios de esas pensiones debieran cumplir la edad encontrándose al servicio de sus respectivos empleadores, con la consecuencia insólita y absurda de que si esa edad la cumplían después de haber dejado de trabajar habrían perdido el derecho a la jubilación. Condicionar la pensión establecida en el artículo 82 de la Convención a que el trabajador cumpla los 55 años de edad estando al servicio de la empresa no sólo equivale a incorporarle al precepto convencional un requisito que éste no establece sino a agregarle una condición absurda en la medida que su cumplimiento dependerá exclusivamente de la voluntad del empresario obligado.

En efecto, bastaría que el empleador despidiera al trabajador un día antes de cumplir los 55 años de edad, sin importar que éste llevara a su servicio más de 20 años, para quedar automáticamente liberado de la prestación, lo que no tiene sentido alguno. Si fuera cierto que la norma convencional condicionara el derecho a la pensión a que el trabajador cumpliera 55 años de edad encontrándose al servicio de la Empresa, se estaría estableciendo una exigencia ilógica, en absoluto carente de sentido y de razón de ser, inequitativa y claramente violatoria de la igualdad garantizada por la Constitución. En efecto, ¿Cuál sería la razón para que un trabajador que llevara treinta (30) años de servicios a la Empresa perdiera la pensión porque su contrato hubiera terminado faltando apenas un día para que cumpliera los 55 años de edad, mientras que otro, que llevara apenas veinte (20) años de servicios, sí se beneficiaria de la pensión porque tuvo la “suerte” Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 15 de ser despedido un día después de su cumpleaños 55? ¿Qué ganarían el empleador o los trabajadores con una disposición convencional concebida de semejante manera? Con ese entendimiento, ¿Cuál sería, dentro de la organización laboral de la empresa o dentro del campo de aplicación de la convención colectiva, el "bien jurídico tutelado" por la norma convencional? Como soporte jurisprudencial de lo hasta aquí expuesto, rememoró las sentencias CSJ SL24962, 9 mar 2005, SL39112, 4 jul. 2012, SL35647, 15 mar. 2011, CC C168–1995, CC T01–1999, así como los artículos 39 y 55 de la Constitución, y los convenios internacionales ratificados por Colombia.

VIII. RÉPLICAS El Ministerio de Minas y Energía dijo que el Tribunal no cometió error alguno, pues siguió la línea jurisprudencial trazada por las sentencias CSJ SL22394 sin fecha, y la de «[…] radicado N° 2010–00169 […]» del 29 de junio de 2012. Por su parte la UGPP manifestó, que el juez plural decidió correctamente, dado que, el Acto Legislativo 01 de 2005, cesó los efectos de las convenciones colectivas de trabajo el 31 de julio de 2010, y salvaguardó los denominados «derechos adquiridos», sin embargo, este no, era el caso pues no se trataba de este derecho, ya que el actor reunió los requisitos extralegales con posterioridad a la fecha máxima de vigencia de los pactos convencionales, en materia pensional.

Citó la sentencia CSJ SL29907, 3 abr. 2008. Finalmente, Caprecom EICE en Liquidación intervino para aclarar que la UGPP era la encargada del pago de las obligaciones pensionales. Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES En casación no se discute, i) que el demandante laboró al servicio de las sociedades Colombiana de Minas y Minerales de Colombia SA y Nacional Minera Limitada, del 2 de abril de 1984 al 30 de abril de 2007 (más de 20 años de servicio); ii) que con el Decreto 254 de 2004, se ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda. (se liquidó definitivamente en 2007 - Decretos 1016 y 1011 de 2007); iii) que al momento de su desvinculación era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991; y iv) que cumplió los 55 años de edad el 4 de septiembre de 2010.

El Tribunal negó la pensión solicitada, en síntesis, porque: a) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, mantuvo su vigencia hasta el 31 de junio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 y; b) el señor Alvarado Reyes causó el derecho (conjunción de los requisitos de edad y tiempo) con posterioridad al 31 de julio de 2010.

El impugnante plantea que le asiste razón, puesto que la pensión de jubilación que solicita se causó desde el 2007 (fecha de la desvinculación), visto que la edad, en casos como el particular, constituye un requisito de exigibilidad, más no de causación. En este contexto, menester es señalar que en sentencias como la CSJ SL526–2018, esta Corporación precisó que la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad del Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho pensional, sin embargo, recientemente y de forma concreta al caso que nos ocupa, se expuso la única interpretación posible a la cláusula convencional que aquí se debate.

Así lo dijo en la CSJ SL1240–2019 (relevante): La discusión que plantea la recurrente, gira en torno a determinar si la interpretación o alcance que le imprimió el Tribunal a la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, así como a los efectos modificatorios de la cláusula 116 de la Convención Colectiva vigente entre enero de 1999 y diciembre de 2000, y al acta final de arreglo directo, suscrita el 28 de diciembre de 2001, es acorde con la aplicación normativa pertinente […] Al respecto, se tiene que la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), dice textualmente: A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor.

Según el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la edad de 50 años las mujeres y 55 los hombres y iii) que cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares; prestación que estará a cargo de Mineralco S.A. desde el momento en que «el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa», hasta que se subrogue el ISS en el mismo, caso en el cual pagará el mayor valor.

Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 18 Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.

De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Ahora, si se avanzara en la aplicación de las reglas de hermenéutica jurídica y se aplicara la interpretación sistemática, teleológica e inclusive constitucional, la Sala llegaría a la misma conclusión, por las razones que se pasan a explicar: Los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política previeron como garantías fundamentales y/o mínimas del derecho al trabajo, entre otros, la protección a la libre asociación sindical, el respeto y promoción de los contratos, acuerdo y convenios obrero patronales, sus límites y garantías, así como la imperatividad de los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo que estén debidamente ratificados, algunos de los cuales, de conformidad con el artículo 93 de la CN, hacen parte del bloque de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, con los convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, relativos, respectivamente, al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

Tales normas constitucionales y convencionales, garantizan la no injerencia estatal en los asuntos concernientes con la constitución, funcionamiento, administración de las organizaciones sindicales, así como el «pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», según lo prevé el Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 4° del Convenio 098 de 1949, así como para regular «[…] relaciones entre empleadores y trabajadores», al tenor del artículo 2° del Convenio 154 de 1981.

De ahí que la convención colectiva de trabajo, como también lo prevé el artículo 467 del CST, sea, en principio, un instrumento para regular «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», pues con él se garantiza el artículo 1° del mismo estatuto, relativo a «lograr la justicia en las relaciones que surjan entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».

Ahora, en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y mecanismos de interpretación, la Recomendación n.° 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral, dispuso en su artículo 3° que: «Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo». A su vez, en su artículo 4°, previó: «Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario».

Finalmente, el artículo 6°, ibidem, preceptuó: «Las diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales». Realiza la Corte las precedentes precisiones normativas, porque de ellas se colige que, de acuerdo con los preceptos nacionales e internacionales que disciplinan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las partes, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos.

Además, según la teleología de tales convenios y los límites que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerden, así como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten de la interpretación del convenio, atendido su carácter imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a las personas en cuyo nombre actúan.

De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su servicio» Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 20 (para referirse a la demandada), como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera concluir, que «la intención de los contratantes», estuvo «más que a lo literal de las palabras», según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.

Refuerza el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada, como lo afirma el cargo, en razón a que, cuando fue intención de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo, así lo estipularon.

Para finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la Sala no está señalando uno de los varios sentidos de tal disposición extralegal revisada, sino que da por establecido el único entendimiento posible, en cuanto a que para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral, entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención de las partes hubiera sido extender este beneficio a los extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado, lo que no ocurrió en el sub lite.

Con lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas convencionales es la aquí expresada. Entonces, es claro para la Sala que el juez plural arribó a la decisión correcta, pero por las razones equivocadas, lo que no quiere decir que la sentencia acusada deba ser casada, pues si eso llegase a suceder, la decisión en sede de instancia sería la misma, pero por las razones expuestas en la cita jurisprudencial transcrita, es decir, el demandante continuaría siendo ajeno al derecho convencional que Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 21 reclama, esto porque como quedó demostrado, se desvinculó de Minercol en el año 2007, y cumplió los 55 años de edad en el 2010, es decir cuando no tenía la condición de trabajador de la empresa, y tal como lo expuso esta Colegiatura «[…] se requiere que los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral […]».

Ahora, cuando el censor reclama que el Tribunal empleó indebidamente el parágrafo 3° del artículo 1º del Acto Legislativo, se olvida, que el juez de alzada en su decisión no acudió a esa disposición estatutaria para solucionar el caso puesto bajo su conocimiento, por ende, mal podría aplicar incorrectamente dicho precepto, si a él no acudió. Por las razones expuestas, aunque erró el Tribunal en su razonamiento, la decisión permanecerá incólume.

Sin costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por el señor JAIME EDUARDO ALVARADO REYES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, al que fue integrada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES (CAPRECOM), como litis consorte Radicación n.° 71292 SCLAJPT-10 V.00 22 necesario, y cuyo sucesor procesal es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRPTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ