8 Radicación n.° 63040 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5084-2018 Radicación n.° 63040 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO CANTILLLO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE –ELECTRICARIBE S.A. ESP, antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP –Electrocosta S.A. 1.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare: i) que le es aplicable los beneficios establecidos en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; y ii) que no se encuentra « subrogada » y « compartida » la obligación de Electricaribe S.A. de pagar la pensión de jubilación convencional anticipada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a dicha sociedad a pagar las « diferencias que […] dejó de cancelar desde el momento de que comenzó a compartir la pensión de jubilación convencional anticipada con la de vejez reconocida por el I.S.S. »; la « indemnización moratoria » prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Electrificadora de Bolívar desde el 15 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998, entidad que « pasó a denominarse » Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP; que nació el 7 de noviembre de 1949; y que mediante acta de conciliación del 29 de diciembre de 1998 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional anticipada, la cual comenzó a disfrutar a partir del 1º de enero de 1999.
Explicó que el 30 de diciembre de 1998 se firmó « acta de ACUERDO OBRERO PATRONAL », en la cual se estableció que el trabajador que se acogiera al plan de pensión de jubilación anticipada, « tendrá el mismo régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., de acuerdo con la Convención Colectiva Vigente»; y que dentro de los beneficios convencionales está que la pensión de jubilación será de carácter vitalicio, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio (artículo 5° de la convención colectiva 1976 - 1978); y que para su reconocimiento no se tendría en cuenta la pensión de vejez que concediera el ISS, la cual es independiente (artículo 20 de la convención 1982 - 1983); y que cumplió con estos requisitos.
Sostuvo que cuando arribó a los 60 años de edad solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que esa entidad le otorgó la prestación mediante Resolución 10016 de 2010, « en calidad de compartida con la que venía reconocida por la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. », en virtud a lo dispuesto en el artículo16 del Acuerdo 049 de 1990; y que el 10 de agosto de 2010 Electrocosta S.A. ESP le informó que sólo continuaría cancelando el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que venía reconociendo y la concedida por el ISS.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Dijo que no le constaban los hechos y formuló la excepción de prescripción. Como hechos y razones de defensa, sostuvo que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La Electrificadora del Caribe S.A. ESP –Electricaribe S.A. ESP, dio respuesta a la demanda de forma extemporánea, razón por la cual se tuvo por no contestada (f.° 132 y 133).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena profirió fallo el 30 de marzo de 2012, en el que condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP, a cancelar al demandante « las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartirse la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS hasta la fecha debidamente indexada», debiendo continuar «pagando la pensión convencional completa sin tener en cuenta el mayor valor»; absolvió de las restantes súplicas y condenó en costas a la parte vencida y a favor del actor.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Electrificadora del Caribe S.A. ESP –Electricaribe S.A. ESP y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas de la demanda inicial. No impuso costas.
El Tribunal comenzó por manifestar que el problema jurídico a resolver consistía en definir si era compatible la pensión anticipada que el empleador le reconoció al actor con la de vejez que le fue concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales. Resaltó que en el sub lite no era objeto de discusión lo siguiente: i) que el actor laboró para la apelante, entidad que le reconoció una pensión « de carácter temporal, en virtud de un acuerdo conciliatorio»; y ii) que mediante Resolución 10016 del 21 de junio de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le concedió al demandante una pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2009.
Pasó a referirse de modo general al régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores, resaltando que el legislador dispuso la subrogación paulatina de las obligaciones de origen legal y no así las de carácter extralegal o fruto de la negociación colectiva, situación que varió a partir de lo consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, el cual trascribió. Indicó que el escenario previsto en la referida norma no cambió con la expedición del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que ambas normatividades consagraron la «subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores por la de vejez que reconozca al I.S.S», de este modo, expuso el ad quem, que las pensiones de naturaleza extralegal tienen un tratamiento diferente según el ámbito temporal, es decir, si «la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985».
Explicó que si la pensión extralegal fue reconocida con antelación a la citada calenda, la misma será compatible con la prestación de vejez que conceda el ISS, excepto si las partes hubieran establecido lo contrario. Sin embargo, si la primera se causa con posterioridad al 17 de octubre de 1985, será compartible, « salvo, cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador es concurrente con la del I.S.S.».
Definido lo anterior, textualmente expuso: En el caso presente, no está demostrada que la pensión reconocida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.E.S.E. al actor fuera de origen convencional pues, lo que indican las documentales de folios 21 a 23 es que el mismo celebró una conciliación con la demandada en la cual acordaron el pago de una pensión temporal a partir del 1 de enero de 1999 hasta la fecha en que cumpla la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y que la pensión reconocida sería incompatible con cualquier pensión de vejez o sobreviviente de modo que, al entrar el trabajador a disfrutar la pensión reconocida por el I.S.S. sólo quedaría a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía reconocido y la que reconociera el I.S.S. De acuerdo con lo anterior, la pensión reconocida al demandante, no fue de origen convencional sino una pensión voluntaria que, tal como se convino, no era compatible con la pensión de vejez que llegara a reconocer el I.S.S. Si bien, en dicha conciliación se plasmó que el pensionado disfrutaría de los beneficios reconocidos a los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, ello no incluía la compatibilidad pensional porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que no era procedente.
(Subraya la Sala). Acorde a los anteriores razonamientos, coligió que la pensión de jubilación reconocida al demandante era compartible con la de vejez, y no compatible como lo sostuvo el a quo.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se reconozcan la totalidad de las pretensiones «las cuales fueron resueltas desfavorablemente en su totalidad en primera instancia […], sentencia confirmada por el Tribunal », proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por las demandadas.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978 y artículo 20º de la Convención Colectiva 1982 - 1983, respectivamente, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa Electrificadora de Bolívar s.a. e.s.p. y la empresa Electrificadora de Bolívar s.a. e.s.p., e infringió de paso el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que le reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en convenciones colectivas de trabajo.
(Subraya propia del texto). Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores de hecho: 1. No dar por demostrando, estándolo, que el señor RODOLFO CANTILLO JIMENEZ, al acogerse al PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA, de conformidad con el ACUERDO OBRERO PATRONAL y el ACTA DE CONCILIACION, es beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación independiente a la que reconozca el I.S.S., Beneficios contenidos en los artículos cinco (5°) de la convención colectiva de trabajo de 1976 - 1978 y artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982 - 1983, respectivamente, firmadas entre el sindicato de trabajadores de la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. y la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor RODOLFO CANTILLO JIMENEZ, no le es aplicable las convenciones colectivas 1976 - 1978 y 1982 - 1983, respectivamente. Relaciona como pruebas y pieza procesal mal apreciadas por el Tribunal las siguientes: i) la demanda inicial; ii) el acta de acuerdo obrero patronal, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la empresa Electrificadora de la Costa S.A. ESP y la empresa Electrificadora de la Costa S.A. ESP (f.° 71); iii) el acta de conciliación suscrita entre el demandante y la Electrificadora de la Costa S.A. ESP (f.° 113 a 115); iv) las « Tratativas o propuestas presentadas por la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., las cuales fueron previas al Acta de acuerdo Obrero Patronal » (f.° 116 a 117); y v) las convenciones colectivas de trabajo 1976 – 1978 y 1982-1983 (f.° 245 a 265 y 269 a 287).
Para demostrar su acusación, la censura comienza por transcribir el contenido del acta de acuerdo obrero patronal, suscrita entre la empresa Electrocosta S.A. ESP y la organización sindical “Sintraelecol”, la cual consagró la posibilidad de acogimiento a una pensión anticipada, destacando el aparte que establece: «El trabajador que se acoja a una pensión anticipada, tendrá el mismo Régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A. ESP de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario […] », y aduce que es equivocada la interpretación del Tribunal, consistente en que para disfrutar de esos beneficios debía el demandante tener el estatus de pensionado, es decir, 20 años de servicios y 50 o más años de edad, y que como el actor no cumplía con esas condiciones, no podía acceder a los mismos aunque se hubiera acogido al plan de pensión anticipada.
Argumenta que la equivocación del ad quem en la apreciación de esta prueba radica en que al acogerse el accionante al plan de pensión anticipada « los requisitos de tiempo de servicio y edad para pensionarse se anticipan, es una consecuencia lógica de la anticipación programada para la pensión de jubilación convencional, tanto es así, que el señor Alemán Porras (sic) está pensionado por la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.».
Dice el impugnante que también se apreció con error el acta de conciliación firmada entre el extrabajador demandante y la empresa accionada, obrante a folios 113 a 115, para lo cual reproduce algunos de sus apartes, señalando que si bien en dicha prueba se habla de un derecho pensional que se cancelará hasta que el trabajador cumpla 60 años de edad, también lo es que en tal acta se estableció que quien se acogiera a la pensión anticipada gozaría de los mismos beneficios de los pensionados de Electrocosta S.A. ESP de conformidad con la convención colectiva de trabajo, lo que significa que « El acta de conciliación no supone per se una renuncia explícita a las disposiciones convencionales, al contrario exige la aplicación de las misma, […], hecho que se reafirma con el acta de acuerdo obrero patronal que hace parte integrante del acta de conciliación suscrita por el ex trabajador», pues en ésta se establece claramente que el trabajador que se acoja al plan de pensión anticipada se regirá por el mismo régimen y beneficios de que disfrutan los pensionados de la citada Electrocosta S.A. ESP, de allí que el actor es titular de los beneficios de las convenciones colectivas, en razón a que no renunció a ellos.
Afirma que las conclusiones fácticas del juez colegiado son contrarias a lo que muestra el acuerdo obrero patronal en comento, pues este, insiste el censor, es claro y precisó en cuanto a que las personas que se acojan al mismo, disfrutaran iguales derechos de naturaleza convencional, de este modo, al haberse consagrado en las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, que la pensión de jubilación extralegal es independiente y vitalicia, resulta claro que la misma es compatible con la otorgada por el ISS, conclusión a la que hubiera arribado el Tribunal de haber valorado la referida acta, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Sostiene que con lo anterior se vulneró el artículo 467 del CST, que da plena validez a las cláusulas convencionales como son los artículos 5° de la convención 1976 – 1978 y 20 de la convención 1982 – 1983, los cuales transcribe. El primero, estipula el pago de una pensión vitalicia para los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios y 50 de edad y el segundo, consagra que se debe reconocer sin tener en cuenta la pensión de vejez que otorga el ISS y agrega que el Tribunal desconoce el contenido de la expresión « ANTICIPADA », que denota que los requisitos de edad y tiempo para obtener los beneficios convencionales se recortan, lo cual frente a lo acordado en la conciliación que las partes suscribieron y a una correcta apreciación de las actas, de seguro conduciría a que el fallo hubiera sido favorable al demandante.
1. LA RÉPLICA La Electrificadora del Caribe S.A. ESP –Electricaribe S.A. ESP solicitó de la Corte desestimar la acusación, por cuanto la demanda de casación presenta un defecto de orden técnico, consistente en que el alcance de la impugnación es contradictorio, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia, fue favorable a los intereses del actor y, por ende, el Tribunal no confirmó sino revocó el fallo del a quo.
Respecto al fondo del ataque, asevera que la valoración realizada por el ad quem al acta de conciliación resulta razonada y ajustada a lo que de su texto emana, situación que imposibilita la prosperidad del cargo. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, expone que el alcance de la impugnación es inadecuado, toda vez que no se establece como debe proceder la Sala en sede de instancia, deficiencia que hace desestimable el cargo.
En lo que respecta al fondo del cuestionamiento, explica que la entidad de seguridad social reconoció la pensión de vejez a la que tiene derecho el actor, de modo que lo relacionado con la compatibilidad o compartibilidad de la pensión de jubilación es un asunto que le resulta ajeno al ISS, de allí que se «somete a la decisión que de este caso, tome la jurisdicción laboral». 1.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que no le asiste razón a las demandadas replicantes en el reproche de orden técnico que le hacen al cargo, por cuanto si bien el recurrente incurrió en una impropiedad en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida que no expone cómo debe proceder la Sala en sede de instancia, aunado a que afirma que la decisión de primer grado fue totalmente desfavorable a sus intereses, lo cual, como se vio al historiar el proceso, no es cierto, en razón a que accedió parcialmente a sus pretensiones; tales deficiencias son superables, en atención a que la Sala entiende que lo que aspira el censor es que luego de quebrada la decisión impugnada, que corresponde a la decisión de segundo grado, se confirme el fallo proferido por el a quo.
Superado el anterior escollo, en el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal la comisión de dos yerros fácticos, que consisten, básicamente, en que se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación anticipada que le fue reconocida por la exempleadora es compartible y no compatible con la del ISS.
Lo anterior, como consecuencia de la errónea apreciación de algunas pruebas, entre ellas, el acuerdo obrero patronal suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y el Sindicato de trabajadores de la empresa Electrificadora de la Costa S.A. ESP y lo convenido en el acta de conciliación celebrada por esa sociedad con el trabajador demandante, quien es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que consagran que la pensión extralegal es autónoma e independiente a la de origen legal.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar la condena impuesta por el juez de primer grado y negar el carácter compatible de la pensión anticipada otorgada por la empleadora al accionante con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, consideró que las pensiones extralegales o voluntarias otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartibles con la prestación de vejez que conceda el ISS, pues únicamente son compatibles si expresamente las partes así lo acuerdan, lo cual no ocurre en este asunto.
A partir de lo anterior, encontró que, según consta en el acta de conciliación suscrita por los contendientes, la empresa demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación voluntaria anticipada de carácter temporal, hasta la fecha en que cumpliera la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, quedando a cargo de la empleadora sólo el mayor valor, si lo hubiera, de allí que no era cierto que el demandante disfrutara de una pensión convencional.
Al respecto, el ad quem, desde el punto de vista fáctico, no cometió error de hecho alguno endilgado con el carácter de evidente. En efecto, del examen objetivo de la pieza procesal y las pruebas acusadas en el orden propuesto por el censor se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1. La demanda inicial. Respecto a esta pieza procesal, encuentra la Sala que el censor denunció su errada apreciación, sin embargo, no hace mención a ella en la sustentación del cargo.
Lo anterior se afirma porque no basta con enlistar las pruebas o piezas procesales como posibles generadoras del error de hecho, sino que es indispensable que se explique de manera clara y suficiente, respecto de cada una, qué es lo que efectivamente acredita en contra de lo decidido por el Tribunal, labor necesaria en el presente asunto y que, como ya se mencionó, brilla por su ausencia. Con todo, si la Sala pasara por alto lo anterior y se remitiera al estudio de la demanda inaugural, se observa que el Tribunal no se apartó de lo que ésta registra ni tampoco del tema que era objeto de debate, pues circunscribió su estudio a establecer si «son o no compatibles la pensión que el empleador le reconoció al actor y la de vejez que le fue reconocida por el I.S.S.», asunto que resolvió a partir del estudio realizado sobre la compatibilidad o la compartibilidad de la pensión de jubilación voluntaria otorgada al demandante según el acta de conciliación. Lo dicho significa que no hay una mala apreciación ni falta de congruencia, por cuanto el Tribunal resolvió conforme a lo planteado por las partes en contienda, observando dicha demanda introductoria, sin desconocer los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, todo lo cual se tomó como punto de partida para decidir y darle la razón en la alzada a la demandada y no al demandante. 2.
Acta de acuerdo obrero patronal. El censor le endilgó al Tribunal haber valorado erróneamente la aludida documental que milita a folio 71 del expediente, argumentando que conforme al contenido de ese acuerdo obrero patronal « los requisitos de tiempo de servicio y edad para pensionarse se anticipan », y, en tales condiciones, para poderse beneficiar el demandante de lo estipulado convencionalmente, no se requiere cumplir 20 años de servicios y 50 o más años de edad, como equivocadamente lo infirió la alzada.
Tal como quedó visto al resumir la sentencia objeto del ataque, se desprende que el ad quem para erigir su decisión, después de aludir a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, y resaltar los requisitos para que opere la compartibilidad o compatibilidad entre las pensiones extralegales como voluntarias y las de origen legal, adujo que conforme a la valoración del acta de conciliación que obra a folios 21 a 23, se desprendía que la pensión otorgada al señor Cantillo Jiménez era de origen y carácter « voluntario » y no « convencional »; y al amparo de esa apreciación que provino del referido medio de convicción, coligió que esa prestación reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tenía el carácter de « temporal », por consiguiente, no era compatible, pero si compartible con la de vejez otorgada por el ISS.
Así las cosas, es claro que, para revocar el fallo condenatorio del juzgado de primer grado, el Tribunal, desde el punto de vista del estudio probatorio, nunca se remitió ni hizo análisis alguno de la citada acta de acuerdo obrero patronal, de allí que resulta desatinado que el impugnante le endilgue al Tribunal su errada apreciación, pues si el juez colegiado cometió alguna deficiencia frente a ese probanza, lo fue por su falta de valoración y no por una mala estimación. Pero lo que resulta más desacertado es que el recurrente afirme que el ad quem dio por entendido que «l os beneficios convencionales que gozan los trabajadores de la Empresa Electrificadora de la Costa Atlantica s.a. e.s.p., son aquellos que se obtienen una vez se tenga constituido el status de pensionado, es decir, veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) o más de edad», cuando tal aseveración nunca fue realizada por el Tribunal y, por ende, no es soporte del fallo impugnado.
En ese orden de ideas, es claro que el cuestionamiento, que en este punto en particular la censura le enrostra al juez de apelaciones, se soporta bajo una conclusión totalmente ajena y contraria a lo realmente esgrimido en el fallo de segundo grado. Por consiguiente, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al juez colegiado es desatinada. 3.
Acta de conciliación suscrita entre el demandante y la sociedad Electrocosta S.A. ESP (f.° 21 a 23). Frente a esta acta de conciliación, fechada el 29 de diciembre de 1998, el Tribunal coligió de su texto que al hoy accionante se le reconoció una pensión voluntaria y temporal, pues se convino que su pago procedía hasta « la fecha en que cumpla la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y que la pensión reconocida sería incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobreviviente », en cuyo caso quedaría únicamente a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; y que si bien también se consignó en esa acta que el pensionado disfrutaría de los beneficios reconocidos a los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, tal convenio no cobijó o incluyó la « compartibilidad pensional porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que no era procedente».
Al respecto, en el citado acuerdo conciliatorio las partes convinieron lo siguiente: […] el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo No. 049/90, Art. 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiera entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el ISS.
Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de […] El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario. La Empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes.
Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor si hubiera, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S.. En ningún caso habrá dos pensiones simultaneas y por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el I.S.S..
La pensión gozará de las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre. Los servicios del plan obligatorio de salud serán prestados por la E.P.S. que escoja. La Empresa que efectuará los pagos de la cotización de acuerdo con la Ley 100 de 1993 respecto de las cotizaciones para el riesgo de I.V.M., será a cargo de la Empresa hasta que cumpla la edad indicada, o se reconozca la pensión de sobrevivientes.
(Subraya la Sala). Confrontado lo que allí expresamente pactaron las partes con la intelección que el Tribunal le imprimió a la citada conciliación emerge que éste apreció con acierto tal probanza, pues extrajo en sus consideraciones lo que acordaron las partes, esto es, que al actor se le concedía una pensión voluntaria y temporal, la cual se reconocería hasta cuando arribe a los 60 años de edad o su muerte, dejando plena constancia que esa prestación que se reconocía es «incompatible con cualquier pensión de vejez o sobrevivientes », pues así expresamente lo definieron los suscribientes del acta objeto de estudio, quienes agregaron que sólo habría lugar al pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que reguló lo concerniente a la compartibilidad de pensiones extralegales y, en consecuencia, ambas pensiones eran incompatibles.
Por otra parte, si bien no se desconoce que adicionalmente en la citada acta de conciliación se estipuló que « El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario », encuentra la Sala que la compresión realizada por el Tribunal sobre este puntual aspecto, consistente en que tales beneficios no pueden comprender la « compatibilidad pensional porque sobre este punto hubo acuerdo expreso de que no era procedente », ello se muestra razonado y atendible, además, se enmarca dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS.
En este punto, cabe resaltar, que si la intención o querer de las partes firmantes de la conciliación hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, otorgarle el carácter de « compatible» a la pensión anticipada que se estaba reconociendo vía conciliación con la que eventualmente concediera el ISS, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios de tal acto conciliatorio así lo hubieran estipulado, más lo que ocurrió fue precisamente todo lo contrario, esto es, en el ejercicio de autocomposición pactaron fue su « compartibilidad », en la medida que dijeron que la pensión era « temporal », que cuando el ISS reconozca la pensión « solo quedará a cargo de la Empresa el mayor valor si lo hubiere », y que «En ningún caso habrá dos pensiones simultaneas».
Desde esta perspectiva, cumple señalar que la intelección del acta de conciliación que propone el recurrente obedece a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico, a lo que se suma que tal apreciación le restaría efectos útiles a lo acordado, haciendo completamente inocuo e inoperante un aspecto respecto al cual las partes fueron reiterativas; de allí que no resulte posible ampliar o extender una obligación de esta naturaleza al empleador, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan los comparecientes.
En suma, mirando en su contexto e integralidad la referida conciliación, si las partes no estipularon expresamente la compatibilidad de las pensiones, es claro que la lectura que acogió el Tribunal no se aparta de forma ostensible de lo que muestra el texto conciliatorio, como acaba de verse, máxime que la pensión voluntaria y temporal se reconoció después del 17 de octubre de 1985. 4.- Propuestas presentadas por Electrocosta S.A. ESP, previas al acuerdo obrero patronal.
La censura adujo que tal probanza, muestra que «la intención de las partes al final de las negociaciones era la de tener una pensión de jubilación anticipada no compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales». Al remitirse la Sala a esa documental, que milita es a folios 79 a 80 y no 116 a 117, como se dijo en el cargo, se observa que corresponde a una circular informativa sobre unos planes de retiro voluntario y de pensión anticipada, allí se indica, entre otros aspectos que « La empresa pagará la Pensión Anticipada hasta el momento en que el ex trabajador cumpla los 60 años de edad si es hombre y 55 años de edad si es mujer », como también que « En el momento en que el I.S.S. reconozca la Pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor valor si hubiere, entre la Pensión que venía reconociendo y la que reconozca el I.S.S. ».
Tal misiva no logra demostrar los yerros fácticos enrostrados, antes refuerza lo concluido por el Tribunal con fundamento en lo acordado entre el actor y la sociedad accionada en el acta de conciliación, en la cual, conforme se explicó con antelación, las partes dejaron constancia del reconocimiento de una pensión anticipada voluntaria pero incompatible con la pensión de vejez o sobrevivientes del ISS.
Ciertamente, según tal documental la empresa le informó a los trabajadores interesados en acogerse al plan de pensión anticipada, que esta se cancelaría para el caso de los hombres hasta cuando cumplieran 60 años de edad y que cuando el ISS reconozca la pensión de vejez o sobrevivientes solo se pagaría un mayor valor si lo hubiere, lo cual es signo más de una compartibilidad pensional que de una eventual compatibilidad.
De tal manera, se insiste, no se ve manifiestamente equivocada la conclusión esencial del fallo gravado, en el sentido que dicha pensión anticipada reconocida al actor a través de una conciliación era compartible. 5.- Convenciones colectivas de trabajo 1976 – 1978 y 1982 – 1983 Frente a dicha probanza, vista la sentencia de segundo grado, es claro que el juez colegiado no hizo referencia ni siquiera de forma tangencial al contenido de tales pruebas, luego si cometió alguna deficiencia, lo fue por su falta de valoración y no por una mala apreciación. Sin embargo, dichos medios de convicción en nada aportan para estructurar los errores de hecho enrostrados al Tribunal, pues, como se recuerda, éste concluyó que la pensión que se otorgó al actor no fue convencional sino extralegal o voluntaria, puesto tuvo su fuente en un acto conciliatorio, en el que, se itera, se acordó que tal prestación sería incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes, de modo que al entrar los trabajadores a disfrutar de la de vejez del ISS, sólo tendrían derecho al mayor valor.
En ese orden de ideas, no es del caso establecer si en las referidas convenciones colectivas de trabajo se pactó la compatibilidad pensional, pues el ad quem coligió que la fuente de la pensión fue un acto conciliatorio y no el acuerdo colectivo de voluntades, inferencia que no fue derruida por la censura. Finalmente, en relación con la compartibilidad pensional entre las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas después del 17 de octubre de 1985, como ocurrió en el sub lite, pues se otorgó mediante conciliación a partir del 1° de enero de 1999, con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, conviene recordar lo adoctrinado por la Sala, en cuanto a que, de conformidad con los acuerdos de esa entidad de seguridad social, particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de igual año, las pensiones de jubilación extralegales concedidas con posterioridad al citado 17 de octubre de 1985 serán compartidas con las pensiones de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con las que otorgue el Instituto de Seguros Sociales, lo que no aconteció en el presente asunto.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38867, se dijo: […] la Sala comienza por recordar, que las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, regularon la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal; y tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias su compartibilidad con la pensión de vejez que reconoce el ISS, fue posible únicamente a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el Decreto 2879 de igual año que aprobó el Acuerdo 029, artículo 5°, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto que hubieren reconocido a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones; lo que posteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. De ahí que, esta Corporación ha mantenido el criterio jurisprudencial según el cual sólo a partir de la multicitada fecha del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre éstas la compatibilidad pensional, o lo que es lo mismo que las pensiones no serán compartidas”.
En este orden de ideas, el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados y por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, a favor de las entidades replicantes, distribuida en partes iguales, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por RODOLFO CANTILLLO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE –ELECTRICARIBE S.A. ESP, Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00