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SL5084-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5084-2015 Radicación n.° 44477 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANA DE DIOS GUZMÁN RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. - I.

ANTECEDENTES La señora Ana de Dios Guzmán Ríos presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. –, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para su cuantificación el 75% del promedio de todo lo que había devengado durante su último año de servicios, junto con el pago de lo que resultara adeudado y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio, pidió que, en caso de que se considerase que el ingreso base de liquidación de su pensión debía regularse por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se incluyeran todos los factores salariales devengados desde la fecha de entrada en vigencia de la citada norma y el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la prestación. Señaló, con tales fines, que laboró para el Departamento de Antioquia y para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante más de 20 años, por lo que la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 16 de mayo de 2003; que para la liquidación de la referida prestación no se tuvieron en cuenta todos los factores que legal y jurisprudencialmente son considerados como salario, esto es, «…todo lo devengado durante el último año…»; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con normas especiales, que contemplan la inclusión de todos los rubros devengados a título de salario, como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, bonificación por recreación, entre otros; que esa misma premisa debe tenerse en cuenta en caso de que se considere que el ingreso base de liquidación de la pensión debe regirse por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que, por virtud de lo anterior, la pensión de jubilación que le fue reconocida es inferior a la que legalmente le corresponde.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban y que la pensión de jubilación de la actora había sido reconocida y liquidada de conformidad con los parámetros y factores salariales previstos en las normas vigentes y aplicables. Planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 4 de febrero de 2009, por medio del cual condenó a la entidad demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación, junto con el retroactivo adeudado, debidamente indexado, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. – de todas las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal recordó, en primer lugar, que, a través de la Resolución No. 13990 de 2004, se le había otorgado la pensión de jubilación a la demandante, con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición, por lo que la liquidación de la prestación se había ajustado a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, se había tomado el promedio de lo cotizado entre la fecha de entrada en vigencia de la citada norma y la adquisición del derecho pensional.

En perspectiva de lo anterior, en torno al reclamo de la demandante, relacionado con que el ingreso base de liquidación de la pensión debía corresponder al promedio de sus ingresos devengados durante el último año de servicios, o que, en todo caso, debían incluirse todos los factores salariales efectivamente devengados, destacó que la finalidad del régimen de transición era proteger la expectativa legítima de algunas personas próximas a obtener su pensión de jubilación, en cuanto a la edad, el tiempo y el monto de la respectiva prestación, para lo cual, reprodujo el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó también que la referida disposición había generado varias dificultades hermenéuticas, de manera que, por ejemplo, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, «…la palabra monto se refiere única y exclusivamente al porcentaje que sirve para liquidar el salario base de liquidación, conocido también como tasa de reemplazo, concluyendo entonces que el IBL no fue objeto de transición, y por ende se debe aplicar el consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así se trate de servidores públicos…» Paralelo a lo anterior, indicó que la jurisprudencia constitucional había sostenido que los conceptos de ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo no podían desligarse, en tratándose de regímenes especiales de pensión, pero que para los casos de aplicación de la Ley 33 de 1985, solo debía respetarse la edad, el tiempo y el monto, de manera que el ingreso base de liquidación era el previsto en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del caso.

En el mismo sentido, resaltó que el Consejo de Estado había adoctrinado que la expresión «monto» comprendía un sistema de liquidación que abarcaba tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación. Decantadas las referidas posiciones jurisprudenciales, advirtió que aunque ese Tribunal había defendido la unidad conceptual de la base de liquidación y la tasa de reemplazo, dentro de la expresión monto, «…por motivos de seguridad jurídica es necesario cambiar el criterio, y acoger la tesis que en los últimos años ha venido exponiendo la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, superior jerárquico natural.» Para tal efecto, adujo que la finalidad de la Corte Suprema de Justicia era la de unificación de la jurisprudencia y que su orientación en torno al tema planteado, expresaba una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen de transición, por lo que, «…la protección transicional de la cual es beneficiaria la demandante, únicamente respeta la edad, el tiempo y el monto consagrados en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el monto se refiere a una tasa de reemplazo, puesto que el IBL está descrito en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior no constituye ninguna violación a los principios de inescindibilidad de la norma e igualdad, dado que como se explicó, es menester dar aplicación a la normatividad especial que determina el IBL, la cual se refiere indistintamente a servidores públicos, trabajadores del sector privado, e independiente.» Por otra parte, dedujo que era acertado el reclamo de la demandada «…cuando argumenta que los elementos que integran el IBL no son el promedio de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, como consideró el juez de primera instancia, sino sobre los cuales elevó cotización, dado que estos son los términos planteados por la Ley 33 de 1985, sumado a que en la actualidad el sistema pensional colombiano está cimentado sobre una base contributiva, donde es obligatorio para empleadores y trabajadores efectuar los aportes, de conformidad con la regulación referente al ingreso base de cotización.» Aclaró, para tal efecto, que «…si bien los conceptos de ingreso base de cotización e ingreso base de liquidación son diferentes, no puede desconocerse el protagonismo que tienen las cotizaciones dentro del régimen pensional, dado que ellas marcan la financiación de las diversas prestaciones, y por consiguiente resulta obligatorio efectuar estos aportes durante la vigencia de la relación laboral, o legal o reglamentaria según el caso.» Por lo anterior, concluyó que, en la medida en que la pensión de la demandante se había liquidado de acuerdo con los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo los factores sobre los cuales se habían efectuado las cotizaciones, debía revocarse la decisión apelada y absolverse a la institución demandada de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, «…PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE ACOJA LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA en la PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIEMRA (sic) PRETENSIÓN, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., de conformidad con lo dispuesto por la ley, a partir de la fecha en que entro (sic) a regir el sistema general de pensiones (junio 30 de 1995) y hasta la fecha en que completo (sic) los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado (septiembre 18 de 2002); así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de excequibilidad (sic) que sobre dicha norma profiera la H. Corte Constitucional y, la indexación de todos los valores que resulten adeudados por la entidad demandada, condenando a la entidad demandada en las costas del proceso.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente, por infracción directa, los artículos 11, 21 y 36 (inciso 3 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990.» En desarrollo de la acusación, el censor subraya, en primer término, que no discute que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que, por tal virtud, tenía derecho a que se le respetaran las condiciones pensionales del régimen anterior, en cuanto a edad, tiempo y monto, pero que el ingreso base de liquidación aplicable era el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «…el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello…», por cuanto le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, desde cuando entró a regir la referida disposición. Dice también que «…como el ad quem aplico (sic) los artículos 1 y 3º de la Ley 100 de 1993, condujo por ello a que el ad quem aplicara indebidamente los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, al disponer que la liquidación se debe de realizar conforme a los factores de cotización, como lo hizo la entidad demandada en el tiempo que le hacía falta.» Expone, en ese sentido, que sus pretensiones están orientadas a que se ordene la integración del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, con base en lo realmente devengado por la trabajadora y no con fundamento en lo cotizado.

Arguye, para dar soporte a su reivindicación, que si el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 resguardó tan sólo las condiciones pensionales anteriores en cuanto edad, tiempo y monto, para la conformación del Ingreso Base de Liquidación no era dable acudir a la Ley 33 de 1985, sino a lo que expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «…que hace referencia a el (sic) PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA, haciendo de paso una clara distinción entre este devengado y lo que es lo COTIZADO, que es el elemento a tener en cuenta para los que les falta más de 10 años para adquirir el derecho desde que entro (sic) a regir la Ley 100 de 1993.» Afirma que el legislador quiso erigir distinciones claras entre lo «…cotizado…» y lo «…devengado…», en función de grupos diferentes de personas y con el ánimo de ambientar los cambios que implicaba la introducción del sistema de seguridad social, por ejemplo, entre conceptos de tiempos de servicios y cotizaciones, y de ingresos devengados e ingresos cotizados.

Razona, en el mismo orden, que la intención de la norma fue la de beneficiar a quienes les hacían falta menos de 10 años para adquirir la pensión, con la posibilidad de que se tuvieran en cuenta los ingresos devengados, mientras que para los demás, a quienes les hacían falta más de 10 años, se asumieran como parámetros los valores cotizados de manera efectiva.

Sostiene, en esa medida, que como a la demandante le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, desde cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debía ser integrado a partir de los rubros devengados, entendiendo por tales, como lo ha dicho la jurisprudencia, «…lo que recibe el trabajador como retribución por sus servicios…», sin importar su denominación, y, en el caso de servidores públicos, «…hay que entender que todo lo que perciben es precisamente como retribución por sus servicios, toda vez que no existe la posibilidad que se entreguen dineros públicos como donaciones o por mera liberalidad de la dirección de la entidad para la cual laboran, puesto que fue la misma Constitución política la que prohibió todo tipo de auxilios, sin importar la denominación que se les otorgue a estos.» Advierte también que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en el régimen de prima media con prestación definida, «…el ingreso es el salario realmente devengado…», así como que, aun cuando conoce la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema, que contempla que a los servidores públicos solo se les cotiza sobre algunos factores salariales y que la Ley 100 de 1993 se fundamenta en las cotizaciones o aportes realizados, no comparte esa orientación, por no ser la que más favorece al trabajador o afiliado y por no adecuarse a la filosofía del régimen de transición, que, repite, garantizó a los trabajadores que les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, la posibilidad de que se tuvieran en cuenta los ingresos devengados.

Dice también que, «…no entenderlo así, sería tanto como CAMBIARLES LAS REGLAS DE JUEGO y las expectativas que les OTORGÓ COMO DERECHO ADQUIRIDO DE ESTAR EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN la forma como en el futuro se pensionarían. Porque de referirse la norma en cita para ese grupo de personas a que se les tendría en cuenta lo COTIZADO, perfectamente podrían haber preparado su pensión, realizando COTIZACIONES MAYORES a ese sistema de prima media, para así ver compensado ese menor valor en que se podría ver afectada su liquidación pensional.» Finalmente, reitera que como el Tribunal tuvo en cuenta las cotizaciones o aportes efectuados y no los ingresos devengados, a la hora de ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión, a pesar de que a la demandante le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, desde cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, incurrió en el error jurídico que se le endilga.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con las consideraciones y fundamentos del cargo, no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, desde cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación de la prestación debía ceñirse a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la referida normatividad y no a lo establecido en la Ley 33 de 1985, como lo dejó establecido el Tribunal.

Ahora bien, con abstracción de que en el cargo se denuncia inapropiadamente una inexistente infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la lectura integral de la acusación es posible evidenciar que lo que en realidad se somete a la consideración de la Corte es un debate interpretativo, relacionado con los alcances del inciso tercero de dicha disposición, pues, en los términos de la censura, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación oficiales, otorgadas con apego al régimen de transición que allí se regula, debe integrarse a partir de los ingresos devengados por el trabajador y no de la base de cotización al sistema de pensiones.

Frente a dicho tema, la Corte ha señalado de manera reiterada que la interpretación propuesta por el censor no se compadece con la naturaleza y características del régimen de transición y del sistema de pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas y no de los ingresos devengados por los afiliados.

Asimismo que, en dicha consideración no cabe hacer diferencias entre los beneficiarios del régimen de transición a quienes les hacían falta menos o más de 10 años para adquirir el derecho, pues lo cierto es que, en cualquier caso, el ingreso base de liquidación es un concepto que debe construirse en función de las cotizaciones efectivamente sufragadas al respectivo ente de seguridad social.

En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54774, se respondieron ampliamente los reparos del censor en este punto, con las siguientes precisiones que la Corte reitera: Ahora bien, es cierto que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como quedó redactado luego de que fuera parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional, establece una regla para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes, al momento en que entró a regir el sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, consistente en que, en principio, debe tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, salvo que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo sea superior, caso en el cual deberá adoptarse este último promedio.

No cabe duda de que, respecto de la primera regla el precepto en cuestión alude a lo devengado, mientras que en relación con la segunda hipótesis se refiere a lo cotizado, con lo que, aparentemente, se establece una diferencia en lo concerniente al concepto que debe tomarse como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, pues es claro que esos conceptos son diferentes jurídicamente, tal como lo indica la recurrente, porque el primero comprende lo que se ha causado o adquirido, de ahí que podría entenderse que se refiere a los ingresos laborales que se causaron en el período al que alude la norma; mientras que el vocablo cotizado claramente hace referencia a lo que ha servido de base para efectuar una cotización, en este caso, al sistema de pensiones, de tal suerte que estaría comprendido por las sumas sobre las que efectivamente se cotizó, si esa cotización se ajustó a los parámetros legales, o, por lo menos, aquellas sobre las cuales ha debido cotizarse, en caso de que existiera algún incumplimiento en esa materia.

Por lo tanto, de interpretarse de manera literal la norma, que es lo que en realidad propone la recurrente, en el primer caso el ingreso base de liquidación estaría constituido por los ingresos que adquirió efectivamente el trabajador, mientras que, en el segundo, lo estaría por las sumas sobre las cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, lo que arrojaría resultados diferentes en tratándose de servidores públicos, porque, como se sabe, respecto de ese grupo de trabajadores la base de su cotización no se integra con todos los ingresos salariales, pues se excluyen algunos, de conformidad con lo establecido inicialmente por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y actualmente por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones.

Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual, para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440), en la que adoctrinó: “Ahora bien. El monto de las pensiones en el nuevo régimen de prima media con prestación definida está en función del “Ingreso Base de Liquidación”, que a su turno depende de las cotizaciones efectivamente sufragadas al ente gestor de la seguridad social y no simplemente del salario devengado por el afiliado.

“Significa entonces, que ahora más que antes, en el nuevo régimen de seguridad social se requiere sufragar las cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado porque son ellas la fuente del derecho a las prestaciones en su cuantía real. Por ello se impone que tanto los trabajadores como las administradoras de pensiones deben ser celosos guardianes en el cumplimiento de la Ley por parte del responsable de las cotizaciones, que respecto de los trabajadores dependientes es el respectivo empleador, para así poder acceder en su integridad a los derechos legítimamente pretendidos.

“Ello se adecua estrictamente a los postulados de un sistema contributivo como el nuestro, en el que se parte del presupuesto inexorable del esfuerzo solidario en la contribución por parte de empleadores y trabajadores para así construir mancomunadamente la pensión a cargo de la Institución de seguridad social, que debe invertir estos recursos dentro de los parámetros legales y en forma financieramente benéfica para atender debidamente a las obligaciones pensionales futuras de los actuales afiliados.

Pero sin que en el régimen anterior, ni en el actual, se le pueda asignar al ente asegurador el pago de pensiones de vejez que no correspondan a las cotizaciones legales, ni a sus ingresos reales por tales conceptos. Por tanto no es dable trasladar al seguro social las consecuencias de la omisión patronal en la cancelación de las cotizaciones en las cuantías que legalmente correspondan; cuestión diferente es la responsabilidad que incumbe a los empresarios por tales conductas ilegales”.

Y esa consecuencia debe aplicarse no sólo respecto de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral en pensiones, esto es, las de algunos de los dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, sino de aquellas que, como las surgidas del régimen de transición, se consoliden en vigencia de la nueva normatividad, pues, se reitera, fue voluntad del legislador que lo concerniente al ingreso base de liquidación de las pensiones de ese régimen obedeciera a una regla especial, que, en todo caso, no puede ser ajena a la obligatoriedad en las cotizaciones.

Por otra parte, importa anotar que no tendría sentido que el artículo que se considera equivocadamente interpretado haya consagrado la distinción que pregona la recurrente, porque no sería lógico que, para establecer un promedio que involucra tiempo de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993, época en que no era obligatorio efectuar cotizaciones a la seguridad social respecto de ciertos servidores públicos, se aludiera a lo cotizado; mientras que, en relación con un período en el que la cotización es obligatoria, sólo se hiciera referencia a lo devengado.

Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos. Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 193, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

Vale decir, por último, que para el caso de las pensiones oficiales del régimen de transición, la Corte tiene dicho «…que la disposición legal con la que se deben definir los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación … debe ser la vigente para el momento de causación del derecho…», que en este caso no es otra que el Decreto 1158 de 1994, «…que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión » (Ver CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013) y que fueron los tenidos en cuenta por la demandada y por el Tribunal.

Con fundamento en lo anterior, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DE DIOS GUZMÁN RÍOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. -.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20