Micelio
SL5083-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cancilla Laboral Sale de Duetepsdie N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5083-2021 Radicación n.°83552 Acta 43 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA. - PENSIONES Y CESANTÍAS y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó GLORIA EUGENIA JARAMILLO RIVERA, en nombre propio y en representación del menor JMRJ, al que fue vinculado como litis consorte necesario ANDRÉS FELIPE RESTREPO JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES Gloria Eugenia Jaramillo Rivera, en nombre propio y en representación de •su menor hijo JMRJ, llamó a juicio a • Colfondos S.A - Pensiones y Cesantías (f.°1 a 9), para que la entidad de seguridad social, fuera condenada a reconocer y SCLAJPT-10 V.00 Radicaóión n.°83552 pagar la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge José Nicolás Restrepo Figueroa, a partir del 7 de agosto de 2004, junto con los intereses de mora y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: el 7 de agosto de 2004, falleció José Nicolás Restrepo Figueroa, quien se encontraba afiliado a Colfondos SA, y tenía como empleador a Buitrago Montaje Empresa. Con ocasión del deceso, radicó ante la mencionada administradora, en su condición de cónyuge supérstite en nombre propio y de los dos menores hijos JMRJ y AFRJ, solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, le fue negado el derecho, con sustento en que el afiliado no había cotizado 50 semanas en los 3 arios anteriores al óbito y que lo procedente era la devolución de saldos.

Adujo que, el 24 de mayo de 2005, Colfondos SA, le informó que los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual, así como el valor del bono pension.al, si a este hubiera lugar, se entregarían a quienes tuvieran la calidad de beneficiarios, lo que condujo a que el 24 de mayo de 2006, le fuera pagada la suma de $14.796.829. Expuso que, no obstante, lo atrás descrito, el afiliado en los 3 arios anteriores al deceso había completado 81,86 semanas, las que se obtenían al sumar las aportadas por los empleadores cueros y diseños SA, y Buitrago Montaje Empresa.

Aclaró que, aunque este último realizó de manera extemporánea los aportes, los mismos debían ser tenidos en SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.°83552 cuenta, por cuanto la enjuiciada se allanó a la mora y la compañía pagó los intereses. Relató que, procreó 2 hijos con Restrepo Figueroa, pero solo demandaba la pensión en nombre propio y del menor de edad, por cuanto Andrés Felipe Restrepo Jaramillo, a la fecha de la demanda, había cumplido la mayoría de edad y no cursaba estudios.

Para concluir, aseveró que elevó solicitud de intereses de mora, pero la encausada, expresó que al no existir el derecho principal, los mismos no procedían. Colfondos SA — Pensiones y Cesantías, en su respuesta a la demanda, se opuso alas pretensiones (f.°55 a 67). De los hechos, aceptó: la fecha del deceso; al momento del óbito se encontraba afiliado a esa administradora; que la solicitud pensional que fue contestada de manera negativa; la devolución de saldos; y la respuesta negativa al requerimiento de intereses moratorios.

En su defensa argumentó que, el derecho debe regularse por la norma vigente al momento de la muerte, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto, bajo la égida de ese canon, el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión deprecada, toda vez, que en los 3 años anteriores a su deceso, solo alcanzó a computar 13.14 semanas.

Agregó que, no podía pasarse por alto, que el requisito de fidelidad solo fue declarado inexequible en la sentencia CC C-556- 2009, por ende, el 7 de agosto de 2004, calenda de la muerte del afiliado, el mismo se encontraba vigente. SCLAPT-10 V.00 • 3 Radicación n.°83552 Subrayó que, para analizar el tema de las cotizaciones extemporáneas, efectuadas con posterioridad al siniestro, debía tenerse en cuenta el fallo «23300 del 23 de agosto de 2004», que enserió que «los aportes efectuados extemporáneamente o con, posterioridad a la causación del riesgo para el cual fue asegurado el trabajador dependiente, no pueden producir el efecto de generar para la entidad de seguridad social la obligación de asumir el pago de prestaciones ( )».

Como excepciones de mérito, planteó las de prescripción, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe. En escrito independiente (f.°81 a 90), llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria, con sustento en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, en la que esta entidad se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez o sobrevivientes.

La llamada en garantía AXA Colpatria Seguros de Vida SA, (f.°126 a 136), manifestó que, para el caso puntual de José Nicolás Restrepo, «como este no volvió a cotizar al Fondo, no se destinó dinero para el pago de la prima de seguro previsional». Como complemento del razonamiento inmediatamente transcrito, dijo que la obligación no nació a la vida jurídica, porque Colfondos SA., «no reportó siniestro a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83552 la compañía en razón de que no se reunieron los requisitos para acceder ala pensión de sobrevivientes ( )».

Refirió como excepciones de mérito, las que denominó: ausencia de cobertura de la póliza, límite asegurado, improcedencia de condena al asegurador por intereses moratorios, y la improcedencia de condena en costas. En providencia del 26 de febrero de 2016, el sentenciador de primer grado, determinó que se debía vincular como litisconsorte necesario, a Andrés Felipe Restrepo Jaramillo (f.°138), que era el otro hijo del afiliado fallecido y de la demandante.

Andrés Felipe Restrepo Jaramillo, presentó demanda en contra de Colfondos SA (f.°146 a 155), en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de agosto de 2004, como consecuencia de la muerte de su progenitor, los intereses moratorios y las costas. Como sustento fáctico, acudió a la misma narrativa que la otra demandante, solo que hizo énfasis en su condición de hijo del fallecido y que era menor de edad en el momento del deceso de Restrepo Figueroa.

Colfondos SA - Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones que elevó Restrepo Jaramillo, y repitió los mismos argumentos de defensa y excepciones que plasmó al contestar el libelo gestor de Gloria Eugenia Jaramillo Rivera (f.°207 a 218) SCLAJPT-I0 V.00 5 Radicación n.°83552 AXA Colpatria Seguros de Vida SA (f.°189 a 199), se opuso a lo pretendido por este accionante y frente al llamamiento en garantía, repitió en esencia los mismos argumentos y excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de abril de 2017 (CD. f.°268 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a COLFONDOS SA., PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora Gloria Eugenia Jaramillo Rivera ( ) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ( ), pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor José Nicolás Restrepo Figueroa, con fundamento en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 7 de agosto de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% a favor de cada uno, hasta que continúe, tratándose del menor Restrepo Jaramillo, ostentando la condición de beneficiario de la prestación en términos de ley.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS SA - Pensiones y Cesantías, a pagar a la señora Gloria Eugenia Jaramillo Rivera ( ) quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor ( ) la suma de $63.382.875, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 7 de agosto del 2004 y el 31 de marzo del 2017; se autoriza a la entidad demandada, a descontar de dicha suma las respectivas deducciones para salud.

A partir del 1 de abril de 2017, la entidad demandada deberá continuar pagando a la actora una mesada pensional de $737.717, sin perjuicio de los reajustes anuales y considerando la mesada adicional de diciembre en cada anualidad, en un 50% a favor de cada uno, en el caso del menor ( ) hasta que continúe ostentando la condición de beneficiario en términos de ley.

TERCERO: Se CONDENA a COLFONDOS SA - Pensiones y Cesantías, a pagar a la señora GLORIA EUGENIA JARAMILLO RIVERA ( ) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ( ) intereses moratorios sobre cada una de las SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°83552 mesadas objeto de condena, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se CONDENA a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA., como llamada a en garantía, a completar el capital faltante necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor José Nicolás Restrepo Figueroa, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: se ABSUELVE a COLFONDOS SA Pensiones y Cesantías, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el joven ANDRÉS FELIPE FtESTREPO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Se DECLARA probada la excepción de prescripción, en los términos expuestos en la parte motiva, así como la de compensación formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA, a la entidad demandada a descontar la suma de $14.796.829,71, reconocida por concepto de devolución de saldos al momento del pago de lo adeudado por mesadas pensionale s.

SÉPTIMO: Costas del proceso a cargo de la parte demandada y a favor de la señora Gloria Eugenia Jaramillo Rivera y de su hijo ( ).

OCTAVO: Envíese el presente proceso a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta que opera en este evento, a favor del joven ANDRÉS FELIPE RESTREPO JARAMILLO, en caso de no ser apelada esta decisión por dicha parte. En la misma audiencia, en sentencia complementaria, adicionó el siguiente numeral:

NOVENO: COSTAS del proceso a cargo del señor Andrés Felipe Restrepo Jaramillo y a favor de la demandada Colfondos SA ( ) se fijan agencias en derecho ( ). Disconformes, Colfondos SA y la llamada en garantía apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA • Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 12 SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.°83552 de octubre de 2018, (CD. f.°275, Cuaderno Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y SEXTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA., a reconocer y pagar en favor de la señora GLORIA EUGENIA JARAMILLO RIVERA, la suma de $37.818.891., por concepto de mesadas pensionales adeudadas de forma retroactiva entre el 2 de abril de 2011 y el 30 de septiembre de 2018, y al joven JMRJ, la suma de $45.964.629, por las mesadas causadas entre el 7 de agosto de 2004 y el 15 de diciembre de 2017.

A partir del 1 de octubre de 2018, COLPENSIONES (sic), seguirá reconociendo a GLORIA EUGENIA JARAMILLO RIVERA, y a JMRJ, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijo supérstites respectivamente, en cuantía total de un salario mínimo legal vigente junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre con los respectivos reajustes anuales que ordene o acoja el Gobierno Nacional, siempre que acrediten su derecho en los términos señalados en la ley.

Así mismo, deberá acrecer la mesada de los demás beneficiarios cuando alguno pierda el derecho, acorde con los porcentajes de ley. Parágrafo. AUTORIZAR a Colfondos SA., a que descuente del retroactivo pensional causado y de las mesadas que se sigan causando hasta el momento del pago, las cotizaciones que por mandato legal deben hacerse para el sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las pretensiones incoadas por Andrés Felipe Restrepo Jaramillo, y parcialmente probada frente a Gloria Eugenia Jaramillo Rivera, por las mesadas causadas antes del 2 de abril de 2011, Autorizar a Colpensiones (sic)para que del valor objeto de condena, a favor de Gloria Eugenia Jaramillo Rivera, se descuente la suma de $14.796.829, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas del numeral NOVENO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 18 de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°83552 abril de 2017, por el Juzgado [Doce] Laboral del Circuito de Medellín, conforme la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS SA y a favor de GLORIA EUGENIA JARAMILLO RIVERA y de JMRJ (• • •)• En la misma audiencia, aclaró que cuando hizo alusión a Colpensiones, fue por un lapsus y se refería a Colfondos SA. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem manifestó que decidiría la alzada dentro de los precisos términos del artículo 66A del CPTSS y examinaría la decisión de primer nivel en grado de consulta a favor de Andrés Felipe Restrepo Jaramillo.

Esgrimió que, el problema jurídico consistía en dilucidar si el señor José Nicolás Restrepo Figueroa, «acreditó los requisitos legales para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y en caso positivo, si Andrés Felipe Restrepo Jaramillo en calidad de hijo supérstite acreditó los requisitos para ser beneficiario Para desatar el anterior interrogante, comenzó por disertar sobre la «Pensión de sobrevivientes y Mora del empleador en las cotizaciones».

Afirmó que, el sub lite se regía por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12y 13 de la ley 797 de 2003, por cuanto el deceso ocurrió el 7 de agosto de 2004 (f.° 26) y según esa normativa, para que los beneficiarios accedieran a la SCLAJ PT-1 O V.00 9 Radicación n.°83552 pensión, el afiliado debía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos arios inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Enunció que revisada la historia laboral (f.°75 a 79), había efectuado los siguientes aportes: «entre el 8 de agosto 2001 y el 7 de agosto de 2004, un total de 565 días cotizados (folio 77), que equivalen a 80,71 semanas de cotización dentro • de los tres años inmediatamente anteriores al óbito». Aclaró que, en sentir de la administradora demandada, no se podían computar «las semanas que van deli de marzo de 2003 al 31 de Julio de 2004, bajo el empleador Buitrago Montaje Empresa, en razón a que este las pago extemporáneamente en mora y después del fallecimiento del causante», las que equivalían a 72,85 semanas.

Argumentó que efectivamente esos periodos fueron sufragados el 18 de agosto de 2004, es decir, 12 días después de la muerte de Restrepo Figueroa, sin embargo, no era posible desconocer esas semanas, toda vez, que «debieron ser cobradas al empleador, por Colfondos SA, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo menos desde que se inició la mora en el año 2003, sin que en el plenario obre prueba alguna de que la AFP adelantó las correspondientes acciones de cobro coactivo».

Dijo que, sobre este tema debía memorar que, inicialmente la jurisprudencia de esta Sala de Casación, había enseriado que, los empleadores morosos se hacían responsables de asumir el pago de la prestación pensional SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°83552 que el sistema integral de seguridad social dejare de reconocer por la mora en los aportes, sin embargo esa posición fue recogida y se estableció que «es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones», como se leía entre otras, en fallo CSJ SL4932-2014, por ende, no podía el trabajador asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador, en dicha medida la cotización debía ser validada por el período correspondiente a su causación. Expuso que, bajo los anteriores lineamientos, no se estaba trasladando las consecuencias de la mora del dador de laborío a la administradora, pues «lo que se reprocha no es la mora del empleador, sino el cumplimiento de la administradora de pensiones de su deber de ejercer oportunamente las acciones de cobro coactivo», ni se desconocía el sistema de aseguramiento, toda vez, que lo que había procurado la jurisprudencia, era que las administradoras ejercieran oportunamente las acciones de cobro antes de la ocurrencia del siniestro, para que se cumpliera la finalidad del sistema, consistente en amparar las contingencias de invalidez vejez y muerte.

Arguyó que, aunque la jurisprudencia aludida desarrolló • únicamente el tema de la mora del empleador, la misma era • aplicable al caso de semanas sufragadas con posterioridad al acaecimiento de la muerte del afiliado, por cuanto el (fundamento principal es que la administradora de pensiones no ejerza oportunamente las acciones de cobro», unido a que no sería plausible, conceder una pensión con sustento en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83552 semanas que se encontraban en moray negarla en aquellos eventos en los cuales los aportes sí fueron realizados, solo que de forma extemporánea.

Para concluir este tópico, esbozó que, por lo narrado sí se debían computar las semanas del periodo que iba desde el 1 de marzo 2003 y hasta el 31 de Julio 2004, por el empleador «Buitrago Montaje Empresa», que corresponden a 72,85 semanas, suficientes para el cumplimiento de la densidad mínima. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Colfondos SA - Pensiones y Cesantías, y AXA Colpatria Seguros de Vida SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo por cada una, consecuentemente se procede a resolver, por cuestiones de método, en primer lugar, el de la administradora de pensiones.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE COLFONDOS SA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia de primer grado disponiendo la absolución de las accionadas». Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte activa.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83552 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, ¡concretamente en su numeral 2 y el literal b)», en relación con los artículos 4, 48, 53 y 230 de la CN, como violación medio. Manifiesta que José Nicolás Restrepo Figueroa, falleció el 7 de agosto de 2004, por tanto la normatividad aplicable es la vigente en ese instante, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación dispuesta por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contempla dentro de sus requisitos para la pensión de sobrevivientes, 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso, sin embargo, interpretó equivocadamente la norma, toda vez, que infirió que la responsabilidad era de la administradora de pensiones, no obstante que ante la mora del empleador, debía ser éste último el llamado a pagar la prestación. Procede a copiar el artículo atrás mencionado y del mismo concluye: Se reitera que el error de interpretación de estas normas estriba, de una parte, aplicar unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que permiten situar la responsabilidad del pago de la pensión de sobrevivientes en el Fondo de Pensiones, cuando desde otra mirada jurisprudencial se tiene que es obligación del empleador moroso atender el pago de la pensión de sobrevivencia. Con tal proceder termina el Ad quem dando a las normas enlistadas un alcance que no corresponde, cuando lo acertado era considerar que, ante la circunstancia de no cumplir con el número de semanas de cotización requeridas, como consecuencia a tal entendimiento, correspondía al empleador moroso de las cotizaciones, atender al pago de tal prestación, rechazando las pretensiones de la demanda.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°83552 Arguye que, a la violación descrita se suma otra trasgresión normativa, relacionada con los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 39 del Decreto 1406 de 1999, que se refieren a la responsabilidad de los empleadores morosos que incumplen la obligación legal de realizar cumplidamente el pago de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y no puede trasladarse en cabeza de la administradora de pensiones.

Transcribe los anteriores cánones y dice que cuando el dador de laborío no pone a disposición del (fondo pensional», los aportes de ley o se retrasa, «pudiendo en este tiempo ocurrir el riesgo)), como sucedió en este caso, el cubrimiento del mismo, está en cabeza del empleador y no de la entidad de seguridad social, como lo definió esta Corporación en fallo «20716 de 27 de enero de 2004», por tanto, el llamado a la asunción de la prestación es Buitrago Montaje Empresa.

VII. RÉPLICA Los demandantes se oponen de manera conjunta a los dos cargos, con sustento en que, no es válido el argumento según el cual, ante la mora del empleador, el mismo debe asumir el pago de la pensión, pues de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la recurrente tenía la obligación de cobro ante la mora del dador de laborío. VIII.

CONSIDERACIONES Teniendo presente que la vía de ataque fue la de puro derecho, se tienen por aceptadas las premisas fácticas, SCUOPT-10 V.00 14 Radicación n.°83552 especialmente que: (i) el afiliado falleció el 7 de agosto de 2004; (ii) el empleador Buitrago Montajes Empresa, ala fecha del fallecimiento, se encontraba en mora por el periodo de aportes comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de julio de 2004;

(ii) Colfondos SA, no adelantó ninguna acción de cobro encaminada a recaudar los aportes; (iii) 12 días después del deceso, el referido empleador pagó los aportes aludidos; (iv) al tenerse en cuenta las cotizaciones que de manera extemporánea se pagaron, se obtiene un total de 80,71 semanas en los 3 arios anteriores al óbito. De acuerdo con la disertación de la libelista, el problema jurídico, consiste en determinar si ante los aportes pagados en mora, quien debe asumir el pago de la pensión es la empleadora y no Colfondos SA.

Según la atacante la responsabilidad de la dadora de laborío, era pagar los aportes y cumplir de manera puntual ese deber, pero como no ocurrió de esa manera, está compelida la compañía (Buitrago Montajes Empresa», a la asunción de la prestación de sobrevivientes. Para resolver el problema jurídico, se memora que el sentenciador plural hizo énfasis en que la administradora recurrente no adelantó ninguna gestión de cobro por los aportes en mora, por tanto, incumplió el deber consagrado en el artículo 24 del CST, por ende, debía responder por la prestación de sobrevivientes, máxime que, sí se realizaron los aportes, solo que después del deceso.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83552 En primer término, se debe relievar que el pilar argumentativo de la decisión se encuentra en el argumento según el cual, ante la omisión del deber consagrado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la administradora debía responder por la prestación reclamada, sin embargo, tal razonamiento, no fue objeto de reproche, pues tal canon ni siquiera hizo parte de la acusación, lo que conduce a que la providencia continúe indemne (CSJ SL5162-2020 y CSJ SL351-2019).

En segundo lugar, aunque se hiciera abstracción de lo precedente, los razonamientos del Tribunal coinciden con lo dicho por esta Corporación, tal y como lo detalló la providencia CSJ SL7300-2016: De otro lado, debe advertirse que frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra un infortunio del cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, lo cierto es que como lo sostuvo el Tribunal, la Corte tiene adoctrinado que si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el asalariado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes, como tampoco de la inercia de la entidad receptora de dichos aportes en accionar los mecanismos legales previstos para el recaudo efectivo de dichos aportes.

(Subraya la Sala) Si ello es así, no importa que a la ocurrencia del infortunio no se hubieran cancelado los aportes en mora, pues si no hay la actitud positiva de la administradora para recaudar, la consecuencia es el pago de la prestación. Y por ello, tampoco importa que los aportes en mora hubieran sido cancelados por el empleador con posterioridad a la causación del riesgo, pues de todas maneras tendrá la administradora que asumir la obligación que se le reclama.

En otras palabras, si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el SCLIOPT-10 V.00 16 Radicación n.°83552 trabajador• o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones. (Subraya la Sala) El precedente en cita resuelve el problema jurídico planteado, es decir, aunque al momento en que ocurrió el siniestro el empleador se encontraba en mora, ello no exime a la entidad de seguridad social de asumir el pago de la prestación, máxime que no ejerció las acciones de cobro que le eran exigibles.

En la misma línea de pensamiento, la providencia CSJ SL3691-2021, recordó que «el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios».

Lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 39 del Decreto 1406 de 1999, no conduce a exonerar a la llamada a juicio de la prestación que le corresponde asumir ante el incumplimiento de su deber profesional para con el afiliado, que implicaba velar por los pagos oportunos de los aportes y adelantar los cobros pertinentes. En consecuencia, el cargo no sale avante.

S.CLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°83552 IX. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho, acusa infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «concretamente su numeral 2 y el literal b)», en relación con los artículos 1, 13, 48 y 53 de la CN, como violación medio. Argumenta que «el fallador no estudió y por lo tanto no aplicó la norma que regía en relación con el requisito de fidelidad para perfilarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, contenido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 ( )».

Procede a transcribir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y asevera que, como José Nicolás Restrepo Figueroa, falleció el 7 de agosto de 2004, el derecho demandado, debió ser dirimido a la luz de la norma vigente en ese momento, es decir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía el requisito de fidelidad, que al no estar acreditado, conducía a una decisión absolutoria.

Esgrime que tal requerimiento no es un capricho del legislador, sino que el objetivo es garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, ni era posible acudir a la «situación más beneficiosa», e invoca como fundamento de su tesis, la providencia de esta Corporación de «3 de diciembre de 2007, radicado N°28876» y los fallos,(Ar°35120» y «N°32.649».

Al concluir subraya que la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, SCLA) PT -10 V.00 18 Radicación n.°83552 fue la CC C-556-2009, la cual solo tiene efectos futuros, por ende, no podía el sentenciador apartarse de precedente, ni es posible acudir a criterios de favorabilidad y progresividad.

CONSIDERACIONES La recurrente, desde la arista normativa, endilga dislate al fallador plural al no haber exigido el requisito de fidelidad que para la fecha del óbito (7 de agosto de 2004), se encontraba rigiendo, por cuanto los literales a y b, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, solo fueron declarados inexequibles en sentencia CC C-556-2009, decisión que tenía efectos futuros.

Como lo apunta la casacionista, efectivamente el colegiado no reflexionó en el citado requerimiento de la fidelidad de cotizaciones, sin embargo, tal proceder no fue consecuencia de una omisión o descuido del juzgador, sino que estuvo motivado en que se centró, como lo dijo desde el comienzo, en la materia de la apelación, de la que no hizo parte en lo más mínimo el punto del cumplimiento de algún requisito de fidelidad.

Esta Corporación en la citada providencia CSJ SL3691- 2021, al analizar situación similar, ante un cargo propuesto por Colfondos SA, en el que elevaba el mismo reclamo, pero al igual que en esta causa, no había sido objeto de apelación, explicó: Y por el otro, tampoco emitió consideración alguna sobre el requisito de fidelidad precisamente porque no fue materia de apelación por parte de la accionada.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°83552 Sobre este particular, la Sala advierte que en la sustentación de la apelación que Colfondos S.A. interpuso contra la sentencia de primer grado (E' 236 a 241), esta no cuestionó el argumento de la a quo conforme al cual debía inaplicarse el requisito de fidelidad del sistema que en su momento previó el mencionado artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003 y que fue posteriormente declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428- 2009, porque al ser dicha norma regresiva se presumía inconstitucional desde su promulgación. Tal aspecto tampoco lo cuestionó la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 242 a 246), y si bien ambas se refirieron a que en este asunto no se cumplieron los requisitos exigidos en la norma en comento, nótese que para sustentar tal afirmación únicamente argumentaron la convalidación de los períodos de septiembre a noviembre de 2006, que a su juicio registraban con mora del empleador.

En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -articulo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que, como lo ha adoctrinado la Sala, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

En el sub examine, al igual que en el precedente invocado, en la alzada, la disertación de la demandada y la llamada en garantía, se encauzó a insistir en que los aportes que el dador de laborío pagó de extemporáneamente, no podían ser tenidos en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito de las 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso, por lo que en esa disertación se fincó el estudio del Tribunal.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°83552 Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso del ataque, también es pertinente recordar que, aunque el deceso hubiera ocurrido con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del enunciado requisito de fidelidad, esta Sala de Casación, en múltiples providencias ha enseriado que el mismo se inaplica, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ SL4515-2021, CSJ SL4372-2020), razón de más, para que la tesis de Colfondos SA, no sea de recibo.

En consecuencia, no incurrió el Tribunal en la trasgresión normativa, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo de Colfondos SA., y a favor de los demandantes, en razón a que hubo réplica y no prosperó el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

XL RECURSO DE CASACIÓN DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case el fallo de segundo grado, en sede de instancia requiere la revocatoria de la providencia de primer nivel, para que, en su lugar, se absuelva a las encausadas. Con tal propósito propone un cargo, que recibió réplica SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°83552 de los demandantes, y aunque Colfondos SA, se pronunció dentro del término, no se opuso a las peticiones.

XII. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Expone que la situación bajo estudio, se regulaba por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones pertinentes de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Refiere que de conformidad con el articulo 12 ejusdem, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se requería que el afiliado fallecido, hubiera acreditado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, sin embargo, el colegiado erró en la hermenéutica del canon, debido a que computó las cotizaciones que el empleador «BUI7'RAGO MONTAJE», efectuó 12 días después del fallecimiento, cuando en ese instante del deceso solo tenía 13,14 semanas, sin embargo el sentenciador sumó los aportes que extemporáneos, con lo que adicionó 72,85 semanas.

Agrega que el Tribunal también incurrió en la infracción directa de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, en los que se establece la obligación del empleador de efectuar los aportes, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995, 31 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 2665 de 1988 y 39 del decreto 1406 de 1999, que determinan las SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°83552 consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes, errores u omisiones que afecten el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad social integral, sin que sea viable ante esas falencias, trasladar la responsabilidad a la administradora.

Dice que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el sistema de seguridad social se encuentra estructurado en un régimen contributivo, por lo que se deben cancelar los aportes, sin que sean válidas las cotizaciones que se realicen con posterioridad al siniestro, como se extractaba del fallo «Radicado 15660» y los pagos que el dador de laborío realizara extemporáneamente, no generan el efecto de trasladar la responsabilidad a la administradora de pensiones, por cuanto las contingencias se aseguran pero ante los aportes oportunos, como lo había adoctrinado esta Sala de Casación, en la providencia atrás aludida y en los radicados «13818», «23200» y «20716», de los que copia algunos pasajes y reafirma que si se efectúan por fuera de tiempo, es el empleador quien asume los riesgos, mas no el sistema de seguridad social, por tanto, el Tribunal se separó de la doctrina probable de la Corporación. XIII.

RÉPLICA La parte activa, reitera los mismos argumentos que enarboló al pronunciarse al recurso que sustentó Colfondos SA. SCLA)PT-10 V.00 23 Radicación n.°83552 Colfondos SA, presenta escrito dentro del término, pero manifiesta que no se opone a la demanda, por cuanto les asiste a las entidades el mismo interés jurídico. XIV. CONSIDERACIONES De lo precedente resulta, que a la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida, en su único cargo, se enfoca en discutir el derecho pensional, sin embargo, dicha entidad fue vinculada al proceso como garante por llamamiento que le hiciera Colfondos SA, con sustento en el contrato de seguro previsional que con ella celebró, por lo que, no le asiste interés jurídico para discutir el derecho a la pensión, que no le fue reclamada y a la que no fue condenada, toda vez, que el único gravamen que le fue impuesto, es el que consta en el numeral CUARTO, de la sentencia de primer nivel, que fue con firmado por el ad quem.

El gravamen a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida, consta en los siguientes términos:

CUARTO: Se CONDENA a AXA COLPATRIA SEGUROS DE • VIDA SA., como llamada a en garantía, a completar el capital faltante necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor José Nicolás Restrepo Figueroa, por lo expuesto en la parte motiva. Para abundar en razones, se recuerda que, en contra de la sociedad aseguradora, ninguna pretensión dirigió la promotora del juicio en la demanda, sino que, su vinculación al proceso fue el resultado de la solicitud que elevó Colfondos SA y, en su condición de llamada en garantía, la única SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°83552 condena que le impuso el a quo, fue la atrás copiada, respecto de la que no eleva en el cargo, reparo alguno, por cuanto se desvía en discutir el punto de la mora del empleador y sus consecuencias.

En respaldo del argumento que antecede, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 43839, al analizar una situación de similares contornos, enserió que el interés jurídico, se restringía a la parte de la condena que le había sido adversa, es decir la responsabilidad derivada del contrato de seguro. Para mayor ilustración, en el segmento respectivo, se dijo: Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal.

Así se ha expuesto entre otros fallos, en el del 15 de mayo de 2007, con Radicado 28246 en el que se dijo: Como la única recurrente en casación es la Compañía de Seguros llamada en garantía, su interés jurídico se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa. Al punto hay que recordar que el Tribunal confirmó la de primer grado que condenó a COLFONDOS S. A. a pagar la pensión por invalidez ya la compañía de Seguros, recurrente, a "responder en los términos y condiciones del contrato de seguro".

En consecuencia, refulge que el cargo, enfilado a devastar la prestación pensional, desborda su interés jurídico, pues aunque en este evento, la Administradora del Fondo de Pensiones sí recurrió en casación, ante la no prosperidad del recurso de dicha entidad, SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°83552 consecuencialmente se activó la responsabilidad automática derivada del seguro previsional.

En armonía con lo descrito, frente al interés jurídico de la llamada en garantía, importa destacar, que como lo explicó esta Corte de Casación, en sentencia CSJ SL6030-2017, el pronunciamiento judicial en relación con la aseguradora, es de tipo declarativo, toda vez, que se expresa la obligación que le asiste de cubrir el «déficit o faltante», para «el financiamiento de la pensión de sobrevivientes», por lo que, para deducir la responsabilidad de la aseguradora, según la providencia inmediatamente citada, «es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el periodo de cubrimiento de la correspondiente póliza», puntos que también sirven de parámetro para circunscribir su interés jurídico, y que no son el objeto de discusión en el recurso.

La contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir SCLAJPT-10 V.00./6 Radicación n.°83552 la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enserió que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».

En la causa bajo estudio, ante la no prosperidad del recurso extraordinario que sustentó Colfondos SA., se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenaron los juzgadores de instancia, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. En consecuencia, los planteamientos vertidos por la llamada en garantía no están dentro del ámbito de su interés jurídico, por tanto, el cargo no resulta estimable.

Las costas en casación estarán a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida SA., y a favor de los demandantes, en razón a que hubo réplica y no prosperó el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000. ' SCLAMT-10 V.00 27 Radicación n.°83552 Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorS del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por GLORIA EUGENIA JARAMILLO RIVERA, en nombre propio y en representación del menor JMRJ, contra COLFONDOS SA - PENSIONES Y CESANTÍAS y, como llamada en garantía, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, al que fue vinculado como iitis consorte necesario ANDRÉS FELIPE RESTREPO JARAMILLO.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ t SCLAWT-10 V.00 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación: 83552 Gloria Eugenia Jaramillo vs Colfondos SA y AXA Colpatria Seguros de Vida SA, al que fue vinculado Andrés Felipe Restrepo Jaramillo Con el debido respeto, me permito manifestar que aunque comparto la decisión tomada, me aparto de lo expuesto al resolver la demanda de casación presentada por AXA Colpatria Seguros de Vida, cuando se indicó que no le asistía interés jurídico para discutir el derecho a la pensión. En efecto, tal como lo he planteado en oportunidades anteriores en situaciones similares, que me han llevado a salvar el voto y lo manifesté en Sala, la sociedad recurrente AXA Colpatria Seguros de Vida SA, fue legalmente vinculada al proceso, a través del llamamiento en garantía que hiciera Colfondos SA como demandada principal, figura procesal que se encuentra regulada en el art. 64 del CGP, antes 57 del CPC, disposición aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el art. 145 del CPTSS.

De acuerdo con la anterior normativa y lo regulado en la Ley de Seguridad Social, que introdujo el régimen de Radicación n.°83552 ahorro individual, a través de las administradoras de pensiones, la vinculación de la llamada en garantía tiene como propósito garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de que aquel resulte insuficiente para completar el monto de la pensión reconocida.

Por ello, corresponde acudir a la aseguradora a través de la «suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», conforme lo establece el art. 70 de la codificación citada, la que también apareja para la AFP una exigencia adicional: la contratación de seguros «colectivos y de participación», en procura de garantizar al afiliado, como ya lo expresé, la suficiencia de los recursos para el cumplimiento de la obligación pensional.

La anterior acotación tiene como propósito, resaltar la importancia que tiene la vinculación al proceso de la llamada en garantía, la que en el sub examine al comparecer, asumió una defensa en la que relievó que al no volver a cotizar el afiliado fallecido José Nicolás Restrepo a la administradora de fondos, «no se destinó dinero para el pago de la prima de seguro previsional», y que por ello, la obligación no nació a la vida jurídica, en la medida que Colfondos «no reportó siniestro a la compañía en razón de que no se reunieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes ».

Considero oportuno resaltar que en el sub examine, a la administradora Colfondos se le resolvió recurso extraordinario de casación, de modo que 7 Radicación n.°83552 independientemente de que se decidiera no casar la sentencia del Tribunal, a la aseguradora en mención, sí le asistía interés para rebatir lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en la medida que la condena impartida en las instancias, finalmente le afectaba sus intereses, por cuanto el pago de las mesadas pensionales adeudadas, eventualmente la impactarían, a través de la póliza previsional suscrita con Colfondos y, por consiguiente, sus disquisiciones debían ser resueltas de fondo.

Importa traer a colación, lo dicho en la providencia CSJ SL2830-2020: Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior. 3 Radicación n.°83552 Si bien se ha adoctrinado que la responsabilidad en este caso, es derivada, que no autónoma, tales premisas no tienen la coyuntura suficiente para que se le soslaye el derecho a que se haya examinado de fondo la demanda que contenía el recurso de casación a la llamada en garantía, que inclusive fue admitido por la Corte, oportunidad en que se analizaron los supuestos que permitían su admisión, entre estos, el interés jurídico para recurrir en esta sede.

En este orden, considero que al extenderse la condena a la aseguradora, con la suma adicional que resultara necesaria, para completar el capital que financie el monto de la prestación, a la sociedad AXA le asiste interés jurídico para recurrir y, por ende, sus argumentos en casación debían analizarse de fondo. Pero como quiera que de conocerse de fondo el recurso, la decisión sería la misma, por contener iguales argumentos a los de la demanda de casación de Colfondos los que fueron despachados de manera desfavorable, resuelvo acompañar la decisión de la Sala, en los términos ya explicados.

De esta manera expongo las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. DON --------JOSL-rÉ: PONITEFZ 4