Radicación n.° 72205 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5083-2019 Radicación n.° 72205 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO VALENTÍN RINCÓN VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES RODOLFO VALENTÍN RINCÓN VILLAMIL llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de que se declarara que la demandada le reconoció pensión de jubilación, desde el 16 de octubre de 1991; que a su derecho se le aplicó un incremento o aumento anual, desde el 1° de enero de 1992, con base en el índice de precios al consumidor (IPC).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a ECOPETROL S. A. por el valor de la reliquidación de sus mesadas pensionales y el pago del incremento o aumento anual, conforme al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), desde el 1° de enero del 2000; la indexación, mes a mes, conforme al IPC sobre el valor de la reliquidación o retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 1° de enero de 1991; los intereses moratorios por la mora en el pago de la reliquidación o retroactividad de las mesadas; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 16 de octubre de 1991, obtuvo la pensión de jubilación de la entidad ECOPETROL S. A.; que los incrementos pensionales efectuados, fueron en base al IPC, desde el 1° de enero de 1992; que los aumentos o incrementos del SMLMV, decretados anualmente por el gobierno nacional, desde el 1° de enero de 1991 al 1° de enero de 2013, fueron establecidos en los siguientes porcentajes y decretos: 1992: 26,04 %, 2867/91; 1993: 25,03 %, 2061/92; 1994: 21,09 %, 2548/93; 1995: 20,50 %, 2872/94; 1996: 19,50 %, 2310/95; 1997: 21,02 %, 2334/96; 1998: 18,50 %, 3106/97; 1999: 16,01 %, 2560/98; 2000: 10,00 %, 2647/99; 2001: 9,96 %, 2579/00; 2002: 8,04 %, 2910/01; 2003: 7,44 %, 3232/02; 2004: 7,83 %, 3770/03; 2005: 6,56 %, 4360/04; 2006: 6,95 %, 4686/05; 2007: 6,30 %, 4580/06; 2008: 6,41 %, 4965/07; 2009: 7,67 %, 4868/08; 2010: 3,64 %, 5053/09; 2011: 4,00 %, 4834/10; 2012: 5,80 %, 4919/11 y 2013: 4,02 %, 2738/12; que la reliquidación o retroactividad pensional causada que demanda, consiste en los valores o saldos insolutos de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas, en relación con la mesada pensional que en derecho debía reconocérsele en 14 mesadas anuales; que el 17 de mayo de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, conforme a lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, junto con la indexación desde la acusación de los derechos reclamados y que no recibió respuesta de la entidad (f.° 29 a 38 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 16 de octubre de 1991, el reajuste anual conforme al IPC y la solicitud elevada por el demandante. Sostuvo, no ser cierto que la normatividad aplicable al caso, para los incrementos pensionales, fuera lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 97 a 106 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013 (f.° 136 a 138 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor RODOLFO VALENTÍN RINCÓN VILLAMIL […], por sus servicios personales prestados a ECOPETROL S. A., le fue reconocida y percibe de esta entidad petrolera, una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el día 16 de octubre de 1991, que ascendió a un valor de $657.378 […].
SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. ESP, de las demás pretensiones invocadas en su contra por el demandante RODOLFO VALENTÍN RINCÓN VILLAMIL […].
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [ ]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 28 de mayo de 2015 (f.° 142 a 143 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que se le reajustara la mesada pensional bajo los parámetros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988 o conforme a la Ley 100 de 1993.
Señaló, que el actor no tenía derecho al reajuste pensional anual en los términos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, toda vez que era la Ley 100 de 1993, la que reglaba el derecho pretendido. En ese sentido, ECOPETROL S. A. no vulneró sus derechos al hacer coincidir el incremento pensional anual con el IPC, tal como lo estableció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Argumentó, que sostenía la línea de la Colegiatura en casos de la misma índole, en cuanto consideraba que el incremento anual de la pensión de jubilación debía regirse por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, no por el 1° de la Ley 71 de 1988; que inicialmente se permitía el reajuste de la mesada pensional al amparo del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, para quienes habían adquirido el derecho en vigencia de tal norma, sin embargo, desde la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, expresamente se estableció su derogatoria; que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuaba a ECOPETROL S. A. de la aplicación del sistema general de seguridad social, así como de las normas que lo desarrollaran, también lo era que, a partir de la vigencia del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, el legislador cobijó a los trabajadores de ECOPETROL S. A. en cuanto al reajuste anual de la pensión de jubilación, al régimen de la Ley 100 de 1993.
Afirmó, que no le asistía razón al demandante en cuanto a que la Ley 100 de 1993 solo aplicaba para regímenes establecidos en el artículo 12 y que solo a partir de la Ley 797 de 2003, era posible aplicarla a los trabajadores de ECOPETROL S. A., pues en lo atinente al reajuste periódico de las pensiones, la norma derogó la Ley 71 de 1988; que la Ley 238 de 1995 consagró que incluso para los trabajadores de la demandada, aplicaba en cuanto al reajuste pensional, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC.
Concluyó, que sobre el incremento anual y los derechos adquiridos, mediante sentencia CC C-387-1994, se dijo que sobre estos no había factor o porcentaje en que debían incrementarse las pensiones, sino meras expectativas, por tanto, la ley bien podía modificar las normas que consagraran la proporción en que se realizarían los aumentos de las mesadas pensionales; que el IPC es el señalado por la ley para establecer el equilibrio en los ingresos generales de la nación; que por ello y conforme a la jurisprudencia y a la constitución, el incremento anual de la pensión debía hacerse acorde al mismo; que no había régimen de transición para los reajustes o incrementos de las mesadas pensionales y; que no se desconoció el principio de favorabilidad, pues no se podía aplicar una norma sin vigencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RODOLFO VALENTÍN RINCÓN VILLAMIL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» el numeral primero y, «revoque» los numerales segundo, tercero y subsiguientes de la parte resolutiva de la del a quo, accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, en la medida que se fundan en argumentos similares, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «violación directa», en la modalidad de « aplicación indebida», de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 1993; e «infracción directa» de los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la CN; 1°, parágrafo 8° y 2°; parágrafo transitorio 2°, 3° y 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el 48 de la CN; 717y 718 del CCC; 1° de la Ley 71/88; 11, 36, 272, parágrafo 4° del 249 y 289 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692/94; 13, 14, 16, 19 y 21 del CST.
Violación de los Decretos: 2867 de 1991, 2061 de 1992, 2548 de 1993, 2872 de 1994, 2310 de 1995, 2334 de 1996, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 4919 de 2011, 2738 de 2012. Igualmente, los artículos 87 y 99 del CPTSS, modificado por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/64.
Afirma, que los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 238 de 1995, no regulan la litis o el caso debatido, toda vez que su derecho pensional no hace parte de los regímenes pensionales consagrados en los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993; que el citado artículo 14 no dispuso que los reajustes pensionales con base al IPC, fueran aplicables al régimen exceptivo de ECOPETROL S. A., consagrado en el parágrafo 4° del artículo 279 de la norma, por lo que no se puede considerar que el 1° de la Ley 238 de 1995, modificó aquella; que los regímenes consagrados en los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptivo del parágrafo 4° del 279 de la misma norma, son incompatibles y excluyentes entre sí; que admitir la posición jurídica del ad quem es consentir que los derechos laborales y de la seguridad social son renunciables y que la aplicación del artículo 142, dispuesta por el 1° de la Ley 238 de 1995, no implica ipso facto, la pérdida de su régimen exceptivo pensional del parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque las dos normas contenidas en la Ley 238, otorgan derechos o prestaciones económicas diferentes e independientes.
Argumenta, que el derecho al aumento anual de la mesada, es accesorio o anexo a su prestación principal, pensión de jubilación; que el ad quem no ordenó el reconocimiento del aumento anual de la mesada pensional, con base al aumento del salario mínimo legal que junto con la pensión de jubilación, fueron obtenidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo que se constituyeron unos derechos adquiridos que cobijan su pensión de jubilación y aumento anual pensional desde el 16 de octubre de 1991 y el 1° de enero de 1992, obtenidos en vigencia de la Ley 71 de 1988; que otro yerro fue afirmar que el régimen de transición no protege el derecho del aumento anual de la mesada pensional, pues era un derecho adquirido y el régimen pensional de la seguridad social, consagrado en la Ley 100 de 1993 no estaba vigente.
Concluye, que se trasgredieron los principios de irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas, que se contraen al derecho o garantía constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, aun cuando son de aplicación obligatoria como principios fundamentales del trabajo (f.° 30 a 42 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación directa», en la modalidad de «interpretación errónea», de los artículos 1° de la Ley 71 de 1988; parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la CN; 1°, parágrafo 8°, 2°, transitorio 2°, 3° y 4° del Acto Legislativo 1° de 2005; 16 del CST; y por «aplicación indebida» de los artículos 14 de la Ley 100 de1993, 1° de la Ley 238 de 1995, incorporado como parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene, que ni el artículo 1° de la Ley 71 de1988, ni el parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 1993, establecen condiciones especiales de aplicación en cuanto a los aumentos anuales en base al salario mínimo y en el reconocimiento de los derechos prestacionales del régimen exceptivo de los trabajadores y pensionados de ECOPETROL; que de sus mesadas pensionales, solo garantizan que ese incremento se efectúe para las pensiones referidas en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, obtenidas en vigencia de la Ley 71 de 1988; que el Juzgador limitó su aplicación en el tiempo o hacia el futuro, restringiendo su alcance o aplicación a posteriori, debido a que consideró que el artículo 1° de la Ley 71, le era aplicable hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, a partir de ese momento, regía el aumento consagrado en su artículo 14, es decir, con base al IPC, argumentando que la disposición junto con la Ley 238/95 derogaron o dejaron sin efecto la norma anterior.
Alude, que se interpretaron erróneamente los principios del derecho laboral, como el de no regresividad de los derechos sociales, progresividad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, entre otros; que la interpretación errónea de las normas señaladas, se dio al considerar que el aumento anual de la mesada pensional, es un derecho independiente o autónomo, deducción que es subjetiva y se sale de toda lógica, debido a que nunca ese derecho puede existir si previamente no se ha generado o adquirido el derecho principal, la pensión de jubilación; que toda vez que la pensión fue obtenida el 16 de octubre de 1991, en vigencia de la Ley 71 de 1988, es legal que el incremento anual de la pensión se extienda junto con el derecho principal, o sea que sus efectos jurídicos deben ir hacia el futuro, al ser además derechos adquiridos.
Concluye, que el operador de normas, desconoció que los derechos laborales son progresivos; además aplicó indebidamente las normas acusadas, al hacerle producir efectos jurídicos a un hecho o situación fáctica que no está regulada en ella y que, estas mismas disposiciones, en cuanto a los incrementos anuales a las pensiones con base al IPC, solo les son aplicable a pensiones obtenidas y en vigencia bajo los regímenes consagradas en los artículos 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y no para aquellas que tienen la condición de ser derechos adquiridos y, además, pertenecen al régimen exceptivo pensional de ECOPETROL; que el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, subsumido por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, se encuentra vigente y no ha sido derogado, modificado ni extinguido sus efectos jurídicos por los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995 (f.° 42 a 48 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por «violación directa», en la modalidad de « interpretación errónea», de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 238/95, incorporado como parágrafo 4° del 279 de la Ley 100 de 1993; 36 de la Ley 100 de 1993; y por «infracción directa» de los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 228, 332 y 336 de la CN; 1° parágrafo 8°, 2° transitorio 2°, 3° y 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; 713, 717 y 718 del CC; 1° y 3° de la Ley 71 de 1988; 11, 272, 273, parágrafo 4° del 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994; 13, 14, 16, 19 y 21 del CST.
Violación de los Decretos: 3074 de 1990, 2867 de 1991, 2061 de 1992, 2548 de 1993, 2872 de 1994, 2310 de 1995, 2334 de 1996, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 4919 de 2011, 2738 de 2012, 3068 de 2013.
Igualmente, los artículos 87 y 99 del CPTSS, modificados por los artículos 60 y 61, respectivamente, del Decreto 528/64. Señala, que el ad quem le dio un alcance legislativo o jurídico que no tienen, a los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como al 1° de la Ley 238 de1995, debido a que extendió sus efectos al régimen de excepción de pensiones, que benefició a los pensionados de ECOPETROL S. A., ignorando los dos regímenes de pensiones de la norma general consagrados en el artículo 12 que son incompatibles y excluyentes entre sí; que al actor no le es aplicable en ningún caso, el incremento anual del IPC a su mesada pensional desde el 1° de enero de 1992 y años subsiguientes; que no es aceptable jurídicamente, para el caso, que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238/95, derogaron, modificaron o extinguieron los efectos jurídicos del artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y 1° de la Ley 71 de 1988, cuando la pensión de jubilación y su aumento anual, fueron obtenidas los días 16 de octubre de 1991 y 1° de enero de 1992, en plena vigencia del artículo 1° de la precitada.
Sostiene, que se equivocó el Juez de segundo grado en la interpretación y alcance de la jurisprudencia sobre la cual fundó su decisión, al concluir de ella que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, había derogado el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y que no había régimen de transición sobre su derecho adquirido; que a pesar de reconocer el concepto de principio de favorabilidad, no lo aplicó, bajo la supuesta derogación del artículo mencionado y que al considerar que sobre el aumento o incremento anual de la mesada pensional no se puede predicar ningún derecho adquirido, basta decir que no se puede desligar o liberar del derecho principal, la pensión de jubilación. Continua el desarrollo exponiendo los argumentos esbozados en los cargos anteriores y llegando a la misma conclusión (f.° 48 a 65 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA ECOPETROL S. A., se opone conjuntamente a los cargos, sosteniendo que la argumentación es prácticamente idéntica en los tres, en cuanto atribuyen que el Tribunal incurrió en un error jurídico al tener como norma reguladora de los reajustes de la pensión del actor, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siendo que según el recurrente, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 debía regular los reajustes, por ser la norma vigente al 16 de octubre de 1991, cuando el actor adquirió el estatus de pensionado, amén de que con arreglo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de ECOPETROL quedaron excluidos del régimen pensiona que reguló dicha ley.
Afirma, que la lectura de los cargos revela su insuficiencia formal, en cuanto el recurrente, más que atacar los fundamentos de la sentencia recurrida, plantea unos alegatos típicos de instancia, defendiendo su criterio jurídico sobre el objeto del litigio, es decir, acerca de cuál deber ser la fórmula de ajuste pensional aplicable. Argumenta, que el legislador explícitamente quiso (parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 238 de 1995), que los pensionados de ECOPETROL se sometieran a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en relación con el reajuste aplicable a los jubilados y que, desde la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para todos los pensionados dejó de regir la formula de ajuste contemplada en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, luego tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto alega que la fórmula de reajuste vigente al momento de jubilarse, debe conservarse indefinidamente como parte del derecho adquirido.
Concluye, que el mencionado artículo 14 es de imperativo cumplimiento de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-387-1994 (f.° 69 a 74 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En respuesta a los reparos de la oposición, no le asiste razón a la observación formal que se hace a los cargos, en la medida que, de conformidad con su orientación, se relacionan las normas que en su parecer fueron infringidas de manera directa por el sentenciador de segundo grado, así como, las normas frente a las cuales cuestiona su errada interpretación, es decir, que el error jurídico que se formula en la demanda de casación, demarca el elenco normativo en que se fundó la providencia que pretende se case en esta sede.
No son objeto de debate, dada la orientación jurídica de los ataques, los hechos atinentes a que: i) ECOPETROL reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 16 de octubre de 1991, teniendo en cuenta el incremento anual que preveía el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; ii) la mesada pensional se otorgó en cuantía inicial de $657.378, y iii) que el incremento anual de la mesada pensional se realizó, entre los años 1992 y 1996, conforme al SMLMV y, a partir de 1997 según la variación del IPC (f.° 22 del cuaderno principal).
Se rememora, que en la sentencia de segunda instancia, se advirtió; i) que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el 14 de la Ley 100 de 1993; ii) que no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que debe incrementarse la pensión, ya que son meras expectativas y la ley bien puede modificarlas; iii) que aunque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, contempla la excepción de aplicación del régimen pensional a los trabajadores y pensionados que pertenecen a regímenes especiales, como es el caso de ECOPETROL S. A., la Ley 238 de 1995, permitió a que quienes fueran cobijados por la excepción, acogerse a las directrices de la Ley 100 de 1993 a partir de su vigencia, a fin de obtener los beneficios del artículo 14 de incrementos con el IPC y el 142, con la mesada 14.
Ahora bien, el reproche de la censura contra la decisión de segunda instancia consiste en que su mesada pensional ha debido reajustarse con base en el incremento dispuesto por el gobierno nacional para el salario mínimo y no conforme al índice de precios al consumidor, pues si los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995, derogaron o extinguieron los efectos jurídicos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, ello no afectó su derecho pensional, incluido el reajuste, en la medida que comportaba un derecho adquirido que su incremento se hiciera con base en las reglas previstas en el mismo ordenamiento con el cual le fue reconocida la pensión. Para dar respuesta a la inconformidad planteada en las acusaciones, se recuerda que, de manera insistente, esta Sala ha sostenido que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el 14 de la Ley 100 de 1993; es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, no obstante haberse proferido contra una entidad diferente a la aquí enjuiciada, en lo que interesa a este recurso, se anotó: Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1 o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el Juzgador de segundo grado. De lo previamente en cita, se destaca que, en un inicio, operó la fórmula prevista en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para el reajuste pensional, disposición que surtió efectos, hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, esto es, el 19 de diciembre de esa anualidad.
De allí, que desde el 1° de enero de 1989 se aplicara la última de las mencionadas, cuyo propósito fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en el que aumentaba el salario mínimo, superando así, el régimen de reajuste anual que venía aplicando, conforme al cual, con excepción de aquellos con pensión mínima, los jubilados sufrirían un progresivo deterioro en sus ingresos, en comparación con los trabajadores activos, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.
Lo anterior, para significar que los pensionados conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, no se les reajustan sus prestaciones con esa preceptiva, sino que debía realizarse, en principio, con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. Siendo ello así, en atención a que las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, como lo expone el artículo 16 del CST, se concluye, sin hesitación, que la fórmula, porcentaje o factor, utilizado para el reajuste pensional, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues no obstante su consagración legal, puede ser regulado por el legislador, en consonancia con el artículo 46 de la CN, dado que el reajuste tiene por objeto proteger a las personas con el status de pensionados, con la finalidad de que ese importe o la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-387-1994, anotó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. De allí, si la fórmula, porcentaje o factor, no es un derecho adquirido, bien puede sufrir modificaciones, como se hizo con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 14, que dispuso, con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, su reajuste anual de oficio, el 1° de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, que se incrementaran con el mismo porcentaje en que se haga frente a ese monto.
Cabe agregar, que esto último fue declarado exequible en la sentencia CC C-387-1994, pero bajo el condicionamiento de que en el caso de que la variación porcentual sea superior al porcentaje con el que se incrementa el mínimo legal, «las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice».
La anterior postura no ha sido ajena al ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-110-2006, donde examinó la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, anotó: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Inclusive, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reajuste para todos los pensionados, siendo estos, los que disfrutan de su prestación, así como los que esperan el pago de su primera mesada. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, se expresó: El artículo 41 (sic) de la Ley 100 de 1993, reza: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.
No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual” y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.
Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. Por manera que no se observa ningún error en la determinación del Tribunal, pues pese a que la prestación del demandante se reconoció antes de la vigencia del sistema general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía estarse a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, precisamente porque la fórmula o factor no es un derecho adquirido, sino una expectativa que puede, con posterioridad, regularse, como sucedió en el 14 de la ley de seguridad social integral.
Ahora, no debe pasarse por desapercibido, que en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, se preceptuó: ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Conforme al tenor literal de esa norma, los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendieron a los regímenes exceptuados, que es el caso de ECOPETROL S. A., situación de la que se sirvió el Juez de segundo grado, para decidir en la forma como lo hizo, sin que se observe una desatención de los precisos términos en los que esa disposición fue concebida.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODOLFO VALENTÍN RINCÓN VILLAMIL contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Incapacitada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00