Micelio
SL5083-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 266 de 2000Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 1750 de 2003Ley 527 de 1999Ley 790 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62622 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5083-2018 Radicación n.° 62622 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO FERNANDO ARRAUT GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Antonio Fernando Araut González convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declare que esa entidad «incumplió con el contrato de trabajo suscrito» entre las partes, debido a que no canceló «de forma completa» el auxilio de cesantía, las primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, los dominicales y festivos y las vacaciones, conceptos contenidos en la Resolución 1430 del 28 de abril de 2006.

Que como consecuencia de esa declaración se condene al ISS a pagar a su favor: i) los reajustes por auxilio de cesantía, vacaciones, primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; ii) la indemnización moratoria por el no pago en forma oportuna y completa de los salarios y las acreencias laborales ya referenciadas, y iii) el pago de los «intereses legales a la tasa más alta», la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, mediante un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial, en el cargo de «Médico U.H. Centro», desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 1° de marzo de 2007, donde cumplió una jornada de trabajo de seis horas diarias. Narró que durante los años 2001, 2002 y 2003 laboró los domingos y festivos, pero que el ISS sólo ordenó el pago de esas acreencias laborales hasta el 14 de agosto de 2007, por medio de las resoluciones 1430 del 6 de abril de 2006 y 001512 del 5 de marzo de 2007, las cuales cuantificó en la suma de $3.230.022 y que en este último acto administrativo esa entidad le reconoció la «pensión» de jubilación. Adujo que el ISS no liquidó en forma completa el mencionado auxilio de cesantía, las vacaciones y las primas de servicio legal, extralegal y de vacaciones, toda vez que no incluyó lo correspondiente a los dominicales y festivos en la base de liquidación de tales acreencias.

Finalmente, indicó que agotó la vía gubernativa de lo aquí reclamado, pues presentó petición ante el demandado el 15 de diciembre de 2008. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la mayoría de los narrados por el demandante, no obstante, advirtió que en lo referente al pago de los dominicales y festivos esa entidad le canceló el 6 de abril de 2006 la suma de $3.230.022.

En su defensa, precisó que la demora en la aludida cancelación obedeció a que el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades extraordinarias concedidas a través de la Ley 790 de 2001, expidió el Decreto Ley 1750 de 2003 por el cual ordenó la escisión del ISS, trámite que condujo a adoptar una serie de medidas administrativas a fin de identificar las acreencias laborales que estaban a cargo de la entidad, lo cual demandó tiempo para la liquidación correspondiente para cada trabajador, entre ellos, el demandante.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de junio de 2011, en el que absolvió al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los reclamos incoados por el señor ANTONIO FERNANDO ARRAUT GONZÁLEZ. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en el equivalente a un salario mínimo legal vigente.

De manera preliminar, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si al demandante le asistía el derecho al reajuste de las acreencias laborales reclamadas desde la demanda inaugural, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo vigente, así como también, si había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones y derechos laborales aquí pretendidos.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal sostuvo que el ISS a través de la Resolución 1430 del 6 de abril de 2006 (f.° 11 a 14), le reconoció al demandante el pago de las acreencias laborales referentes a dominicales y festivos laborados durante el año 2001 y « 2002 (sic)» en la suma de «$3.230.0322 (sic) », y que el promotor del proceso agotó la vía gubernativa frente a lo pretendido el 15 de diciembre de 2008 (f.° 15).

El Juzgador de alzada enseguida se refirió a la prescripción, en ese sentido, luego de hacer cita textual de los artículos 2512 y 2514 del CC y 488 del CST, adujo que la entidad accionada al expedir el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2006, por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales tales como dominicales comprendidos entre enero y diciembre de 2001; horas festivas entre enero y noviembre de igual año, « exceptuando los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre », en la suma de $3.099.954, renunció tácitamente a la prescripción conforme al artículo 2514 del CC, cuyo pago constituye fundamento del reajuste que se reclama.

Explicó que, en esa medida, no operó el fenómeno prescriptivo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, pues cumplidas las condiciones legales de la misma, el ISS con su actuación posterior a su configuración, reconoció el derecho al ex servidor, « por lo que esta Sala declarará no probada la excepción de prescripción pero solo en cuanto se refiere a los derechos reconocidos expresamente por la demandada en el acto administrativo aludido.

De tal manera que el fenómeno de la prescripción no afectó los derechos del actor, relativos a dominicales y festivos tenidos en cuenta que estos fueron reconocidos por el I.S.S. como se dejó dicho ». Al analizar lo referente a la reliquidación de prestaciones, memoró que al tenor del artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo de conformidad con el artículo 145 del CST, es deber de las partes contendientes, probar los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural y « la contestación de la misma », a fin de que el juzgador, para el momento en que deba resolver el litigio, tenga una convicción real y total de los mismos a la luz del artículo 60 del CPTSS.

Visto lo anterior, precisó que como en el sub examine el demandado se opuso a la pretensión de reliquidación y negó los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones, le correspondía a la parte demandante asumir la carga probatoria con miras a evidenciar que le asiste el derecho que reclama desde el libelo genitor; que, no obstante, en el presente asunto ello brilló por su ausencia, pues en el plenario no se encontró prueba alguna que demuestre la procedencia de la reliquidación de prestaciones pretendida, máxime que de los conceptos reclamados sólo se le reconoció los valores correspondientes a dominicales y festivos del año 2001, mediante la Resolución 1430 del 6 de abril de 2006 y fue respecto de estas acreencias que el ISS renunció a la prescripción como se dejó dicho; que además, no se aprecia acto administrativo que dé cuenta de la renuncia al fenómeno extintivo en relación a los reajustes ahora deprecados.

Argumentó el sentenciador de alzada que a folios 29 a 64 se allegó la relación de pagos y deducciones de la nómina correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, documentos que no obstante « establecer el valor cancelado respecto de aquellos conceptos sobre los cuales depreca el reajuste », carecen de valor probatorio, en la medida en que se trata de instrumentos sin firma, según lo establecido en el artículo 269 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 CPTSS.

No habiendo entonces elemento de convicción alguno, que permita determinar valores sobre los cuales debe operar el reajuste pretendido, se absolverá a la parte demandada de dicha pretensión. Finalmente, señaló que aun aceptando, en gracia de discusión, la existencia de algún elemento probatorio que permita demostrar las sumas sobre las cuales debe operar el reajuste, al tratarse de obligaciones correspondientes a los años 2001 no cobijados por el acto administrativo 1430 de 2006 se estiman prescritos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, constituido en sede de instancia, revoque « en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer y segundo grado, proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda ».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado, el cual se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 252 y 269 del CPC; 10 de la Ley 527 de 1999; 51 y 145 del CPTSS; 2514 del CC y « Decreto Ley 797 artículo 1° parágrafo 1° inciso final de 1946 (sic)».

Denuncia que la transgresión denunciada se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que los documentos electrónicos emitidos por la SUBGERENCIA DE SALUD del I.S.S, aportados en la demanda como pruebas por el demandante, planillas de pago de nóminas y deducciones a su favor, emanados del I.S.S, visibles a folios 29 a 64 del cuaderno principal, donde consta el pago de los factores salariales correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, de dominicales y festivos, a favor del actor, no son pruebas del pago de estos conceptos a favor del demandante siendo que los mismos gozan de la presunción legal de autenticidad, contradicción y buena fe y no fueron tachados ni objetados por la parte demandada dentro del proceso. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los documentos electrónicos planillas de pago de las nóminas y deducciones de los años 2001, 2002 y 2003 abril de ese año, visibles a folios 29 al 64 del expediente, emitidos en la terminal financiera de la SUBGERENCIA DE SALUD DEL I.S.S., a favor del demandante, donde constan el pago de los factores salariales prestacionales de domingos y festivos a favor del demandante, que se reclaman, aportados como pruebas al proceso, por carecer de firmas no reúnen los requisitos del documento autentico y no pueden ser tenidos como pruebas de esos pagos a favor del demandante, dentro del proceso, siendo que los mismos están amparados por la presunción legal de autenticidad, legalidad y el principio de la contradicción. 3.

Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que los documentos electrónicos planillas de pago de las nóminas y deducciones de los años 2001, 2002 y 2003, visibles a folios 29 a 64 del cuaderno principal, emitidos por la terminal financiera por la SUBGERENCIA DE SALUD DEL ISS, a favor del demandante, donde constan el pago de los factores salariales de domingos y festivos, emitidos por el I.S.S en su terminal financiera, no constituyen pruebas de esos pagos, por carecer de firma de quien los emitió, siendo que se encuentran amparados por el principio de autenticidad, buena fe y contradicción. 4.

No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que los documentos electrónicos planillas de pago de nóminas y deducciones de los años 2001, 2002 y 2003 emitidos por la SUBGERENCIA DE SALUD DEL ISS, en su terminal electrónica financiera a favor del actor y donde constan los pagos de los factores salariales de domingos y festivos a su favor, visibles a folios 29 al 64 del expediente, no constituyen prueba de esos pagos, siendo que fueron aceptados como pruebas y controvertidos dentro del juicio, sin ser tachado por la parte demandada. 5.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la prescripción de los factores salariales de domingos y festivos, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, fue renunciada tácitamente por el I.S.S, y aceptada su obligación y pago a favor del actor mediante la resolución número 1430 de fecha 06 de abril del año 2006, por parte del I.S.S. 6.

No dar por demostrado, siendo por ello evidente, que la parte demandada I.S.S renunció deforma tacita a la prescripción de los factores salariales prestacionales correspondientes a domingos y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, a favor del demandante, por el hecho de que el día 06 de abril del 2006, mediante la resolución 1430 le reconoció esos derechos laborales a partir del año 2006. 7.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la demandada I.S.S, no cancelo de forma completa las cesantías, primas de servicio, prima extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, por el hecho de no haber cancelado a favor del actor los factores prestacionales de domingos y festivos reconocidos en la resolución 1430 del día 06 de abril del 2006 y en las planillas electrónicas de pago de los años 2001, 2002, y 2003, emitidas por la terminal financiera de la SUBGERENCIA DE SALUD DEL ISS, a favor del demandante. 8.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que mediante la resolución número 1430 de fecha 06 de abril del 2006, la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, le reconoció y renuncio tácitamente a la prescripción de los pagos de los factores salariales prestacionales de los domingos y festivos a favor del demandante mediante dicha resolución. 9.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que mediante las planillas electrónicas de pago y deducciones de la SUBGERENCIA DE SALUD DEL SEGURO SOCIAL correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, correspondientes a los pagos de los domingos y festivos a favor del demandante, la entidad le reconoció y pago estos conceptos prestacionales a favor del demandante. 10.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que mediante la expedición de la resolución número 1430 de fecha 06 de abril del 2006, la entidad demandada renuncio tácitamente a la prescripción de los pagos correspondientes a los factores salariales prestacionales de domingos y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, a favor del demandante, a partir de esa fecha.

Afirma que tales dislates se presentaron, por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: planillas de pago y deducciones electrónicos emitidas por la terminal financiera de la Subgerencia de Salud del ISS (f.° 29 a 64), correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003, donde consta el valor cancelado a favor del demandante respecto a los factores salariales de domingos y festivos, sobre el que se solicita el reajuste prestacional; resolución 1430 del 06 de abril de 2006, mediante la cual se ordena el pago de lo correspondiente a domingos y festivos de los años 2001, 2002 y 2003 (f.° 18 a 21) y copia del escrito de agotamiento de la vía gubernativa (f.° 15).

En la sustentación del ataque, aduce que el juzgador de instancia se equivocó en la aplicación de las normas legales «artículos 252 y 269 del C.P.C - 151 del C.P.L», al no darle el valor probatorio a los documentos electrónicos planillas de pago y deducciones de las nóminas de pago a favor del actor correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, emanados de la terminal financiera de la Subgerencia de Salud, los cuales gozan de plena presunción de legalidad por haber sido aceptados por la parte demandada dentro del trámite del proceso y sin que los tachara ni objetara.

Sostiene que el Tribunal «inaplicó y mal interpretó los artículos 252 y 269 del C.P.C, 151 del C.P.C (sic), y el artículo 252 del C.P.C y la ley 527 de 1999 », los cuales enseñan que «el documento electrónico se encuentra amparado por la presunción de legalidad y el juez no lo puede hacer donde la ley no distingue y no le es permitido al interprete hacerlo»; que, además, estos documentos electrónicos provenientes de la entidad demandada, como son las planillas de pago y deducciones de nóminas, se encuentran amparados por el principio constitucional de la autenticidad, buena fe y arropados por el de contradicción. Luego de transcribir los artículos 5° y 6° de la Ley 527 del 18 de agosto de 1999, sobre el reconocimiento jurídico de los mensajes de datos y 175 del CPC, sobre los medios de prueba, el censor adujo que: 1.

Existe un principio de hermenéutica jurídica en virtud del cual donde la ley no distingue, no le es permitido al intérprete hacerlo, es decir, si el electrónico es un documento y ni el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ni la Ley 527 de 1999 lo excluyeron de esa presunción, no hay razón para que el intérprete lo haga. 2. La doctrina representada por el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, citado por el profesor JAIRO PARRA QUIJAN0 sostiene lo mismo con base en el principio citado. 3.

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil debe leerse en armonía con el artículo 252, y tener en cuenta que el documento elaborado es distinto del manuscrito, por ejemplo, una impresión. Este principio no fue correctamente aplicado por el juzgador de instancia, pues los documentos electrónicos planillas de pago correspondientes a los factores salariales de domingos y festivos que se deprecan cancelar a favor del demandante de los años 2001, 2002, y 2003, visibles a folios 29 a 64 del expediente, prueban que son documentos electrónicos emanados de la SUBGERENCIA DE SALUD del I.S.S, por ello gozan de plena credibilidad y por ello se predica la presunción de autenticidad de los mismos, hecho que el juzgador de instancia desconoció en su sentencia, equivocándose en la aplicación de este principio legal a favor del demandante. 4.

La justificación de la presunción de autenticidad está en la certeza de la autoría del documento y su fundamento es el principio de buena fe. En este caso los documentos electrónicos planillas de pago visibles a folios 29 al 64 del expediente, son documentos emitidos por la terminal financiera del I.S.S, a favor del demandante y donde constan los pagos y deducciones de esos factores salariales reclamados por el actor a la demandada, fueron controvertidos dentro del proceso, sin ser objeto de tacha alguna por la demandada, aceptando de esta forma haber sido emitidos por la misma entidad. 5.

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación permiten identificar al iniciador de un mensaje de datos o documento electrónico e indicar si su contenido tiene su aprobación, es decir, tener certeza sobre la autoría del mismo. En este caso, al menos podemos decir que es un documento elaborado y goza de la presunción indicada. Los documentos electrónicos planillas de pago visibles a folios 29 al 64 del expediente donde consta el pago de los factores salariales prestacionales de domingos y festivos de tos años 2001, 2002, y 2003 a favor del demandante, y emitidos por la terminal financiera de la SUBGERENCIA DE SALUD DEL '.S.S, tiene la certeza de ser emitidos por esa entidad, tal como se demostró dentro del trámite del proceso, por haber sido controvertidos dentro del mismo.

El recurrente enseguida hace una amplia exposición de los documentos electrónicos, en el que tuvo en cuenta tanto la Ley 527 de 1999, como algunas definiciones de doctrinantes. En ese orden, asegura que es evidente que de conformidad con los artículos 10 de la Ley 527 de 1999 y 40 del Decreto 266 de 2000, para fines probatorios, se asimilaron los mensajes electrónicos de datos a los documentos y que, por ende, les son aplicables, con la adecuación que por sus características técnicas sea necesaria, las normas que desarrolla el Código de Procedimiento Civil, a partir de su artículo 251.

Expone que «la Corte Suprema de Justicia en una reciente jurisprudencia cuyo Magistrado Ponente es el doctor José Roberto Herrera Vergara», muestra cómo el mensaje de datos empieza a incursionar en el mundo jurídico, pues la providencia en referencia al estudiar para admisión la demanda de recurso extraordinario de casación, presentada por vía fax, puntualizó: "La tradicional exigencia del original del escrito de demanda de casación puede quedar satisfecha con un mensaje de datos, si la información contenida por éste es fácilmente consultable".

Agregó que en palabras de la citada Corporación «lo importante es que: ( ) el documento electrónico está contenido en soporte diverso al papel lo que no significa que por esa razón no sea capaz de representar una idea o un pensamiento». Concluye que se demostró con claridad la « interpretación equivocada e indebida aplicación de las normas legales », verbigracia las documentales aportadas al proceso, tales como los de índole documentos electrónico relativos a las planillas de pago y deducciones, emitidas por la terminal financiera de la Subgerencia de Salud del ISS, donde « consta el pago de los factores salariales prestacionales reclamados a la demandada »; que con la Resolución 1430 de abril 6 de 2006, se probó la interrupción de la prescripción y la renuncia tácita de la misma por parte de la demandada; que si el Tribunal las hubiera apreciado en su debida dimensión no hubiera incurrido en los errores de hecho enrostrados.

LA RÉPLICA El opositor ISS señala que la demanda de casación con la cual se sustentó el recurso extraordinario, contiene graves deficiencias de orden técnico que comprometen su éxito en el estadio de casación, entre otras, que la proposición jurídica no contempla ningun texto legal de orden sustancial de aquellos que por virtud del mandato de los artículos 4° y 492 del CST, son los que regulan el contrato ficto de los trabajadores oficiales; que en la hipótesis planteada en el recurso serían la Leyes 6ª de 1945, 6ª de 1946 y el Decreto 3135 de 1968, entre otros.

Falencia que por sí sola hace «inocuo el ataque ». Dijo que, igualmente resulta «impropio» la acusación de la sentencia por la vía indirecta, invocando a la vez como motivo de violación la aplicación indebida y la interpretación errónea, según se desprende de la proposición jurídica y el desarrollo del cargo, causal última que como es sabido, debe ser discutible sobre el terreno del puro derecho al margen de cualquier cuestión probatoria; que en el alcance de la impugnación se pide que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, revoque en su integridad lo dispuesto por el fallador de « primer y segundo grado », lo que resulta impropio técnicamente y conduce al fracaso de la demanda de casación. Asevera que el desarrollo del cargo carece de una juiciosa elaboración de análisis demostrativo, frente a una errónea apreciación de las pruebas.

CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, es jurisprudencia adoctrinada de la Sala que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del único cargo propuesto contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. 1. La censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case totalmente la sentencia de alzada y que « actuando como Tribunal de instancia REVOQUE en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer y segundo grado », confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado.

Sumado a lo anterior, el censor no le indicó a la Corte en qué sentido debe pronunciarse una vez revoque el fallo del a quo. Y aunque el referido defecto resulta superable, en la medida que la Sala puede entender que lo pretendido por el censor es que se infirme la sentencia del ad quem y la Corte, constituida en Tribunal de instancia, revoque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda inicial, existen otras deficiencias que hace imposible el estudio de fondo. 2.

En la proposición jurídica, del cargo que se formula, se denuncia como violados por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 252 y 269 del CPC; 51 y 145 del CPTSS; 10 de la Ley 527 de 1999; 2514 del CC y « Decreto Ley 797 artículo 1° parágrafo 1° inciso final de 1946 »; sin embargo, ninguno de estos preceptos legales en rigor tienen la connotación de norma sustantiva de orden nacional, por lo que se incumplió la exigencia del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en la conformación de dicha proposición jurídica.

Tal omisión impide a la Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En efecto, se denunciaron como quebrantadas normas adjetivas tales como los artículos 252 y 269 del CPC y 51 y 145 del CPTSS, olvidando que éstas solo son posibles de acusarlas a través de la violación o «infracción de medio», lo que impone al recurrente, además, señalar de manera expresa cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional que consagran o modifican los derechos reclamados, los cuales, como se dijo, no fueron invocadas en la formulación del cargo.

También se denuncian los artículos: 10 de la Ley 527 de 1999 que hace relación a la admisión y fuerza probatoria de los mensajes de datos y 2514 del CC que refiere a la renuncia a la prescripción, que en estrictez no consagran ninguno de los derechos reclamados. Lo anterior sumado al hecho de que el « Decreto Ley 797 artículo 1° parágrafo 1° inciso final de 1946», no hace parte de la legislación laboral colombiana.

Así las cosas, el cargo no contiene una sola norma sustancial del orden nacional para el caso del sector oficial, por tratarse de un trabajador oficial, lo cual por sí solo, sería suficiente para dar al traste con la acusación. 3. Los cuatro primeros errores fácticos fueron construidos sobre la validez de las pruebas, pues en esencia hacen relación a que las planillas de pagos de las nóminas y deducciones de los años 2001, 2002 y 2003, a pesar de ser documentos electrónicos y carecer de firma, tienen validez y deben ser tenidos como prueba de los pagos a favor del demandante, por estar amparados por la presunción legal de autenticidad y legalidad.

En consecuencia, son aspectos que debieron orientarse por la senda directa de violación de la ley sustancial, toda vez que la Sala tiene adoctrinado que los asuntos atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del proceso, conducentes a su eficacia jurídica que no a su fuerza probatoria, deben ser planteados por la vía directa o del puro derecho, mediante comisión de yerros jurídicos, y no por la presencia de los errores de hecho del juzgador, ya que no se trata de criticar el contenido de las pruebas, sino la aplicación o interpretación correcta de las reglas que contienen las normas que regulan estas situaciones procesales.

Sobre este tema resulta procedente recordar lo consignado en sentencia CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 20.348: Insistentemente se ha precisado que cuando lo que se cuestiona es la validez de la prueba por la forma en que fue producida e incorporada al proceso, lo que se debe reclamar es que la Corte examine, como juez de casación, si en la sentencia acusada el Tribunal se atuvo a las normas procesales que gobiernan esa actividad; es decir, que debe denunciarse la violación de dichas normas como medio a través del cual se infringió la ley sustancial, todo lo cual ha de hacerse por la vía de puro derecho y no por la vía escogida por el censor, pues se trata de una situación ajena a la cuestión fáctica. 4.

El recurrente señala como erróneamente apreciadas, las planillas de pago y deducciones electrónicas emitidas por la terminal financiera de la subgerencia de salud del ISS, la Resolución 14301 del 6 de abril de 2006 proferida por el ISS y la copia del escrito de agotamiento de la vía gubernativa; pero en la demostración del cargo únicamente se esforzó por alegar la validez probatoria de las planillas de pago de nómina, no obstante tratarse de documentos electrónicos, aspecto que como se dijo se debió atacar por la vía jurídica o del puro derecho; sin embargo, por la senda de los hechos omitió indicarle a la Sala clara y detalladamente que es lo que el contenido de tales planillas demuestran.

Tampoco se preocupó el censor en explicar en qué consistió el error de apreciación del Tribunal, frente a la Resolución 14301 del 6 de abril de 2006 y el escrito mediante el cual el demandante agotó la vía gubernativa, pues del acto administrativo simplemente dijo que probó la interrupción de la prescripción y la renuncia tácita de la misma por parte de la demandada, pero no le indicó a la Sala en qué consistió el error de valoración probatoria del Tribunal y que hubieran acreditado tales probanzas de haberse apreciado correctamente.

Aquí, importa memorar que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que desde luego emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada y así debe evidenciarlo quien acude a este medio extraordinario de impugnación. Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). 5. En la demostración del ataque, que como ya se indicó se orienta por la senda indirecta de violación, el censor involucra aspectos jurídicos, como cuando sostiene que el Tribunal inaplicó y mal interpretó los artículos 252 y 269 del CPC, 151 del CPC, y el artículo 252 del C.P.C y la ley 527 de 1999, los cuales enseñan que el documento electrónico se encuentra amparado por la presunción de legalidad, o que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil debe leerse en armonía con el artículo 252 ibídem, y tener en cuenta que el documento elaborado es distinto del manuscrito.

Tal mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, constituyen una impropiedad, dado que estas son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 6. La censura dejó libre de ataque el argumento del Tribunal, respecto a que, cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el ISS en actuación posterior a su configuración, mediante Resolución 1430 del 6 de abril de 2006, reconoció el derecho al demandante, « por lo que la Sala declarará no probada la excepción de prescripción pero solo en cuanto se refiere a los derechos reconocidos expresamente por la demandada en el acto administrativo aludido ».

Es decir, que el fenómeno de la prescripción no afectó los derechos del actor, relativos a dominicales y festivos del año 2001; que no obstante, como en el plenario no existe ningún acto administrativo que reconozca el derecho al reajuste pero prestacional del año 2001, que reclama el actor, éste se considera prescrito. Tal pilar de la sentencia que resulta fundamental, al no ser controvertido por el recurrente, hace que ésta se mantenga incólume apoyada en su doble presunción de acierto y legalidad, pues las acusaciones parciales no son suficientes para quebrar la sentencia. Sobre las acusaciones exiguas esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 7.

En suma, la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea en el cargo, es más un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO FERNANDO ARRAUT GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00