República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Lanera! Sala di Ontillitail PU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L5082-2021 Radicación n.°83126 Acta 43 Bogotá DC, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MELISSA LUCÍA SALGADO OYOLA contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de junio de 2018, en el proceso que adelantó contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., LIBERTY SEGUROS SA., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS SA., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA.
I.
ANTECEDENTES Melissa Lucia Salgado Oyola, llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro (103 a 9), para que se declarara la existencia de una relación laboral, en calidad de trabajadora oficial, desde el 3 de julio de 2012 y hasta el 19 de mayo de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83126 2015. Consecuentemente, requirió se le condenara a pagar: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estimulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial de recreación, prima quincenal y los incrementos salariales, de origen extralegal.
Adicionalmente solicitó el auxilio de cesantía, la sanción moratoria, «los intereses de mora por la no consignación de cesantías a su fondo y como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró para la demandada desde el 3 de julio de 2012 y hasta el 19 de mayo de 2015, como «COMERCIAL II» en la ciudad de Montería, en calidad de trabajadora oficial, tuvo como funciones las de asesorar a los usuarios que acudían a la oficina del FNA en Montería, tramitar créditos, atender clientes y todas las relacionadas con el objeto social, pero sin injerencia alguna en las decisiones de la entidad.
Adujo que el nexo operó mediante empresas de servicios temporales, pues inicialmente tuvo 3 contratos de prestación de servicios con Temporales UNO A, así: desde el 3 de julio de 2012 y hasta el 30 de enero de 2013, del 1 de febrero de 2013 y al 27 de enero de 2014 y desde el 28 de enero de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2014. Una vez terminó la vinculación anterior, le ordenaron rubricar un contrato con la EST Optimizar Servicios Temporales SA., que inició el 1 de diciembre de 2014 y terminó el 19 de mayo de 2015.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°83126 Esgrimió que el objeto de todos los acuerdos fue para cumplir labores propias del punto de atención del Fondo Nacional del Ahorro en Montería, inherentes a las actividades cotidianas de la entidad, con una asignación mensual de $1.470.000. Narró que nunca conoció a las personas que representaban a las empresas de servicios temporales, tampoco recibió órdenes de éstas, las órdenes las recibió directamente de 3 funcionarios del Fondo Nacional de Ahorro, que fungían en los cargos de Jefe de la División Comercial y Mercadeo del FNA, con sede en Bogotá DC y también recibió instrucciones del Coordinador Nacional de Puntos de Atención del Fondo Nacional del Ahorro.
Apuntó que, como trabajadora oficial, le asistía derecho a disfrutar de la totalidad de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de la entidad, por cuanto el sindicato que la suscribió era mayoritario En relación con lo precedente manifestó que, la convención 2002-2003, estuvo vigente hasta el 2011, y luego el acuerdo 2012-2013 «actualmente vigente».
Para concluir refirió que, el 27 de mayo de 2015, elevó petición para que le fueran pagados los beneficios convencionales. El Fondo Nacional del Ahorro, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°199 a 239). De los hechos, aceptó: la suscripción de contratos con empresas de servicios temporales; los extremos del vínculo a través de Temporales Uno A y con Optimizar Servicios Temporales SA;
SCUUPT- 10 V.00 3 Radicación n.°83126 el salario; que la actora no tenía la potestad de tomar decisiones, solo prestaba apoyo en las actividades de la entidad; los acuerdos convencionales y su vigencia; y la reclamación que elevó. En su defensa adujo que, con la actora no tuvo un vínculo laboral, por tanto, no existía fuente contractual que diera origen los derechos reclamados.
Anota que la promotora de la litis, tuvo 3 contratos de trabajo con la Empresa Temporales Uno A Bogotá SA., y uno con Optimizar Servicios Temporales SA., quienes fueron sus empleadores. Resaltó que, solo se desempeñó en el cargo de Comercial II, desde el 28 de enero de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2014 y los contratos que existieron desde 3 de julio del 2012 y hasta el 30 de enero de 2013 y desde el 1 de febrero de 2013 y hasta el 27 de enero de 2014, según lo expresado por la empresa de servicios temporales, tuvieron causa y objeto independiente.
Como excepciones de mérito, planteó las que denominó: imposibilidad legal del Fondo contratar laboralmente, cobro legitimación en la causa por Nacional del Ahorro para de lo no debido, falta de pasiva, inexistencia de la obligación contractual, y la inexistencia de relación laboral. En escrito independiente (f.°230 a 239), llamó en garantía a Seguros del Estado SA., Seguros Generales Suramericana SA., Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza SA., y Liberty Seguros.
SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°83126 Liberty Seguros SA (f.°446 a 457), manifestó que, si se aceptara la existencia del vínculo laboral, ello conduciría a la improcedencia de la vinculación de la aseguradora, por cuanto la misma, solo amparó el pago de salarios y prestaciones sociales, pero en el supuesto según el cual, el contratista independiente fuera quien incurriera en incumplimiento.
Alegó que, en todo caso, la mayoría de los reclamos se encontraban por fuera del periodo de cobertura de la póliza 2436541, con vigencia desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta el 1 de enero de 2016, mientras que las pretensiones correspondían a los periodos de 2012, 2013 y 2014. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: la declaratoria del Fondo Nacional del Ahorro como empleadora de la demandante, hace improcedente la efectividad de la póliza de cumplimiento; falta de cobertura temporal de la póliza;
Temporales Uno A Bogotá SA, no es afianzado o tomador de la póliza; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; improcedencia del pago de sanción moratoria; y suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad. Confianza SA., al contestar el llamamiento en garantía (f.°529 a 537), esgrimió que expidió la póliza 0U32676, con vigencia desde el 25 de julio de 2014 y hasta el 25 de septiembre de 2017, en la que amparó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
A renglón seguido dijo que, si salía avante la pretensión según la cual el empleador fue el Fondo Nacional del Ahorro, en ese SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83126 escenario, no había lugar al amparo, por cuanto la garantía operaba en el evento que fuera condenado como obligado solidario, no como empleador directo. Enunció como excepciones de mérito, las que denominó: ausencia de cobertura del seguro en caso de ser condenado el asegurado como directo empleador o terceros no garantizados por el seguro; ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas antes del inicio de vigencia de la póliza; los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado (No. 145 de 2014); y la improcedencia de la afectación de la póliza 17 RO 009280.
Seguros del Estado SA (f.°557 a 570), argumentó que se oponía a las pretensiones declarativas y de condena, y solicitaba que se tuviera presente que su nexo era eminentemente comercial, de acuerdo con las obligaciones contenidas en las pólizas número 25-44-101043358, 25-44- 101051322 y 25-44-101063287, por lo que, solicitó que se tuviera en cuenta el límite de cobertura, los amparos pactados y la vigencia de las mismas.
Como excepciones de mérito, citó compensación y las que denominó: ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento, inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado, si se declara la relación laboral directa entre Salgado Oyola y el Fondo Nacional del Ahorro, requisitos para hacer exigible cualquier póliza, límite de la responsabilidad, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas, y la imposibilidad de afectar las pólizas de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°83126 cumplimiento por alas conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Seguros Suramericana SA., (f.°637 a 642), apuntó que ase opone a la prosperidad de la solicitud, en la medida en que el evento carezca de cobertura temporal, exceda los limites y coberturas acordadas, y/ o, desconozcan las condiciones generales de la póliza y las disposiciones que rigen el contrato de seguro». Alegó que, debía tenerse presente que el amparo estaba circunscrito a salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales, por tanto, no cubría las sanciones moratorias, ni vacaciones.
Planteó como excepciones de mérito, las que llamó: imposibilidad de afectar la cobertura de la póliza sin que exista obligación de pagar en cabeza del asegurado; inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de seguros generales Suramericana SA; para el pago de sanciones y vacaciones por expresa exclusión legal y contractual; inexistencia de solidaridad frente a Seguros Generales Suramericana SA; límite de cobertura de acuerdo a los límites pactados; y las «DEMÁS EXCLUSIONES EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de abril de 2017 (CD. f.°796 cuaderno principal), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83126 PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MELISSA LUCÍA SALGADO OYOLA y la entidad demandada, FONDO NACIONAL DEL AHORRO FNA, existió una relación laboral a través de sendos contratos de trabajo que se dieron en los periodos comprendidos: 3 de julio de 2012 al 30 de enero de 2013; del 1 de febrero de 2013 al 27 de enero de 2014; desde el 28 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014; y el último contrato ejecutado de 1 de diciembre de 2014 al 19 de mayo de 2015, bajo el principio de la primacía de la realidad en el cargo de COMERCIAL II, donde el Fondo Nacional de Ahorro fungió como verdadero empleador.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE AHORRO, a pagar a la demandante ( ) las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: bonificación por servicios prestados, $1.470.000; prima de servicios $2.098.670; prima extraordinaria $2.257.920; prima de vacaciones $2.401.399,34; estímulo de recreación $1.601.093,37; prima de navidad $4.803.836,52; bonificación especial de recreación $480.328,01; incrementos salariales $3.894.590,28.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada FNA y las llamadas en garantía respecto de los demás pedimentos esbozados en la demanda por las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR imprósperas, todas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada FONDO NACIONAL DE AHORRO y la prescripción propuesta por las llamadas en garantía. Declarar probadas las excepciones de fondo denominadas: ausencia de cobertura del seguro en caso de ser condenado el asegurado y falta de cobertura de las pólizas en la responsabilidad solidaria del Fondo Nacional de Ahorro (sic) de los derechos extralegales reclamados, propuestas por las llamadas en garantía, y se abstiene el juzgado del estudio de las restantes excepciones, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa y las resultas del proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Fondo Nacional de Ahorro ( ). La promotora del juicio solicitó adicionar la sentencia, en el sentido de pronunciarse frente a la prima técnica. El a SCLAVT-10 V.00 8 Radicación n.°83126 quo, adicionó el numeral SEGUNDO, en el sentido de negar dicha prima. Disconformes, la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro apelaron.
HL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 29 de junio de 2018, (CD. f.°45, Cuaderno Tribunal), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR, parcialmente la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería radicado 230013105003-20150028501 ( ) relación procesal la conforman doña Melissa Lucía Salgado, Fondo Nacional del Ahorro, y otros, y se revocan los numerales segundo tercero y quinto del fallo impugnado, en consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones propuestas por la demandada Fondo Nacional del Ahorro.
TERCERO: Se confirma en lo demás. El sentenciador plural manifestó que el problema jurídico principal, consistía en determinar si entre Salgado Oyola y el Fondo Nacional del Ahorro, existió un contrato de trabajo; y en caso de ser positiva la respuesta, establecer si tenía derecho al pago de las prerrogativas convencionales y la indemnización moratoria.
Para resolver el primer punto, hizo alusión a las empresas de servicios temporales, y explicó que solo era SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83126 posible acudir a ese sistema de contratación, en los 3 casos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, los que enumeró. Expuso que, si la intermediación se ceñía a los casos señalados en el canon antes enunciado, «no se presenta solidaridad alguna entre las obligaciones asumidas por la empleadora y la usuaria ( )», pero si el objeto contratado no se adecuaba Ken uno de los tres eventos descritos ( ) la verdadera empleadora no es la.E.ST, si no la que pretendió ser usuaria de aquella».
Adujo que unido a lo precedente, en el mismo canon había un límite temporal, según el cual la intermediación, era posible por 6 meses, prorrogables por otros 6, como lo enserió esta Corporación en providencia «725 del 2018», y de no acatarse ese mandato, la empresa de servicios temporales pasaba a ser un simple intermediario y la usuaria adquiría la calidad de empleador, según la doctrina de esta Sala de Casación. Arguyó que en el sub examine, con la aceptación parcial de los hechos sexto y octavo de la demanda, por parte del Fondo Nacional del Ahorro, estaba determinado que la actora laboró como trabajadora en misión en dicho ente, lo que se corroboraba con certificaciones de las empresas de servicios Temporales UNO A SA., y Optimizar Servicios Temporales SA.
(f.°93 y 94), que permitían concluir que Salgado Oyola, laboró como trabajadora en misión desde el 3 de julio de 2012 al 19 de mayo del 2015, en virtud de 4 contratos de trabajo. SCLAFT-10 V.00 lo Radicación n.°83126 Detalló que los vínculos a través de Temporales Uno A, tuvieron los siguientes extremos temporales: de 3 de julio de 2012 a 30 de enero de 2013; de 1 de febrero del 2013 a 27 de enero de 2014; y del 28 de enero al 30 de noviembre de 2014.
Y con la EST Optimizar Servicios Temporales SA., un solo contrato, desde el 1 de diciembre de 2014 a 19 de mayo de 2015. En ese orden de ideas, la actora laboró en misión ininterrumpidamente desde el 3 de julio de 2012 al 19 de mayo de 2015, es decir, «estuvo vinculada al Fondo Nacional del Ahorro por más de 2 años y 9 meses», sin acatar el mandato del artículo 77 de la Ley 50 del 90, «lo que convierte la demandante en trabajadora directa de la empresa hoy demandada».
Más adelante aclaró que «se le endilga la relación directa respecto al Fondo Nacional del Ahorro, porque transgredió flagrantemente el articulo 77 de la Ley 50 del 90, es decir al tenerla por más de un año bajo su dependencia». Teniendo clara la existencia del nexo laboral, procedió al análisis del segundo tema, es decir, el estudio de las condenas por beneficios convencionales.
Aseveró el Tribunal que, la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo (2002 - 2003), disponía que «la presente convención colectiva de trabajo se aplica los trabajadores oficiales que laboran al Servicio del fondo Nacional del ahorro durante la vigencia de la convención la empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo». Enunció que el artículo 9 del compendio extralegal, hacía alusión al pago de la cuota ordinaria para beneficiarse SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83126 de las prerrogativas convencionales y transcribió los artículos 470 y 471 del CST.
Anotó que, conforme al artículo 470 del CST, las convenciones colectivas de trabajo cobijaban a los trabajadores sindicalizados y por excepción, en los términos del artículo 471 ibidem, se hacía extensiva a los no sindicalizados, siempre y cuando la organización sindical fuera mayoritaria. Sostuvo que la percutora del litigio, tenía la carga de probar que, en la época en que estuvo al servicio de la compañía, la organización sindical era mayoritaria, para beneficiarse por extensión, pues aunque la cláusula tercera convencional, Kaludió en un principio a que se aplica a los trabajadores oficiales, como regla general», luego remitió a la estipulación novena, por ende, se requería para que Salgado Oyola gozara de las prerrogativas extralegales, al no estar afiliada al sindicato, que el mismo fuera mayoritario.
Remitió al folio 88, mencionó que allí había una certificación de la organización sindical, donde hizo constar que tenía 188 afiliados y que por ende, era mayoritario, sin embargo, en criterio del colegiado, tal documento por sí solo no era suficiente para generar esa convicción, pues SINDEFONDOAHORRO, podía hacer constar el número de afiliados que tenía, pero no la cantidad de trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro, lo que era necesario para cotejar si en verdad era una organización mayoritaria, en SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°83126 consecuencia, no podía hacérsele extensivo el convenio colectivo.
A continuación, ra7onó que, no había lugar a pronunciarse sobre la indemnización moratoria contenida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por sustracción de materia», toda vez, que no eran procedentes los gravámenes por prestaciones convencionales que había impuesto el sentenciador unipersonal. Para concluir, reiteró que sí «existió un contrato de trabajo entre la demandante y la entidad demandada Fondo Nacional del Ahorro», sin embargo, no salían avante las condenas por lo anotado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el numeral segundo del fallo de primer grado, y confirmó la absolución por sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
En sede de instancia, pide la confirmación del numeral segundo del fallo del juzgador unipersonal, y se revoque el numeral tercero que absolvió a la entidad demandada de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83126 sanción moratoria, para que en su lugar se emita condena por este concepto en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Con tal propósito propone un cargo, que recibió réplica por parte de Liberty Seguros SA. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 467, 468, 469, y 473 del CST, en relación con los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968, 8, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 45, 47, 48 y 51 del Decreto 1042 de 1978, 60, y 61 del CP1'SS, 174 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del CPTSS y 1 del Decreto 797 de 1949.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes dislates: 1. No dar por demostrado estándolo, que la trabajadora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente 2012- 2013, suscrita entre la demandada y el sindicato SINDEFONAHORRO, a pesar de haberle reconocido su verdadera condición de trabajadora oficial. 2. No dar por demostrado estándolo, que el sindicato SINDEFONAHORRO, tienen el carácter de mayoritario tal y como lo expone la certificación a folio 88 del expediente. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que a falta de condena por concepto de prestaciones sociales, lo conducía a negar la indemnización moratoria, cuando es patente que se probó su condición de trabajadora oficial y además que el sindicato es mayoritario. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°83126 Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de la certificación del carácter mayoritario del sindicato, suscrita por el Presidente y Secretario (f.°88); y la equivocada valoración del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, en el que consta que se aplicará a todos los trabajadores (f.°50).
En el desarrollo argumenta que, no se encuentra en discusión el carácter de trabajadora oficial de Salgado Oyola, por cuanto, el ad quem, infirió un nexo de naturaleza laboral con el Fondo Nacional del Ahorro; y tampoco está en debate, que la convención colectiva 2012-2013, fue aportada en debida forma al proceso. Argumenta que el colegiado, para efectos de la aplicación de los beneficios convencionales a la actora, soslayó lo dispuesto en el artículo 3 de la convención colectiva, el cual únicamente condiciona para ser beneficiaria de las prerrogativas convencionales el carácter de trabajador oficial, es decir, aplica directamente la convención colectiva, mas no opera por extensión como lo entendió el ad quem.
Más adelante alega que, en el plenario en el folio 88, se encontraba prueba que daba cuenta que el sindicato SINDEFONAHORRO, sí era mayoritario, sin embargo, el Tribunal no valoró esa documental, que permitía corroborar ese carácter desde 1978. Para concluir afirma que la empleadora actuó de mala fe, pues los contratos que celebró con las empresas de servicios temporales superaron el término establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83126 en actividades invariables, correspondientes al objeto social del Fondo Nacional del Ahorro.
WI. RÉPLICA Liberty Seguros SA, expone que en el evento remoto que se decidiera revocar los numerales solicitados ello no debe afectar los intereses de esa compañía, por cuanto, en el recurso de apelación no se elevó reclamo alguno respecto de su absolución y debido a que el contrato fue declarado con el Fondo Nacional del Ahorro, mas no con el contratista.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo enuncia el recurrente, no ofrece discusión alguna que, el sentenciador plural luego de un amplio análisis concluyó que Melissa Lucía Salgado Oyola, efectivamente había sido trabajadora del Fondo Nacional del Ahorro, lo que condujo a que confirmara el ordinal primero del fallo del a quo, en el que el sentenciador unipersonal, decretó:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MELISSA LUCÍA SALGADO OYOLA y la entidad demandada, FONDO NACIONAL DEL AHORRO FNA, existió una relación laboral a través de sendos contratos de trabajo que se dieron en los periodos comprendidos: 3 de julio de 2012 al 30 de enero de 2013; del 1 de febrero de 2013 al 27 de enero de 2014; desde el 28 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014; y el último contrato ejecutado de 1 de diciembre de 2014 al 19 de mayo de 2015, bajo el principio de la primacía de la realidad en el cargo de COMERCIAL II, donde el Fondo Nacional de Ahorro fungió como verdadero empleador.
No obstante, lo precedente, revocó las condenas, por cuanto no halló probado que el sindicato fuera mayoritario, SCLFOPT-10 V.00 16 Radicación n.°83126 pues consideró que el certificado obrante a folio 88, no conducía a esa convicción, por cuanto allí la misma organización sindical había dicho que era mayoritaria al tener 188 afiliados, sin embargo, en sentir del ad quem, faltaba probar el número total de trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro.
El recurrente insiste en que, del folio 88 se deriva el carácter mayoritario y además que en el artículo 3 de la convención colectiva se pactó, sin más aditamentos, que el acuerdo cobijaba a todos los trabajadores de la entidad, por tanto, era imperativo la aplicación de la convención colectiva. El libelista no emprende una disertación para socavar la tesis que el colegiado elaboró a partir del folio 88, es decir, que no bastaba que allí la propia organización sindical afirmara que era mayoritaria, sino que adicionalmente debía probar el número total de trabajadores de la entidad.
No obstante lo anterior, aún con abstracción de ese documento, corno lo enuncia el recurrente, de la propia convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1 de enero de 2012, artículo 3, atinente al «CAMPO DE APLICACIÓN», se observa que las partes acordaron que la misma «se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro».
En consecuencia, al rompe se observa que, aunque el Tribunal aludió a dicho canon, ignoró que del mismo se infería que no era relevante para definir la extensión de los SCL4JPT-10 V.00 17 Radicación n.°83126 beneficios estipulados en el compendio extralegal a todos los trabajadores oficiales de la entidad, que previamente la activa probara el carácter mayoritario de la organización, sino que, lo preponderante, era la calidad de trabajador oficial, que efectivamente ostentó Salgado Oyola.
Es del caso destacar que, el fallo de primer grado que le otorgó a la demandante la calidad de trabajadora Oficial del Fondo Nacional del Ahorro y que fuera confirmado en ese ordinal concreto, no tiene efectos constitutivos, sino declarativos (CSJ 5L4260-2020), por tanto, desde el 3 de julio de 2012, que se declaró el primer contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro, ostentó la calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva.
En situación de similares características y al analizar una cláusula extralegal, que extendía los beneficios convencionales a los trabajadores oficiales de una entidad, esta Corporación, en providencia CSJ SL, 1 jul 2009, rad. 33759, entendió que de tal estipulación también se beneficiaban quienes con posterioridad, en virtud de la declaratoria del contrato de trabajo, adquirían esa calidad.
En algunos de los pasajes adoctrinó la Corporación: Es cierto, sin duda, que en el articulo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben SCLAJ PT-10 V.00 18 Radicación n.°83126 formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
E.•.] Lo anterior, por cuanto que declarado el vinculo laboral de un trabajador •surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. Por tanto, se casará parcialmente la sentencia gravada, en cuanto revocó todas las condenas con sustento en la falta de acreditación del carácter mayoritario del sindicato, con lo que desatendió la estipulación del artículo 3.°, extralegal que favoreció a todos los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro.
Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. FALLO DE INSTANCIA Como se analizó en el acápite precedente, en virtud del recurso de casación se anuló el fallo del tribunal en cuanto revocó las condenas que había impuesto el a quo por concepto de derechos convencionales, y se mantuvo intacta la decisión del fallador plural, en el acápite en el que confirmó SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°83126 la declaratoria del contrato de trabajo entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro y la absolución de las compañías aseguradoras llamadas en garantía. En sede de instancia, se encuentra que, el Fondo Nacional del Ahorro, sustentó la apelación en que, no existió contrato de trabajo con la demandante y que no había lugar a aplicar la convención colectiva, por cuanto no se había acreditado el carácter de mayoritario del sindicato que la suscribió. En armonía con lo decidido en sede extraordinaria, el primer tópico ya fue resuelto y quedó indemne tal determinación de la existencia del nexo laboral; y en lo que atañe al segundo punto, se reiteran completamente los argumentos vertidos al resolver el recurso de casación, máxime que el sentenciador de primer nivel, para emitir condena por concepto de prerrogativas extralegales, se sustentó en el artículo 3 de la convención colectiva, que como se vio, sí da sustento a los reclamos.
El demandante limita su alzada a la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por cuanto el juzgador de primer grado, absolvió con apoyo en lo siguiente: Se absolverá porque de los elementos de prueba obrantes en el proceso, se infiere, que la demandada no obró con intensión nociva de defraudar los derechos prestacionales a la actora, pues al celebrar contratos con la empresa de servicios temporales, se infiere que a la demandante se le otorgarían todos los derechos de que gozan todos los trabajadores en misión, aunado a que de las pruebas obrantes en el proceso, se vislumbran •pagos por conceptos prestacionales por parte de las empresas de servicios SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°83126 temporales que tenían a su vez contratos con el Fondo Nacional del Ahorro, durante los periodos en que la accionante laboró y que se encontraron probadas en la presente litis.
Contrario a lo disertado por el juez unipersonal, ese proceso de intermediación dista mucho de una conducta de buena fe, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en fallo CSJ SL4330-2020, en causa similar a la presente, promovida en contra del Fondo Nacional del Ahorro, del que son pertinentes los siguientes pasajes: Como bien lo señala la censura, y lo ha definido esta Sala, la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 requiere el análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del deudor ( ) Sobre este particular, no le asiste razón a la censura, por cuanto el Tribunal procedió a imponer la mencionada sanción luego de examinar su conducta y las circunstancias fácticas relevantes.
Así, fulminó tal condena por considerar que las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser ocasionales, tenían vocación de permanencia, no obstante lo cual, el FNA pretendió suplirlas ilegalmente con trabajadores en misión, infringiendo deliberadamente el término previsto en artículo 6.° del Decreto 4369 de 2006. Nótese que para el juzgador no era creíble que el FNA no se percatase de la ilicitud de su conducta; por el contrario, señaló que la evidencia recopilada llevaba a pensar que actuó con ánimo torticero y pleno conocimiento de tal irregularidad, pues solo así se explicaba que el actor fuera vinculado en 8 ocasiones, para la misma labor, mediante contratos de duración de obra, que se prolongaron más de 6 arios y 28 días y que entre cada contrato trascurriera un mínimo o ningún margen de espera para celebrar el siguiente ( ) Todo este abuso sistemático y prolongado de la figura del servicio temporal demostró que el FNA no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.
Esta instrumentalización de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°83126 una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descartó un actuar de buena fe. (Subraya la Sala) Tal inferencia, no se desvirtúa pot- el hecho de que el FNA estuviera en imposibilidad de ampliar su planta de personal, pues al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores, por regla general son trabajadores oficiales, tiene la posibilidad de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que considere pertinentes, de conformidad con el articulo 90 de la Ley 489 de 1998.
En el precedente en cita se aprecia con claridad que la contratación, valiéndose de un esquema similar al que aquí se analizó, lejos de constituir una conducta de buena fe, se considera como un proceso de efinstrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley», por tanto, tal proceder no constituye razón plausible para dar sustento a la absolución por concepto de sanción moratoria.
El sentenciador de primer nivel, hizo énfasis en que la intermediación operó durante casi 3 arios, con soslayo del término establecido en el articulo 77 de la Ley 50 de 1990; y que la función no se desarrolló dentro del marco de las que se encuentran descritas en el mismo canon, sino que cumplió tareas permanentes, propias del giro ordinario y cotidiano del Fondo Nacional del Ahorro, corno lo era, atender clientes y tramitar créditos, por ende, resulta extraño que dentro de ese panorama hallara una conducta de buena fe.
Por lo descrito, habrá revocarse la absolución por este concepto y en su lugar, teniendo en cuenta el plazo de 90 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°83126 días, previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se condenará a pagar un día de salario por cada día de retardo a partir del 19 de agosto de 2015, y hasta que proceda al pago de las condenas que fueron impuestas por concepto de salarios y prestaciones.
La suma diaria a imponer es de $49.000, toda vez, que en el hecho décimo de la demanda, Salgado Oyola afirmó que devengó una mensualidad de $1.470.000, y el Fondo Nacional del Ahorro en la respuesta (f1°199 a 229), asintió ese hecho y coincide con certificación de Temporales UNO A (f..93). Costas en las dos instancias a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de junio de 2018, dentro del proceso seguido por MELISSA LUCÍA SALGADO OYOLA, contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO, al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, LIBERTY SEGUROS SA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS SA, y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia, y absolvió íntegramente a la demandada.
SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°83126 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO, y QUINTO de la sentencia de primer grado, proferida el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO, del fallo de primer grado, exclusivamente en cuanto absolvió a la demandada Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de sanción moratoria. En su lugar, a título de indemnización moratoria, condena al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar $49.000 diarios, desde el 19 de agosto de 2015, hasta que se haga efectivo el pago de las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales.
Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ rrcrJ teDcJcL JIMENA-ISABEL-GOUOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24