Micelio
SL5082-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 436 de 1998Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

Radicación n.° 70299 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5082-2019 Radicación n.° 70299 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARCELIANO NEME ESQUINA.

I.

ANTECEDENTES MARCELIANO NEME ESQUINA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera pensión especial de vejez por haber laborado por más de 34 años en actividades de alto riesgo, la que se causó en la data del cumplimiento de los 45 años de edad. Como consecuencia, que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la mencionada prestación desde el 26 de febrero de 1999, de igual forma, pretendió el pago de las mesadas pensionales y adicionales dejadas de percibir, el cálculo actuarial del valor de la cotización y los intereses moratorios previstos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de febrero de 1956; que laboró al servicio de Cristalería Peldar S. A., desde el 31 octubre de 1975 hasta el 15 de enero de 2010 mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por mutuo acuerdo; que prestó servicios en labores varias, selector varios y control de calidad; que durante el desarrollo de las labores referenciadas estuvo expuesto a sustancias comprobadamente como cancerígenas por más de 34 años; que Peldar S. A. desarrollaba actividades de alto riesgo clasificadas en los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994, modificado por el 2090 de 2003; que realizó aportes al sistema general de pensiones por más de 15 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ello le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la actividad económica de la empresa citada era la fabricación de artículos de vidrio en la que se utilizaba asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, nitrato de plata, plomo, níquel, cromo, solventes de pintura dicromato, aceite litográfico, dicromato dihidrato, entre otros.

Indicó, que según el Instituto Nacional de Cancerología las anteriores sustancias, en el año 2006, eran consideradas como causantes de cáncer pulmonar; que los ex trabajadores José Miguel Quiroga Larrota, Absalon Cendales, Bernardo Parra y Juan Darío Moreno Santana fallecieron con el tipo de cáncer mencionado; que la entidad no tuvo en cuenta las recomendaciones de la Agencia Internacional para Investigación del Cáncer; que Peldar S. A. presentaba largos periodos de trabajo sin descanso y tiempo extra, por lo que los riesgos de carácter ocupacional en la empresa eran elevados, con grave detrimento para los trabajadores en general.

Como consecuencia de ello, el 29 de mayo de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo ante el ISS, que fue negada mediante la Resolución n.° 0048145 del 10 de octubre de 2007, notificada el 18 de diciembre de 2007, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, frente a lo cual el ISS reiteró la decisión inicial; que nuevamente el instituto negó el derecho pretendido mediante la Resolución n.° 05352; que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1295 de 1994, Peldar S. A. está clasificada en riesgo grado IV por la parte administrativa y en grado V por la parte productiva (f.° 3 a 36 del cuaderno principal).

Según auto proferido el 24 de julio de 2013, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dio por no contestada la demanda (f.° 316 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2014 (f.° 377 Cd a 380 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del señor MARCELIANO NEME ESQUINAS, identificado […], a partir del 1° de enero de 2010, en los términos del Decreto 758 de 1990, en suma equivalente a $2.859.868.96, junto con los respectivos aumentos legales.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MARCELIANO NEME ESQUINAS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de abril de 2012 y hasta que se verifique su cancelación.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y del Ministerio Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de junio de 2014 (f.° 393 Cd a 398 del cuaderno principal), revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, como problemas jurídicos, determinar si el demandante ejerció labores en las cuales hubiera estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, que lo hicieran acreedor a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y, dilucidado lo anterior, establecer si era viable condenar a la pasiva por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, señaló los fundamentos normativos y jurídicos en que descansó la decisión, es decir, el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994; 2° del Decreto 2090 de 2003; 15 del Acuerdo 049 de 1990; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; sentencias CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159; CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948; CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 44996 y CSJ SL, 29 nov. 2011.

Revisó las pruebas aportadas al proceso, en las que resaltó el folio 305 del cuaderno principal, en la que « obra la historia ocupacional en la que se indica que el demandante en cristalería Peldar ejerció los cargos de labores varias del 31 de octubre de 1975 al 31 de marzo de 1977, de selector varios del 1 de abril de 1977 al 29 de junio de 1978 y en control de calidad del 31 de junio de 1978 a la fecha, a folio 102 a 123 »; que el estudio realizado por el grupo Guillermo Fergusson, llamado «Materia Prima Utilizada en Peldar y su Relación con la salud y el Cáncer», para el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992, en el que consta que « prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas son causa de alteración en el organismo » y que los trabajadores de Peldar S. A. laboraban en un ambiente contaminado por diferentes sustancias químicas con gran cantidad de vapores y humos emanados en la materia prima de fundición, productos que eran empleados en el proceso productivo por parte de la empresa, a pesar de la tecnificación que había en las diferentes áreas de la empresa y que, a su vez, tales materias tenían íntima relación con el cáncer y otros daños a la salud.

Tuvo en cuenta el estudio ambiental de polvo elaborado por el ISS en febrero de 1988, agregado a folios 124 a 126 ibídem, en el que se hicieron recomendaciones a la empleadora, para que disminuyera las concentraciones ambientales de polvo y partículas, por debajo de los límites permitidos y recomendados; analizó en el plenario el estudio de polvos, ruido y temperaturas realizado por el Ministerio de Ambiente a folios 127 a 134, en donde constaba que « 1.

Todo el personal que labora están expuestos a concentraciones polvos silicios, 2. Que por el alto contenido del sílice libre que hay en las materias primas utilizadas por la empresa superiores al 2 %» y, por consiguiente, considerado como de alto riesgo higiénico-sanitario, por lo que el personal podía contraer un silicosis de tipo profesional y « 3.

Se hacen una serie de recomendaciones a Peldar S. A. ». Sentado lo anterior, se refirió a lo reposado en los folios 152 a 166 ibidem, el informe de evaluación ambiental de material particulado en Peldar S. A., realizado por SURATEP en diciembre de 1996 y al informe de evaluación ambiental de contaminantes químicos efectuado en marzo de 2001 por la misma aseguradora, en donde se demostró que en algunas de las áreas de la empresa las concentraciones de material particulado volátil superaban los límites permisibles recomendados en este país, lo que representaba un riesgo para la salud del personal expuesto y, entre sus diversas conclusiones, advirtió de los riesgos para la salud que representaban las sustancias utilizadas en la empresa.

Observó las declaraciones de Siervo Tulio Arévalo Montaño y Ricardo Álvarez Cubillos, quienes manifestaron que el demandante, en desarrollo de las funciones que desempeñó en Cristalería Peldar S. A., estuvo expuesto a partículas cancerígenas, lo que consideró como suficiente para concluir que efectivamente se acreditó, de manera plena, que en los cargos ejercidos por el accionante al interior de la citada empresa, en ejercicio de sus funciones de labores varias, selector varios y de control de calidad, tenía que movilizarse por distintas áreas de la planta, por lo que se verificó que, durante toda la relación laboral, se desempeñó en actividades de alto riesgo para su salud a favor de su empleadora, que estuvo expuesto a sustancias o partículas cancerígenas por haber estado en contacto con ellas, tal como quedó visto en toda la planta de la empresa empleadora, ya que en el ambiente pululaban sustancias de ese tipo, encontradas en las materias primas utilizadas, que podían producir tumores malignos a nivel de los pulmones por el polvo que se expandía, cumpliendo así, el actor con los requisitos enunciados en el artículo primero del Decreto de 1281 de 1994 y 2 del 2090 de 2003, normas que consideraban como actividades de alto riesgo, entre otras, los trabajos realizados con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas que fue lo ocurrido en el caso.

Indicó, no asistirle razón al apelante, al expresar que el accionante no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y el hecho de que la empresa empleadora no estuviera calificada como de alto riesgo y no se encontraba inscrita ante el Ministerio, no es óbice para señalar que están debidamente acreditados los presupuestos de la prestación solicitada, porque el accionante estuvo expuesto a esas sustancias durante toda la relación laboral, por lo tanto, analizado el caso en concreto, a la luz del Decreto 1281 de 1994, aplicó el régimen anterior, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y al haberse verificado los presupuestos para adquirir el derecho pensional solicitado, confirmó la decisión en tal aspecto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 17 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1° del Decreto 1281 de 1994, 2° del Decreto 2090 de 2003, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17 a 26 del cuaderno de la Corte).

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MARCELIANO NEME ESQUINAS en el periodo del 31 de octubre de 1975 al 30 de diciembre de 2009 (sic), se expuso todo el tiempo a un ambiente contaminado por sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, ni de manera directa, ni indirecta tuvo contacto durante toda su vinculación laboral con PELDAR S. A. con sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los informes a los cuales aludió el sentenciador como fundamento de su fallo, no se refieren puntualmente al demandante, y por el contrario se limitan a describir de forma general la situación de la empresa PELDAR S. A. en un periodo determinado de tiempo. Identificó como pruebas erróneamente valoradas: 1.

Historial ocupacional del actor emitida por CRISTALERIA PELDAR S. A. obrante a folio 305 a 306 del cuaderno 1. 2. Estudio realizado por el grupo Guillermo Fergusson, denominado Materia Prima Utilizada en Peldar y su Relación con la Salud Obrera En General y el Cáncer en Particular" Folio 102 a 123 del cuaderno 1. 3. Estudio Ambiental de Polvo realizado por el ISS obrante a folio 124 a 126 del cuaderno 1. 4.

Estudio efectuado por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud LTDA de Polvo, Ruido y Temperaturas obrantes a folios 127 a 134 del cuaderno 1. 5. Informe de Evaluaciones Ambientales de material particulado efectuado por SURATEP en diciembre de 1996 obrante a folio 152 a 166 del cuaderno 1. 6. Informe de Evaluaciones Ambientales de material particulado efectuado por SURATEP de 2001 obrante a folio 167 a 213 del cuaderno 1.

En el desarrollo del cargo, indica que el proceder de la segunda instancia fue equivocado, al concluir de las documentales que citó, que el señor MARCELIANO NEME ESQUINAS, durante toda su vinculación laboral con la empresa Peldar S. A., estuvo expuesto a sustancias peligrosas comprobadamente cancerígenas; que no se discute los cargos ocupados por el demandante, dado que, del certificado de historial ocupacional, se podía colegir que en los cargos de selector varios ni en el de control de calidad, tuvo contacto con sustancias cancerígenas, ni siquiera de forma indirecta, ya que las funciones realizadas, su contacto con el material era con el completamente terminado, sin que se interviniera de forma alguna en su proceso de producción. Seguidamente dice, En segundo lugar, el sentenciador de segundo grado se apoya en su fallo en el estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson denominado Materia Prima Utilizada en Peldar y su Relación con la Salud Obrera En General y el Cáncer en particular.

Folio 102 a 123 del cuaderno 1. Con fundamento en dicho documento, el fallador dedujo que el demandante había trabajado en un ambiente contaminado por sustancias peligrosas, el sentenciador trae a colación una cita del estudio mencionado, la cual preceptúa: «Prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas son causa de alteración en el organismo».

Es equivocada la conclusión del Tribunal respecto el mencionado estudio, toda vez, que del mismo es imposible colegir que el señor MARCELIANO NEME ESQUINAS laboró durante toda su vinculación laboral con PELDAR S. A. en un ambiente contaminado por sustancias peligrosas, ya que el referido documento, está circunscrito a un periodo determinado septiembre de 1991 - abril de 1992, por ende es imposible colegir de tal informe, que el demandante desde casi veinte años atrás, estuviera laborando en un ambiente contaminado.

Es decir, cronológicamente, entre la fecha de análisis del informe, y el periodo laborado por el accionante, es imposible derivar de dicha prueba que toda la labor del demandante desde 31 de octubre de 1975, se desarrolló bajo el ambiente que retrata el informe. De igual forma, el informe tampoco señala que para el caso particular del demandante, ni para el área en que desarrollaba su labor, estuviese expuesto a un ambiente contaminado por sustancias cancerígenas.

En tercer término, debe señalarse que el sentenciador de segundo grado fundamentó su fallo en el estudio Ambiental de Polvo, realizado por el ISS obrante a folio 124 a 126 del cuaderno 1, de dicho documento el colegiado destaca que el ISS efectuó recomendaciones a PELDAR S. A. para disminuir las concentraciones ambientales de polvo. Sin embargo, de dicho documento no se puede colegir que el señor NEME ESQUINAS haya estado expuesto a sustancias cancerígenas, así como tampoco durante qué periodo de tiempo y en que labores, por tanto, el ad quem no puede concluir de dicha prueba que el trabajador durante su vínculo con PELDAR S. A. estuvo expuesto a sustancias peligrosas, dado que ni siquiera hace alusión expresa a ellas.

En cuarto lugar, el sentenciador analizó el estudio realizado por el Instituto de Higiene Ambiente y salud LTDA (folios 127 a 134 del cuaderno 1), del mismo resaltó: «todo el personal que labora está expuesto a concentraciones de polvo y silíceo». Sin embargo, el Tribunal no puede inferir de la frase antes citada, que efectivamente todos los trabajadores del PELDAR S. A. laboran sometidos a la exposición de sustancias cancerígenas, además si eventualmente así fuera, el estudio fue del año 1992, de manera que la situación ha cambiado y por tanto modificado y adecuado.

El documento no expresa puntualmente si todos los empleados están expuestos a los mismos niveles de contaminación ambiental, ni las consecuencias de dicha exposición en cada caso concreto, así tampoco se pronuncia sobre la situación particular del trabajador NEME ESQUINAS, mucho menos la investigación comprende la totalidad del lapso de tiempo del 31 de octubre de 1977 que fue la fecha de su vinculación, hasta el 2009 que se retiró de la compañía. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo no está llamado a prosperar, dado que las normas y los errores que endilgan el cargo como transgredidas no fueron objeto de indebida aplicación, toda vez que el acervo probatorio fue contundente y objetivo y era imposible concluir cosa distinta a la que versa en la decisión del fallador.

En ese orden, indica que no es necesario solo cumplir con los requisitos del recurso de casación, sino que debía exponer en qué consiste la vulneración o la incorrecta apreciación de las pruebas y que a su vez los errores de hecho deben ser manifiestos y protuberantes, circunstancias que no se constituyeron en el plenario. Agrega que, pese a que quedó demostrado la contaminación de sustancias cancerígenas en la empresa por distintas áreas, ésta no acreditó lo dispuesto en la Ley 436 de 1998, normativa que aprobó lo pactado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Ginebra 1986, que fue declarado como exequible en la sentencia CC C-406-1998.

Finalmente, reitera que la alegación no debe ser estudiada por la Corte, debido a que de la acusación del cargo no se evidencia la singularización de los yerros y su alcance probatorio (f.° 31 a 42 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Escogida la vía indirecta, el censor tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y también está impelido a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, así como aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el Juzgador de su valoración, o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.

Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los tres errores que la parte recurrente le endilga al Tribunal se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador a Peldar S. A., estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y, por consiguiente, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la denominada pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo, yerros que tuvieron su génesis, dice, en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) historial ocupacional del trabajador demandante (f.° 305 y 306 del cuaderno n.° 1); ii) estudio denominado « materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular » (f.° 102 a 123 ibídem ); iii) Estudio Ambiental de Polvo realizado por el ISS (f.° 124 a 126 ibídem ); iv) Estudio efectuado por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud LTDA de Polvo, Ruido y Temperaturas obrantes a folios 127 a 134 ibídem; v) Informes de Evaluaciones Ambientales de material particulado, efectuado por SURATEP años 1996 y 2001 (f.° 152 a 166 y167 a 213 respectivamente, ibídem ).

Se observa, por la Sala, que el impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso (f.° 371 Cd del cuaderno n.° 1), lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad y acierto.

Es de reiterar que, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial, indicando en que consistió su mala apreciación (pese a no ser prueba calificada en casación), como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de sostener en pie y mantener inalterable la decisión recurrida.

Entre otras, la Sala se refirió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Es de anotar, que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas que el recurrente no cuestionó siendo, por lo tanto, el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.

Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, se expuso: La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 - 147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, al momento de emitir su decisión, se sirvió no solo de las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas, sino en especial, de los testimonios no señalados por la censura, cuando expuso, «Siervio Tulio Arévalo Montaño y Ricardo Álvarez Cubillos quienes manifestaron que el demandante en desarrollo de las funciones que desempeñó en cristalería PELDAR estuvo expuesto a partículas cancerígenas», medios probatorios que lo llevaron a la conclusión de estar demostrada la exposición del demandante a sustancias cancerígenas.

Se insiste por parte de la Sala, en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el Juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. Ahora, en la documental emanada del ISS, en el que se realizó un estudio ambiental de polvo en la empresa Peldar S. A., en el mes de febrero de 1988, lugar en el cual el demandante prestó sus servicios por más de 34 años y que, de los análisis elaborados concluyó que todas las secciones muestreadas de la empresa, en ese momento, «superan los valores límites permisibles corregidos con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.80» (f.° 125 del cuaderno n.° 1), por lo que, con fundamento en ese diagnóstico, se señaló que «la empresa debe controlar este riesgo, disminuyendo las concentraciones ambientales de polvo y partículas por debajo de los límites permisibles recomendados», ante lo cual el ad quem, sostuvo que la entidad de seguridad social había hecho recomendaciones a la empresa para disminuir los riesgos hacia los valores permitidos, de ello no se observa un error del mismo, de carácter ostensible, como para quebrar la decisión de segundo grado, pues en la valoración probatoria adoptada por Colegiado de instancia, respecto del estudio ambiental realizado, en el cual se «concluyó que todas las secciones muestreadas» de la empresa superaban los valores límites permitidos, generándose un riesgo para todos los trabajadores de la empresa, sin que sea necesario individualizar el lugar o sitio de forma individual.

Respecto, de los otros elementos probatorios denunciados como erróneamente valorados, el historial ocupacional del trabajador demandante elaborado por Cristalería Peldar S. A.; estudio denominado materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular; estudio efectuado por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud LTDA. de polvo, ruido y temperaturas obrantes a folios 127 a 134 ibídem; informes de evaluaciones ambientales de material particulado efectuado por SURATEP años 1996 y 2001, son documentos que emanan de terceros que se aprecian como testimonios, los que no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario para estructurar con ello yerros fácticos, pues estos se reducen a la confesión judicial, a la inspección judicial y a los documentos auténticos (sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015).

En efecto, la Corte tiene adoctrinado el criterio de que los mismos no son atacables en casación por no ser pruebas calificadas, pues se trata de documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, salvo que previamente se demostrara el error en prueba idónea, que no se presenta en este caso.

Al respecto, en sentencias CSJ SL2644-2016, que reiteró la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, se expresó que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Es por ello, que al no lograr el censor demostrar algún error de hecho protuberante y manifiesto en las consideraciones del Tribunal, a partir del análisis de la única prueba calificada denunciada, como es « Estudio ambiental de polvo empresa», no es posible emprender el examen de los demás documentales, debido a su condición de pruebas no aptas para respaldar de manera directa algún error de hecho.

Por lo antes anotado, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en liquidación que realice de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELIANO NEME ESQUINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Incapacitada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00