SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5081-2021 Radicación n.° 86135 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por GUIDO ORTIZ CASTILLEJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Guido Ortiz Castillejo llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 1° de octubre de 2016, fecha en que Cafesalud EPS canceló la Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 2 última incapacidad, en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios o indexación. Añadió que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 50,67 %, con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2012.
Luego de oponerse a las pretensiones, Porvenir S. A. formuló reconvención, para que en caso de que prospere la petición, sea condenado el actor a reintegrar el dinero que le fue otorgado por devolución de saldos más la rentabilidad del mismo o la indexación. La primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones. Apelada la decisión por el accionante, la segunda instancia la confirmó. Interpuesto el recurso extraordinario por el demandante, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1271-2021, del 23 de marzo de 2021, lo decidió. En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento: Al respecto esta Corporación ha establecido que, en reiteradas decisiones, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de una contingencia en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen. […] Además, el lineamiento anterior no puede entenderse, como lo concluyó el Tribunal, que la exclusión a que hace alusión el Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 61, en sus dos literales, implica también para quienes se le otorgó la prestación subsidiaria a la pensión de vejez, pues nada obstaculiza que pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, circunstancia que es la que se debate.
Así las cosas, el Tribunal erró al considerar que la devolución de saldos y la pensión de invalidez eran incompatibles porque hacían parte del mismo grupo de contingencias aseguradas por el ISS, toda vez que si bien la invalidez, la vejez y la muerte pertenecen al mismo grupo de eventos asegurados, son riesgos de origen diferentes. En ese mismo orden, también incurrió el Juzgador de segundo grado en el yerro interpretativo enrostrado del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, pues pese a que el precepto permite que el empleador cese el pago de aportes al sistema pensional, cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos para pensionarse, per se no lo obliga, pues lo cierto es que también contempla que las partes de la relación laboral pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos (trabajador) es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde, así como ocurrió en el presente caso que se percibió el ánimo de seguir cotizando cuando se realizaron los aportes después de la entrega de la devolución de saldos (CSJ SL2556-2020 reiterada en la CSJ SL5282-2020).
Más adelante se indicó que, Antes de proferir sentencia de instancia y en vista de que el actor al momento de presentar la demanda se encontraba incapacitado y activa su vinculación laboral, la Sala, a través de la secretaría, oficiará a Medimás EPS para que en el término de 10 días certifique las incapacidades que le ha emitido y ha recibido el actor, Guido Ortiz Castillejo, identificado con la C.C. 5.096.869, por la enfermedad que padece, precisando el período de la última expedida.
También se oficiará a Porvenir S. A. para que, dentro del mismo término, envíe certificación corregida y actualizada de los periodos que han sido aportados por el actor por medio de la Sociedad Mecánicos Asociados S. A., en el que se establezca el ingreso base de cotización mes a mes de todos los aportes efectuadas, así como si ha recibido reintegro por devolución de saldos.
Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S. A. allegó la historia laboral de aportes del demandante (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte). Medimás EPS informó que adjuntó certificado de afiliación, certificado de incapacidades y relación de facturas por pago de incapacidades otorgadas al cotizante. En orden a lo anterior, el certificado de incapacidades señala (f.° 33 del cuaderno de la Corte).
Fecha inicio Fecha fin Origen Días otorgados Días acumulados Días liquidados Valor liquidado Estado incapacidad Fecha pago 14/08/2017 12/9/2017 Enfermedad gral 30 1496 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 13/09/2017 12/10/2017 Enfermedad gral 30 1526 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 13/10/2017 11/11/2017 Enfermedad gral 30 1556 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/11/2017 11/12/2017 Enfermedad gral 30 1586 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/12/2017 10/01/2018 Enfermedad gral 30 1616 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 11/01/2018 9/02/2018 Enfermedad gral 30 1646 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 10/02/2018 11/03/2018 Enfermedad gral 30 1676 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/03/2018 10/04/2018 Enfermedad gral 30 1706 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 11/04/2018 10/05/2018 Enfermedad gral 30 1736 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 18/05/2018 16/06/2018 Enfermedad gral 30 1766 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 17/07/2018 23/07/2018 Enfermedad gral 7 0 5 $289.957 pagada 24/08/2018 24/07/2018 31/07/2018 Enfermedad gral 8 7 8 $405.941 $57.992 pagada 24/08/2018 1/08/2018 10/08/2018 Enfermedad gral 10 15 10 $579.915 pagada 2/11/2018 11/08/2018 19/08/2018 Enfermedad gral 9 0 7 $405.940 pagada 2/11/2018 20/08/2018 3/09/2018 Enfermedad gral 15 9 15 $869.873 pagada 28/12/2018 5/09/2018 13/09/2018 Enfermedad gral 9 24 9 $521.924 pagada 2/11/2018 25/09/2018 2/10/2018 Enfermedad gral 8 33 8 $347.949 $115.983 pagada 2/11/2018 3/10/2018 10/10/2018 Enfermedad gral 8 0 8 $463.932 pagada 2/11/2018 07/12/2018 11/10/2018 17/10/2018 Enfermedad gral 7 8 7 $405.940 pagada 7/12/2018 18/10/2018 24/10/2018 Enfermedad gral 7 15 7 $405.940 pagada 28/12/2018 26/10/2018 9/11/2018 Enfermedad gral 15 0 13 $753.890 pagada 7/12/2018 10/11/2018 23/11/2018 Enfermedad gral 14 15 14 $811.881 pagada 28/12/2018 24/11/2018 8/12/2018 Enfermedad gral 15 29 15 $405.941 $463.932 pagada 28/12/2018 10/12/2018 24/12/2018 Enfermedad gral 15 44 15 $869.873 pagada 28/12/2018 11/02/2019 26/12/2018 9/01/2019 Enfermedad gral 15 59 15 $579.915 $289.958 pagada 11/02/2019 Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 5 10/01/2019 24/01/2019 Enfermedad gral 15 74 15 $869.873 pagada 8/03/2019 11/02/2019 25/01/2019 8/02/2019 Enfermedad gral 15 89 15 $666.872 pagada 8/03/2019 9/02/2019 23/02/2019 Enfermedad gral 15 104 15 $652.372 pagada 1/04/2019 25/02/2019 11/03/2019 Enfermedad gral 15 119 15 $652.372 pagada 1/04/2019 12/03/2019 26/03/2019 Enfermedad gral 15 134 15 $652.372 pagada 4/06/2019 27/03/2019 10/04/2019 Enfermedad gral 15 149 15 $652.372 pagada 4/06/2019 11/04/2019 25/04/2019 Enfermedad gral 15 164 15 $652.372 pagada 4/06/2019 26/04/2019 10/05/2019 Enfermedad gral 15 179 1 $43.491 pagada 9/08/2019 11/05/2019 24/05/2019 Enfermedad gral 14 194 14 $1.217.767 pagada 16/07/2019 25/05/2019 8/06/2019 Enfermedad gral 15 208 15 $652.375 pagada 4/03/2020 10/06/2019 24/06/2019 Enfermedad gral 15 223 15 $652.375 pagada 4/03/2020 25/06/2019 9/07/2019 Enfermedad gral 15 238 15 $652.375 pagada 4/03/2020 10/07/2019 24/07/2019 Enfermedad gral 15 253 15 $652.375 pagada 4/03/2020 25/07/2019 8/08/2019 Enfermedad gral 15 268 15 $652.375 pagada 4/03/2020 9/08/2019 23/08/2019 Enfermedad gral 15 283 15 $652.375 pagada 30/03/2020 24/08/2019 7/09/2019 Enfermedad gral 15 298 15 $652.375 pagada 30/03/2020 9/09/2019 18/09/2019 Enfermedad gral 10 313 10 $434.917 pagada 30/03/2020 19/09/2019 3/10/2019 Enfermedad gral 15 323 15 $652.375 pagada 30/03/2020 4/10/2019 18/10/2019 Enfermedad gral 15 338 15 $652.375 pagada 30/03/2020 19/10/2019 2/11/2019 Enfermedad gral 15 353 15 $652.375 pagada 30/03/2020 3/11/2019 17/11/2019 Enfermedad gral 15 368 15 $652.375 pagada 30/03/2020 18/11/2019 2/12/2019 Enfermedad gral 15 383 15 $652.375 pagada 30/03/2020 3/12/2019 17/12/2019 Enfermedad gral 15 398 15 $652.375 pagada 30/03/2020 18/12/2019 1/01/2020 Enfermedad gral 15 413 15 $652.375 pagada 30/03/2020 2/01/2020 16/01/2020 Enfermedad gral 15 428 15 $652.375 pagada 30/03/2020 17/01/2020 31/01/2020 Enfermedad gral 15 443 15 $652.375 pagada 30/03/2020 1/02/2020 15/02/2020 Enfermedad gral 15 458 15 $652.375 pagada 30/03/2020 Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente sentencia, sin embargo, esta Sala mediante auto del 6 de julio de 2021, requirió al actor para que informara la EPS a la cual se trasladó luego de estar afiliado a Medimás y una vez se recibiera la información se oficiaría a la entidad para que certificara las incapacidades que se habían generado en favor del demandante.
Igualmente se exhortó a Porvenir S. A. para que indicara por qué no aparecían los periodos que el accionante cotizó con Mecánicos y Asociados S. A. Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 6 El pasado 2 de agosto de las calendas el apoderado de la parte actora informó que el recurrente Guido Ortiz Castillejo, falleció el 9 de junio y allega el registro civil de defunción. Así mismo, manifestó que el señor Ortiz desde el 1° de abril de 2020 se trasladó de Medimás EPS a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y que como el 2 de marzo de 2020 le fue dado por terminado el contrato laboral que tenía con la Sociedad Mecánicos Unidos SAS el servicio de atención en salud le fue suspendido por parte de la EPS Suramericana, ante el reporte de novedad de retiro que hizo el empleador y hasta cuando estuvo con vida fue trasladado al régimen subsidiado de la EPS Suramericana.
Se advierte que reposa carta de aceptación de traslado de la EPS Medimás a EPS y Medicina Prepagada Suramericana a partir del 1° de abril de 2020 y el certificado de afiliación a la EPS Suramericana (f.° 49 y vto. del cuaderno de la Corte). Porvenir S. A. informó a la Sala que los aportes de la empresa Mecánicos Asociados S. A. efectuados a la cuenta de ahorro individual del señor Ortiz se ven reflejados desde el 2006/06 al 2015/08 junto con las cotizaciones efectuadas por otros empleadores y allegó la relación de aportes (f.° 54 a 30 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 7 A su turno, la EPS Sura, el 24 de agosto de 2021, advirtió que a la fecha no se encontraban registradas en el sistema incapacidades del señor Guido Ortiz (f.° 59 del cuaderno de la Corte). Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente II. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el juez inicial desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que la prestación pensional, si bien es un derecho social fundamental, no puede pasar por alto que la reglamentación del sistema de seguridad social en pensiones tiene unos elementos mínimos dentro de los cuales la administradora de pensiones debe actuar de buena fe y en este caso no se les puede endilgar responsabilidad, sin olvidar que existe una corresponsabilidad por parte del afiliado quien también debe actuar de la misma forma y no es permitido abusar del derecho y menos aun cuando media la mala fe.
Señaló, además, que si el demandante interpuso demanda para que le devolvieran los saldos en la que indicó que no seguiría cotizando porque no continuaría laborando y recibió la suma correspondiente, pero ahora solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, es evidente que se presenta un abuso del derecho por parte del demandante y Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 8 por eso no hay razón para que la AFP Porvenir reconozca la prestación deprecada.
Frente a lo anterior, el reclamante, en su alzada, centro su inconformidad en que no se trata de un abuso del derecho, precisando que la devolución de saldos se hizo por la contingencia de no poder continuar aportando para la pensión de vejez, esto de acuerdo a las condiciones de ese momento, que con posterioridad cambiaron y por ello continuó laborando, recalcando que no se trató de un acto de mala fe sino de necesidad y por ello continuó cotizando al sistema en cumplimiento de una obligación constitucional.
Adicionó que, la seguridad social en pensión se divide en tres: vejez, invalidez y muerte y, en el caso de autos, no se trata de la misma petición, pues aquí se solicita la pensión de invalidez, lo que hace viable la pretensión deprecada. Entonces, en sede de instancia el problema jurídico consiste en determinar si es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por haber perdido su capacidad laboral en el porcentaje establecido en la ley, por parte de Porvenir S. A., a pesar de haber recibido de esa misma entidad la devolución de saldos de la pensión de vejez.
Ahora bien, en sede casacional quedó claro que i) al demandante la administradora de pensiones Porvenir S. A. le reconoció y pagó la devolución de saldos por no alcanzar los requisitos para obtener la pensión de vejez ii) que con posterioridad a ello siguió cotizando a la administradora de Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones Porvenir S. A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte iii) que el 16 de marzo de 2012 se le estructuró una invalidez por pérdida de su capacidad laboral en un 50.67 %.
Al respecto, debe decir esta Sala, con fines de resolver el litigio que, tal y como se dejó sentado en sentencia CSJ SL1271-2021, del 23 de marzo de 2021, que decidió el recurso de casación dentro de este proceso, no existe duda alguna que a la luz de la postura jurisprudencial actual es posible que a pesar de haberse reconocido la devolución de saldos de la pensión de vejez, ello no es óbice para posteriormente ser acreedor de la pensión por un riesgo diferente, como ocurre en este caso, por la contingencia de invalidez.
En este orden de ideas, resultan completamente válidos los aportes efectuados al sistema pensional con posterioridad a la devolución de saldos y deben ser tenidos en cuenta para efectos de estudiar la prestación pensional solicitada, ya que nada obstaculiza la posibilidad de seguir cotizando por las restantes contingencias, entre ellas la de invalidez.
De suerte que, como el otorgamiento de la devolución de saldos de la pensión de vejez no resulta incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez, por tratarse de dos prestaciones diferentes que amparan riesgos distintos y con exigencias disimiles, procede la Sala al estudio de los requisitos exigidos para su causación. Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 10 Una vez examinado el material probatorio de acuerdo al Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez número 59016 expedido el 14 de abril de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 16 de marzo de 2012.
Precisado lo anterior, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se origina el estado de invalidez y, por lo tanto, la que gobierna el derecho a la prestación reclamada es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que a la letra reza: Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Ahora bien, también es sede casacional quedó claro que el afiliado acumuló más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como se evidencia de la relación de aportes emitida por Porvenir S. A. del 2 de agosto de 2021, folios 55 a 56 del cuaderno de la Corte.
En este punto, vale la pena iterar el argumento de compatibilidad entre la devolución de saldos, ya recibida por Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 11 el accionante, y la pensión de invalidez de origen común que motiva este trámite (CSJ SL11234-2015), por lo que se colige que le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual se estableció como IBL $2.562.680, una tasa de remplazo del 45% al tener en cuenta solo 324,71 semanas (literal a. del artículo 40 de la Ley 100 de 1993), para una mesada inicial de $1.153.206, por el equivalente a 13 mensualidades pensionales por año. I B L - PENSIÓN DE INVALIDEZ CALCULADO CON TODA LA VIDA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B C INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 488.370 $ 3.052.413 $ 41.630 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 488.370 $ 3.052.413 $ 40.287 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 488.370 $ 3.052.413 $ 41.630 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 488.370 $ 2.492.224 $ 33.990 1/02/1994 28/02/1994 4,00 $ 488.370 $ 2.492.224 $ 30.701 1/03/1994 29/03/1994 4,14 $ 488.370 $ 2.492.224 $ 31.797 11/07/1994 31/07/1994 3,00 $ 455.352 $ 2.323.729 $ 21.469 1/08/1994 31/08/1994 4,43 $ 455.352 $ 2.323.729 $ 31.692 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 455.352 $ 2.323.729 $ 30.670 1/10/1994 31/10/1994 4,43 $ 455.352 $ 2.323.729 $ 31.692 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 183.000 $ 638.405 $ 8.426 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 658.000 $ 2.295.468 $ 30.297 1/06/2004 30/06/2004 4,29 $ 1.004.000 $ 1.441.394 $ 19.024 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ LEY 100 DE 1993 VALOR DEL I B L = 2.562.680$ FECHA DE PENSIÓN = 16/03/2012 SEMANAS COTIZADAS = 324,71 PORCENTAJE = 45,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.153.206$ Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 12 I B L - PENSIÓN DE INVALIDEZ CALCULADO CON TODA LA VIDA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B C INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/07/2004 31/07/2004 4,29 $ 2.589.000 $ 3.716.901 $ 49.057 1/08/2004 31/08/2004 4,29 $ 2.076.000 $ 2.980.412 $ 39.337 1/12/2004 31/12/2004 4,29 $ 1.337.000 $ 1.919.465 $ 25.334 1/01/2005 31/01/2005 4,29 $ 2.285.000 $ 3.109.379 $ 41.039 1/02/2005 28/02/2005 4,29 $ 2.019.000 $ 2.747.412 $ 36.261 1/06/2005 30/06/2005 4,29 $ 2.222.000 $ 3.023.650 $ 39.907 1/07/2005 31/07/2005 4,29 $ 381.500 $ 519.137 $ 6.852 1/10/2005 31/10/2005 4,29 $ 280.000 $ 381.018 $ 5.029 1/11/2005 30/11/2005 4,29 $ 71.000 $ 96.615 $ 1.275 1/03/2006 31/03/2006 4,29 $ 1.202.016 $ 1.560.164 $ 20.592 1/05/2006 31/05/2006 4,29 $ 180.000 $ 233.632 $ 3.084 1/06/2006 30/06/2006 4,29 $ 765.000 $ 992.936 $ 13.105 1/07/2006 31/07/2006 4,29 $ 2.562.000 $ 3.325.363 $ 43.890 1/08/2006 31/08/2006 4,29 $ 2.732.000 $ 3.546.015 $ 46.802 1/09/2006 30/09/2006 4,29 $ 3.016.000 $ 3.914.634 $ 51.667 1/10/2006 31/10/2006 4,29 $ 2.470.000 $ 3.205.951 $ 42.313 1/12/2006 31/12/2006 4,29 $ 2.603.000 $ 3.378.579 $ 44.592 1/01/2007 31/01/2007 4,29 $ 2.596.000 $ 3.225.000 $ 42.565 1/02/2007 28/02/2007 4,29 $ 2.340.000 $ 2.906.972 $ 38.367 1/03/2007 31/03/2007 4,29 $ 2.583.000 $ 3.208.850 $ 42.352 1/04/2007 30/04/2007 4,29 $ 2.490.000 $ 3.093.316 $ 40.827 1/05/2007 31/05/2007 4,29 $ 2.573.000 $ 3.196.427 $ 42.188 1/06/2007 30/06/2007 4,29 $ 2.488.000 $ 3.090.832 $ 40.794 1/07/2007 31/07/2007 4,29 $ 2.562.000 $ 3.182.762 $ 42.007 1/08/2007 31/08/2007 4,29 $ 1.414.000 $ 1.756.606 $ 23.184 1/09/2007 30/09/2007 4,29 $ 2.688.000 $ 3.339.291 $ 44.073 1/10/2007 31/10/2007 4,29 $ 2.855.000 $ 3.546.754 $ 46.812 1/11/2007 30/11/2007 4,29 $ 1.665.000 $ 2.068.422 $ 27.300 1/12/2007 31/12/2007 4,29 $ 3.267.000 $ 4.058.580 $ 53.567 1/01/2008 31/01/2008 4,29 $ 3.278.000 $ 3.852.990 $ 50.853 1/02/2008 29/02/2008 4,29 $ 2.441.000 $ 2.869.173 $ 37.869 1/03/2008 31/03/2008 4,29 $ 2.738.000 $ 3.218.269 $ 42.476 1/04/2008 30/04/2008 4,29 $ 2.660.000 $ 3.126.587 $ 41.266 1/05/2008 31/05/2008 4,29 $ 2.933.000 $ 3.447.474 $ 45.501 Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 13 I B L - PENSIÓN DE INVALIDEZ CALCULADO CON TODA LA VIDA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B C INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/06/2008 30/06/2008 4,29 $ 3.045.000 $ 3.579.120 $ 47.239 1/07/2008 31/07/2008 4,29 $ 3.018.000 $ 3.547.384 $ 46.820 1/08/2008 31/08/2008 4,29 $ 2.854.000 $ 3.354.617 $ 44.276 1/09/2008 30/09/2008 4,29 $ 3.074.000 $ 3.613.207 $ 47.689 1/10/2008 31/10/2008 4,29 $ 1.562.000 $ 1.835.989 $ 24.232 1/11/2008 30/11/2008 4,29 $ 1.378.000 $ 1.619.713 $ 21.378 1/12/2008 31/12/2008 4,29 $ 2.964.000 $ 3.483.912 $ 45.982 1/01/2009 31/01/2009 4,29 $ 943.000 $ 1.029.329 $ 13.586 1/03/2009 31/03/2009 4,29 $ 975.000 $ 1.064.259 $ 14.047 1/04/2009 30/04/2009 4,29 $ 3.206.000 $ 3.499.501 $ 46.188 1/05/2009 31/05/2009 4,29 $ 1.020.000 $ 1.113.378 $ 14.695 1/06/2009 30/06/2009 4,29 $ 116.000 $ 126.619 $ 1.671 1/07/2009 31/07/2009 4,29 $ 99.380 $ 108.478 $ 1.432 1/10/2009 31/10/2009 4,29 $ 2.486.000 $ 2.713.587 $ 35.815 1/11/2009 30/11/2009 4,29 $ 3.081.000 $ 3.363.057 $ 44.387 1/12/2009 31/12/2009 4,29 $ 3.615.000 $ 3.945.943 $ 52.080 1/01/2010 31/01/2010 4,29 $ 1.732.000 $ 1.853.386 $ 24.462 1/07/2010 31/07/2010 4,29 $ 866.000 $ 926.693 $ 12.231 1/08/2010 31/08/2010 4,29 $ 3.312.000 $ 3.544.119 $ 46.777 1/09/2010 30/09/2010 4,29 $ 3.244.000 $ 3.471.353 $ 45.816 1/11/2010 30/11/2010 4,29 $ 3.175.000 $ 3.397.518 $ 44.842 1/12/2010 31/12/2010 4,29 $ 3.623.000 $ 3.876.915 $ 51.169 1/01/2011 31/01/2011 4,29 $ 3.323.000 $ 3.446.962 $ 45.494 1/02/2011 28/02/2011 4,29 $ 2.983.000 $ 3.094.279 $ 40.840 1/03/2011 31/03/2011 4,29 $ 3.555.000 $ 3.687.617 $ 48.671 1/04/2011 30/04/2011 4,29 $ 3.336.000 $ 3.460.447 $ 45.672 1/05/2011 31/05/2011 4,29 $ 2.404.000 $ 2.493.680 $ 32.913 1/08/2011 31/08/2011 4,29 $ 1.105.000 $ 1.146.221 $ 15.128 1/09/2011 30/09/2011 4,29 $ 125.000 $ 129.663 $ 1.711 324,71 $ 2.562.680 De otro lado, no puede pasar por alto la Sala que si bien es cierto, no existe duda respecto a la fecha de estructuración Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 14 del estado de invalidez que lo fue el 16 de marzo de 2012 y que sería a partir de esta data que nace a la vida jurídica el derecho, no es menos cierto que de acuerdo a la certificación allegada por Medimás EPS y por EPS Sura, el afiliado Guido Ortiz Castillejo, se le transcribieron las incapacidades relacionadas, esto es con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Fecha inicio Fecha fin Origen Días otorgados Días acumulados Días liquidados Valor liquidado Estado incapacidad Fecha pago 14/08/2017 12/9/2017 Enfermedad gral 30 1496 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 13/09/2017 12/10/2017 Enfermedad gral 30 1526 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 13/10/2017 11/11/2017 Enfermedad gral 30 1556 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/11/2017 11/12/2017 Enfermedad gral 30 1586 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/12/2017 10/01/2018 Enfermedad gral 30 1616 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 11/01/2018 9/02/2018 Enfermedad gral 30 1646 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 10/02/2018 11/03/2018 Enfermedad gral 30 1676 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 12/03/2018 10/04/2018 Enfermedad gral 30 1706 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 11/04/2018 10/05/2018 Enfermedad gral 30 1736 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 18/05/2018 16/06/2018 Enfermedad gral 30 1766 30 $1.304.750 pagada 26/3/2019 17/07/2018 23/07/2018 Enfermedad gral 7 0 5 $289.957 pagada 24/08/2018 24/07/2018 31/07/2018 Enfermedad gral 8 7 8 $405.941 $57.992 pagada 24/08/2018 1/08/2018 10/08/2018 Enfermedad gral 10 15 10 $579.915 pagada 2/11/2018 11/08/2018 19/08/2018 Enfermedad gral 9 0 7 $405.940 pagada 2/11/2018 20/08/2018 3/09/2018 Enfermedad gral 15 9 15 $869.873 pagada 28/12/2018 5/09/2018 13/09/2018 Enfermedad gral 9 24 9 $521.924 pagada 2/11/2018 25/09/2018 2/10/2018 Enfermedad gral 8 33 8 $347.949 $115.983 pagada 2/11/2018 3/10/2018 10/10/2018 Enfermedad gral 8 0 8 $463.932 pagada 2/11/2018 07/12/2018 11/10/2018 17/10/2018 Enfermedad gral 7 8 7 $405.940 pagada 7/12/2018 18/10/2018 24/10/2018 Enfermedad gral 7 15 7 $405.940 pagada 28/12/2018 26/10/2018 9/11/2018 Enfermedad gral 15 0 13 $753.890 pagada 7/12/2018 10/11/2018 23/11/2018 Enfermedad gral 14 15 14 $811.881 pagada 28/12/2018 24/11/2018 8/12/2018 Enfermedad gral 15 29 15 $405.941 $463.932 pagada 28/12/2018 10/12/2018 24/12/2018 Enfermedad gral 15 44 15 $869.873 pagada 28/12/2018 11/02/2019 26/12/2018 9/01/2019 Enfermedad gral 15 59 15 $579.915 $289.958 pagada 11/02/2019 10/01/2019 24/01/2019 Enfermedad gral 15 74 15 $869.873 pagada 8/03/2019 11/02/2019 25/01/2019 8/02/2019 Enfermedad gral 15 89 15 $666.872 pagada 8/03/2019 9/02/2019 23/02/2019 Enfermedad gral 15 104 15 $652.372 pagada 1/04/2019 Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 15 25/02/2019 11/03/2019 Enfermedad gral 15 119 15 $652.372 pagada 1/04/2019 12/03/2019 26/03/2019 Enfermedad gral 15 134 15 $652.372 pagada 4/06/2019 27/03/2019 10/04/2019 Enfermedad gral 15 149 15 $652.372 pagada 4/06/2019 11/04/2019 25/04/2019 Enfermedad gral 15 164 15 $652.372 pagada 4/06/2019 26/04/2019 10/05/2019 Enfermedad gral 15 179 1 $43.491 pagada 9/08/2019 11/05/2019 24/05/2019 Enfermedad gral 14 194 14 $1.217.767 pagada 16/07/2019 25/05/2019 8/06/2019 Enfermedad gral 15 208 15 $652.375 pagada 4/03/2020 10/06/2019 24/06/2019 Enfermedad gral 15 223 15 $652.375 pagada 4/03/2020 25/06/2019 9/07/2019 Enfermedad gral 15 238 15 $652.375 pagada 4/03/2020 10/07/2019 24/07/2019 Enfermedad gral 15 253 15 $652.375 pagada 4/03/2020 25/07/2019 8/08/2019 Enfermedad gral 15 268 15 $652.375 pagada 4/03/2020 9/08/2019 23/08/2019 Enfermedad gral 15 283 15 $652.375 pagada 30/03/2020 24/08/2019 7/09/2019 Enfermedad gral 15 298 15 $652.375 pagada 30/03/2020 9/09/2019 18/09/2019 Enfermedad gral 10 313 10 $434.917 pagada 30/03/2020 19/09/2019 3/10/2019 Enfermedad gral 15 323 15 $652.375 pagada 30/03/2020 4/10/2019 18/10/2019 Enfermedad gral 15 338 15 $652.375 pagada 30/03/2020 19/10/2019 2/11/2019 Enfermedad gral 15 353 15 $652.375 pagada 30/03/2020 3/11/2019 17/11/2019 Enfermedad gral 15 368 15 $652.375 pagada 30/03/2020 18/11/2019 2/12/2019 Enfermedad gral 15 383 15 $652.375 pagada 30/03/2020 3/12/2019 17/12/2019 Enfermedad gral 15 398 15 $652.375 pagada 30/03/2020 18/12/2019 1/01/2020 Enfermedad gral 15 413 15 $652.375 pagada 30/03/2020 2/01/2020 16/01/2020 Enfermedad gral 15 428 15 $652.375 pagada 30/03/2020 17/01/2020 31/01/2020 Enfermedad gral 15 443 15 $652.375 pagada 30/03/2020 1/02/2020 15/02/2020 Enfermedad gral 15 458 15 $652.375 pagada 30/03/2020 En lo pertinente, la decisión CSJ SL619-2013, respecto del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, señaló que «Mientras [se] reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez» y se puntualizó que tal limitante o restricción, no puede ser interpretada en sentido amplio, es decir, extender la condición para el no pago de la prestación a otras hipótesis no contempladas expresamente en esa disposición, como la de recibir asignación salarial, pues, «[ ] de varias posibilidades que contenga [la norma] debe escogerse la que en menor escala afecte el derecho a la seguridad social».
En ese norte, la Sala concluyó que la pensión de invalidez, «[ ] debe cancelarse desde la estructuración, en tanto su causación y pago son inescindibles, por explícito Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 16 mandato legal», con la precisión de que, inclusive, al tenor de lo explicado desde la providencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26049, [ ] los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de la vinculación laboral, ni de la prestación de los servicios personales; y en todo caso, nada impide que una persona inválida reciba pensión del ISS, al tiempo que salarios de la empleadora (negritas fuera del original).
En ese contexto, es claro que procede el pago retroactivo de la pensión de invalidez del impugnante a partir del 16 de marzo de 2012, cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, pues basta con remitirse a lo definido por la Sala en la sentencia CSJ SL1562-2019, en la que explicó: [ ] de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios [ ].
Lo puntualizado, con la precisión de que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, resulta aplicable al presente, en Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 17 perspectiva de la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, que se itera fue el 16 de marzo de 2012, por cuanto, por regla general, la norma que gobierna el asunto debatido es aquella que se encontraba vigente para ese momento.
Luego, en relación con lo adoctrinado en un precedente horizontal de similitudes fácticas al presente, en la sentencia CSJ SL910-2020, aunque el sentenciador no se equivocó al deducir la incompatibilidad en reflexión, por cuanto no le otorgó a la norma ningún entendimiento amplio e irrestricto, sí lo hizo al negar la totalidad del retroactivo y no, simplemente, proceder a descontar el monto de lo pagado por la EPS.
Lo dispuesto, por cuanto, se insiste, al tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez debe realizarse desde la fecha de estructuración de la misma y los limitantes, según los cuales no procede mientras el afiliado estuviere disfrutando subsidio por incapacidad laboral, no se extienden a otras hipótesis como la percepción del salario, en especial, porque la intelección normativa ha de ser restrictiva y armónica con los criterios de dignidad humana e igualdad.
Así las cosas, la demandada podría deducir de las mesadas causadas entre el 16 de marzo de 2012 y el 9 de junio de 2021, el monto de lo pagado por incapacidad laboral, según el documento de folio 33 del cuaderno de la Corte, en cuantía de $39.679.331, de acuerdo con la siguiente información: Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 18 Fecha inicio Fecha fin Valor liquidado 14/08/2017 12/9/2017 $1.304.750 13/09/2017 12/10/2017 $1.304.750 13/10/2017 11/11/2017 $1.304.750 12/11/2017 11/12/2017 $1.304.750 12/12/2017 10/01/2018 $1.304.750 11/01/2018 9/02/2018 $1.304.750 10/02/2018 11/03/2018 $1.304.750 12/03/2018 10/04/2018 $1.304.750 11/04/2018 10/05/2018 $1.304.750 18/05/2018 16/06/2018 $1.304.750 17/07/2018 23/07/2018 $289.957 24/07/2018 31/07/2018 $405.941 $57.992 1/08/2018 10/08/2018 $579.915 11/08/2018 19/08/2018 $405.940 20/08/2018 3/09/2018 $869.873 5/09/2018 13/09/2018 $521.924 25/09/2018 2/10/2018 $347.949 $115.983 3/10/2018 10/10/2018 $463.932 11/10/2018 17/10/2018 $405.940 18/10/2018 24/10/2018 $405.940 26/10/2018 9/11/2018 $753.890 10/11/2018 23/11/2018 $811.881 24/11/2018 8/12/2018 $405.941 $463.932 10/12/2018 24/12/2018 $869.873 26/12/2018 9/01/2019 $579.915 $289.958 10/01/2019 24/01/2019 $869.873 25/01/2019 8/02/2019 $666.872 9/02/2019 23/02/2019 $652.372 25/02/2019 11/03/2019 $652.372 12/03/2019 26/03/2019 $652.372 27/03/2019 10/04/2019 $652.372 11/04/2019 25/04/2019 $652.372 26/04/2019 10/05/2019 $43.491 11/05/2019 24/05/2019 $1.217.767 25/05/2019 8/06/2019 $652.375 10/06/2019 24/06/2019 $652.375 25/06/2019 9/07/2019 $652.375 10/07/2019 24/07/2019 $652.375 25/07/2019 8/08/2019 $652.375 9/08/2019 23/08/2019 $652.375 24/08/2019 7/09/2019 $652.375 9/09/2019 18/09/2019 $434.917 19/09/2019 3/10/2019 $652.375 Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 19 4/10/2019 18/10/2019 $652.375 19/10/2019 2/11/2019 $652.375 3/11/2019 17/11/2019 $652.375 18/11/2019 2/12/2019 $652.375 3/12/2019 17/12/2019 $652.375 18/12/2019 1/01/2020 $652.375 2/01/2020 16/01/2020 $652.375 17/01/2020 31/01/2020 $652.375 1/02/2020 15/02/2020 $652.375 Total $39.679.331 En concordancia con lo anterior, en lo que refiere al retroactivo pensional, se deben determinar las cotizaciones válidas para calcular la prestación pensional, las que serán contabilizadas teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas que fue aportado a solicitud de esta Sala, según consta en el cuaderno de la Corte, que da cuenta de la totalidad de los aportes realizados a nombre del mencionado solicitante, y con base en los artículos 69, 70 y 40 de la Ley 100 de 1993, se han elaborado los cálculos por la dependencia actuarial de esta Corporación, de los que surge que Porvenir S. A. quedó obligado a pagar la pensión desde el día en que se consolidó la merma de la capacidad laboral, el 16 de marzo de 2012.
Al punto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1562-2019, en la que en relación con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se precisó: [ ] pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez [ ] ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, por cuanto «la concurrencia de esas situaciones», esto es, «la continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones, no desvirtúan lo establecido en [esa norma], es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde [su] estructuración».
Por tanto, la AFP Porvenir S. A. reconocerá por concepto del retroactivo desde el 16 de marzo de 2012, fecha de estructuración del estado de invalidez, hasta el 9 de junio de 2021, data del fallecimiento del señor Guido Ortiz Castillejo, la suma $162.641.677, de la que deberá restarse el monto de las incapacidades laborales, esto es $39.679.331, para un total de $122.962.346.
No obstante lo ya expuesto, menester resulta precisar que en este mismo sentido se autorizará a Porvenir S. A. a descontar del retroactivo, las sumas pagadas a título de restitución de saldo de la cuenta de ahorro individual que haya recibido el actor, esto es por valor de $37.080.696, por lo que deberá pagar la suma de $85.881.650. En cuanto a los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, serán a cargo de la demandada Porvenir S. A., sobre el importe de las mesadas adeudadas, teniendo en cuenta la tasa ordenada en dicha norma, desde el 1° de octubre de 2016, hasta que se cubra la obligación pensional.
Lo adeudado por este concepto hasta el 30 de septiembre de 2021 asciende a la suma de $49.764.231. Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior, conforme a los cuadros que siguen a continuación: Igualmente, se autoriza a Porvenir S. A. en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para que del retroactivo descuente los correspondientes aportes en salud a cargo del accionante.
De otra parte, como la entidad pagadora de la pensión opuso la excepción de prescripción, conforme al artículo 151 del CPTSS, debe tenerse presente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen el 14 de abril de 2016 – f.° 163, cuaderno del Juzgado), fecha de exigibilidad de la obligación, según lo adoctrinado en las Nº DE VALOR TOTAL VR.
INT. DE MORA INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS O1 OCT 2016 16/03/2012 31/12/2012 10,50 1.153.206$ 12.108.665$ -$ 1/01/2013 31/12/2013 13 1.181.344$ 15.357.477$ -$ 1/01/2014 31/12/2014 13 1.204.262$ 15.655.412$ -$ 1/01/2015 31/12/2015 13 1.248.338$ 16.228.400$ -$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.332.851$ 17.327.063$ 5.647.290$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.409.490$ 18.323.369$ 16.737.693$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.467.138$ 19.072.795$ 13.073.667$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.513.793$ 19.679.310$ 9.002.527$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.571.317$ 20.427.124$ 4.687.239$ 1/01/2021 9/06/2021 5,30 1.596.615$ 8.462.062$ 615.815$ 162.641.677$ 49.764.231$ FECHAS TOTAL MESADAS = 162.641.677$ Menos: INCAPACIDADES = 39.679.331$ Menos: DEVOLUCIÒN DE SALDOS = 37.080.696$ VALOR FINAL = 85.881.650$ Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417;
CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821; CSJ SL5703-2015; CSJ SL1560-2019 y CSJ SL1562-2019 y la petición pensional se elevó el 1 de junio de 2016 -f.° 164 ibidem. Luego de ello, la demanda fue admitida el 24 de julio de 2017 – f.° 190 ib y el gestor se notificó en el año siguiente a su radicación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, el 10 octubre de 2017 – f.° 203, ibidem), por lo que se mantuvieron los efectos de la interrupción de la prescripción, de modo que no operó el plazo extintivo, con lo que se adeudan las mesadas desde 16 de marzo de 2012 fecha de estructuración del estado de invalidez, y en adelante, hasta el 9 de junio de 2021, data del fallecimiento del señor Guido Ortiz Castillejo.
Las costas de primera instancia se impondrán a Porvenir S. A. y a favor del demandante. Sin costas en el recurso de apelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 23 En su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a GUIDO ORTIZ CASTILLEJO, la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de marzo de 2012, en cuantía inicial de $1.153.206, con el equivalente a 13 mesadas por año y con los ajustes legales anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar al actor la suma de $162.641.677 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de marzo de 2012, fecha de estructuración del estado de invalidez, hasta el 9 de junio de 2021, data del fallecimiento del señor Guido Ortiz Castillejo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocerle y pagarle al demandante la suma de $49.764.231 a título de intereses de mora, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados entre el 1° de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2021, más los que se causen hasta que cubra el total de la obligación pensional.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a descontar del monto del retroactivo pensional del accionante, Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 24 las sumas que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encontraba afiliado.
QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a descontar del monto del retroactivo ordenado, la suma pagada a título de devolución de saldo al prenombrado demandante por valor de $37.080.696, así como lo pagado por concepto de incapacidades $39.679.331.
SEXTO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito formulada por la parte demandada, de conformidad con lo atrás expuesto.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86135 SCLAJPT-10 V.00 25