SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5081-2020 Radicación n.° 74624 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES– interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELSA MONTENEGRO ROMERO promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 19 de diciembre de 1958 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 36 de años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normativa.
Explicó que acredita un total de 996,47 semanas cotizadas, de acuerdo con el reporte que la demandada expidió el 9 de julio de 2014, y aseguró que esta no tuvo en cuenta los siguientes periodos porque el empleador «presenta deuda por no pago»: Empleador Periodo n.° de semanas Neira de Yanine Gloria T. 01/01/1996 a 31/12/1996 51.43 Neira de Yanine Gloria T. 01/01/1997 a 31/12/1997 51.43 Neira de Yanine Gloria T. 01/01/1998 a 31/12/1998 51.43 Neira de Yanine Gloria T. 01/01/1999 a 30/09/1999 38.57 Montenegro Romero María Elsa 01/05/2007 a 31/05/2007 4.29 Total 197.15 Agregó que cotizó 17.14 semanas en el periodo 01/09/1995 a 31/12/1995 y Colpensiones solo tuvo en cuenta 7.43 semanas.
Expuso que las semanas en mora y las que omitió Colpensiones equivalen a 214,29; que para el 31 de julio de Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 3 2005 tenía 752 semanas sufragadas; que cotizó en total 1203,33 semanas y que agotó la reclamación administrativa (f. 3 a 8). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante, las semanas de cotización contabilizadas en la historia laboral de 9 de julio de 2014 y que agotó la reclamación administrativa. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos. Expuso que la actora no tiene 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que solo reunió 996,47 semanas.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f. 26 a 33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de agosto de 2015, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 19 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $589.500, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, intereses moratorios desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2015, concedió el grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 4 en caso que la decisión no fuere apelada y la condenó en costas (f. 49 y 50 y Cd. 5).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 23 de febrero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primer grado en el sentido de disponer que la pensión debía pagarse a partir del 1.° de julio de 2014, el valor del retroactivo pensional y sobre el cual se calculan los intereses moratorios; y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 59 a 60 y Cd. 6).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) la demandante nació el 19 de diciembre 1958 y tenía un total de 996.47 semanas en toda su vida laboral, según el reporte de semanas cotizadas (f.° 11 a 14), y (ii) el 18 de junio 2014 reclamó la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, petición respecto de la cual no obtuvo respuesta.
Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si Montenegro Romero acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) si, en consecuencia, eran aplicables los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y (iii) Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 5 la procedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la primera normativa citada.
En esa dirección, manifestó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición porque para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y, además, para el «25 de julio de 2005», fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, lo que permitía extenderle tal prerrogativa hasta el año 2014.
Luego, asentó que el derecho pensional debía analizarse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos cumplía la actora. Explicó que si bien la accionada adujo en la apelación que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante solo tenía 543,72 semanas y que la prestación reclamada debía abordarse a la luz de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que para esa data la actora tenía 752 semanas cotizadas, pues debían tenerse en cuenta las que tenían registro en mora.
Agregó que en los casos en que el empleador incurre en mora en el pago de las cotizaciones pensionales y la administradora correspondiente no adelantó las acciones de cobro que están a su alcance en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, esta última debe asumir el reconocimiento de la prestación de vejez, toda vez que dichas circunstancias no podían afectar el derecho del trabajador a Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionarse.
En apoyo, aludió a las sentencias C-177-1998, T-363-1998, SU-430-1998 y T-362-2011 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023 de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó que para efectos de la contabilización de semanas se debían tener en cuenta las cotizaciones correspondientes a los periodos 01 y 09/1995 a 31/12/1995, los años 1996, 1997, 1998, así como los ciclos del 01/01/1999 al 30/09/1999 y del «01» de 2007 al 31/05/2007.
Por último, asevero que si bien la pensión se causó el 19 de diciembre de 2013 su pago debía efectuarse a partir del 1.° de julio de 2014, pues la actora efectuó la última cotización el 30 de junio del mismo año, de modo que debía modificarse la sentencia de primera instancia en este aspecto. En consecuencia, modificó el valor del retroactivo pensional y el que se debía tener en cuenta para el pago de los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y a infringir directamente el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003.
Para fundamentar el cargo, la recurrente afirma que el Tribunal consideró que los periodos cuyas cotizaciones estaban en mora por parte de supuestos empleadores se debían computar, sin exigir mínimamente que la demandante acreditara el vínculo laboral con aquellos. Explica que el Colegiado de instancia se limitó a señalar que en la historia laboral aparecían unas cotizaciones en mora, para sumarlas en la contabilización y concluir que Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 8 Montenegro Romero tenía 752 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, por lo que cumplía con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición. Expone que con ese razonamiento el juez plural dio una interpretación errónea al artículo 24 de la Ley de Seguridad Social, al otorgarle validez a las semanas que supuestamente se encontraban en mora para los periodos: 01 y 09/1995 a 31/12/1995; 1996; 1997; 1998; 01/01/1999 al 30/09/1999 y 01/2007 a 31/05/2007 Aduce que el ad quem omitió tener en cuenta que para computar las semanas de cotización que estaban supuestamente en mora era preciso que se acreditara la existencia efectiva del vínculo laboral en esos periodos, de acuerdo con lo establecido en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues no basta con que simplemente figuren en mora.
Agrega que para poder contabilizar periodos en esa situación se requiere que: (i) hayan períodos en mora de un empleador; (ii) la entidad de seguridad social no haya adelantado acciones de cobro y (iii) el trabajador demuestre que en efecto existió el vínculo laboral con ese empleador. Manifiesta que ello es así por cuanto bien puede ocurrir que el empleador no reportó el retiro, razón por la cual se denomina deuda presunta.
Transcribe la disposición en comento y arguye que la errada interpretación que le dio el ad quem también conllevó Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 9 un yerro en el alcance del parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al computar las semanas que supuestamente estaban en mora concluyó que se cumplió el requisito de las 750 semanas que exige la referida reforma constitucional para prolongar el régimen de transición, cuando lo cierto es que la demandante no cumple con esa exigencia. Por último, asevera que la accionante perdió el régimen de transición y no puede adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año. VII.
CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) la demandante nació el 19 de diciembre de 1958; (ii) en principio era beneficiaria del régimen de transición, pues tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) acreditó un total de 996.47 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Así, la Sala debe establecer si el ad quem incurrió en un desatino al establecer que era procedente computar las semanas de cotización que presentaban mora en la historia laboral de la demandante a efectos del reconocimiento del derecho pensional, sin verificar la existencia de un vínculo laboral en tales periodos y, por dicha vía, determinar que se cumplió la exigencia prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para preservar el régimen de transición. Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, sobre el particular la Corte ha adoctrinado que cuando existe mora en el pago de los aportes pensionales y las entidades de seguridad social no ejercen las acciones de cobro correspondientes, dichas cotizaciones se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL, 34202, 24 sep. 2008, CSJ SL13128-2014 y CSJ SL15167-2015).
Sin embargo, también ha precisado que la interrupción en los pagos que se registran en la historia laboral de una persona afiliada puede obedecer a un incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagar los aportes a pensiones ante la administradora (artículo 22 de la Ley 100 de 1993) o, porque la relación laboral finalizó y el empleador no cumplió su obligación legal de reportar la novedad de retiro (artículo 2.º del Decreto 1161 de 1994).
En ambos casos la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones (CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 60664). Lo anterior, precisamente porque no siempre se tiene claridad respecto a si la inconsistencia en el reporte de pagos obedece a un descuido del empleador en reportar la novedad de retiro o, que pese a que la persona afiliada laboró efectivamente aquel no cumplió con su deber legal de cotizar, también ha explicado que para que pueda hablarse de mora en aportes de un empleador, en todo caso es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, en sentencia CSJ SL3112-2019 la Corporación señaló: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Y más recientemente, en sentencia CSJ SL514-2020, la Corte expresó: A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 12 un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades.
De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» De modo que las pensiones de vejez deben reconocerse con base en tiempos de servicio efectivamente prestados y en caso de duda sobre la existencia de la relación laboral durante los periodos que se reclaman, es preciso acreditar que en efecto el vínculo laboral existió. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, pues computó las semanas que presentaban mora sin verificar si correspondían a tiempo de servicio efectivamente prestado.
En el anterior contexto, el cargo es fundado y se casará la sentencia de segundo grado. Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 13 Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Colpensiones para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, allegue la historia laboral actualizada de la accionante e informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de los aportes en mora que constan en dicho documento; y a la demandante para que, en el mismo término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral con el empleador Neira de Yanine Gloria T. durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc.
Una vez se allegue la información solicitada, por Secretaría se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria. Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELSA MONTENEGRO Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 14 ROMERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a Colpensiones para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio, allegue la historia laboral actualizada de la accionante e informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de los aportes en mora que constan en dicho documento; y a la demandante para que, en el mismo término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral con el empleador Neira de Yanine Gloria T. durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc.
Una vez se allegue la información solicitada, la Secretaría de esta Sala correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74624 SCLAJPT-10 V.00 16 Recurrente: Colpensiones Opositor: María Elsa Montenegro Romero Radicación: 74624 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Pese a que en la respectiva sesión, anuncié aclarar mi voto, al leer el texto definitivo de la providencia, estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadas Labaral IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 74624 MARÍA ELSA MONTENEGRO ROMERO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar mi voto, como a continuación paso a explicar: El acto de afiliación al Sistema General de Pensiones Pues bien, lo primero que estimo debemos rememorar es que la afiliación conlleva la vinculación al sistema general de pensiones, es el acto a través del cual se accede a aquel; tiene como características, entre otras, la de ser obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes y es permanente, vale decir, que aquella ocurre una sola una vez (artículo 13 del Decreto 692 de 1994).
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74624 Así mismo, que en tratándose del diligenciamiento de la selección y vinculación, el artículo 11 ibidem, reza: La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.
Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74624 Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 arios a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.
De otra parte, el artículo 12 estatuye que cuando la vinculación «no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto».
Reporte de novedades en el sistema El sistema de seguridad social integral, en su diseño operativo y de manera particular en el de pensiones, tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliación, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74624 régimen, o cambio de administradora, así como la terminación de un vínculo laboral e inició de una nueva relación, entre otras.
Dichas novedades son reportes que en están en cabeza del aportante, en el caso del trabajador dependiente es obligación del empleadorl, efectuarlas de manera oportuna. De conformidad con el Decreto 1406 de 1999 la novedad es «todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.» y determina que las mismas pueden ser transitorias o definitivas2. 1 Decreto 692 de 1994 Articulo 32.
Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.
Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes. Articulo 33. Utilización de medios de información. Las administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la Superintendencia Bancaria la información que les deba ser suministrada, utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podrán remitir a través de tales medios la información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o las planillas mensuales.
Cuando la información deba venir suscrita por el empleador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a que haya lugar. Tratándose de la selección de régimen y vinculación a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la.firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. 2 Decreto 1406 art 2 ( )Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74624 Desde siempre ha existido entonces en esquema operativo que permite la comunicación entre aportantes y administradoras de tal manera que todo lo que afecte al afiliado sea debidamente reportado, lo que incluyó la creación del registro único de afiliados y con fundamento en la Ley 797 de 2003, la creación de la planilla única de liquidación de aportes que hoy por hoy ha codificado el reporte de las diferentes novedades del sistema, Decretos 3667 de 2006 y 1465 de 2005.
Así las cosas, no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema, -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador,- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de información del sistema es autónomo y se nutre de las propias novedades que han sido diseñadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador.
En esos términos aclaro el voto. Fecha ut supra SCLAIPT-10 V.00 5