Micelio
SL5081-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2304 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

Radicación n.° 61406 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5081-2018 Radicación n.° 61406 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por GLORIA TRUJILLO PÉREZ contra la sentencia proferida, el 22 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES La señora Gloria Trujillo Pérez llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje–Sena, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación con base en « […] LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto»; el retroactivo de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, los incrementos anuales causados desde el año 2005 y durante el trámite del proceso; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación, pero en el caso de considerarse que estos dos últimos pedimentos son incompatibles entre sí, se conceda el más favorable y las costas del proceso.

En lo que concierne al recurso de casación, sostuvo la demandante que mediante Resolución 01140 de 2004 el Sena le reconoció la pensión de jubilación con una mesada inicial de $1.194.622, la que quedó condicionada al retiro del servicio; que a través de la Resolución 000319 de 2006 se le reliquidó tal prestación, teniendo en cuenta nuevos tiempos y la data de retiro del servicio; que adquirió el estatus de pensionada el « 30 de noviembre de 2005 »; que para determinar el monto pensional, el Sena, en su condición de empleadora, tuvo en cuenta el « PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES durante EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado.

Afirmó, igualmente, que era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual tenía derecho a que su pensión le fuera liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con «todo lo devengado en el periodo que habla la norma», mas no con lo cotizado en tal lapso, ello sí, respetando la edad, tiempo y monto establecido por la citada Ley 33 de 1985.

También adujo que el Sena asumió la cobertura de sus derechos pensionales, con lo cual se convirtió en su propia caja de previsión, razón por la que no se hacía descuento alguno para concederle la pensión de jubilación, por tanto, la entidad no podía tener en cuenta los salarios que por ley sirven de base para cotizar, pues estos aportes, que efectivamente se hicieron durante toda su vida laboral, fueron trasladados al ISS en su totalidad, pero con la « finalidad de subrogarse en el riesgo pensional».

Dijo que el accionado jamás utilizó los dineros descontados para financiar la pensión de jubilación, sino como «cotización liberatoria», que la ley decía que cuando no se habían realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, los dineros que se debían tener en cuenta para determinar el IBL no eran otros que los devengados por el pensionado durante el periodo establecido por la ley, por no existir, precisamente, aportes o cotizaciones.

Afirmó que al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho y, en tales condiciones, se le debía aplicar: […] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero PARTE SEGUNDA que da cuenta que el real derecho (…) en cuanto a tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1º DE ABRIL DE 1994 hasta el 12 de ABRIL DE 2004 (fecha que adquirió el status) » (El subrayado es del texto).

Finalmente sostuvo que realizó la reclamación pertinente ante la demandada. Al dar respuesta a la demanda, el Sena aceptó los hechos referidos al otorgamiento de la pensión de jubilación a la demandante, precisando que la misma fue liquidada conforme a derecho; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que constituían simples apreciaciones provenientes de la parte actora, pues la pensión se liquidó con el promedio salarial que sirve de base para cotizar, tal como lo disponen los artículos 5º del Decreto 813 de 1994, que fue modificado por el 2º del Decreto 1160 de igual año y el 45 del Decreto 1748 de 1995.

Se opuso a la prosperidad de las súplicas. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, falta de competencia del Sena para modificar una pensión que por compartibilidad pensional estará a cargo del ISS, buena fe, prescripción, improcedencia de los intereses de mora e indexación y la genérica.

En audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales. La referida entidad de seguridad social, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, adujo que no le constaban o que constituían apreciaciones del apoderado de la accionante, además que, la reliquidación que se persigue con esta acción judicial es la relativa a la pensión de jubilación del empleador y no la pensión de vejez del ISS.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido y petición antes de tiempo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, a través de la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2012, respecto a la cual negó su adición a través de proveído del 5 de febrero de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Para tomar su decisión, el Tribunal adujo, como primera medida, que le correspondía establecer si los derechos invocados por la demandante se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, pues de ser así tal situación daría al traste con la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Aludió al artículo 2512 del CC y expuso que en materia laboral resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, medio exceptivo que debe ser alegado por el deudor, destacando a su vez que la prescripción se interrumpe con el simple reclamo del acreedor. Resaltó que en el presente asunto lo pretendido por la actora era la revisión de la pensión que le fue concedida por el Sena a través de la Resolución 01140 de 2004, reliquidada mediante el acto administrativo 00319 de 2006, teniendo en cuenta en su decir « lo devengado por todo concepto sin importar la denominación que se le dé»; prestación que cuantificó dicha demandada, tomando como ingreso base de liquidación el establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicio, de allí que a la asignación mensual le agregó lo percibido por recargo nocturno y bonificación por servicios, como factores salariales, a lo cual le aplicó el 75%.

A partir de lo anterior, adujo el ad quem que como lo reclamado en el juicio era la inclusión de nuevos factores salariales para calcular el IBL de la pensión, éstos se encontraban afectados por la prescripción de la acción, para lo cual trajo a colación dos sentencias de la Sala de Casación Laboral, una, proferida el 15 de julio del año 2003, sin señalar el número de radicación y dos, la decisión de la CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 35812.

Indicó, entonces, que los conceptos salariales que la demandante pretende incluir en el IBL con el cual se calcula la pensión de jubilación, se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la Resolución 00319 de 2006, que modificó la 1140 en el 2004 que le reconoce la prestación económica la actora, le fue notificada el 15 de marzo del 2006 y el reclamo del derecho que ahora invoca lo realizó el 11 de diciembre de 2009, según el documento de folio 63 a 67, es decir, pasado el término de tres años de que trata la norma aplicable, plazo que se venció el 15 de marzo de 2009, razón por la cual confirmó el fallo de primer grado.

Finalmente, la parte actora solicitó la adición o complementación de la decisión esgrimiendo, para ello, que en la demanda peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta también el «PERIODO QUE LA LEY DETERMINA », pues la liquidación de la prestación se hizo acorde al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pese a que en su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se debía cuantificar teniendo en cuenta un periodo diferente al tomado por el Sena.

La anterior solicitud fue negada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 5 de febrero de 2013, quien adujo que como las pretensiones de la demanda se fundaban en la inclusión de factores salariales, derecho que estaba prescrito, ello daba al traste con todas las súplicas. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar: […] SE ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, determinando que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndolo (sic) en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, de conformidad con lo dispuesto EN LA DEMANDA INICIAL, ASÍ como por la ley, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir desde el status de pensionado; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia de excequibilidad que sobre dicha norma profiriera (sic) la H. Corte Constitucional, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.

(El subrayado es del texto). Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 1º y 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 44º de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por FALTA DE APLICACIÓN de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.

En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal al proferir la decisión de segundo grado centró su estudio en la « aplicación del fenómeno jurídico de la Prescripción », para lo cual aplicó el artículo 151 del CPTSS y se fundamentó en lo dicho por Sala de Casación Laboral. Sostiene que el ad quem incurrió en errores de aplicación y de interpretación legal, por cuanto a pesar de tener claro que la demandante fue una funcionaria pública y que quien profirió « la resolución que se ataca como violatoria de la ley » es una entidad de carácter público, aplicó normas que regulan las relaciones entre particulares, con abstracción de la normatividad que por su naturaleza rige las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al Estado.

Explica que la circunstancia de habérsele asignado a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos de la seguridad social de los empleados públicos, ello no significa que se cambien las « reglas del juego » para controvertir los actos administrativos, en particular, las normas que rigen a los funcionarios del Estado. Sobre este puntual aspecto aduce lo siguiente: […] las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS Y HECHOS, pero por esos actos y hechos, son ACTOS ADMINISTRATIVOS y HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN, y NO DEJARAN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos de la administración. Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservaran su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por lo tanto es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudio.

Es de allí, de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS ENUNCIADAS en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículo[s] 36 y 136 del Código contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante en el proceso de la referencia. A renglón seguido, transcribe el censor algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25770 y afirma que es claro el error del Tribunal en la interpretación de las normas.

Expone que en el sub lite no se debió utilizar las normas del CST, pues éstas rigen las relaciones entre particulares, como tampoco el CPTSS, más aún cuando el CCA consagra normas especiales que deben ser aplicadas de forma preferente, las cuales conceden un plazo total y sin limitante alguno para reclamar la revocatoria del acto administrativo que reconoció de forma errada una prestación periódica.

Aunado a ello que, la prescripción sólo se pregona de los derechos económicos y no de los « Individuales de la persona ». Aduce que si la administración puede demandar en cualquier tiempo, tal facultad resulta extensible y predicable tratándose de los pensionados, pues así se materializa y garantiza el derecho a la igualdad. Transcribe apartes de lo dicho por la Corte Constitucional en diferentes decisiones, resaltando que dicha Corporación en providencias CC T-762 de 2001 y CC T-217 de 2013, plasmó la imposibilidad declarar prescrito el derecho a la inclusión de factores salariales y reitera que el derecho pretendido no se encuentra prescrito.

VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual alega que el alcance de la impugnación es equivocado, pues el impugnante reclama la revocatoria del fallo proferido por el ad quem, lo cual no resulta posible. Por otra parte, resalta que se denuncian normas de carácter procedimental, pero no se acudió a la violación medio, además que no explica con claridad como debió ser el proceder del Tribunal respecto de las normas denunciadas y que tampoco cuestiona los pilares de la decisión. Agrega que como las súplicas están dirigidas contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena y no contra Colpensiones, la absolución impartida a su favor debe mantenerse incólume.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que no fue materia de controversia entre las partes la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social para conocer del presente asunto, razón por la que se procede a analizar los reparos formulados por el censor. Ahora bien, a pesar de que la sustentación de la demanda de casación no es la más afortunada, esta Corporación entiende que de lo que se duele la recurrente es que el Tribunal hubiera declarado prescrito el derecho a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora por factores salariales, bajo el argumento que entre la fecha de la notificación de la resolución que concedió el derecho y el agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa transcurrieron más de tres años; pues a juicio de la censura, dicha acción es imprescriptible, principalmente a la luz de lo contemplado en el artículo 136 del CCA.

Puntualizado lo anterior, y descendiendo al caso sub examine, es de destacar que en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal previsto en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y frente a la figura de la caducidad de las acciones consagrada en el artículo 136 del anterior CCA, alegada por el aquí recurrente, la Sala de Casación Laboral ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí para obtener un derecho pensional, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa, máxime que el derecho a la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el del jubilado, que implica su disfrute de por vida, pues bien sabido es que, lo que prescribe, son las mesadas pensionales que no se reclaman oportunamente.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414, reiterada en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 37168, la Sala señaló: Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares.

Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron conformar la base de liquidación. Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella.

En segundo lugar, es del caso aclarar que, si bien la Sala sostenía que la acción judicial encaminada específicamente a la inclusión de nuevos factores salariales, sí era susceptible de prescribir, con arreglo a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, lo cierto es que dicho criterio fue reevaluado por mayoría a través de la sentencia CSJ SL8544-2016, para asentar que la pretensión que tiene por objeto el reajuste pensional por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción por constituir aspectos ínsitos al derecho pensional, razón por la cual las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones.

Así lo dijo la Corte en aquella oportunidad: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. […] La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Así las cosas, para la Sala es diáfano que el Tribunal sí cometió un error jurídico al confirmar la decisión de primer grado, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción, pues como quedó dilucidado, la acción para reclamar la reliquidación pensional por factores salariales, así como el lapso para calcular el IBL, se puede interponer en cualquier tiempo.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, a fin de poder abordar el estudio de las pretensiones, las cuales recaben, fundamentalmente, en dos puntales aspectos, a saber: i) establecer si a la actora le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, considerando todos los factores devengados; y ii) dilucidar si el ingreso base de liquidación con el cual debía liquidarse su pensión de jubilación otorgada conforme a la Ley 33 de 1985, era el previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en criterio de la censura correspondía al periodo comprendido entre el « 1º de abril de 1994 hasta el 12 de abril de 2004 (fecha que adquirió el status)».

Se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie: Al empleador Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena para que allegue el certificado de los salarios devengados durante todo el tiempo laborado por la señora Gloria Trujillo Pérez, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles. Obtenida la información, córrase traslado a las partes por tres (3) días, para que manifiesten lo pertinente, de conformidad con los artículos 110 y 170 del CGP.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que GLORIA TRUJILLO PÉREZ instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, como litisconsorte necesario.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie al empleador SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- para que allegue el certificado de los salarios devengados durante todo el tiempo laborado por la señora Gloria Trujillo Pérez, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Obtenida la anterior información, córrase traslado a las partes por tres (3) días, para que manifiesten lo pertinente, conforme los artículos 110 y 170 del CGP. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la sentencia de instancia que corresponda. Las costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00