Micelio
SL5080-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 074 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5080-2021 Radicación n.° 72098 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy llamaron a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que sea condenado i) al reconocimiento de la pensión Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación de orden convencional, a partir del 29 de diciembre de 2008, por haber laborado por más de 25 años al servicio del entre territorial, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios; ii) al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación extralegal y la de vejez reconocida por el ISS y, iii) al retroactivo pensional e indexación En sentencia de primera instancia, dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, providencia que por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, el 30 de abril de 2015, la confirmó. Sin costas.

Mediante sentencia CSJ SL1605-2021, en lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, respecto a los cargos que encontraron prosperidad, se dijo: Ahora bien, en cuanto a la CCT de 1980, de la que se duele los impugnantes no fue tenida en cuenta por el Colegiado, la cual cumple con los presupuestos legales para para ser estimada y contiene la cláusula pensional, fuente del derecho reclamado por los impugnantes, se observa que dicho acuerdo colectivo, suscrito el 29 de enero de 1980, entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, con constancia de depósito (f.° 311 a 338, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), consagró, en la cláusula 6ª lo siguiente: El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.

Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 3 […] Por lo precedente, surge que el Colegiado no apreció la prueba documental acusada, con la que se acredita la fuente del derecho pensional perseguido, el que conforme a las CCT que fueron aportadas hasta el año de 1998 con constancia de depósito (f.° 232 a 310, ib.), no fue derogado, ni modificado amen que como también lo advirtieron los censores, los acuerdos colectivos suscritos en los años subsiguientes entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de Municipales, en los que está consagrado dicho régimen pensional no fueron desconocidos por las partes dentro del transcurso del proceso, quedando por fuera de la cuestión litigiosa (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572 y CSL SL, 28 jul. 1998, rad. 10475).

En efecto, en los hechos 7 y 8, del escrito demandatorio, (f.° 4, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), se adujo: «7. En las Convenciones de Trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el Sindicato de Trabajadores del Municipio, ha establecido un régimen pensional especial más favorable al legalmente establecido, los siguientes términos: "El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador. 8.

El régimen pensional extralegal invocado fue establecido inicialmente en la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, y ha sido consagrado posteriormente en los mismos términos en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES encontrándose todavía vigente. En la contestación de la demanda, el ente territorial accionado, aceptó tales afirmaciones (f.° 184, ib.).

Así las cosas, no hay duda de que el Juez plural incurrió en los desaciertos fácticos atribuidos por los censores toda vez que no realizó un ejercicio probatorio minucioso al respecto, a fin de verificar la procedencia del derecho pensional deprecado. Acorde con lo anterior en la mencionada providencia se solicitaron las pruebas pertinentes al Municipio de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones, para efectos de emitir la decisión que corresponda, documental que fue allegada y puesta en conocimiento de las partes conforme se avizora en los folios 479 a 481 del cuaderno de la Corte.

II. CONSIDERACIONES El a quo afirmó que los demandantes no tenían derecho a la pensión de jubilación de orden convencional, i) pues conforme al texto extralegal dicho beneficio lo era para los «trabajadores» del municipio de Medellín, condición que ya no ostentaban los promotores del juicio toda vez que fueron desvinculados el 28 de diciembre de 2008 y, ii) por cuanto el ISS les había reconocido la pensión de vejez, de modo que no podía ser compartida en atención a que el empleador no reconoció la prestación reclamada.

Contra esta determinación la parte actora interpuso el recurso de apelación con el argumento de que la pensión de jubilación por 25 años de servicios se causa con independencia de que los demandantes hubiesen seguido laborando para la entidad accionada, temporalidad de la que adujo se satisfizo por los accionantes como tampoco era impedimento su reconocimiento por el hecho de que el ISS les haya otorgado la de vejez.

Citó a efecto la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35387. En el sub examine, no fueron materia de disenso, que: Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 5 i) Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy, prestaron sus servicios al municipio de Medellín, en su orden, entre el 21 de junio de 1983 al 28 de diciembre 2008 y desde el 7 de noviembre de 1983 al 28 de diciembre de 2008; ii) se desempeñaron en el cargo de obreros de construcción; ostentaron la calidad de trabajadores oficiales y son beneficiarios de las convenciones colectivas (f.° 240 a 241, del cuaderno principal); iii) el ISS les reconoció la pensión de vejez, al primero de los mencionados, mediante Resolución n.° 028241 del 31 de octubre de 2007, en cuantía de $598.402,oo y en cuanto al segundo, por Acto Administrativo n.° 015259 del 30 de mayo de 2008, por un monto de $656.149,oo, las que quedaron en suspenso hasta tanto se acreditara su retiro del ente municipal (f.° 26 a 27 y 36 a 38, ib.) Asimismo, aparece demostrado con la documental que se aportó como respuesta a los oficios que se libraron, que: iv) por Autos Nos. 12004 y 12008, ambos del 19 de enero de 2009, el ISS ordenó el ingreso a nómina a partir de febrero de esa anualidad, de los señores Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy, reconociéndoles la pensión de vejez, desde el 29 de diciembre de 2008, en cuantías de $632.451,oo y $656.149,oo, respectivamente (f.° 111 y 245, del cuaderno de la Corte); y Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 6 v) en el último año de servicios obtuvieron como promedio mensual, los siguientes montos: Andrés Emilio López Ibarra $1.286.441,oo y Luis Gonzalo Sierra Arismendy $1.277.775,oo (f.° 62 a 63 y 477 a 478, ib).

La CCT suscrita el 29 de enero de 1980, entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipal de Medellín, con constancia de depósito (f.° 311 a 338, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), génesis del derecho reclamado por los actores, consagró, en la cláusula 6ª lo siguiente: El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador. […] Norma extralegal que no fue derogada ni modificada por los acuerdos colectivos celebrados con posterioridad y ha mantenido su vigencia, por cuanto así lo aceptó el ente territorial accionado, al dar respuesta al hecho octavo de la demanda (f.° 184, ib), quedando por tanto fuera de cualquier controversia y con sujeción a ello se fijó el litigio (f.° 223, ib).

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572, dijo: Cabe anotar que esta Sala de la Corte ha sostenido en varias ocasiones, entre otros en la sentencia de 28 de julio de 1998, radicado 10.475, que si los litigantes convienen en la existencia de un acuerdo colectivo, llámese pacto o convención, ha de Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 7 entenderse que dicha aceptación pone el asunto fuera de la cuestión litigiosa.

Pues bien, acorde con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, encuentra la Sala que la razón no está de parte del Juez singular, cuando aseveró que por no estar vinculados al municipio convocado no les asistía el derecho a la pensión que reclamaban, en tanto que estaba dirigidos para los «trabajadores» del mismo, pasando por alto que de acuerdo con los extremos de la relación laboral antes relacionados, los 25 años de servicios de que alude el referido convenio colectivo para optar a la pensión convencional los satisficieron en vigencia del nexo laboral, así se tiene, que Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy, los cumplieron, el 21 de junio y el 7 de noviembre de 2008, en su orden, configurándose el derecho en cabeza de aquellos, el 28 de diciembre de esa anualidad, fechas de sus retiros definitivos.

De otra parte, el hecho de que el ISS haya otorgado inicialmente la pensión vejez, esta circunstancia no impide que se pueda acceder a la pensión de jubilación convencional requerida, en tanto que no existe norma que en tales términos la restrinja. Ahora bien, se tiene que el único reparo del municipio convocado para contrarrestar la prestación reclamada por los demandantes, se sustentó que con la afiliación de los trabajadores en junio de 1995, el ISS lo subrogó en el pago de las pensiones.

Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto corresponde decir que al ser la CCT reconocida por la jurisprudencia como una fuente autónoma que consagra derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, así como es la ley; de manera pues, que el otorgamiento por mera liberalidad de una prestación por parte del empleador, producto de la concertación de los actores del conflicto colectivo, no puede negarse porque aquel cumplió con su deber legal de afiliar a los trabajadores al ISS, puesto que ello a lo sumo puede dar lugar es a la compartibilidad de la pensión, de manera que carece de fundamento lo anejado por el demandado.

A efecto, en la sentencia CSJ SL4934-2017, la Corte razonó: Resta, para finalizar, dar respuesta a dos argumentos del opositor, a saber: que la pensión sanción es improcedente después de 20 años de servicio, y que en la cláusula vigésima primera del contrato colectivo se previó la asunción del riesgo de vejez por el ISS. […] En cuanto al segundo tema, basta con señalar que la prescripción convencional conforme a la cual «la empresa será sustituida para todos los efectos médicos y asistenciales por el Instituto de Seguros Sociales; el cual, en consecuencia, asume según sus reglamentos y la ley, los riesgos de Enfermedad General, Maternidad, Enfermedad Profesional, Accidentes de Trabajo, Vejez, Invalidez y Muerte para el trabajador así como el Seguro Médico Familiar», no significa otra cosa distinta a que la empresa puede compartir las pensiones extralegales con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, no tendría sentido ni finalidad útil que los interlocutores sociales incorporen a la convención un estatuto pensional, con una serie de prestaciones periódicas y, en el mismo acto, les resten efecto o hagan imposible su disfrute. Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 9 Como quedo sentando en precedencia a los actores les asiste el derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, a partir del 29 de diciembre 2008, la que será compartida con la vejez que reconoció el ISS, pues conforme al criterio pacífico de esta Corporación las pensiones de origen extralegal, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son «compartibles con las que reconozca el ISS», a menos de que exista un pacto expreso en otra dirección (CSJ SL684-2017 y CSJ SL3343-2020), lo cual no es el asunto de marras.

De otra parte, sobre el alcance en este asunto del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL3962-2018, que allí se estableció un límite temporal para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, bajo el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010; razón por la que no se encuentra afectado los derechos pensionales de los accionantes.

En lo concerniente al monto de la pensión se tiene que pese a que la cláusula convencional no establece la forma como se debe obtener, lo cierto es que el municipio de Medellín, al dar respuesta al libelo inaugural, admitió el hecho noveno de la demanda que contiene la forma como se liquida dicha prestación por 25 años de servicios (f.° 185, del cuaderno principal) que corresponde como lo dice textualmente: Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 10 […] al 75 % del salario promedio (salario ordinario más doceava parte de las primas de navidad, vida cara, subsidio de transporte, aguinaldo de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y tiempo extra) percibido por el trabajador oficial durante el último año de servicios».

Ratificándose lo anterior con la información que ofreció el ente convocado al oficio 027 librado por el Juzgado de conocimiento (f.° 241, ib). Afín con lo precedente y teniendo en cuenta la respuesta emanada del municipio de Medellín (f.° 62 a 62 y 477 a 478, del cuaderno de la Corte), en donde aparece los conceptos y valores que percibieron los actores en el último año de servicios que coinciden con los señalados en el citado hecho, que develan que Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy, percibieron por ese interregno como promedio mensual, en su orden, las sumas de $1.286.441,oo y $1.277.775,oo.

Así mismo, se advirtió en líneas atrás, que por autos n.° 12004 y 12008, ambos del 2009, el ISS ordenó el ingreso a nómina a partir de febrero de esa anualidad, de los señores Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy, reconociéndoles la pensión de vejez, desde el 29 de diciembre de 2008, en cuantías de $632.451,oo y $656.149,oo, respectivamente Siguiendo los anteriores parámetros y efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtiene lo siguiente: a) Andrés Emilio López Ibarra Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Luis Gonzalo Sierra Arismendy Así las cosas, se revocará la decisión del Juez de primera instancia, y se declarará que los demandantes ANDRES EMILIO LOPEZ IBARRA RECONOCIMIENTO PENSIÒN CONVENCIONAL ÙLTIMO PROM.

MENSUAL = 1.286.441$ FECHA DE RETIRO = 28/12/2008 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 75% VR. PRIMERA MESADA = 964.831$ VR. PENSIÒN VR. PENSIÒN MAYOR VR. VR. TOTAL VR. DE LA INICIO FIN CONVENCIONAL I.S.S. - VEJEZ JUBILACIÒN DIF. ADEUDADAS INDEXACIÒN 29/12/2008 31/12/2008 964.831$ 632.451$ 332.380$ 1,07 354.538$ 202.260$ 1/01/2009 31/12/2009 1.038.833$ 680.960$ 357.873$ 14 5.010.226$ 2.703.552$ 1/01/2010 31/12/2010 1.059.610$ 694.579$ 365.031$ 14 5.110.430$ 2.516.600$ 1/01/2011 31/12/2011 1.093.200$ 716.597$ 376.602$ 14 5.272.431$ 2.313.392$ 1/01/2012 31/12/2012 1.133.976$ 743.326$ 390.649$ 14 5.469.093$ 2.212.162$ 1/01/2013 31/12/2013 1.161.645$ 761.464$ 400.181$ 14 5.602.539$ 2.116.796$ 1/01/2014 31/12/2014 1.184.181$ 776.236$ 407.945$ 14 5.711.228$ 1.880.197$ 1/01/2015 31/12/2015 1.227.522$ 804.646$ 422.876$ 14 5.920.259$ 1.450.312$ 1/01/2016 31/12/2016 1.310.625$ 859.121$ 451.504$ 14 6.321.060$ 1.120.832$ 1/01/2017 31/12/2017 1.385.986$ 908.520$ 477.466$ 14 6.684.521$ 875.912$ 1/01/2018 31/12/2018 1.442.673$ 945.679$ 496.994$ 14 6.957.918$ 669.352$ 1/01/2019 31/12/2019 1.488.550$ 975.751$ 512.799$ 14 7.179.180$ 402.532$ 1/01/2020 31/12/2020 1.545.115$ 1.012.830$ 532.285$ 14 7.451.989$ 292.484$ 1/01/2021 30/09/2021 1.569.991$ 1.029.136$ 540.855$ 10 5.408.547$ 189.460$ 78.453.959$ 18.945.844$ FECHAS Nº DE PAGOS LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY RECONOCIMIENTO PENSIÒN CONVENCIONAL ÙLTIMO PROM.

MENSUAL = 1.277.775$ FECHA DE RETIRO = 28/12/2008 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 75% VR. PRIMERA MESADA = 958.331$ VR. PENSIÒN VR. PENSIÒN MAYOR VR. VR. TOTAL VR. DE LA INICIO FIN CONVENCIONAL I.S.S. - VEJEZ JUBILACIÒN DIF. ADEUDADAS INDEXACIÒN 29/12/2008 31/12/2008 958.331$ 656.149$ 302.182$ 1,07 322.328$ 183.884$ 1/01/2009 31/12/2009 1.031.835$ 706.476$ 325.360$ 14 4.555.035$ 2.457.927$ 1/01/2010 31/12/2010 1.052.472$ 720.605$ 331.867$ 14 4.646.135$ 2.287.961$ 1/01/2011 31/12/2011 1.085.835$ 743.448$ 342.387$ 14 4.793.418$ 2.103.215$ 1/01/2012 31/12/2012 1.126.337$ 771.179$ 355.158$ 14 4.972.212$ 2.011.182$ 1/01/2013 31/12/2013 1.153.820$ 789.996$ 363.824$ 14 5.093.534$ 1.924.480$ 1/01/2014 31/12/2014 1.176.204$ 805.322$ 370.882$ 14 5.192.349$ 1.709.376$ 1/01/2015 31/12/2015 1.219.253$ 834.796$ 384.456$ 14 5.382.389$ 1.318.548$ 1/01/2016 31/12/2016 1.301.796$ 891.312$ 410.484$ 14 5.746.777$ 1.019.002$ 1/01/2017 31/12/2017 1.376.649$ 942.563$ 434.087$ 14 6.077.216$ 796.334$ 1/01/2018 31/12/2018 1.432.954$ 981.113$ 451.841$ 14 6.325.775$ 608.540$ 1/01/2019 31/12/2019 1.478.522$ 1.012.313$ 466.210$ 14 6.526.934$ 365.961$ 1/01/2020 31/12/2020 1.534.706$ 1.050.781$ 483.926$ 14 6.774.958$ 265.911$ 1/01/2021 30/09/2021 1.559.415$ 1.067.698$ 491.717$ 10 4.917.168$ 172.247$ 71.326.228$ 17.224.568$ FECHAS Nº DE PAGOS Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 12 señores Andrés Emilio López Ibarra y Luis Gonzalo Sierra Arismendy, son acreedores de la pensión de jubilación extralegal reclamada, a partir del 29 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, se condenará al municipio demandado a pagar: a) Andrés Emilio López Ibarra las sumas de $78.453.959,oo y $18.945.844,oo que conciernen al mayor valor resultante entre la pensión convencional y la de vejez que reconoció Colpensiones, desde el 29 de diciembre de 2008 hasta 30 de septiembre de 2021 e indexación, respectivamente y en catorce mensualidades, sin perjuicio del mayor valor que se cause en adelante. b) Luis Gonzalo Sierra Arismendy las sumas de $71.326.228,oo y $17.224.568,oo que conciernen al mayor valor resultante entre la pensión convencional y la de vejez que reconoció Colpensiones, desde el 29 de diciembre de 2008 hasta 30 de septiembre de 2021, e indexación, respectivamente, y en catorce mensualidades, sin perjuicio del mayor valor que se cause en adelante.

Igualmente, como los valores de la mensualidad para el momento en que se hizo exigible, no son superiores a tres SMLMV, razón por la cual los pensionados tendrá derecho a recibir catorce mesadas anuales, pues, se recuerda, como lo dispone el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, se concederán las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, si la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011, como ocurrió en el examine, que lo fue en diciembre de Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 13 2008.

De otra parte, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, incluida la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa se formuló el 14 de mayo de 2009 y la demanda se instauró dentro del trienio siguiente, esto es, el 16 de octubre de 2009 (f.° 14, ib.). Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada.

Sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 2010, en cuanto absolvió al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de las pretensiones de la demanda formuladas por los demandantes.

SEGUNDO: DECLARAR que a Andrés Emilio López Ibarra y a Luis Gonzalo Sierra Arismendy, les asiste el derecho a que el municipio de Medellín le reconozca y pague la pensión de jubilación extralegal reclamada, a partir del 29 Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 14 de diciembre de 2008, la cual resulta ser compartida con la que le viene reconociendo el ISS, correspondiéndole cancelar al mayor valor entre la diferente de aquella y la reconocida por el ISS.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a: a) Andrés Emilio López Ibarra las sumas de $78.453.959,oo y $18.945.844,oo que conciernen al mayor valor resultante entre la pensión convencional y la de vejez que reconoció Colpensiones, desde el 29 de diciembre de 2008 hasta 30 de septiembre de 2021 e indexación, respectivamente y en catorce mensualidades, sin perjuicio del mayor valor que se cause en adelante. b) Luis Gonzalo Sierra Arismendy las sumas de $71.326.228,oo y $17.224.568,oo que conciernen al mayor valor resultante entre la pensión convencional y la de vejez que reconoció Colpensiones, desde el 29 de diciembre de 2008 hasta 30 de septiembre de 2021, e indexación, respectivamente y en catorce mensualidades, sin perjuicio del mayor valor que se cause en adelante.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas incluyendo la de prescripción.

QUINTO: COSTAS en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 72098 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.