Micelio
SL5080-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5080-2020 Radicación n.° 73365 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de junio de 2015, en el proceso que ESMERALDA DEL SOCORRO BETANCUR ARENAS promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Steven Gómez Betancur, a partir del 24 de septiembre de 2011, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios. Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que su aludido hijo estuvo afiliado a la administradora de pensiones convocada a juicio y murió el 24 de septiembre de 2011; que es ama de casa y no cuenta con ingresos para llevar una vida digna, y que dependía económicamente de aquel, quien sostenía parte importante del hogar con el salario mínimo que devengaba, pues una parte de este lo destinaba al pago de alimentación y servicios públicos.

Agregó que estaba casada con «el señor Gonzalo» y este «colaboraba también con el pago de los servicios y la alimentación periódicamente toda vez, que este trabajaba como taxista pero no fijo, sino por turnos ósea (sic) tres o dos veces a la semana o hay veces no trabajaba en la semana, contrario a ESTEVEN (sic) que tenía trabajo fijo». Señaló que requirió a la administradora de pensiones demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad la negó bajo el argumento que no acreditó el requisito de la dependencia económica, pese a que cumplió con el «requisito objetivo», toda vez que el causante tenía más de 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha del deceso y reiteró que era él quien pagaba los servicios públicos, alimentación y demás gastos del hogar (f.° 2 a 16).

Al contestar el escrito inaugural, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado, el salario que devengó, el número de semanas Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas, que la actora estaba casada, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa.

Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de causa petendi. No existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda. Inexistencia de la obligación», buena fe y compensación o pago (f.° 40 a 49). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de mayo de 2014, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín condenó a Protección S.A. a reconocer y a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $535.600, junto con el retroactivo pensional, la mesada adicional de diciembre, intereses moratorios desde el 25 de marzo de 2012 y le impuso costas (f.° 95 a 96 y Cd. 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de fallo de 22 de junio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo (f.° 108 a 109 y Cd. 3). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era materia de discusión en el proceso que: (i) la accionante era la madre del afiliado Steven Gómez Betancur, quien falleció el 24 de septiembre de 2011;

Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 4 (ii) a aquella y a Gonzalo Gómez Escudero les fue negada la pensión de sobrevivientes por no acreditar los requisitos para tal efecto, y (iii) el causante cotizó 70.57 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso. Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la actora era beneficiaria de la prestación económica que reclama, y en caso afirmativo, si era procedente el pago de intereses moratorios y la revisión de la condena en costas.

En esa dirección, explicó que los padres del afiliado fallecido son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando aquel hubiera cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte y, además, dependan económicamente de él, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Agregó que, respecto a este último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006 declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que dicha exigencia hacia nugatoria la posibilidad de los ascendientes del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes y desconocía los principios constitucionales de proporcionalidad, solidaridad y de protección integral a la familia en la medida en que sacrificaba derechos como el mínimo vital y el respeto a la dignidad humana.

Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que esta Sala de la Corte ha fijado varios lineamientos sobre el concepto de dependencia económica, la cual no debía entenderse como una ausencia total de recursos económicos propios, pues podía percibirse algún ingreso o, poseer patrimonio, siempre que estos no fueran suficientes para garantizar a los padres autonomía financiera y que la ausencia de la colaboración monetaria de los hijos no conllevara un desmejoramiento de sus condiciones de vida.

En su apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL, 15 may. 2012, 43212 y CSJ SL, 9 jun. 2012, rad. 35156. Luego, abordó el análisis de la prueba testimonial que se aportó al proceso y señaló que de ella se infería que para la fecha del fallecimiento del afiliado, este colaboraba significativamente con el sostenimiento del hogar conformado por sus padres, pues si bien la demandante trabajaba ocasionalmente en el sector de confecciones y su cónyuge Gonzalo Antonio Gómez contribuía con los gastos del hogar, dicho dinero no le alcanzaba a la accionante para procurarse los medios materiales necesarios para su subsistencia en condiciones dignas.

Explicó que las declaraciones de Leonso de Jesús Pérez Galvis, Dayan Danery Pineda Serna y Mauricio Poveda Alba coincidían con lo que expuso la actora en el interrogatorio de parte que rindió y con la investigación que realizó SERCOIN, en la cual se determinó que para cubrir los gastos del hogar era necesario el aporte que efectuaba el causante.

Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, concluyó que los ingresos que percibía la demandante derivados de su actividad informal no eran suficientes para garantizar sus necesidades básicas y una vida en condiciones dignas. Por último, asentó que si bien no se acreditó la fecha en que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes, compartía la decisión que adoptó el a quo en cuanto condenó a Protección S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 25 de marzo de 2012 y conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tomó como referencia la fecha de la comunicación que expidió la accionada a través de la cual informó a Betancur Arenas su decisión de no reconocerle la prestación reclamada.

Asimismo, indicó que la administradora de pensiones debía asumir las costas procesales por haber sido vencida en juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo de pensiones que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 7 En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto no la autorizó a descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se «imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de transgredir directamente, por aplicación indebida, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por infracción directa, los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 7.° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, la censura afirma que para controvertir la tesis del ad quem es pertinente referir las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, cuyos apartes reproduce, toda vez que es fácil colegir y constatar que el Tribunal aplicó en forma indebida el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 porque si bien la subordinación monetaria no debe ser total, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-111- 2006, tal requisito «tampoco puede mirarse en forma tan laxa Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 8 e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestre que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma eventual le entregase su hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica».

Expone que se debe tener en cuenta que según las reglas de la experiencia desde que un hijo empieza a trabajar es normal que dé algún auxilio a sus padres, en dinero o en especie, independientemente que resida con ellos o no, sea soltero o casado, sin que ello implique que tal ayuda los convierta en subordinados en materia económica, como lo indicó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Alude a la sentencia CSJ SL15116-2014 para indicar que el Colegiado de instancia pasó por alto analizar si la «imaginaria» colaboración del afiliado fallecido cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante. Agrega que también se debe tener en consideración el yerro del Tribunal en cuanto supuso que por el hecho que se acreditara alguna ayuda hacía suponer la dependencia económica.

Expone que el juez plural no tuvo en cuenta que no se allegó ninguna prueba ajena a las que aportó la accionante que acreditara la disponibilidad de recursos con los que contaba el causante para ayudarle, una vez cubriera sus propias necesidades, ni la cantidad de dinero que le suministraba, de modo que la primera exigencia de la Corte Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 9 relativa a que la colaboración fuera cierta y no presunta no se demostró. En esa misma dirección, arguye que tampoco se allegó al expediente prueba de la periodicidad del auxilio que hipotéticamente entregaba el de cujus ni su relevancia, con lo que la segunda exigencia de la Sala -que la ayuda económica sea periódica- tampoco se acreditó. Asevera que, en gracia de discusión, si se acepta que dichas ayudas eran periódicas, no se estableció que no constituyeran «simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía (sic) el presunto beneficiario».

Insiste en que el Tribunal no analizó si era cierto la subordinación económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, ni tuvo en cuenta si las rentas que esta recibía descartaban tal supeditación pecuniaria y reitera que la dependencia financiera no surge de un simple aporte que pudiera hacer el causante a favor de su progenitora, sino que es indispensable demostrar que sin tal colaboración le era imposible costear a aquella su modus vivendi.

Por último, el recurrente aduce que si en el desarrollo del ataque se hizo alusión a aspectos fácticos, ello no fue por desconocimiento de la técnica de casación, pues con dichos argumentos no se refutan las conclusiones de tal naturaleza a las que llegó el ad quem, sino que se trata de demostrar el quebranto de las normas que rigen la materia.

En su respaldo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL10507- 2014. Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Aunque el censor advierte que hace alusión a aspectos fácticos sin desconocer la técnica del recurso extraordinario, lo cierto es que parte de la argumentación del cargo se refiere a la falta de prueba de la dependencia económica de la demandante respecto del causante y, además, se establece sobre premisas fácticas a las que no aludió el Tribunal, como que la colaboración de aquel era eventual e «imaginaria», cuando lo que dicho juez concluyó fue que tal ayuda era cierta y determinante para la satisfacción de las necesidades económicas de su progenitora.

No obstante, de la acusación la Sala infiere un cuestionamiento jurídico a la decisión del juez plural, esto es, que si bien la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido no debe ser total y absoluta, tal requisito no se acredita con cualquier colaboración que el causante le brinda a su madre y que esta debe ser significativa.

De modo que ese será el alcance que la Corte le dará al ataque. Claro lo anterior, la Sala debe dilucidar si el ad quem incurrió en un desatino al considerar que para la dependencia económica basta con acreditar un simple aporte monetario o si desconoció que este debe ser significativo. Pues bien, la Corte advierte que el ad quem no incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, pues su decisión en cuanto al requisito de la dependencia económica está acorde con el criterio que de manera reiterada y pacífica Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 11 ha adoctrinado esta Sala de la Corte.

En efecto, la Corporación ha indicado que no es necesario que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, tiene un papel preponderante el de la vida digna y decorosa de aquel que se ve privado de la ayuda que le proporcionaba el afiliado fallecido (CSJ SL1894- 2019 y CSJ SL, 30992, 5 feb. 2008).

Precisamente, en esta última providencia se explicó: El Tribunal no pudo incurrir en los yerros hermenéuticos que le achaca la censura, pues su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, la cual, en diferentes decisiones ha insistido [en] que el criterio de dependencia económica conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, Sin embargo, también se ha hecho énfasis en que esto no excluye que ellos puedan percibir un ingreso adicional como en el caso bajo examen, ya que ese concepto supera la simple «subsistencia», siempre y cuando esos recursos no genere[n] una autosuficiencia económica, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.

Al respecto basta con recordar la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicación 30992, emanada de esta Sala, donde se dijo: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 12 son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, a juicio de la Sala el ad quem con acierto señaló que la dependencia económica no debía entenderse como una ausencia total de recursos económicos propios y que tal requisito se configuraba aun así la demandante percibiera algún ingreso Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 13 o tuviera patrimonio, siempre que estos no fueran suficientes para garantizarse una independencia económica y no se desmejoraran sus condiciones de vida ante la ausencia de la colaboración económica del hijo fallecido.

Así, estableció que los ingresos que percibía la actora derivados de su actividad informal no eran suficientes para garantizar sus necesidades básicas y una vida en condiciones dignas. Por otra parte, el Colegiado de instancia tampoco desconoció que la colaboración económica que el causante proporcionaba a su madre tenía que ser relevante, pues señaló que de la prueba testimonial que se aportó al proceso «se infería que para la fecha de fallecimiento del afiliado, este colaboraba significativamente con el sostenimiento del hogar conformado con sus padres».

En el anterior contexto, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 164, 167, 174, 191 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177, 194, 195 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 14 Trabajo y de la Seguridad Social, 29 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que la anterior trasgresión de la ley ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Betancur estaba sujeta en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó una sola prueba relacionada con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para ayudarla o que haga claridad sobre el valor de ese supuesto socorro o sobre la significancia del mismo. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos percibidos por Gonzalo Antonio Gómez escudero bastaban para satisfacer con suficiencia todas las necesidades de su hogar. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Betancur Arenas podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Aduce que tales yerros fácticos fueron el resultado de la indebida apreciación de: (i) el informe de la investigación administrativa que efectuó SERCOIN (f.°. 53 a 58), (ii) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte que rindió la demandante, y (iii) los testimonios de Leonso de Jesús Pérez Galvis, Dayan Danery Pineda Serna y Mauricio Poveda Alba (f.° 96).

Asimismo, a causa de la falta de valoración de: (i) el formato para investigación de dependencia económica (f.° 59 a 64); (ii) el documento de consulta de afiliados ACEMI (f.° 70); Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 15 (iii) la certificación expedida por la EPS Sura (f.° 71) y (iv) la información de afiliados del FOSYGA (f.° 73). En la demostración, el censor reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, para señalar que la condena que le impusieron no era pertinente, toda vez que en el interrogatorio de parte que rindió la demandante confesó que: (i) estaba casada con Gonzalo Antonio Gómez Escudero, con quien convivía para la fecha del deceso de su hijo en un inmueble de propiedad de aquel, y (ii) ambos sufragaban sus gastos con lo que percibía su esposo en su trabajo como taxista y advirtió que contaba con la prestación de los servicios públicos, lo que evidencia que el pago de estos estaba al día. Agrega que lo anterior da cuenta que la situación económica de los referidos cónyuges no cambió y ello era porque la ayuda que brindaba el causante «simplemente servía para cubrir sus propios consumos o estaba destinada a ofrecerle a sus progenitores una vida más cómoda pero lo que de ninguna manera daba pie para que se configurara una supeditación pecuniaria de la madre», como erradamente lo consideró el Tribunal, máxime si se considera que Betancur Arenas admitió que ocasionalmente trabajaba en confecciones y el pago de los servicios públicos era asumido parcialmente por otra hija.

Expone que el ad quem tampoco consideró que del documento denominado consulta de afiliados ACEMI se Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 16 desprende que para la fecha del deceso del afiliado, el cónyuge de la accionante estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud como cotizante dependiente, lo que implica que tenía un contrato de trabajo que al menos le garantizaba ingresos por un salario mínimo mensual legal vigente.

Agrega que esta trascendental circunstancia la trató de encubrir la actora, para lo cual adujo que su esposo solo trabajaba unos días y como independiente, falacia que, ingenua o negligentemente, el juez de segundo grado pasó por alto. Asevera que tal situación se corrobora con la certificación que expidió la EPS Sura en la que consta que Gómez Escudero estaba afiliado a esa entidad por los empleadores Cooperativa de Transportadores Tax CooPe y la Empresa de Taxis Admiautos S.A.S.; y que con el documento de folio 73 se demuestra que la actora estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud, a través de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. Aduce que en el proceso no existe prueba que acredite que la actora cubría sus necesidades con la ayuda que le suministraba su hijo fallecido; que, al respecto, debe tenerse en cuenta que no se aportó prueba sobre la disponibilidad de recursos del causante para ayudarle a su madre, una vez cubiertas sus propias necesidades, ni sobre la verdadera suma que en realidad le proporcionaba ni se adjuntó evidencia sobre la periodicidad del auxilio que «hipotéticamente» le entregaba, de manera que no existe medio de convicción sobre «la significancia frente al total de Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 17 los gastos maternos de la eventual partida de dinero que le daba a ella el difunto».

Arguye que si en gracia de discusión se le diera credibilidad a la información que suministró la accionante, que reposa en el formato para investigación de dependencia económica, se tendría que los gastos de la familia Gómez Betancur ascendían a $880.000, divididos en 3 rubros: $60.000 correspondientes al pago de un crédito por la compra de un computador; $220.000 que era el valor de los servicios públicos y $600.000 por concepto de alimentación. A partir de lo anterior, el recurrente explica que para establecer la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido se debe restar el valor correspondiente al crédito aludido, de modo que si el costo de la alimentación para 3 personas era de $600.000, el valor de este gasto para 2 personas equivale a $400.000, pues tal rubro varía en función del número de personas.

Asevera que el valor de los servicios públicos, por ser fijo, no varía, pero hay que tener en cuenta que otra hija de la actora cancelaba el 50% de los mismos. Así, manifiesta que por ello el costo de la manutención de los padres apenas ascendía a $510.000, valor que el cónyuge de la accionante podía costear con el salario mínimo que devengaba con motivo de su oficio de taxista dependiente, que para aquella época ascendía a $535.600; asimismo, que ese ingreso se complementaba con lo que percibía la demandante en sus actividades como confeccionista, aunque no fueran Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 18 permanentes y estables.

Afirma que el dinero que «hipotéticamente» suministraba el afiliado fallecido para la manutención del hogar, solo cumplía con la finalidad de cubrir sus propios gastos de alimentación y servicios, lo que descarta que existiera un sometimiento económico de la demandante respecto a él. Por último, menciona que al acreditarse con las pruebas calificadas los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, se pueden analizar los testimonios.

De estos, señala que no aportan datos sobre el monto del auxilio que brindaba el causante a su progenitora; que «lo atestiguado no permite de ninguna manera esclarecer si realmente había o no había un sometimiento pecuniario de la madre en relación a su vástago», y que la dependencia económica no se presume, sino que es preciso demostrarla a través de los medios de convicción autorizados por la ley, lo que no ocurrió en este caso, como lo indicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 35351 21 abr. 2009.

IX.CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en este asunto el ad quem estableció que: (i) la accionante era la madre del afiliado Steven Gómez Betancur; (ii) que este falleció el 24 de septiembre de 2011 y cotizó 70.57 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, y (iii) los ingresos que aquella obtenía de su actividad informal como costurera no eran suficientes para garantizar sus Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 19 necesidades básicas y una vida en condiciones dignas.

Así, la Corte debe establecer si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que la ayuda económica que el causante proporcionaba a la demandante era necesaria para acreditar el requisito de la dependencia económica, a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Pues bien, la Sala advierte de entrada que la acusación es inane para los fines que persigue el fondo de pensiones recurrente, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque del interrogatorio de parte que rindió la demandante (f.° 96A y Cd. 2) no se desprende confesión alguna, como lo afirma la censura.

Nótese que si bien la accionante manifestó que para la fecha del deceso de su hijo, estaba casada con Gonzalo Antonio Gómez Escudero y residía en una casa de propiedad de este, quien ejercía el oficio de taxista, tal circunstancia no desvirtúa que la colaboración que le dispensaba el afiliado fallecido fuera determinante para su sostenimiento en condiciones dignas.

Asimismo, a juicio de la Sala, el hecho que en el lugar de residencia de la demandante estuvieran activos los servicios públicos, tampoco descarta que la colaboración económica del causante fuera significativa. Ahora, aunque la actora admitió que su esposo suministraba la alimentación y que percibía algunos ingresos esporádicos derivados de su actividad como confeccionista, Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 20 ello tampoco implica que fuera una persona autosuficiente económicamente ni que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna.

Por otra parte, respecto a las certificaciones a las que alude el recurrente (f.º 70 y 71), lo único que evidencian es que el cónyuge de la demandante estaba afiliado a la EPS SURA por cuenta de los empleadores Cooperativa de Transportadores Tax CooPe y la Empresa de Taxis Admiautos S.A.S., pero no derruyen la conclusión del juez de segundo grado en cuanto a que la ayuda financiera que el afiliado fallecido brindaba a su madre, se reitera, era trascendental para garantizarle una vida en condiciones dignas y decorosas.

Lo mismo se puede señalar del documento visible a folio 73 del expediente, que demuestra que la demandante estaba afiliada al régimen subsidiado de salud desde el 3 de enero de 2010, pues precisamente su pertenencia a tal régimen da cuenta que no tenía un ingreso fijo y periódico que le permitiera afiliarse al régimen contributivo. De modo que, contrario a lo que aduce el censor, tal elemento de juicio refuerza la conclusión del ad quem.

Por otra parte, la censura no explica qué es lo que acredita el formato para investigación administrativa sobre la dependencia económica (f.° 59 a 64) y se limita a hacer algunas apreciaciones sobre los gastos de manutención de los padres y su capacidad financiera para cubrirlos. En todo Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 21 caso, debe anotarse que allí se anotó que «el afiliado desde que comenzó a trabajar le ayudaba a sus padres», que la madre dependía económicamente de él en forma parcial, pues colaboraba con los gastos de alimentación y servicios públicos y que también existían otras contribuciones, aspectos que no contradicen los argumentos del juez plural al respecto.

Nótese que este afirmó que las sumas que recibía la accionante eran insuficientes para garantizar su subsistencia, de modo que el hecho que el cónyuge de la reclamante percibiera ingresos derivados de su oficio como taxista, por sí mismo no desvirtúa la dependencia económica. De modo que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como no valoradas o indebidamente apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del Colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Por último, en relación con el informe de la investigación administrativa que adelantó SERCOIN, cuya indebida valoración se denuncia, debe anotarse que no es prueba apta para estructurar un error de hecho en casación, pues esta clase de documentos por provenir de un tercero se asemejan a un testimonio. Y desde luego, tal situación también acontece con los testimonios acusados, medios de convicción que no son calificados en casación y solo pueden valorarse si previamente se acredita un yerro sobre una prueba que sí tenga ese carácter, conforme lo establecido en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, el cargo no prospera. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En el desarrollo del ataque, la censura argumenta que el Tribunal pasó por alto «la obligación legal de la Administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de la beneficiaria de la pensión».

Expone que según lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a salud de los pensionados están a cargo de estos en su totalidad y que de acuerdo con los establecido en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deben efectuar el descuento por concepto de cotización al sistema de salud y transferirlo a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado.

Agrega que dichos descuentos deben ser ordenados simultáneamente con la condena a pagar la pensión. En su apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. CONSIDERACIONES La Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al no autorizar a la AFP demandada a deducir de las sumas a cancelar a la accionante por concepto de mesadas pensionales, los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Al respecto, la Sala advierte que en atención a que la cotización con destino a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, corresponde a las administradoras de pensiones efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, las cuales operan por ministerio de la ley.

Por ello, la Corte ha establecido que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo (CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018). Así las cosas, el hecho que el respectivo juez de instancia no se hubiere pronunciado expresamente sobre la deducción de los descuentos con destino al sistema de salud, ello no implica la negación de esa potestad que, se reitera, es una de las obligaciones del respectivo fondo.

En el anterior contexto, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación porque no hubo réplica. Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de junio de 2015 en el proceso ordinario que ESMERALDA DEL SOCORRO BETANCUR ARENAS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73365 SCLAJPT-10 V.00 26