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SL5080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 71706 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5080-2019 Radicación n.° 71706 Acta 35 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LACIDES MENDOZA TAPIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Francisco Lacídes Mendoza Tapia demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara la compatibilidad pensional entre la prestación convencional que le fue reconocida por la empresa y la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por haber adquirido el derecho convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Como consecuencia solicitó que se le cancelara el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de diciembre de 1983 debidamente reajustadas e indexadas, el valor de un bono pensional correspondiente al tiempo de servicios prestados a Electricaribe, los beneficios convencionales establecidos para los pensionados y sus familiares, y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para la Electrificadora del Magdalena, desde el 1º de diciembre de 1963 y hasta el 30 de abril de 1990 pues el 1º de mayo de 1990 le fue reconocida una pensión de jubilación convencional por parte de su empleadora y por efecto de la sustitución patronal entre la Electrificadora del Magdalena y Electricaribe S.A., esta última ha pagado la prestación desde el 16 de agosto de 1998.

Relató que la Electrificadora del Magdalena debió haberlo afiliado al seguro de invalidez, vejez y muerte administrado por el ISS, por el período comprendido entre 1967 y 1990, pero no lo hizo. Agregó que mediante la Resolución n.º 002436 del 27 de junio de 2003, el ISS le reconoció una pensión de vejez. Concluyó afirmando que en la Convención Colectiva de Trabajo se pactó la aplicación de los beneficios pensionales establecidos en la Ley 4ª de 1976; que los pensionados y sus familiares eran titulares de los derechos establecidos en la misma y que la pensión convencional era compatible con la de vejez.

Electricaribe contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no era procedente la compatibilidad pensional, puesto que el derecho pensional derivado de la Convención Colectiva de Trabajo se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, y en consecuencia, la prestación estaba sometida al régimen de compartibilidad vigente desde ese entonces.

Se opuso a la pretensión dirigida a obtener un bono pensional, pues para las fechas en las que se solicitó, la entidad no existía. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. El ISS contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas pues a su juicio, su actuación había sido respetuosa del derecho vigente, y las pretensiones de indexación y reconocimiento de los intereses eran improcedentes.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de enero de 2013, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión del grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.

En sustento de su decisión, el Tribunal determinó que la pensión convencional reconocida al señor Mendoza Tapia era compartida con la otorgada por el ISS, puesto que esta fue concedida a partir del 1º de mayo de 1990, mediante la Resolución n.º 011 del 26 de junio, esto es, en vigencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual se presume la compartibilidad pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, se estableció como alcance de la impugnación, que se […] CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta Magdalena, de fecha 12 de febrero de 2013; mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 30 de enero de 2013, la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, consistentes en obtener la compatibilidad de la pensión convencional otorgada por electromagdalena y por sustitución pensional cancela Electricaribe y la pensión de vejez otorgada por el ISS.

A los reajustes de la pensión convencional dejados de cancelar por Electromag (sic) desde el año 1999, sumas esta (sic) que deben de ser canceladas debidamente indexadas junto con los intereses moratorios. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado, y que se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Lo formuló por la vía directa, por […] ser violatoria directamente de la ley sustancial por infracción directa del artículo 467 del código sustantivo del trabajo y del artículo 21 del código sustantivo del trabajo.

En sustento del cargo, el recurrente determinó que el error del Tribunal consistió en ignorar lo dispuesto por los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que consideró « […] debieron ser la base esencial del fallo ». Despues de trascribir los artículos mencionados, propuso una reflexión acerca de la procedencia del principio constitucional de « […] prevalencia de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho », las facultades ultra y extra petita del juez laboral y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados en la normatividad laboral.

Concluyó que era procedente el decreto de la compatibilidad pensional, toda vez que cumplió con el requisito exigido por la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en 20 años de servicios a favor de la empleadora con cualquier edad, el día 1º de diciembre de 1983, por lo que su derecho pensional se causó en ese momento, cuando la regla general era la compatibilidad pensional y no la compartibilidad como lo definió el Tribunal.

VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. señaló que la demanda de casación presentaba graves defectos técnicos, a saber: Es improcedente el recurso extraordinario porque se está controvirtiendo una sentencia dictada en sede del grado jurisdiccional de consulta. La formulación de la proposición jurídica fue incompleta, pues no se mencionaron las disposiciones con base en las cuales el Tribunal fundamentó su decisión; en tanto que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, invocado como norma infringida directamente por falta de aplicación, sí fue aplicada por el Tribunal, en cuanto admitió la procedencia de la pensión convencional.

El cargo fue propuesto por la vía directa, pero su desarrollo atiende a razones fácticas y probatorias, concretamente las referidas al hecho de que la pensión convencional se causó en el año 1983, las cuales no son admisibles por la naturaleza de la vía de ataque seleccionada. En lo que respecta al contenido sustancial del recurso, no se estableció con claridad cuál debería ser el modo adecuado de la aplicación del principio de la « situación más favorable al trabajador », que consideró procedente.

Así mismo, puso de presente que la disposición aplicable no era el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, sino el artículo 53 Constitucional y que, en todo caso, el efecto de tal aplicación no surtiría efecto, al no existir disposiciones más o menos gravosas enfrentadas entre sí. Reiteró que el hecho de que la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, significaba que se trata de prestaciones cuya esencia era la compartibilidad.

El ISS dijo que, en sede de casación, le era indiferente el resultado de la controversia, puesto que la calificación de la pensión de jubilación como compartida o compatible no le afectaba. VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el cargo presenta deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se deben reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es así como el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal. Dado que el recurrente formuló su ataque contra la decisión por la vía directa, debe asumirse que compartió los fundamentos fácticos de la decisión del Tribunal, los cuales fueron: (i) que Electromagdalena, sustituido por Electricaribe S.A, reconoció una pensión de jubilación convencional al señor Mendoza Tapia el 26 de junio de 1990, mediante la Resolución n.º 011; y (ii) que el ISS reconoció una pensión de vejez el 27 de junio de 2003, mediante la Resolución n.º 002436.

Para el recurrente, el error del Tribunal consistió en no dar aplicación a los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, con el propósito de construir un argumento con base en el principio de situación más favorable para el trabajador para eludir la aplicación de lo previsto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, la censura no se dirigió contra los fundamentos fácticos de la decisión impugnada, ni contra el sustento jurídico de la providencia. Así las cosas, la sentencia del Tribunal se mantiene incólume, puesto que el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de un ataque por la vía directa, ya que no manifestó claramente dónde estaba el error de derecho imputable a la sentencia, desatendiendo el mandato impuesto por el literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo previsto por el artículo 91 del mismo estatuto procesal.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL159-2019, esta Corte dispuso lo siguiente: Es importante reiterar que existen dos cargas ineludibles del recurrente en esta esfera casacional, que no fueron atendidas y que se han explicado con amplitud. […] La segunda, relacionada con que se deben desvirtuar todos los soportes, fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia impugnda, pues con uno que se deje en firme, es suficiente para no quebrar la decisión de segundo grado, pues continuaría protegida por la doble presunción de acierto y legalidad.

Tiene razón la réplica cuando afirma que de las normas denunciadas el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no fueron base de la decisión del Tribunal en tanto que el 467 sí lo fue, sin que se evidenciara el error. Por otro lado, el fundamento de la decisión de segunda instancia se encuentra en el análisis de la aplicación de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, lo que no hizo parte ni de la proposición jurídica ni del desarrollo del cargo, manteniéndose así los argumentos jurídicos de la decisión. Además, si el ataque al fallo iba dirigido respecto del hecho de no considerar que, como lo afirmó el recurrente, él había adquirido el derecho en 1983 cuando las pensiones se presumían compatibles, debió hacerse por la vía indirecta que le permitía a la Corte analizar los hechos y las pruebas, lo que no le está permitido por la vía directa que fue precisamente la invocada.

En todo caso la decisión del Tribunal acoge una posición doctrinal decantada con suficiencia por esta Corte, conforme la cual, las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esto es, desde el 17 de octubre de 1985, son compartibles con las que reconozca el ISS, a menos que en el acto de reconocimiento se establezca la compatibilidad entre ellas.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL3650-2019, se dijo que, […] resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, a contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;

CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). El cargo entonces no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO LÁCIDES MENDOZA TAPIA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00