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SL508-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL508-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO NARANJO HENAO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP.

BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – CHEC S. A. ESP BIC. I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1989, así como en el 41 del Acuerdo 2013-2017, con la prima de jubilación de la cláusula 41 del texto vigente para los años 2018-2021; junto con el retroactivo pensional, los intereses previstos en el artículo Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que se encontraren prescritas a título de indemnización (f.os 71 a 89, c. 2024100030616 del Juzgado).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 20 de abril de 2023; (f.os 141 a 147, acta y enlace, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor CÉSAR AUGUSTO NARANJO HENAO por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor CÉSAR AUGUSTO NARANJO HENAO en favor de la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento de no sustentarse oportunamente el recurso. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 29 de agosto de 2023, confirmó la de primer grado.

Esta Corporación, al conocer el recurso de casación formulado contra la decisión del colegiado, mediante sentencia CSJ SL3115-2024, la infirmó bajo los siguientes argumentos: Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 3 No es objeto de controversia que el demandante: i) nació el 6 de noviembre de 1958, por tanto, llegó a la edad de 55 años esa misma fecha del año 2013; ii) cumplió 20 años de servicios exclusivos a la CHEC S. A. ESP BIC, el 12 de septiembre de 2004, pues entró a laborar el mismo día y mes de 1984; iii) estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 22 de febrero de 1999, siendo beneficiario de las diferentes CCT y, iv) que en el expediente: […] no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. […] El Tribunal del análisis que hizo de la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 indicó que eran tres las condiciones requeridas para acceder a la pensión: i) encontrarse vinculado a la CHEC S. A. ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a esta durante 20 años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años.

Dichas exigencias, en el caso del demandante, las acreditó el 6 de noviembre de 2013, fecha en que cumplió la última. Sin embargo, el colegiado negó las pretensiones del actor basado en que la fecha límite para acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios era el 31 de julio de 2010, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del AL 01 de 2005.

Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado sobre casos con idénticos supuestos fácticos al que nos ocupa, y concluyó que del análisis del artículo 51 de la CCT 1988-1989, la condición de la edad, contrario a lo señalado por el Tribunal es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional. En la CSJ SL2176-2024 se precisó: […] En ese orden de ideas, se tiene que el actor inició a laborar para la demanda antes del 31 de diciembre de 1987 y solo era necesario acreditar 20 años de servicios, para causar el derecho.

Por lo cual, el hito temporal lo alcanzó el 12 de septiembre de 2004 e implica que no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque se adquirió antes del 31 de julio de 2010 (CSJ SL1193-2024). Sin embargo, esta solo pudo hacerse exigible desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, el 6 de noviembre de 2013. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó que por secretaría se oficiara a la demandada, para que, en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibido de esa comunicación, remitiera a este despacho información relacionada con la vinculación laboral del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y también, para que certificara si el trabajador aún se encontraba en servicios o cuál fue la fecha en la que quedó cesante.

También a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certificara si al actor, le reconoció pensión de vejez, siendo del caso adjuntar la resolución con la se concedió ese derecho, con el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta.

Surtido lo anterior y previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho a fin de proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA En la demanda se solicitó el pago de la pensión prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989, que dice lo siguiente: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Esa disposición, se repitió en la Convención Colectiva 2000 – 2001, que en su artículo 40 fijó: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 6 hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (…).

Y en la cláusula 39 del Acuerdo 2018-2021, se informó: 1. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1o de enero de 1988.

PARÁGRAFO 1. Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.

Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]

PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (Negrillas de la Sala). Esta Sala, soportada en la información adjuntada por la demandada al cuaderno de esta Corporación1, encuentra que el demandante se vinculó con un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de septiembre de 1984 al 15 de febrero de 2021, cuando presentó su carta de renuncia por pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, los 20 años de servicios, de que hablan las normas convencionales, se alcanzaron en el año 2004 y los 55 de edad, el 6 de noviembre de 2013, porque nació el mismo día y mes, pero de 19582. 1 f. os 1 a 6. Expediente digital. Cuaderno de la Corte 17001310500320190079301- 0034. 2 Esa situación quedo fijada al momento de resolver el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Siendo eso así, el actor consolidó el derecho a la pensión convencional, cuando reunió el tiempo de servicios, significando que no se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, quienes suscribieron las convenciones colectivas no acordaron el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y tampoco, sus factores salariales. Empero, esta Sala, al conocer de iguales asuntos, seguidos contra la enjuiciada definió, con sustento en el parágrafo de la cláusula 51, que la norma aplicable era el artículo 260 del CST.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL3435-2024, se explicó: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo. En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 9 como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.

(CSJ SL 727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.

De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.

Vista así las cosas, se tendrá en cuenta para su liquidación que: i) el tiempo de servicios fue cumplido el 25 de octubre de 2001, fecha para la cual se causó la pensión; ii) la edad al ser requisito de exigibilidad se cumplió el 25 de enero de 2014 (55 años), como quiera que el demandante nació el 25 de enero de 1959 y, iii) la fecha de retiro del trabajador ocurrió el 31 de agosto de 2021.

Así las cosas, el IBL y la tasa de remplazo se obtendrán conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados a 31 de agosto de 2021, fecha de retiro del trabajador. En atención a lo anterior, se condenará a la demandada a reconocer al demandante una pensión de jubilación, desde el 16 de febrero de 2021, día siguiente a la terminación del vínculo laboral.

Para ese efecto, ese derecho se liquidará tomando en cuenta el promedio salarial del último año de Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios, esto es, el transcurrido desde el 16 de febrero de 2020 hasta el 15 del mismo mes, pero de 2021, al que se le aplicará una tasa de remplazo del 75 % tal como lo prevé el artículo 260 del CST.

Se observa igualmente, que la Administradora Colombiana de Pensiones certificó3 que le concedió al actor una pensión de vejez, a partir del mes de enero de 2021, en cuantía inicial de $2.212.607 que, al mes de noviembre de 2024, era de $2.888.888. Como la prestación acá concedida es compartible con la entregada por la Administradora del régimen de prima media con prestación definida, le corresponde a la CHEC S. A. ESP BIC, entregar el mayor valor entre una y otra, si lo hubiere, salvo la mesada 14 que sí se debe pagar íntegramente por la aquí demandada, al que se le aplicarán los reajustes anuales.

El retroactivo que se genere desde el momento del reconocimiento del derecho hasta que inicie su pago, deberá indexarse, atendiendo a la fórmula prevista en la sentencia CSJ SL593-2021, que relacionó: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. 3 f. os 1 a 2. Expediente Digital. Cuaderno de la Corte 7001310500320190079301- 0029. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En este asunto no son viables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque se trata de una prestación convencional y estos solo proceden cuando el derecho se reconoce con sustento en la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las CSJ SL3689- 2021 y SL5012-2021).

Además, se condenará al pago de la prima de jubilación convencional, por valor de $4.524.475, que igualmente deberá indexarse al momento de su desembolso Se autoriza a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020).

No se declara probada la excepción de prescripción, porque la demanda se formuló el 18 de diciembre de 20194 y la pensión inicia a pagarse el 16 de febrero de 2021. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN 4 f.° 2. Expediente digital. Cuaderno del Juzgado 2024100030616. Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer al demandante una pensión de jubilación, desde el 16 de febrero de 2021. Para ese efecto, ese derecho se liquidará tomando en cuenta el promedio salarial del último año de servicios, esto es, el transcurrido desde el 16 de febrero de 2020 hasta el 15 del mismo mes, pero de 2021, al que se le aplicará una tasa de remplazo del 75 % tal como lo prevé el artículo 260 del CST al que se le aplicarán los reajustes anuales.

SEGUNDO: INDEXAR el retroactivo que se genere desde el momento del reconocimiento del derecho hasta que inicie su pago, atendiendo a la fórmula prevista en la sentencia CSJ SL593-2021.

TERCERO: DECLARAR que la prestación acá concedida, es compartible con la de vejez que otorgó Colpensiones, siendo de carga de la CHEC S. A. ESP BIC, el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debe pagar íntegramente por la aquí demandada.

CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago al accionante de la prima de jubilación convencional, por valor Radicación n.° 17001-31-05-003-2019-00793-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de $4.524.475, que deberá indexarse al momento de su desembolso.

QUINTO: AUTORIZAR a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: NO SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: Se absuelve de las demás pretensiones. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9715FCC298FF838747716BF8CF37B068462B71766E61FD78753B0D9B28969FB4 Documento generado en 2025-03-18