Micelio
SL508-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL508-2024 Radicación n.°96984 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBER JOSÉ OCHOA COAVAS, JAMEZ DOMINGO MEZQUIDA PEÑAFIEL, CARLOS ALBERTO MORALES HERNÁNDEZ, JAVIER JOSÉ MUENTES CORDERO, FABIO ALFONSO ORTIZ LAZARO, RICHAR DEL CRISTO MADERA NEGRETE, OSVALDO JOSÉ RHENALS ESPITIA, HERWIN NAVAJA MARTÍNEZ, DANIEL JOSÉ GARCÍA CONDE, FERMIN DE JESÚS CANTERO CANTERO, EDINSON ANTONIO SOCARRAS MENDOZA, ÓSCAR PUENTES CARRASCAL, HERNÁN JOSÉ LLORENTE RUIZ, OLEGARIO PACHECO ESCOBAR, ENEIL ARTEAGA MADRID y MAURICIO JAVIER VEGA CALDERÍN contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que instauraron los Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 2 recurrentes contra la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010 y el MUNICIPIO DE MOMIL – CÓRDOBA, trámite al cual fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Arturo Sanabria Gómez, con tarjeta profesional 64.454 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Liberty Seguros S.A., conforme al poder que obra en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 y al Municipio De Momil – Córdoba, con el fin de que se declare que entre ellos y la referida unión temporal, representada por Jaime Sánchez Parra, existió una relación laboral «para la realización de la obra»; así mismo, que dicho vínculo finalizó de manera unilateral por parte del empleador «al culminar la obra contratada» y que no canceló en la oportunidad debida las prestaciones sociales a que por ley tienen derecho.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 y, solidariamente, al ente territorial demandado, quien es el beneficiario de la obra, a pagarles, por lo causado entre el «1 de enero de 2005 (sic) y el 1 de marzo de 2013 (sic)», los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, recargos nocturnos, indemnización por «la no entrega de las Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 3 dotaciones», las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del CST y el Decreto 797 de 1949, así como la contemplada en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Unión Temporal y el Municipio De Momil, suscribieron un contrato de obra, cuyo objeto fue la pavimentación, mantenimiento, mejoramiento de sus vías urbanas, construcción de muro de protección y relleno de área inundable Cienaga Grande de Lorica, barrios Villa Cecilia y El Rincón. Explicaron que en virtud del referido acuerdo, los accionantes fueron vinculados a laborar en la Unión temporal Pavimentos Momil 2010; que ejecutaron labores de «excavar, fundir, manejar trompo, atender todo lo relacionado con el material para la construcción, vigilar sin ninguna protección de seguridad, y sin dotación alguna»; que cumplieron un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que ocasionalmente se extendía hasta las 6:00 p.m.; que no tenían parámetros para su terminación, ya que dependían de la cantidad y condiciones del terreno de excavación; y que el pago del salario se daba de acuerdo a los días laborados, entre $15.000 y $18.000 «según el trabajo realizado y sin ser rotados, de la siguiente manera»: Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 4 Relataron que recibían las órdenes de «la persona que la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, tenía a su cargo»; que la actividad ejecutada se desprendía de «un contrato de trabajo» ya que existían los presupuestos normativos para declararlo, esto es, la prestación del servicio personal, la subordinación y remuneración. TIEMPO DESDE HASTA TOTAL ROBER JOSÉ OCHOA COAVAS 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES $15.000 por día normal y hasta $18.000 por el día de concreto.

JAMES DOMINGO MEZQUIDA PEÑAFIEL 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES $15.000 por día normal y hasta $18.000 por el día de concreto. CARLOS ALBERTO MORALES HERNÁNDEZ 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES $15.000 por día normal y hasta $18.000 por el día de concreto. JAVIER JOSE MUENTES CORDERO 9/10/2010 15/10/2011 1 AÑO Y 6 DÍAS $15.000 por día para un total quincenal de $225.000 FABIO ALFONSO ORTIZ LAZARO 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES $15.000 por día para un total quincenal de $225.000 RICHAR DEL CRISTO MADERA NEGRETE 6/08/2010 19/10/2011 1 AÑO, 2 MESES Y 13 DÍAS $15.000 por día normal y $25.000 cuando se fundía por manejar el trompo.

OSVALDO JOSE RHENALS ESPITIA 3/08/2010 31/10/2010 4 MESES Y 28 DÍAS $15.000 por noche o día. HERWIN NAVAJA MARTÍNEZ 18/07/2010 20/10/2011 1 AÑO Y 3 MESES Y 2 DÍAS $15.000 por día normal y $17.000 cuando se fundía el terreno. DANIEL JOSÉ GARCÍA CONDE 2/08/2010 31/12/2010 4 MESES Y 29 DÍAS $15.000 por día para un total quincenal de $225.000 FERMIN DE JESÚS CANTERO CANTERO 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES $15.000 por día normal y hasta $18.000 por el día de concreto.

EDINSON ANTONIO SOCARRAS MENDOZA 30/01/2010 22/07/2011 1 AÑO Y 6 MESES $16.000 por día para un total quincenal de $240.000 OSCAR PUENTES CARRASCAL 1/02/2011 1/10/2011 8 MESES $15.000 por día normal y hasta $18.000 por el día de concreto. HERNAN JOSÉ LLORENTE RUIZ 15/08/2010 27/02/2011 6 MESES Y 12 DÍAS $15.000 por día para un total quincenal de $225.000 OLEGARIO PACHECO ESCOBAR 17/12/2010 17/06/2011 6 MESES $15.000 por noche como celador en los primeros 3 meses, devenando $225.000 quincenal y $18.000 en los 3 meses restantes para un total quincenal de $270.000 MAURICIO JAVIER VEGA CALDERIN 1/06/2010 14/10/2011 1 AÑO Y 4 MESES $15.000 por día normal y $17.000 cuando se fundía el terreno. SALARIO FECHAS DEMANDANTE Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, afirmaron que a pesar de que cumplieron con todas las directrices señaladas por el empleador fueron despedidos sin justa causa, «antes de la culminación de la obra» y sin dar a conocer cuál fue la causal de la ruptura de los nexos, por lo que dicha determinación carecía de justificación. La Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, a través de su representante legal Jaime Sánchez Parra, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos. En su defensa arguyó que no estaba llamada a responder por los pedimentos de los demandantes, dado que ninguno laboró para esa Unión Temporal; de ahí que no adeudaba suma alguna por prestaciones y salarios, mucho menos por despido injusto. Precisó que desde el punto de vista legal las pretensiones de este proceso son jurídicamente inviables e inexistentes «por cuanto el señor ALFONSO GARCES ZULUAGA (sic)» ha cumplido con el pago de los derechos sociales correspondientes al tiempo laborado por los accionantes y prueba de ello son las copias de las liquidaciones de las prestaciones sociales que anexa.

Propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda, indebida representación del demandante, falta de competencia por la cuantía y falta de jurisdicción. De Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 6 fondo las que denominó: inexistencia de las pretensiones, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, la innominada, «violación a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012», «violación al debido proceso» y prescripción. El Municipio de Momil, al contestar el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos, dijo que no le constaban. Como argumentos defensivos expuso que en este asunto no existía ningún vínculo laboral con los demandantes, porque: De conformidad al contrato estatal de obra Nº 001 celebrado con la UNION TEMPORAL PAVIMENTOS DE MOMIL 2010, cuyo objeto fue la PAVIMENTACION, MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO DE VIAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE MOMIL Y CONSTRUCCION DE MURO DE PROTECCIÓN Y RELLENO DE AREA INUNDABLE CIENAGA GRANDE DE LORICA, BARRIOS VILLA CECILIA Y EL RINCON JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE MOMIL, se tiene que no existe ninguna (sic) vínculo laboral con los demandantes, por lo tanto no da lugar al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización bajo el principio de solidaridad en el entendido a que no existe solidaridad por cuanto no hay intermediación laboral, entre la UNION TEMPORAL PAVIMENTOS DEI MOMIL 2010 y el MUNICIPIO DE MOMIL, debido a que la prestación de los servicios de los demandantes se hizo en favor del contratista en este caso UNION TEMPORAL PAVIMENTOS DE MOMIL 2010, a través de licitación pública ceñida por el estatuto de la contratación pública y la ejecución del objeto contractual como lo indicó el contrato estatal era por cuenta del contratista con plena autonomía, técnica administrativa y financiera y sin subordinación con respecto a la entidad, es decir, el verdadero empleador es el contratista […] Enlistó como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como de fondo propuso la de cobro de lo no debido y la innominada. Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 7 Como petición especial, solicitó se vinculara a la Aseguradora Liberty Seguros S.A., dada la existencia de la póliza n.° BO1667647 y anexos modificatorios, en la que consta como beneficiario el Municipio De Momil, mediante la cual se amparan los riesgos referentes al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 92 expediente virtual).

El Juzgado de conocimiento en providencia del 18 de julio de 2018 (f.°136 ibidem), ordenó notificar al señor Juan Carlos Ríos Urueta, como integrante de la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, de conformidad con el artículo 290 del CGP, e indicó que Jaime Sánchez Parra se entendía notificado desde el 18 de marzo de 2014, a través de la figura de conducta concluyente.

Juan Carlos Ríos Urueta contestó la demanda inicial a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo inicial. Frente a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Argumentó en su defensa, que en este asunto el Municipio De Momil siempre actuó con la convicción y certeza de que la vinculación de los demandantes fue con la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, de ahí que «se evidencia mala fe en el empleador cuando dejó de pagar lo debido pretendido obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador».

Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de mala fe por el no pago de prestaciones sociales a los demandantes, «inexistencia del fenómeno jurídico de la solidaridad laboral del MUNICIPIO DE MOMIL en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a los demandantes», prescripción y la innominada.

El despacho judicial en auto del 1 de junio de 2021 ordenó vincular como llamado en garantía de parte del Municipio De Momil a Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza n.° BO1667647 (f.°202). Liberty Seguros S.A. al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas y aseguró que no le constaba ninguno de los hechos relatados.

Argumentó que los pedimentos de los demandantes no podían salir triunfantes, toda vez que no aportaron prueba alguna de los derechos que pretendían fueran reconocidos. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda. Y de mérito las de incumplimiento del principio de carga de la prueba, falta de acreditación de los requisitos sustanciales del contrato verbal de trabajo, inexistencia del contrato a término indefinido, existencia de contrato civil, inexistencia de solidaridad, exclusión del amparo de salarios y prestaciones por falta de acreditación de solidaridad de la entidad, exclusión por los miembros de la Unión Temporal Municipio de Momil 2010, riesgo inasegurable mediante póliza de cumplimiento n.° BO1667647 por no existir relación laboral entre los demandantes y la entidad Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada Unión Temporal, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad de la aseguradora por falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Municipio De Momil, prescripción especial y ordinaria, límite de responsabilidad contractual de la aseguradora con cargo a la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales n.°.

BO1667647. Respecto del llamamiento en garantía, se opuso a la solicitud de vinculación al presente asunto, debido a que no se encontraba acreditada la relación laboral entre los demandantes y el municipio accionado; y así mismo, tampoco se aportó medio de convicción que diera lugar a reconocer los derechos perseguidos. Aceptó la existencia del contrato de seguros n.° BO 1667647 denominado «póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales», suscrito entre la Unión Temporal y esa compañía aseguradora, como desarrollo del contrato civil de obra n.° 001-2010; no obstante, dijo que debía entenderse que la «denominación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones» requería de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 1.5 del condicionado general, la existencia de los siguientes presupuestos: i) un contrato de trabajo; ii) el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del contratista; y iii) la condena solidaria de la entidad contratante en los términos del artículo 34 del CST; presupuestos que en este asunto no aparecían acreditados, toda vez que no existe medio de convicción que demuestre que los demandantes «hayan sido Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 10 contratos (sic) por la ÚNION TEMPORAL PAVIMENTO MOMIL 2010 para ejecutar labores con ocasión del contrato de obra N° 001-2010».

Propuso las mismas excepciones de mérito que enlistó frente al escrito inaugural. En audiencia celebrada el 10 de agosto de 2021, el juzgador de primer grado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el ente territorial, la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 y Liberty Seguros S.A. (f.°458), decisión que se mantuvo con proveído del 19 de octubre de 2021 en el que resolvió el recurso de apelación (f.°515 a 517).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica –Córdoba-, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS; UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010, MUNICIPIO DE MOMIL CÓRDOBA, Y LA EMPRESA LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS, EXCEPCIONES RELACIONADAS CON LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EL COBRO DE LO NO DEBIDO, LA FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA, LA INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES Y LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, ENTRE TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES Y LA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010, EN LOS EXTREMOS TEMPORALES QUE YA Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 11 FUERON PREVIAMENTE ESBOZADOS CUANDO SE INDICÓ EL ANÁLISIS RESPECTIVO DE LOS INTERROGATORIOS.

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR A LA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010, A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INCLUYEN LOS CONCEPTOS DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, INTERESES DE CESANTÍAS Y VACACIONES A TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES DE LA SIGUIENTE MANERA: PARA EL DEMANDANTE ROBER JOSÉ OCHOA COAVAS, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS ($1.513.000,oo) M/CTE.

PARA EL DEMANDANTE JAMES MEZQUIDA PEÑAFIEL, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS ($1.513.000,oo) M/CTE. PARA EL DEMANDANTE CARLOS MORALES HERNÁNDEZ, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS ($1.513.000,oo) M/CTE.

PARA EL DEMANDANTE JAVIER MUENTES CORDERO, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($2.270.000,oo) M/CTE. PARA EL DEMANDANTE FABIO ORTIZ LAZARO, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS ($1.513.000,oo) M/CTE.

PARA EL DEMANDANTE RICHAR MADERA NEGRETE, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($2.270.000,oo) M/CTE. PARA EL DEMANDANTE OSWALDO RHENALS ESPITIA, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($946.332,oo) M/CTE.

Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 12 PARA EL DEMANDANTE HERNANDO NAVAJA MARTÍNEZ, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.837.500,oo) M/CTE. PARA EL DEMANDANTE DANIEL GARCÍA CONDE, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($946.332,oo) M/CTE.

PARA EL DEMANDANTE EDINSON SOCARRAS MENDOZA, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.837.500,oo) M/CTE. PARA EL DEMANDANTE OSCAR PUENTES CARRASCAL, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS ($1.013.000,oo) M/CTE.

PARA EL DEMANDANTE HERNÁN LLORENTE RUIZ, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.135.000,oo) M/CTE. PARA EL DEMANDANTE ENEIL ARTEAGA MADRID, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.135.000,oo) M/CTE.

PARA EL DEMANDANTE MAURICIO VEGA CALDERÍN, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($756.665,oo) M/CTE. PARA EL DEMANDANTE FERMÍN CANTERO CANTERO, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS ($1.513.000,oo) M/CTE.

Y PARA EL DEMANDANTE OLEGARIO PACHECO ESCOBAR, TENIENDO EN CUENTA SUS EXTREMOS TEMPORALES, LA SUMA CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 13 A UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL PESOS ($1.513.000,oo) M/CTE.

CUARTO: CONDENAR A LA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010, A CANCELAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES LA SANCIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ART. 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, A RAZÓN DE TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS DIARIOS, DESDE LA FECHA DE SU ÚLTIMO EXTREMO TEMPORAL O FECHA DE TERMINACIÓN DE SUS LABORES TAL Y COMO SE INDICÓ EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA DECISIÓN, SANCIÓN QUE SE EXTIENDE A LA FECHA EN QUE SE EFECTUE EL CORRESPONDIENTE PAGO, TODO ELLO ATENDIENDO QUE LOS DEMANDANTES NO GANABAN UN SALARIO SUPERIOR AL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

QUINTO: CONDENAR A LA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL – 2010, A PAGAR EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES, LAS COTIZACIONES EN SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, DE CONFORMIDAD CON LOS EXTREMOS TEMPORALES, QUE YA FUERON PREVIAMENTE INDICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.

SEXTO: DECLARAR, EN VIRTUD DE LA SOLIDARIDAD LABORAL, COMO SE INDICÓ EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN, QUE EL MUNICIPIO DE MOMIL – CÓRDOBA, ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE FRENTE A TODAS LAS CONDENAS IMPUESTAS A LA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010, Y FRENTE A TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES.

SÉPTIMO: INDICAR QUE LA EMPRESA LIBERTY SEGUROS S.A., EN SU CALIDAD DE LLAMADA EN GARANTÍA, Y EN VIRTUD DEL CONTRATO DE SEGUROS, SUSCRITO ENTRE ELLAS, CUYO BENEFICIARIO ERA EL MUNICIPIO DE MOMIL, DEBE, POR TANTO, CONCURRIR POR LAS CONDENAS IMPUESTAS, HASTA EL MONTO DEL VALOR ASEGURADO, EN LA SUMA DE DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($240.354.146,oo) M./CTE.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A LOS DEMANDADOS, SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO, LA SUMA CORRESPONDIENTE AL 5% DE TODAS LAS SUMAS INDICADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN JUDICIAL. (Mayúsculas y negrillas propias del texto). Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 14 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer de los recursos de apelación presentados por las demandadas y la llamada en garantía, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción relativa a la inexistencia de las obligaciones demandadas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de excluir del mismo el siguiente texto: «EN LOS EXTREMOS TEMPORALES QUE YA FUERON PREVIAMENTE ESBOZADOS CUANDO SE INDICÓ EL ANÁLISIS RESPECTIVO DE LOS INTERROGATORIOS».

TERCERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas para las partes. (Las mayúsculas y negrillas son del texto original). De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar, si: i) los extremos temporales de las relaciones laborales invocadas en la demanda fueron acreditados y, en caso positivo, determinar la procedencia y liquidación de las acreencias laborales establecidas en la sentencia inicial; ii) existe solidaridad por parte del Municipio De Momil; y iii) debe o no la sociedad Liberty Seguros concurrir al pago de acreencias en beneficio del ente territorial, en virtud de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales n.° BO1667647.

Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo relativo a la acreditación de los extremos temporales de los nexos laborales, la colegiatura indicó que en este caso operaba la presunción del contrato de trabajo, toda vez que cada uno de los testigos aseveraron que al pasar por la zona donde se estaba llevando a cabo la obra civil, veían a los aquí demandantes laborando, a quienes reconocían por tratarse de vecinos, conocidos o amigos del Municipio De Momil, y que frecuentaban dicha obra porque realizaban labores de pesca, siembra y oficios varios en una zona aledaña. Explicó el ad quem que lo anterior cobraba fuerza, toda vez que se trataba de una tarea de pavimentación que requería de gran esfuerzo y trabajo conjunto para llevarse a cabo, y que escapaba de toda lógica que solo las tres personas que la Unión Temporal aseguró contaban con un vínculo laboral con ella, esto es, Manuel Murillo Peña, Iohan Valdez Arrieta y Arle Mora Hernández, hubieran podido adelantarla sin la contratación de más personal u obreros.

Aseveró el juez plural que, no obstante, frente a los declarantes, los accionados aseguraron que de sus relatos no se podían extraer los extremos temporales de los trabajadores, quienes, según lo afirmado en el escrito inicial, cada uno ejerció labores en tiempos diferentes. Al respecto, acotó que una vez analizados los testimonios, se avizoraba que, en efecto, si bien los testigos coincidieron en su mayoría con que la obra se llevó a cabo desde comienzos de febrero de 2010 y finalizó iniciando Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 16 octubre de 2011, así como que el horario en que se laboraba era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., ninguno de los deponentes se pronunció de manera singular sobre los extremos temporales de todos o siquiera de alguno de los demandantes, los cuales, iteró, según la demanda inicial, trabajaron en periodos disimiles.

Puntualizó que aun en el caso de aceptar que la presunción de contrato de trabajo no fue desvirtuada, no habría lugar acceder a las pretensiones de la demanda inaugural por falta de acreditación de los extremos temporales de los contratos, lo cual era esencial para considerar y liquidar las condenas reclamadas con el escrito introductorio.

En este punto recordó que la carga probatoria de demostrar el tiempo en que se ejecutó la relación de trabajo era del resorte de quien alega su existencia. Luego de traer a colación algunos pasajes de las sentencias CSJ SL13753-2017 y CSJ SL249-2019, expuso que la deficiencia de la prueba testimonial de cara a las fechas en que se desarrollaron los vínculos laborales era suficiente para revocar las condenas impartidas por el a quo, aunque no la declarativa atinente a la existencia de las relaciones laborales, razón por la cual no había necesidad de entrar a pronunciarse sobre lo esbozado por los demandados en cuanto a la solidaridad del artículo 34 del CST o si le nació la obligación a Liberty Seguros por virtud de la póliza n.°.

BO1667647. Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan un cargo que obtiene réplica únicamente por Liberty Seguros S.A., el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «violación de los artículos» 22, 23, 24 y 34 del CST; así como violación medio de los artículos 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP y 60 y 145 del CPTSS y 48 y 53 de la CP.

Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que los señores ROBER JOSÉ OCHOA COAVAS, JAMES DOMINGO MEZQUIDA PEÑAFIEL, CARLOS ALBERTO MORALES HERNÁNDEZ, JAVIER JOSÉ MUENTES CORDERO, FABIO ALFONSO ORTIZ LAZARO, RICHAR DEL CRISTO MADERA Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 18 NEGRETE, OSVALDO JOSÉ RHENALS ESPITIA, HERWIN NAVAJA MARTÍNEZ, DANIEL JOSÉ GARCÍA CONDE, FERMIN DE JESÚS CANTERO CANTERO, EDINSON ANTONIO SOCARRAS MENDOZA, ÓSCAR PUENTES CARRASCAL, HERNÁN JOSÉ LLORENTE RUIZ, OLEGARIO PACHECO ESCOBAR, ENEIL ARTEAGA MADRID, MAURICIO JAVIER VEGA CALDERIN, laboraron para la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 y solidariamente para el municipio de Momil, en los extremos temporales denunciados en la demanda. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que existió falta de acreditación de los extremos temporales de los contratos, lo cual es esencial para considerar y liquidar las condenas reclamadas con ese escrito introductorio del proceso. Exponen que el juez de alzada no apreció las siguientes pruebas: Documental: Contrato de obra 001 de 2010 y las actas de inicio y terminación de la obra, suscrito entre el municipio de Momil y la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, cuyo objeto es la pavimentación, mantenimiento, mejoramiento de vías urbanas del municipio de Momil y construcción de muro de protección y relleno de área inundable Ciénaga Grande de Lorica, barrios Villa Cecilia y el Rincón, jurisdicción del municipio de Momil.

Interrogatorio de parte de los demandantes, el cual fue solicitado por los demandados y en el que los demandantes manifiestan cuales fueron los extremos temporales de la relación laboral, prueba que el Tribunal no tuvo en cuenta (no valoró) al momento de resolver la alzada. En la demostración, luego de traer a colación algunas consideraciones de la sentencia confutada, afirman que la colegiatura llegó a esa conclusión a partir de la valoración equivocada de los testimonios rendidos por: Juan Rafael Ortiz Martínez, Gustavo Rodríguez Coavas, Jesús Emilio Arroyo, Francisco Miguel Urango y Rogelio Mezquida Suárez, ya que los declarantes «lograron establecer los extremos temporales en los que se desarrolló el contrato».

Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 19 Aducen que el ad quem incurrió en una deficiencia probatoria al no valorar el contrato de obra 001 de 2010 y las actas de inicio y terminación, suscrito por el Municipio De Momil y la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 (f.°19 a 26 expediente digital), cuyo objeto es la pavimentación, mantenimiento, mejoramiento de vías urbanas del ente territorial y construcción de muro de protección y relleno de área inundable Ciénaga Grande de Lorica, barrios Villa Cecilia y El Rincón, jurisdicción de esa municipalidad; de lo cual se podían extraer los extremos temporales de la relación laboral, pues con este documento era dable verificar el inicio y terminación de la obra, «lo que sin lugar a dudas coincide con los extremos temporales denunciados por los demandantes».

Aseguran que, en los interrogatorios de parte absueltos por los convocantes al proceso indicaron claramente los extremos temporales echados de menos por el fallador; por lo tanto, mal podía reprocharse una omisión o falta de prueba de tales presupuestos. Añaden que tal probanza fue solicitada por los demandados y de ella se puede determinar los términos de la relación laboral, pero que el juez de alzada no la tuvo en cuenta.

Insisten en que lograron demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, lo cual se deduce del contrato de obra 001 de 2010 y de los testimonios e interrogatorios rendidos por los accionantes, «sin embargo, extrañamente, el Tribunal ni siquiera hace referencia a dichas pruebas (contrato e interrogatorios de parte) en la sentencia».

Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 20 Transcriben algunos fragmentos de los referidos testimonios y arguyen que los declarantes indicaron la fecha en que se realizaron las obras de pavimentación, lo que, en su decir, «sin duda era suficiente para que el Tribunal apreciando dichas respuestas junto con las otras pruebas arrimadas al proceso, tales como contrato de obra e interrogatorio de los demandantes, pudiera dar por probadas las fechas denunciadas en la demanda como extremos temporales».

Aseveran que «la única prueba que tomó en cuenta el ad quem para concluir que no se probaron los extremos temporales, fueron los testimonios», aunque los declarantes dieron razón del periodo en que se ejecutó la obra, el horario que cumplían los trabajadores, el salario que devengaban. Insiste en que, de haber considerado los interrogatorios absueltos por los accionantes, los cuales fueron solicitados por la parte pasiva, y «concatenado con el contrato de obra» suscrito entre la Unión Temporal y el Municipio De Momil, hubiera llegado el colegiado a otra decisión, máxime que está obligado a esclarecer, incluso con pruebas de oficio, las fechas de vinculación como de retiro, indicados por la parte actora, cuando se establece la relación laboral.

VII. LA RÉPLICA Liberty Seguros S.A. se opone al éxito de la acusación, pues asegura que adolece de serias deficiencias de orden técnico, ya que carece de claridad y suficiencia en su formulación, pues dado su carácter eminentemente Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 21 dispositivo, exigía de parte del censor un mayor grado de rigurosidad en el planteamiento del cargo por violación indirecta de la ley.

Indica que «la claridad» es una carga impuesta al casacionista para que señale y explique, con la mayor precisión, los supuestos de hecho o de derecho de los cargos invocados, sin que sea dable acudir a enunciaciones «ambigüedades o vacíos que hacen ininteligibles los reproches planteados contra la sentencia». Afirma que los errores de hecho propuestos no tienen el carácter de manifiestos y además están edificados en pruebas que no son aptas para su estudio en sede extraordinaria, por lo cual, se debe desestimar la acusación. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la sentencia condenatoria del a quo, una vez analizado el haz probatorio, especialmente la testimonial, consideró que, aunque en este asunto operaba la presunción del contrato de trabajo y aun aceptando que la misma no fue desvirtuada, no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda inaugural, porque no se acreditaron los extremos temporales de los vínculos, lo cual resultaba esencial para considerar y liquidar las condenas reclamadas.

Dijo que la carga probatoria de demostrar el tiempo en que se ejecutó la relación de trabajo era del resorte de quien alegaba su existencia. Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura por su parte, en el único ataque que formula por la vía de los hechos, el que en todo caso no es un modelo como lo pone de presente la réplica, considera que es equivocada la decisión de la colegiatura, toda vez que, en su decir, con las pruebas que dejó de apreciar, se demostraban los extremos temporales de la relación laboral de cada uno de los accionantes.

En ese orden, le corresponde a la Corte determinar si el juez de segundo grado se equivocó al colegir que los actores no acreditaron el término de duración de los nexos de trabajo. Previo a avocar el análisis de las pruebas que se denuncian en la acusación, cumple señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la jurisprudencia, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Pues bien, de las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, se obtiene lo siguiente: Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 23 1. Contrato de obra 001 de 2010 suscrito entre el Municipio De Momil y la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010 y actas de inicio y terminación (f.°52 a 59 y 65). En el primer documento consta que las referidas partes firmaron un contrato de obra pública, cuyo objeto fue «la pavimentación, mantenimiento, mejoramiento de vías urbanas del Municipio de Momil y construcción de muro de protección y relleno de área inundable Cienaga Grande de Lorica, barrios Villa Cecilia y el Rincón jurisdicción del Municipio de Momil»; que se pactó un plazo de ejecución de cuatro meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

En el referido acuerdo contractual también se plasmó, entre otras, el valor del contrato, su forma de pago, las obligaciones de los suscribientes, las garantías que el contratista se obligaba a constituir, la forma como se adelantaría la interventoría, las multas en caso de mora o incumplimiento. De lo reseñado surge palmario que el contrato de obra suscrito entre el Municipio de Momil y la Unión Temporal Pavimentos Momil no aporta ningún elemento de juicio de cara a demostrar los extremos temporales de la relación laboral que pudo existir entre cada uno de los accionantes con la Unión Temporal, pues en el documento simplemente consta las condiciones acordadas por los firmantes, por manera que de haberse valorado por parte del ad quem en nada hubiera cambiado su conclusión, respecto a que «no se acreditaron los extremos temporales de los contratos».

Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, los recurrentes denuncian como dejada de valorar el acta de inicio e indican que en los folios 19 a 26 se encontrarían, tanto el contrato de obra como las actas de inicio y terminación, pero en los mismos únicamente aparece el acuerdo contractual con la suspensión y acta final, pues revisado minuciosamente el expediente digital no obra el acta de inicio; así mismo examinada la demanda introductoria, no se advierte que esa documental se haya pedido como un elemento probatorio y menos que se hubiera aportado; igualmente en la contestación de la demanda del codemandado Jaime Sánchez Parra y representante legal de la Unión Temporal, en el acápite de pruebas enlista las actas de suspensión del contrato y la final de las obras pero no aparece la de iniciación. En consecuencia, mal podría el juez plural valorar un documento que no fue allegado al plenario.

El acta final de obras (f.°65) que también se denuncia como no apreciada, data del 11 de septiembre de 2011 y se encuentra suscrita por el representante legal de la Unión Temporal Pavimentos Momil 2010, el interventor y el Secretario de Infraestructura, quien, se indica fue el supervisor del contrato, allí consta que el acta de iniciación de los trabajos se remonta al 8 de junio de 2010, también se relacionan las calendas de suspensión que fueron tres y las de reinicio y se deja constancia del «valor neto final de obras».

El citado elemento de convicción únicamente permite colegir que el objeto del contrato se ejecutó del 8 de junio de 2010 al 11 de septiembre de 2011 y que en ese lapso hubo tres interrupciones, pero del mismo no pueden inferirse de Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 25 modo alguno los extremos temporales de los nexos de trabajo que se pudieron desarrollar entre la citada Unión Temporal y cada uno de los actores, pues carece por completo de información al respecto.

En ese orden no resulta relevante que el sentenciador de segundo grado no hubiera valorado tal probanza. 2. Interrogatorio de parte de los demandantes. Los recurrentes aseveran que esta prueba fue solicitada por los demandados, pero que el operador judicial de segunda instancia no tuvo en cuenta que los actores al absolverlo informaron cuales fueron los extremos temporales de su relación laboral.

Al respecto cumple decir, que conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, únicamente es prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Así, el interrogatorio de parte solo puede estudiarse en la medida que contenga confesión en contra del absolvente, la cual en los términos del artículo 191 del CGP es aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante, o que favorece a la parte contraria, lo que no ocurre en el sub judice.

Ciertamente, en este asunto es evidente que se denuncia la referida prueba con el fin de sacar provecho en favor de los interrogados, ya que se pretende que con sus propios dichos se tenga por probado el término de duración Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 26 de su nexo laboral; por ende, se trata de simples manifestaciones de parte que para ser tenidas en cuenta requieren ser corroboradas por otro medio probatorio, en consecuencia, no es prueba apta en casación laboral, pues «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019 y CSJ SL1516-2018).

En tales condiciones, no se presenta una deficiencia probatoria en relación con dichos interrogatorios de parte. 3. En cuanto a las declaraciones de Juan Rafael Ortiz Martínez, Gustavo Rodríguez Coavas, Jesús Emilio Arroyo, Francisco Miguel Urango y Rogelio Mezquida Suárez, que los censores aducen fueron apreciadas con error por el ad quem, pues aseguran que de sus dichos se «lograron establecer los extremos temporales en los que se desarrolló el contrato»; debe recordarse que la prueba testimonial no es apta para acreditar un yerro fáctico, pues, se itera, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y, la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 27 prueba que sí tenga tal carácter y como esto no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen de dicho medio de convicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Corte explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas propias del texto).

Por lo expuesto, es palmario que los recurrentes no lograron acreditar yerro fáctico alguno cometido por el Tribunal, lo que hace que su decisión se mantenga intacta amparada en la doble presunción de legalidad y acierto; por ende, no hay lugar a casar la sentencia. Las costas en el recurso de casación están a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la opositora Liberty Seguros S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 96984 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBER JOSÉ OCHOA COAVAS, JAMEZ DOMINGO MEZQUIDA PEÑAFIEL, CARLOS ALBERTO MORALES HERNÁNDEZ, JAVIER JOSÉ MUENTES CORDERO, FABIO ALFONSO ORTIZ LAZARO, RICHAR DEL CRISTO MADERA NEGRETE, OSVALDO JOSÉ RHENALS ESPITIA, HERWIN NAVAJA MARTÍNEZ, DANIEL JOSÉ GARCÍA CONDE, FERMIN DE JESÚS CANTERO CANTERO, EDINSON ANTONIO SOCARRAS MENDOZA, ÓSCAR PUENTES CARRASCAL, HERNÁN JOSÉ LLORENTE RUIZ, OLEGARIO PACHECO ESCOBAR, ENEIL ARTEAGA MADRID y MAURICIO JAVIER VEGA CALDERÍN contra UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS MOMIL 2010 y el MUNICIPIO DE MOMIL, trámite al cual fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5BB1425758390A88618A036B1CF6B79451DF4C2730979285D32EC6C79615AE5 Documento generado en 2024-03-19