CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL508-2023 Radicación n.° 90777 Acta 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2020, dentro del proceso que instauró LUISA FERNANDA MARULANDA GÓMEZ, en nombre propio y de su hija SCM, en contra de la recurrente y de DAR AYUDA TEMPORAL S.A., proceso al que fue vinculada OPERACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA – OPAN S.A.S., en condición de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Marulanda Gómez, en nombre propio y de su hija SCM, demandó a Dar Ayuda Temporal S.A. (en Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante Dar Ayuda S.A.) y a Zandor Capital S.A. Colombia (en adelante, Zandor Capital), con el propósito de que se declarara que el accidente en el que perdió la vida Omar de Jesús Castañeda Bejarano tuvo origen laboral y se dio por culpa patronal.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las empresas al pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a título de daño emergente, lucro cesante, daños morales y a la vida en relación. Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Castañeda Bejarano celebró contrato de trabajo con Dar Ayuda S.A. el 1º de octubre de 2011, el cual se mantuvo vigente hasta su fallecimiento ocurrido el 1º de enero de 2012, como consecuencia del accidente que sufrió el 12 de diciembre de 2011.
Agregaron que aquel fue asignado a prestar sus servicios en el campamento La Salada – Mina El Silencio, de propiedad de Zandor Capital, ubicada en el municipio de Segovia (Antioquia), en el cargo de operario homogenizador. Sobre el siniestro, narraron que se dio porque, […] el señor CASTAÑEDA, procedió a montarse encima de la carcasa de la pulverizadora para desatorarla con una palanca de acero de uña de 2.20 metros de largo; la máquina no se apagó para realizar el procedimiento, por esta razón al momento que la máquina se desatora, trasmite toda la fuerza golpeado (sic) con el martillo interno de la máquina -Machacadora- a la palanca, y esta a su vez golpea al señor Castañeda en el rostro ocasionándole trauma interno en la cabeza, el señor Castañeda pierde el equilibrio y cae sobre una columna en construcción que Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 3 tenía unas varillas expuestas de 1/2 pulgada, que le generaron heridas en su espalda, fue trasladado urgencias a la Clínica Universitaria Pontificia Bolivariana, ubicada en esta ciudad, lugar donde fallece el día 01 de enero de 2012.
Afirmaron que las empresas desconocieron sus obligaciones laborales, pues no capacitaron al trabajador en la manipulación de la máquina, en trabajo en alturas ni en espacios confinados. También dijeron que el sitio no se encontraba señalizado y que este no contó con elementos de protección. Manifestaron que convivió con el causante «[…] por espacio de 6 años», unión de la cual nació SCM el 16 de enero de 2012, a quien le fue concedido el 100% de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora de riesgos laborales.
Señalaron que la muerte de su compañero y padre les significó gastos económicos y menoscabos emocionales, pues ella «[…] nunca ha llegado a trabajar, toda vez que como se dijo dependía de su compañero permanente». Por último, apuntaron que reclamaron el pago de los perjuicios a las demandadas mediante comunicación escrita, sin obtener respuesta alguna.
Al dar respuesta a la demanda, Dar Ayuda S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, la calidad de trabajador en misión del señor Castañeda Bejarano y la fecha del siniestro. Aclaró que el funcionario tenía un cargo que Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 4 «[ ] solo consistía en estar pendiente de una banda alimentadora y en caso de atascarse, desatorarla con una barra de hierro, después de haber parado por completo la máquina».
Aseguró que aquel incumplió las medidas de seguridad que conocía previamente, pues intervino la máquina sin detenerla y se situó encima de ella, lo que le estaba prohibido y ocasionó la consecuencia conocida. Negó que careciera de capacitación, que la máquina no contara con sistema de frenado y que le faltaran elementos de protección. Por el contrario, afirmó que estos le fueron entregados y los estaba usando al momento del siniestro.
Agregó que el operario laboraba a ras de piso, a un lado de la banda transportadora, por lo que no requería de certificación de trabajo en alturas. Desmintió la convivencia con la señora Marulanda Gómez, teniendo en cuenta la ausencia de información al respecto por parte del trabajador, en la confirmación de tal asunto por parte de la madre del fallecido, no figuraba en las bases de datos del Sistema de Seguridad Social y no le otorgaron pensión de sobrevivientes.
Al finalizar, dijo que no tenía conocimiento de los supuestos perjuicios sufridos por la señora Marulanda Gómez ni de las comunicaciones de reclamo. Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, mala fe de la parte demandante, su buena fe, prescripción y compensación. Zandor Capital contestó la demanda y también se opuso a todas las pretensiones.
Respecto de los hechos, dijo que no le constaban y no eran ciertos, dado que el señor Castañeda Bejarano nunca le prestó servicios ni como empleado, como trabajador en misión, ni como contratista. Aclaró que el 18 de agosto de 2010 adquirió la propiedad del «Titulo Minero N° 140 RP – ÑemeÑeme», del cual hacía parte la mina El Silencio, que no podía explotar directamente por carecer de la infraestructura requerida, razón por la cual suscribió contrato de operación temporal para exploración y explotación con la firma Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S. (en adelante, Opan S.A.S.).
Agregó que, si bien suscribió contrato civil de prestación de servicios con Dar Ayuda S.A., el causante ejecutó sus labores como trabajador en misión al servicio de Opan S.A.S., por cuanto para las fechas de celebración del contrato de trabajo y del accidente, era esta quien exploraba y explotaba económicamente la mina. Con base en lo anterior, sostuvo que no incumplió obligación alguna en materia laboral o de seguridad, dado que no le eran exigibles.
Para terminar, señaló que dio respuesta al derecho de petición interpuesto por las demandantes, mediante comunicación de fecha 21 de enero Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2015 y negó las peticiones, toda vez que no tuvo vínculo alguno con el señor Castañeda Bejarano. Como excepciones invocó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, de integración del litis consorcio necesario, de identidad entre Zandor Capital y la accionante, de requisitos del contrato de trabajo; responsabilidad exclusiva de terceros; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. Opan S.A.S. fue vinculado de oficio como litisconsorte necesario por pasiva, respecto de la que el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de marzo de 2019 resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A., OPERACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA S.A.S. (OPAN S.A.S.) y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, quienes son solidariamente responsables, a reconocer y pagar en favor de la señora LUISA FERNANDA MARULADA GÓMEZ en nombre propio y en representación de su hija […], la suma de $271'571.680,oo por los siguientes conceptos:
SEGUNDO: Se CONDENA a las sociedades DAR AYUDA TEMPORAL S.A., OPERACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA S.A.S. (OPAN S.A.S.) y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, quienes son solidariamente responsables, a pagar a la actora la Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 7 INDEXACIÓN, sobre las condenas impuestas por concepto de indemnización plena de perjuicios, por el no pago de las mismas en el momento oportuno, tomando como extremo inicial del IPC la fecha en la que se causó la obligación del reconocimiento y pago de cada una de estas, esto es, a partir del 2 de marzo de 2019 debe realizar la indexación por dichos conceptos; y como extremo final se tendrá el mes en el que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. […]
CUARTO: No prosperan las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y compensación, propuestas por los apoderados de las codemandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por las demandantes y por Zandor Capital y Dar Ayuda S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, decidió, […] revoca y modifica el numeral primero la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral dentro del proceso ordinario promovido por Luisa Fernanda Marulanda Gómez en nombre propio y en representación de su hija […], en contra de la (sic) Zandor Capital S.A y Dar Ayuda Temporal S.A, donde se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Operaciones Mineras de Antioquia OPAN S.A.S., en el sentido de indicar que las demandadas de manera solidaria deben reconocer y pagar a favor de Luisa Fernanda Marulanda Gómez en representación de su hija […], la suma de $92.803.349,oo por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, $8.281.160,oo por perjuicios morales y $20.702.900,oo por daño a la vida en relación. Se absuelve del pago de los rubros liquidados en favor de Luisa Fernanda Marulanda Gómez.
En lo demás se confirma la decisión de instancia. En lo atinente al recurso de casación, luego de recordar los principales aspectos jurídicos de la culpa patronal y el Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 8 régimen de obligaciones del empleador en materia de prevención de riesgos laborales, se ocupó de examinar las pruebas así: i. Del «FORMATO DE INVESTIGACION (sic) DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO» de la ARP, hoy ARL Sura, citó la descripción del siniestro, así como sus causas inmediatas: […] deficiencia de señalización, sistema de seguridad de la máquina, columnas descubiertas por construcción en desarrollo; como actos subestándar (sic): desatascar la máquina de material sin apagarla antes, omisión de instrucciones previas sobre operación de la máquina, exceso de confianza al manipular la maquina en movimiento.
También extrajo, […] como factores de trabajo, parámetros de supervisión, y como factores personales exceso de confianza y omisión de instrucciones, por parte del trabajador». ii. De la información del puesto de trabajo, citó las siguientes labores a cargo del trabajador: […] transportar cargas hasta la trituradora, empacar el material en costales de fibra, transportar cargas hasta la volqueta, empujar con una pala manual u otra herramienta manual, el material aurífero hacia la trituradora, estar pendiente de la banda a la cual cae material triturado que luego cae a la pulverizadora en algunos momentos esta se atasca de material v debe proceder a apagar la maquina (sic) aunque este (sic) parada y desatrancarla con una barra.
Añadió que, para el desarrollo de esas tareas, el señor Castañeda Bejarano debía utilizar casco, protectores auditivos, gafas, tapabocas, botas, guantes, sudadera y camiseta. Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 9 iii. Por último, rememoró en detalle el contenido de las declaraciones testimoniales de Wilson Alexander Plata Ramírez, Claudia Milena Martínez Agudelo y Carlos Diego Vélez Rendón. Consideró, […] del material probatorio aportado y de acuerdo a las funciones encomendadas al señor Omar, de ninguno se advierte que el mismo trabajara en alturas, no obstante, si se evidencia que el accidente en el que perdió la vida no podía ser considerado como un hecho imprevisto, mucho menos inevitable, pues la función de Homogenizador acarreaba el desatranque de la máquina pulverizadora y para ello se le suministraba una barra de hierro de aproximadamente 2,20 metros, por lo que el desatore era un riesgo plenamente identificado, susceptible de preverse y controlarse si se hubiesen adoptado las medidas preventivas adecuadas, y en especial haberle brindado capacitación, inducción óptima para el manejo de la máquina, así como que el procedimiento empleado para desatascar la misma en caso de atranque era el seguro, requisitos esenciales para probar una conducta diligente y de cuidado por parte de las demandadas, para con ello lograr la exoneración de responsabilidad en el referido accidente de trabajo […].
Y si bien no se desconoce que las empresas contaban con un plan de salud ocupacional, pues de ello dan cuenta los testigos, y los documentos visibles a folio (sic) 445 y ss del cuaderno 2, “acta de constitución y nombramientos (sic) de miembros del comité paritario de salud ocupacional DAR AYUDA TEMPORAL”, así como la asistencia del señor Omar a una capacitación sobre sistema de seguridad social, procedimientos en accidentes de trabajo, manejo de incapacidades, y plan de emergencia (fls. 202 cuaderno 1), también lo es que lo que se le endilga a las hoy accionadas es no haberle dado capacitación al actor sobre el manejo de dicha máquina, pues pese a que el señor Carlos Diego, afirmó que al señor Omar se le había suministrado la misma y que de eso quedaba registro, el mismo brilla por su ausencia dentro del plenario, pues solo aparece el suministro de elementos de seguridad tales como guantes y tapabocas (fls. 201 cuaderno 1), sumado a que tampoco se advierte que existiera un plan de salud ocupacional ni capacitaciones respecto del manejo de la máquina que debía operar el occiso, y que el procedimiento diseñado por la empresa para desatorar la misma fuera el seguro, en la medida que esa afirmación genérica sobre el cumplimiento Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 10 de planes de salud ocupacional y políticas de seguridad en especial frente a la máquina que le causó el deceso al señor Omar, se hizo con posterioridad al 12 de diciembre de 2011, tal y como se advierte de la documental del cuaderno 2, y de lo consignado en el informe de accidente de trabajo cuando en las medidas de intervención a implementar a fin de que no se repita, se estableció para el 10 de abril de 2012 reinducción y capacitación periódica a los operadores de las máquinas, reinducción y capacitación a los jefes de turno y de cuadrilla, sobre la seguridad industrial y los análisis de riesgo de oficios de su área de trabajo específico; implementar charlas periódicas de seguridad de cinco minutos para los operadores de máquina y ayudantes 20 de enero de 2012 entre otras.
Sumado a que la ejecución de la labor de homogenizador, según las funciones enunciadas por la empresa, se constituye en factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador y la adopción de medidas preventivas para evitar que el operario realice maniobras que no le están permitidas, pues, según los dichos del señor Wilson Alexander Plata Ramírez, era una directriz o instrucción subirse a la máquina a desatorarla sin necesidad de apagarla, pues ello solo se realizaba cuando el atasco era total, lo cual no se presentó en el caso, y si bien Milena y Diego, indican que el señor Omar no tenía nada que estar haciendo arriba de la máquina sin haberla apagado antes, lo cierto es que, para el caso, como ya se enunció, no existe evidencia sobre las capacitaciones que se le brindaron sobre el manejo de la pluricitada máquina, y que (sic) debía y no hacer en caso de atasco […] sumado a que tampoco existe una evaluación del riesgo en la manipulación de la máquina, y que el mecanismos (sic) implementado por la empresa para desatorarla era el seguro y adecuado.
Lo anterior también encuentra sustento en el informe de investigación del accidente de trabajo, el cual es ilustrativo de una causa inmediata consistente en la “omisión de instrucción previa sobre operación de la maquina”, lo que jugó un papel definitivo en la afectación de la vida del operario, medio de convicción que no hace más que poner de presente la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, al no contar con plan de contingencia para aminorar al máximo el riesgo, pues no bastaba con advertir la existencia, sino que debía tomar todas las acciones encaminadas a evitarlo o por lo menos, a minimizar su impacto, lo cual lejos estuvo de realizar la empresa o por lo menos no está demostrado en el proceso, pues por el contrario, lo que sí está evidenciado es su actuar negligente y descuidado como ya se ha hecho ver a lo largo de esta decisión. Concluyó que las demandadas no lograron acreditar que actuaron con diligencia y precaución para resguardar la Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 11 salud del operario y aseguró que, aún si se avalara la responsabilidad del trabajador en los hechos del siniestro, la concurrencia de culpas no exoneraba al empleador de la indemnización plena de perjuicios según el precedente de esta Corte.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, recordó el contenido y fines del artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo y el tratamiento jurisprudencial que esta Corporación le ha dado a dicha norma. Luego manifestó, […] dado que según los documentos de folios 243 y ss del cuaderno 1, entre Zandor Capital S.A. y Operaciones Mineros de Antioquia Opan S.A.S. se celebró contrato de operación temporal para explotación y exploración minera el 17 de septiembre de 2011, acuerdo en el cual se estipuló que habría un interventor a fin de que velara por el cumplimiento del objeto del contrato haciendo especial énfasis en las condiciones de operación, la correcta utilización de maquinara (sic), equipos y herramientas y el cumplimento de las medidas de seguridad e higiene minera, indicándose que el titular se reserva el derecho al cese inmediato de las actividades de exploración o explotación minera o sus actividades conexas en caso de que advierta una situación que sea generada por el operador que ponga en peligro o pueda poner en peligro las personas o bienes propios o de terceros, hasta el momento en el que el operador rectifique dicha situación a satisfacción del titular del contrato, y que según los testimonios aportados, Wilson Alexander Plata, y Claudia Milena Martínez, indicaron que, Zandor tenía unos veedores en la mina, los cuales corroboraban el desarrollo del trabajo, y auditaban los planes de acción en cuanto accidentes, realizaban inspecciones de seguridad tanto en superficie como a nivel interno, y supervisaban los contratos; se advierte entonces que si hay una solidaridad de Zandor frente a la condena impuesta, pues si bien el señor Omar fue contratado por Ayuda Temporal, enviándose en misión a Opan, también lo es, que al haber contratado Zandor con Opan, la explotación de la mina, se constituyó en beneficiario directo de dicha obra, por lo que le corresponde responder de manera solidaria con Opan y con Misión Temporal, por las condenas impuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por Zandor Capital, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque integralmente la providencia de primer grado para en su lugar absolver a mi representada de todas las pretensiones de la demanda, con la provisión que corresponda en materia de costas.
Alcance subsidiario de la impugnación: en la hipótesis de que no se acceda al petítum principal de esta demanda, se solicita a esa Honorable Corporación que case la sentencia impugnada respecto de la condena solidaria que expresa contra la empresa Zandor Capital S.A., y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque el fallo de primer grado en lo que hace a la condena solidaria que impone contra mi representada para en su lugar absolver a la sociedad Zandor Capital S.A. de todo cargo, y confirme esa providencia en lo demás con la provisión que corresponda en materia de costas.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta la recurrente que, La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación indirecta) los artículos 34 (Subrogado por el artículo 3º del Decreto Ley 2351 de 1965) y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343, 2349 y 2356 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto por Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 13 los artículos 1604 del Código Civil; 84 de la Ley 9º de 1979; 47 de la Ley 100 de 1993; 8º, 9º, 21, 56, 57 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 7º, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 66- A-,151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo esto debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo que obra en autos (folios 26 a 30 y 282 a 186 del cuaderno 1, y 4 a 9 y 492 a 434 del cuaderno 2), del manual de funciones desempeñadas por el señor Omar de Jesús Castañeda Bejarano (folios 187 y 188), de los documentos que certifican la capacitación recibida por el citado trabajador en materia de accidentes de trabajo y procedimientos de emergencia (fl. 202 cuaderno 1) y de los que dan fe del suministro de los equipos de salvaguarda (fl. 201), de los contratos celebrados entre Zandor Capital S.A. y Operaciones Mineras de Antioquia – OPAN S.A. (folios 243 a 333), del plan de salud ocupacional con sus correspondientes soportes (folios 445 y ss. del cuaderno 2) y de los testimonios rendidos por los señores Wilson Alexander Plata Ramírez, Claudia Milena Martínez Agudelo, Carlos Diego Vélez Rendón. Le imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el accidente que produjo la muerte al señor Omar de Jesús Castañeda Bejarano fue causado por la negligencia de las empresas demandadas al actuar sin diligencia y cuidado y no capacitar al trabajador acerca de cómo prevenir los riesgos típicos de las tareas que se le confiaban, culpa de la que ellas no pueden exonerarse ni aun considerando que la víctima hubiese incurrido en un acto imprudente e inseguro. 2) No dar por demostrado que, examinadas las circunstancias en que pereció el señor Omar de Jesús Castañeda Bejarano, es evidente que el accidente que le privó de la vida obedeció a su culpa exclusiva pues a sabiendas de que no podía destrabar la máquina donde laborada sin haberla desactivado antes, haciendo esto, además, mediante el concurso de otro operario calificado para el efecto, incurrió en ese proceder imprudente.
En subsidio de este error de hecho: no dar por demostrado, siendo evidente, que el accidente que causó el deceso del señor Omar de Jesús Castañeda Bejarano, se produjo debido a circunstancias insuperables y/o fortuitas y ajenas por completo a la presunta negligencia, falta de previsión y/o de control patronal. Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 14 3) Dar por demostrado que el señor Omar de Jesús Castañeda Bejarano no fue subordinado de mi representada en cuanto fue contratado por Dar Ayuda Temporal y destinado a servir como trabajador en misión de la sociedad Operaciones Mineras de Antioquia OPAN S.A.S., pero inferir al mismo tiempo que por el simple hecho de tener unos agentes suyos en la mina donde se produjo el accidente de trabajo que le causó la muerte, la dueña de la obra y/o beneficiaria de la correspondiente exploración es la sociedad Zandor Capital S.A., y que esa circunstancia basta para hacerla solidariamente responsable de las consecuencias indemnizatorias discutidas en el proceso.
Transcribe el contenido del análisis probatorio de la sentencia de segunda instancia y afirma que en dicho texto se perciben los errores señalados. Sostiene que el examen que se hizo del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (fls. 26 a 30 y 182 a 186 cuad. 1 y 429 a 432 cuad. 2), no corresponde a la verdad, ya que de tal documento se desprende que el causante cometió la imprudencia de destrabar la máquina sin haberla desactivado, siendo responsable exclusivo del fatal desenlace.
Agrega que el señor Castañeda Bejarano conocía la máquina en la que trabajaba, había recibido instrucciones previas sobre la manera correcta de operarla y sabía que no debía subirse en su carcasa para desatorarla, mucho menos intervenirla estando encendida. Asegura que el Tribunal se equivocó cuando atribuyó la causa del accidente a una falta de capacitación, a pesar de que en los folios 201 y 202 del cuaderno 1 reposan documentos que demuestran que el trabajador fue formado en materia de accidentes de trabajo, procedimientos de emergencia y equipo apropiado para preservar su integridad.
Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifiesta que aún si el empleador no hubiera otorgado elementos de protección o capacitación, las causas del siniestro eran atribuibles al fallecido, siendo estas: i) subirse a la carcasa de la máquina en plena operación y ii) no haberla apagado para desatorarla, lo que «[…] evidencia una culpa inexcusable de su parte que releva, por ende, a las demandadas de toda responsabilidad en el accidente que causó su deceso».
Señala que no se entiende cómo el fallador, pese a reconocer que la empresa contaba con un plan y un comité de salud ocupacional y que adiestró al trabajador en lo inherente a riesgos laborales, hubiera concluido que no existían procedimientos de prevención y que el accidente se produjo por la falta de diligencia y cuidado del empleador. Añade que, No puede ignorarse, finalmente, que la culpa en que incurrió el trabajador se magnificó cuando se aprecia que surtió las maniobras que le causaron la muerte a espaldas de otros trabajadores calificados o de supervisores que pudieran haberle disuadido de tal propósito o incluso auxiliado en el caso de un percance.
Ante la evidencia sobre el descuido inexcusable del trabajador, solo puede concluirse que el accidente que lo privó de su vida fue originado en su propia culpa. Indica que del testimonio de Wilson Alexander Plata Ramírez se extrae que la empresa había encargado a un trabajador para ocuparse del apagado de la máquina en caso de atascamiento, lo que ratifica la imprudencia en que incurrió el señor Castañeda Bejarano, aún admitiendo que el Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 16 día del siniestro no se encontraba presente el funcionario responsable de ello.
Apunta que las declaraciones de Claudia Milena Martínez Agudelo y Carlos Diego Vélez Rendón dan cuenta de que el trabajador había recibido instrucción completa sobre el funcionamiento de la máquina que operaba y que las maniobras que emprendió para desatorarla fueron contrarias a dicha capacitación. Por último, anota: Dar por demostrado, finalmente, que el señor Omar de Jesús Castañeda Bejarano no fue subordinado de mi representada en cuanto fue contratado por Dar Ayuda Temporal y destinado a servir como trabajador en misión de la sociedad Operaciones Mineras de Antioquia OPAN S.A.S., pero inferir al mismo tiempo que por el simple hecho de tener unos agentes suyos en la mina donde se produjo el accidente de trabajo que le causó la muerte, la dueña de la obra y/o beneficiaria de la correspondiente exploración es la sociedad Zandor Capital S.A., y que esa circunstancia basta para hacerla solidariamente responsable de las consecuencias indemnizatorias discutidas en el proceso, constituye un error de hecho monumental en cuanto derivado de unas circunstancias completamente incidentales y que no conducen necesariamente a esa inferencia. VII.
RÉPLICA Luisa Fernanda Marulanda Gómez se opone al cargo, el cual denuncia de contener yerros al acusarse la interpretación errónea de testimonios que no son prueba calificada en casación. Sostiene que el Tribunal, en ejercicio de la facultad de libre formación, valoró adecuadamente el material Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorio, sin que los argumentos de la recurrente destruyan sus conclusiones.
Copia los apartes de la sentencia que dan fuerza a las conclusiones y esgrime que, aún aceptando la tesis de la responsabilidad del señor Castañeda Bejarano en el accidente, no puede considerarse culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de los incumplimientos del empleador respecto a las medidas de seguridad y protección. Sostiene que los fundamentos del cargo se asemejan a alegatos de instancia y, por último, en cuanto al tema de la solidaridad, señala, […] tampoco es de recibo, pues el órgano colegiado, incluso siguiendo el sendero interpretativo de ese Alto Tribunal, llegó a la conclusión irrebatible que ZANDOR CAPITAL, bajo los lineamientos del art. 34 del C.S.T, como beneficiario de la obra celebró un contrato con OPA (sic) S.A.S, de operación temporal de explotación minera el 17 de septiembre de 2011, destacándose que (sic) el acuerdo se estipuló la existencia de un interventor, con el propósito de velar por el cumplimiento del objeto del contrato haciendo especial énfasis en las condiciones de operación, la correcta utilización de maquinaria, equipos y herramientas y el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene minera, entre otras.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que a la luz del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los testimonios no son pruebas calificadas en casación, por lo que las declaraciones invocadas en el cargo únicamente podrán revisarse en caso de que previamente se acredite un error del Tribunal en el estudio de un documento auténtico, una Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 18 confesión o una inspección judicial (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021).
La recurrente plantea dos problemas jurídicos cuyo estudio aborda la Sala en el siguiente orden: (i) determinar si el juzgador erró en la valoración de las pruebas, lo que lo condujo, a declarar la culpa patronal y condenar en consecuencia a la indemnización plena de perjuicios y, (ii) establecer si el Tribunal se equivocó al extender la responsabilidad solidaria a Zandor Capital. i. Sobre la culpa patronal En relación con el primer asunto, no le asiste razón a la recurrente, habida cuenta de que no se evidencian los errores de hecho imputados al fallador.
El cargo se encamina a comprobar la responsabilidad del señor Castañeda Bejarano en la ocurrencia del siniestro, que exonere a las empresas de la responsabilidad decretada. De ahí que el discurso de Zandor Capital se centre, casi con total exclusividad, en resaltar las maniobras irregulares cometidas por el trabajador. Sin embargo, olvida la responsabilidad de demostrar, no el incumplimiento del operario en sus responsabilidades, sino la debida diligencia, precaución y cuidado que debió tener la empleadora a fin de prevenirle riesgos laborales en la función de homogenizador, que es el verdadero pilar del fallo impugnado.
Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 19 Tanto para el Tribunal como para la Sala, resulta evidente que el señor Castañeda Bejarano cometió actos ajenos a la correcta práctica de la labor que desempeñaba, aspectos que seguramente contribuyeron al fatal desenlace y le costaron la vida. Al respecto, es necesario recalcar que esa conclusión no fue descartada ni puesta en duda.
Al contrario, el resumen de las pruebas (fls. 489 a 494 del cuad. 1), dan cuenta del reconocimiento de tal situación subestándar. Téngase en cuenta cómo, al citar el informe del accidente elaborado por la ARL Sura (fls. 26 a 30 y 182 a 186, cuad. 1; y 1, 4 a 9 y 429 a 432, cuad. 2), el Tribunal expresamente dejó constancia del actuar inadecuado del difunto y anotó dentro de las causas de su deceso y como factores del desenlace (fl. 489, cuad. 1).
Por tal razón, no se vislumbran los yerros probatorios, pues el alegato de la empresa recurrente no se contradice con la conclusión a la que llegó el Tribunal. Ahora bien, cosa distinta es que se configure responsabilidad del trabajador, ya que Zandor Capital, omite hacer mención a las demás causas del siniestro imputables al empleador que, además, fueron acreditadas dentro del proceso y valoradas integralmente por el Tribunal.
Así fueron consideradas dentro de la sentencia de segunda instancia como una «[…] deficiencia de señalización, sistema de seguridad de la máquina, columnas descubiertas Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 20 por construcción en desarrollo», «[…] parámetros de supervisión» y, en particular, la ausencia de prueba sobre la debida capacitación del manejo de la máquina o del procedimiento de destrabe.
Con dicha intención, la recurrente olvidó acreditar que la empleadora cumplió sus obligaciones de cuidado y protección laboral, ya que, a lo sumo podría alegar una concurrencia de culpas que no exonera al empleador del pago de la indemnización (CSJ SL2336-2020). Basta rememorar lo señalado por la Corporación en sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, reiteradas por la CSJ SL 278-2021: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.
En el caso presente, el Tribunal concluyó la responsabilidad de la empleadora por omisión en la debida Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 21 capacitación e instrucción operativa del trabajador, ya que las demandadas no probaron su diligencia en tales asuntos. La Sala comparte esta conclusión, pues ninguna de las pruebas atacadas en el cargo da cuenta de tales cuestiones, imponiéndose por esa vía la concurrencia de culpas.
Es pertinente para la Sala manifestarse en particular sobre el contenido de los folios 201 y 202 del cuaderno 1 del expediente que, según la recurrente, demuestran la existencia de capacitaciones particulares al señor Castañeda Bejarano. Sin embargo, dichos documentos –que fueron efectivamente reseñados y analizados por el fallador– sólo contienen una entrega de dotación y un listado de participantes a una «[…] Inducción al personal nuevo» donde se trataron los temas de «Sistemas Seguridad Social/ Procedimiento AT-EP / manejo incapacidad / Estándares Seguridad / Plan de Emergencias / Uso y mtto.
De EPP». Es notoria la ambigüedad y generalidad de tales anotaciones que impiden, por ende, concluir que en dicha inducción se hubiera precisado el uso de la máquina machacadora o las especiales condiciones de seguridad a cumplir por homogenizadores, mucho menos la supuesta prohibición expresa de subir al aparato o intervenirlo mientras estaba en funcionamiento; máxime cuando no se precisa si en la reunión participaron trabajadores de varios cargos, lo que hubiera impedido que se profundizara en un esquema de prevención particular.
Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 22 El mismo comentario merecen los folios 445 en adelante del cuaderno 2 que, además de no ser individualizados y explicados por la recurrente –lo que supone un defecto del recurso extraordinario–, traen una serie de actas e información del comité paritario de salud ocupacional de Dar Ayuda S.A., que son inanes a efectos de la discusión que fundamenta el fallo del Tribunal.
Es así como no existe evidencia de que el señor Castañeda Bejarano hubiera tenido una específica orientación sobre el uso la machadora o, mejor aún, sobre los riesgos de la misma. Tampoco se advierte acreditación alguna de las supuestas prohibiciones operativas del trabajador por lo que, al margen de su actuar inadecuado, es claro que la recurrente no logra derruir los pilares sobre los que reposa la sentencia del Tribunal, en lo que a la culpa patronal se refiere.
Visto lo anterior, no se observa un error de apreciación respecto de las pruebas calificadas, por lo que no procede el análisis de los testimonios en casación. ii. Responsabilidad solidaria En lo que tiene que ver con la solidaridad, el contrato celebrado entre Zandor Capital y Opan S.A.S. da cuenta de una relación contractual de explotación minera con el siguiente objeto visible en su cláusula primera (fls. 244 y 245, cuad. 1): Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 23 PRIMERA.
OBJETO Mediante este acuerdo, la TITULAR [Zandor] encarga al OPERADOR [Opan], a desarrollar las actividades que se describen a continuación: 1.1. Exploración técnica y explotación económica con sus respectivas actividades conexas, del mineral oro y sus asociados que proviene de LA MINA […] Las condiciones jurídicas, técnicas y económicas para el desarrollo del objeto del presente contrato, se fijan en las cláusulas siguientes.
El OPERADOR realizará los trabajos de exploración y explotación objeto del presente contrato bajo parámetros técnicos que garanticen al máximo el aprovechamiento de los depósitos de minerales y generando a su vez desarrollo para la determinación de futuros depósitos, de acuerdo con el Plan Minero presentado por el, OPERADOR y debidamente aprobado por la TITULAR con la firma del presente documento (Anexo 3). 1.2.
Entrega de la totalidad del material- extraído- de acuerdo con lo establecido en el- Anexo 3 del presente contrato, donde se establece la forma en que dicho material será entregado en la planta de beneficio María Dama de propiedad de la TITULAR para su- procesamiento y posterior comercialización. A su vez, la cláusula segunda dispuso: SEGUNDA.
COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN. Para todos los efectos se entiende que el OPERADOR no adquiere la facultad de comercializar o vender directamente el mineral extraído; por lo tanto, en ningún caso se predicará para el OPERADOR la libre disponibilidad de los minerales que se encuentren en el TÍTULO MINERO. Asimismo, el TITULAR se obliga a (i) procesar en sus plantas el mineral extraído y entregado por parte del OPERADOR, (ii) vender exclusivamente a la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos y Comunes Inversiones Generales, S.A. (“CIIGSA”) las onzas puras extraídas según los. términos establecidos en el Anexo 6 (términos de compra y comercialización) del presente contrato; y (iii) reconocer al OPERADOR a título de contraprestación por todas las actividades adelantadas un porcentaje del valor de las onzas puras extraídas que sean pagadas por la TITULAR por intermedio de CIIGSA de conformidad con lo indicado en la CLÁUSULA SEXTA y el Anexo 6 de este contrato bajo las condiciones allí previstas.
Es claro, que Zandor Capital era beneficiaria de la obra contratada a Opan S.A.S., en tanto se lucraba de las actividades de esta última, al margen de las consideraciones Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre el personal de la primera actuaba como interventor del contrato. En otras palabras, no es relevante de cara a la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, si existían o no funcionarios de Zandor que actuaran como observadores en la mina o en contacto con Opan S.A.S., pues el cargo discute su calidad de beneficiaria de la obra, la que se demuestra con la misma prueba reclamada en el ataque.
Así las cosas, dado que la empresa casacionista no discute ningún otro requisito de la solidaridad, como por ejemplo sería si son similares los objetos sociales de los contratantes, así como ningún otro error fáctico o jurídico del Tribunal al respecto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de Radicación n.° 90777 SCLAJPT-10 V.00 25 dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA MARULANDA GÓMEZ, en nombre propio y de su hija SCM contra DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA; proceso al que se vinculó OPERACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA – OPAN S.A.S. en condición de litisconsorte necesario.
Costas a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ