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SL508-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL508-2022 Radicación n.° 86429 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MIRIAM CEBALLOS DE QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que la recurrente le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES María Miriam Ceballos de Quintero llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 2 de enero de 2009, con los intereses previstos en el Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 11 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones, expresó que en la fecha mencionada con anterioridad, falleció el causante; que ese insuceso fue calificado de origen laboral; que el de cujus, al momento de su deceso, no tenía cónyuge o compañera permanente y tampoco hijos; que éste sufragó, en vida, todas las necesidades del hogar de la demandante, «a la que además visitaba con frecuencia, pese a no vivir con ella»; que dependía económicamente del difunto, ya que la cuota mensual que le brindaba era para sufragar su mínimo vital.

La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la fecha de la muerte, pero afirmó que no era cierto que la petente dependiera económicamente de su hijo fallecido. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 51 a 61 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del diecinueve (19) de septiembre de 2018 (f.° 93 a 94 del cuaderno 1), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de ausencia de dependencia económica. Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, con el fallo cuestionado, del 22 de julio de 2019, confirmó el de primera instancia (f.° 136 a 137 del cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso, afirmó que la accionada, con los documentos de folios 24 a 25, negó la pensión de sobrevivientes por la inexistencia de la dependencia económica. Dijo que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que remitía al 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, que citó. Manifestó, que debía analizar si la accionante estaba subordinada económicamente y si era beneficiaria de la prestación que reclamaba.

Reprodujo la sentencia CC C-111-2006 e indicó que, para determinar si una persona era o no dependiente, se había establecido, por parte de la jurisprudencia constitucional, un conjunto de reglas, que procedió a transcribir, haciendo lo mismo con la sentencia de casación que identificó con la radicación 46555. Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguidamente se ocupó de los testigos Resfa de Jesús González y Rey de Jesús Bedoya, así como de la documental y el interrogatorio de la demandante.

Con sustento en lo anterior y, al analizar la prueba en conjunto, advirtió que lo expuesto por los testigos no fue de manera desprevenida y sus declaraciones no tenían claridad y certeza, pues la información que rindieron se las transmitió la convocante y sus respuestas eran contradictorias con la investigación administrativa. Advirtió, que le causaba extrañeza que la accionante relató que cuando el causante se fue a Yopal, comenzó a laborar con un tío, quien era el que le ayudaba económicamente, no guardando correspondencia con lo dicho por los señores Resfa de Jesús González y Rey de Jesús Bedoya, quienes expresaron que el asegurado, desde que llegó a esa ciudad, era quien le colaboraba a la señora Ceballos de Quintero.

Descendió a la investigación administrativa y a los demás medios de convicción, en especial la prueba escrita, destacando, que existían inconsistencias en los ingresos percibidos por el de cujus, porque, el certificado de folio 101 reportaba un salario de $1.000.000, pero en su historia laboral, se cotizó sobre el mínimo para la época, sin que tuviera certeza, sobre la suma adicional que supuestamente recibía por la venta de mercancía. Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 5 Tampoco pasó por alto que no se acreditaron los gastos de la reclamante, para convertirse en dependiente de su hijo, pues ésta, en su declaración, manifestó que esas erogaciones correspondían a los aportes para pensión de su esposo, servicios públicos y alimentación, e informó que esa ayuda pecuniaria alcanzaba para los gastos más importantes, pero nada quedaba para ella, agregando que un hermano le colaboraba y también de lo que pudiera hacer su cónyuge.

Adujo, que todos los elementos aportados no detallaban la subordinación y le generaban incertidumbre, frente a la persona que entregaba el aporte para que la accionante satisficiera sus necesidades básicas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el sentido [de] que no hay discusión que el señor […] dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios y, por ende, se declare que sí se demostró la dependencia económica por parte de la señora […] respecto de su hijo fallecido.

Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula cuatro (4) cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pues se presentan por la misma vía y persiguen el mismo fin (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, «como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral, 165 del Código General del Proceso y 230 de la Carta Magna».

Alega, que esa vulneración, se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que de los extractos de la investigación administrativa contratada y pagada por la entidad demandada lo que se deduce es la inexistencia de la dependencia económica. Investigación hecha a conveniencia y amaño de la demandada, e ignorando lo confesado por el demandante (sic) y los testigos directos que entrevistaron en la citada investigación, donde quedó muy claro que sí existió dependencia económica parcial, pero se concentran en las conclusiones de un técnico contratado por POSITIVA, que no sabemos si es firmado en derecho, y que saca una conclusión netamente subjetiva pero no ajustado (sic) a la jurisprudencia que desarrolla los requisitos para hablar de dependencia económica.

Yerro que supedita a la errada apreciación de la investigación administrativa (no indica foliatura). En su desarrollo, afirma, que la Corte Constitucional en su sentencia CC T-396-09 indica que las investigaciones administrativas deben reflejar la realidad de las personas que solicitan la prestación de sobrevivencia y a los funcionarios les está vedado interpretar las pruebas recolectadas, de una Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 7 forma sesgada, para buscar un pretexto, para negar el derecho; que esa actuación puede llegar a vulnerar derechos como los de la vida digna, el mínimo vital, la salud, a la educación, la vivienda, la alimentación, la seguridad social y el debido proceso.

Dice, que el Juzgador se apoya en la investigación donde reposan unas fotografías de una casa que no es humilde y que tiene 3 plantas, situación que no coincide con lo declarado por la accionante y los testigos y sin que hubiera aclarado que existían medios de convicción que enseñan que la adquisición del inmueble es posterior al fallecimiento del causante, sucediendo lo mismo con la pensión del señor Clemente de Jesús Quintero.

Afirma, que no existe contradicción entre lo afirmado en la investigación y lo expuesto en audiencia, tanto que está demostrado que el aporte de aquél podía ser de $400.000 hasta $800.000, «según como le fuera con su actividad secundaria de venta de mercancías». Sostiene, que para esa época vivía en una casa de aspecto humilde, no había trabajado y su esposo se encontraba desempleado y se ayudaba con la venta informal de frutos.

VII. CARGO SEGUNDO La proposición jurídica es igual al de la acusación anterior, sucediendo lo mismo con el error de hecho, pero en Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 8 este se hace descansar en el errado análisis de la declaración de la accionante y los testimonios de Resfa González y Rey de Jesús Bedoya. Al sustentarlo, cita la sentencia de casación CSJ SL6690-2014 y la CC C-111-2006, e indica que en la audiencia de primera instancia se recibieron las pruebas que dan cuenta de la equivocación del ad quem, para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque estos coincidieron en afirmar que el afiliado fallecido, cuando viajó a Yopal, era el que enviaba el dinero a la demandante; que la inexactitud en los montos declarados en la investigación, no implican una contradicción, sino que fueron espontáneos y naturales, al probarse que la ayuda económica era variable.

VIII. CARGO TERCERO La imputación y el error de hecho son los mismos relacionados en las anteriores acusaciones. Lo diferente es que la prueba mal apreciada, es la respuesta de la señora Astrid Murillo, última empleadora del causante. Sostiene, que no se tuvo en cuenta que en ese medio de convicción se certifica que el de cujus devengaba un salario de $1.000.000; que esa prueba no fue tachada o controvertida, siendo suficiente para comprobar que al afiliado le quedaba cómodo enviarle altas sumas a su progenitora, pues vivía en la casa de su empleadora, pagando solo un arriendo de $100.000 y nada por alimentación. Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 9 IX.

CARGO CUARTO Denuncia la decisión por la vía de los hechos, por la aplicación indebida del artículo 277 del CPC, «por violación medio de las reglas procesales, al haber infringido los artículos 164, 165, 191 y 18 del CG del P». Le atribuye al Tribunal el siguiente error: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió dependencia económica de la madre con su hijo fallecido.

Yerro que supedita a la falta de análisis de la declaración de la accionante y los testimonios de Resfa González y Rey de Jesús Bedoya. Al desarrollarlo, afirma que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de la accionante, pues es coherente en lo afirmado en esa diligencia y lo que expuso en la entrevista de Positiva, sin que exista contradicción con los testigos.

Reitera que estos últimos dieron cuenta de la dependencia económica. X. RÉPLICA La accionada, dice que la recurrente, en el alcance de la impugnación, se limita a solicitar se case el fallo de segundo grado, pero no indica la forma en la debe actuar, una vez haga las veces del Tribunal; que las acusaciones no enseñan sobre un error manifiesto y protuberante y no existe una Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 10 prueba calificada, para soportarlos (f.° 67 a 69 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES La Sala precisa, que el recurso extraordinario de casación, para que pueda ser estudiado de fondo, debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, siendo necesario, cumplir con ciertos requisitos de técnica, que, al faltar, hacen que la demanda sea infructuosa. También, es bueno recordar, que este medio de impugnación no faculta a la Corte para juzgar el pleito, con el fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste el derecho, pues su función se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si en esta se incurrió en algún yerro, jurídico o factico, que amerite la infirmación de esa decisión. Lo anterior, porque el alcance de la impugnación no está formulado debidamente, porque, aun cuando solicita casar la decisión del Tribunal, el recurrente olvidó indicarle a la Corporación, cuál es la función que debe realizar, al momento de proferir la sentencia de instancia, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, indicando, en los dos últimos eventos, las determinaciones que deben adoptarse.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 11 En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Por otro lado, y no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPT, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente tal como lo señala el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Entre estas y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 12 En este asunto, las cuatro acusaciones, formuladas por la senda de los hechos, supeditan el yerro del ad quem, a la errada valoración de la investigación administrativa, el interrogatorio de la demandante, los testimonios de Resfa González y Rey de Jesús Bedoya, junto con la respuesta de Astrid Murillo, última empleadora del causante, pasando por alto que el Juez de la apelación se sirvió de todos y cada uno de los documentos allegados al plenario, en especial de la historia laboral, con el que definió, que no tenía certeza sobre la suma adicional que el afiliado fallecido recibía por la venta de mercancía y como no se cuestionaron la totalidad de elementos demostrativos, implica que la decisión debe permanecer indemne con sustento en los que no fueron objetados.

Adicionalmente, el cargo primero, descansa en la investigación administrativa (f.° 62), sobre la cual, cabe decir, que no es calificada en casación, al provenir de un tercero y, además, no está suscrita por la petente. En cuanto a lo dicho, en la sentencia de casación CSJ SL5681-2021, se expresó: Frente al informe realizado por la entidad administradora, debe advertir la Sala que no puede entrar examinarse, por cuanto se trata de un documento proveniente de terceros, sin la firma de los accionantes, por tanto, su naturaleza es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.

Así lo tienen definido esta Corte, verbigracia en la sentencia CSJ SL1469-2021. El primer grupo de documentos corresponde al informe de visita domiciliaria. Sobre este particular, esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 13 quienes, en este caso, no la firmaron.

No obstante, dicho informe no menciona nada distinto de lo ya probado en el proceso en tanto puso de presente una vinculación al sistema de seguridad social por parte de los beneficiarios y de la enfermedad e incapacidad padecida por el demandante, es así como concluye que al encontrarse desempleado era imposible que pudiera contribuir al sostenimiento del hogar.

Confesión. Interrogatorio de parte de Tomasa Caicedo Velasco. Igual sucede con los cargos segundo y tercero, al sustentarse, el inicial, en la prueba testimonial y el último en el documento de folio 101, contentivo de una respuesta de Astrid Murillo Solórzano al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en tanto, es declarativo y proviene de una persona ajena al proceso (CSJ SL5687-2021).

Es más, en la imputación número segunda, se denuncia el interrogatorio de la convocante, pero al desarrollarlo, no se informa cuál fue el yerro del Tribunal en su valoración, situación que no puede ser suplida por la Corte, en atención al carácter rogado de este recurso extraordinario. Asimismo, se hace notar, que la casación del trabajo esta instituida para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia de casación CSJ SL041-2021).

Para alcanzar ese cometido y, en atención a su carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda, hallando la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo hace notar el numeral 5° del artículo 90 del CPT, donde, además, se debe indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», junto con el concepto de la vulneración, que son la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

De ahí, que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposición jurídica, ya que, no cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel, que contenga los derechos reclamados y que además sea de orden nacional. Así, se destaca que en la cuarta imputación se relacionan disposiciones instrumentales, que aun cuando son de alcance nacional, no son de orden sustancial, siendo insuficientes, por sí solas, para estructurar, en debida forma, la proposición jurídica.

Respecto a lo tratado, esta Sala de la Corte ya se ha ocupado de similares situaciones y aun cuando lo ha hecho en cuestiones relativas a la existencia del contrato trabajo, sus enseñas, son válidas también, porque, se refieren a las exigencias que deben seguirse al momento de presentar una demanda de estas características. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293- 2020, se dijo: En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 15 de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.

Lo hasta aquí expuesto, implica que el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legitimidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde, asemejándose, en consecuencia, a un alegato de instancia. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN Radicación n.° 86429 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MIRIAM CEBALLOS DE QUINTERO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.