Micelio
SL508-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL508-2021 Radicación n.° 77313 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARIS RUBIANO DAZA contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ARACELLY RODRÍGUEZ DE CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas la citada recurrente y LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA, en calidad de intervinientes ad excludendum.

Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 94 del cuaderno de la Corte), se acepta el impedimento por ella presentado. Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Aracelly Rodríguez de Castro instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara nula la Resolución 30681 de 2012, mediante la cual el ISS, hoy Colpensiones, le denegó la prestación solicitada, y, en consecuencia, se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la «pensión de sustitución», junto con las mesadas atrasadas, «los derechos y emolumentos a que tiene derecho» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 28 de mayo de 1973 contrajo matrimonio con el señor José Gabriel Castro, quien falleció el 8 de octubre de 2011 por una enfermedad terminal; que convivieron bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida hasta el momento del deceso y de dicha unión procrearon dos hijos, mayores de edad para el momento de instaurar la presente demanda; y que el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez al causante en el año 2010.

Añadió que en la Escritura Pública 2999 de 2008 constaba que la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada en el año 2003, únicamente respecto de los bienes raíces y un vehículo, pero que la pareja seguía conviviendo y «compartiendo lecho»; que en dicho instrumento público se consignó que, en caso de fallecimiento de su esposo, el derecho pensional le pertenecía a ella, lo cual, además, fue manifestado por el señor Castro en una declaración Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 3 juramentada rendida en el año 2010; y que en esta misma declaración extrajuicio el finado indicó que hacía tres años no convivía con la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera.

Finalmente, adujo que, en virtud de la solicitud pensional elevada, la entidad demandada, a través de la Resolución 30681 de 2012, ordenó dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál de las «pretendidas beneficiarias» le asistía el derecho. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones manifestó que se oponía a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, la prestación de vejez que le fue otorgada a éste, la solicitud de pensión de sobrevivientes de la demandante y la resolución que suspendió el derecho por existir conflicto entre beneficiarias.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. En su defensa, sostuvo que la entidad actuó conforme a la ley, como quiera que según el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el trámite pensional se debió suspender por existir duda acerca de la persona que tenía el derecho a la prestación solicitada.

Resaltó que, por la misma razón, no había lugar a los intereses moratorios deprecados. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte respecto de la señora Lipzi Esperanza Alba Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 4 Herrera, la cual fue declarada como no probada al ya haberse ordenado su citación. Como medios exceptivos perentorios, formuló los de compensación, prescripción e inexistencia de la obligación. Una vez citada e integrada al proceso como interviniente ad excludendum (f.° 101), la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera, mediante un mismo escrito, se opuso a las pretensiones incoadas por la señora Rodríguez de Castro e instauró acción ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, desde el 8 de octubre de 2011, con el pago de las mesadas causadas y/o adicionales, los reajustes legales o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En aquella oportunidad, manifestó que en el año 2001 inició una relación sentimental con el pensionado; que convivieron bajo el mismo techo en la ciudad de Cali durante dos años; que, posteriormente, se trasladaron a Bogotá y arrendaron un inmueble de propiedad de la demandante Aracelly Rodríguez de Castro, donde vivieron un año y, luego, ésta les arrendó otro apartamento ubicado en el barrio Cedritos, donde residieron dos años más; que en el 2007 se cambiaron a otra vivienda donde permanecieron hasta el 2011; y, finalmente, en este año se mudaron a otro conjunto residencial «hasta la fecha que se vence el contrato, septiembre de 2011».

Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a los hechos expuestos por la cónyuge demandante, aceptó los referentes a la data de la muerte del causante, su calidad de pensionado, la solicitud pensional presentada, la suspensión del trámite por parte del ISS y la existencia de los hijos de la accionante con el señor Castro. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.

Argumentó, a su favor, que la promotora del proceso no convivió de manera ininterrumpida con el de cujus, puesto que en el 2001 se separaron de hecho cuando aquél se trasladó a Cali a desempeñarse como gerente de su empresa. Formuló la excepción de cobro de lo no debido. Al dar contestación a la demanda instaurada por Lipzi Esperanza Alba Herrera, Colpensiones se opuso a las pretensiones y manifestó que los supuestos fácticos relatados no le constaban.

En su defensa, consideró que la entidad estaba actuando de buena fe y ajustada a derecho, toda vez que su deber era suspender el reconocimiento pensional hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera a cuál de las dos personas reclamantes le asistía el derecho, pues es requisito demostrar una convivencia por un término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso.

Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, improcedencia de intereses moratorios y la genérica. Posteriormente, compareció al proceso Luz Daris Rubiano Daza, «haciendo uso de la figura jurídica Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 6 denominada interviniente ad excludendum», e instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Aracelly Rodríguez de Castro, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de sobrevivientes en la proporción correspondiente, en calidad de compañera permanente del señor Castro, junto con las mesadas atrasadas, los aumentos legales anuales, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Basó sus pretensiones en que, desde el 15 de marzo de 1980, inició una convivencia con José Gabriel Castro en la ciudad de Barranquilla; que, por razones laborales, compartieron techo en varias ciudades del país, siendo la definitiva Bogotá; que convivieron juntos por más de 30 años ininterrumpidos hasta la fecha de la muerte; que, de dicha unión, nació Andrés Mauricio Castro Rubiano; y que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 24 de febrero de 2014.

Al dar contestación a la demanda, la cónyuge Aracelly Rodríguez de Castro se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relativo a la existencia de Andrés Mauricio Castro Rubiano, pero los demás los negó. Propuso las excepciones previas de inexistencia de la demandante, no haberse presentado prueba de su calidad de compañera, ineptitud de la demanda, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas, las cuales fueron declaradas como no probadas, mediante audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2014.

No formuló excepciones de fondo (f.° 571 a 574). Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 7 A su turno, la compañera Lipzi Esperanza Alba Herrera se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos no le constaban. Al respecto, adujo que la señora Rubiano Daza nunca compartió lecho y techo con el señor Castro y, por ende, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Se abstuvo de proponer excepciones. Por su parte, Colpensiones, al contestar la demanda presentada por Luz Daris Rubiano, se opuso a las pretensiones. En lo atinente a los supuestos fácticos expuestos, dijo que no le constaban, a excepción de los relativos al nacimiento del hijo de la pareja y la solicitud pensional elevada en el 2014. Explicó que le competía a la jurisdicción ordinaria laboral resolver la controversia y decidir a cuál de las pretendidas beneficiarias le asistía el derecho pensional.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, improcedencia de intereses moratorios y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 3 de agosto de 2016 (f.° 646 y 647), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO Y LIPZI ESPERANZA HERRERA, tienen derecho a la sustitución de la pensión del causante JOSÉ GABRIEL CASTRO. Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a las señoras ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO Y LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 80.07% y en un 19.93% respectivamente a partir del 8 de octubre de 2011, mesada que asciende a la suma de $12.740.007, suma de la cual le corresponde un total de $10.200.924 a la cónyuge señora ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO y a la compañera permanente LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA la suma de $2.539.083.

Debe incluirse la mesada adicional por año y el retroactivo a la fecha asciende a $658.316.532 para la cónyuge y la suma de $163.859.729 para la compañera permanente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las sumas aquí ordenadas de manera indexada.

CUARTO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la señora LUZ DARIS RUBIANO y a favor de la cónyuge y la compañera permanente […]

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia consúltese con el Tribunal Superior de Bogotá. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y de los recursos de apelación interpuestos por Lipzi Esperanza Alba Herrera y Luz Daris Rubiano Daza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia […] en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a partir del 8 de octubre de 2011 a la señora ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO el 78.20% de la pensión que en vida disfrutó el causante y a la señora LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA el 21.80% incluyendo una mesada adicional, aclarando que la mesada pensional para el año 2016 asciende a $12.740.007.

Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 9 El retroactivo calculado entre el 8 de octubre de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2016 para la señora ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO corresponde a $586.083.430,54 y para LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA $163.383.871.94, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia en lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia de la señora LUZ DARIS RUBIANO DAZA y a favor de COLPENSIONES […] El Tribunal estableció que, conforme a los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos se circunscribían a determinar, de un lado, si Luz Daris Rubiano Daza había logrado demostrar el término de convivencia requerido por la ley para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, de otra parte, si a Lipzi Esperanza Alba Herrera le correspondía un porcentaje mayor de la prestación económica al otorgado en la primera instancia. De igual manera, explicó que, frente a los puntos no apelados, conocería en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, que fungía como garante de la Nación. En primer lugar, destacó que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, especialmente en sus artículos 12 y 13, por ser la vigente al momento de fallecimiento del pensionado, que se produjo el 8 de octubre de 2011 (f.° 14).

Adujo que, según dicha normativa, los beneficiarios de la pensión de sobreviviente eran el (a) cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando acreditara que hizo vida Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 10 marital con el causante, al menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte. Resaltó que la Sala de Casación Laboral consideraba que, al tratarse de cónyuges separados de hecho, los cinco años requeridos podían presentarse en cualquier tiempo.

Citó las decisiones CSL SL11027-2014 y CSJ SL6990-2016. En segundo término, procedió a analizar el derecho pensional de la cónyuge Aracelly Rodríguez de Castro, para lo cual aclaró previamente que no era motivo de controversia que el ISS le había reconocido al señor José Gabriel Castro una pensión de vejez, desde el 1º de agosto de 2010 (f.° 10).

Así, pues, manifestó que, de conformidad con el registro de matrimonio (f.° 15), la Escritura Pública 2999 de 2008 (f.° 16), la historia clínica del pensionado (f.° 25) y los testimonios de Julio Emilio Suárez, Nohora Peñuela de Suárez, Luz Marina Rojas de Cisneros y Andrés Mauricio Castro, era dable colegir que el fallecido y la señora Rodríguez de Castro convivieron juntos desde el 28 de mayo de 1973, fecha en la que contrajeron nupcias, hasta el momento del deceso y que, si bien, según la Escritura Pública 1482 de 2003, visible a folios 255 y siguientes, la sociedad conyugal se había liquidado el 10 de abril de igual año, lo cierto era que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo importante, para efectos de la pensión de sobrevivientes, era que el vínculo matrimonial se mantuviera vigente, como en efecto aconteció, razón por la cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguidamente, en cuanto al porcentaje concedido a Lipzi Esperanza Alba Herrera, el Tribunal consideró que debía ser incrementado, por cuanto existían pruebas suficientes que demostraban que la relación sentimental había iniciado en el año 2001, mas no desde 2003 como lo determinó el Juzgado, convivencia que, en decir del ad quem, perduró hasta la data del deceso, tal y como se podía evidenciar de las declaraciones extrajuicio de la señora Herrera y el causante (f.° 344 y 345); del contrato de arrendamiento del año 2003 (f.° 269 y 270); las facturas de servicio público del inmueble arrendado en el año 2004 (f.° 275 a 281); la afiliación de Lipzi Esperanza Alba Herrera a la EPS Sanitas el 31 de mayo de 2004, como compañera permanente del finado (f.° 272); recibos de pago de cable visión en el año 2005 (f.° 285 a 286); recibos de administración en el mismo año (f.° 377 a 379 y 381 a 386); los testimonios de Martha Cecilia Ariza Ardila, Sebastián Beltrán y William Triana; la carta suscrita por el causante en el año 2010, por medio de la cual se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento del inmueble donde convivía con la señora Alba Herrera (f.° 340); la carta firmada por el causante en el año 2010 en la que informó sobre su mudanza (f.° 355); pagos de arrendamiento (f.° 288 a 376 y 387 a 389); y un nuevo contrato de arrendamiento de la pareja, celebrado entre el 1º de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 (f.° 337 y 350).

Ahora bien, el juez colegiado puso de presente que la convivencia de la compañera permanente debía acreditarse Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 12 durante los últimos cinco años previos a la muerte del causante, de manera ininterrumpida, y que, a pesar de que en este caso se observaba que, tiempo antes del deceso, la pareja Herrera Castro no compartió el mismo techo, lo cierto era que ello había obedecido a circunstancias ajenas a la compañera supérstite, ello en razón a la enfermedad grave que sufría el de cujus, pues este decidió residir en otro apartamento debido a su estado grave de salud, como lo confirmaban los correos electrónicos enviados entre la pareja en el año 2011 (f.° 341 a 343); situación que, a su juicio, no privaba del derecho pensional a la reclamante, pues esto «no hace perder la intención de convivir».

Resaltó que todo lo anterior, sumado a la «clandestinidad de la relación», desvirtuaba la declaración que en vida realizó el causante el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual manifestó que desde hacía tres años no convivía con la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera (f.° 24). Finalmente, el Tribunal consideró que la señora Luz Daris Rubiano Daza no había logrado evidenciar, de manera suficiente y contundente, que hubiera convivido con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años con anterioridad a la muerte, pues sostuvo que los testimonios de Fernando Quinche y Olga Verónica Vergara no eran claros y creíbles frente a la relación de la pareja, además de que ésta había declarado extrajudicialmente el 2 de abril de 2009, ante la Notaría 67 del Circulo Bogotá, que no convivía bajo el mismo techo y no tenía vínculo conyugal (f.° 556).

También adujo que, aunque esta pareja procreó un hijo, ello no era un presupuesto para que la reclamante se hiciera beneficiaria Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión de sobrevivientes, ya que esto era relevante únicamente para efectos de determinar el carácter temporal o vitalicio de la prestación «en los eventos de tener el beneficiario menos de 30 años de edad, pero no para exonerar del requisito de demostrar el tiempo de convivencia».

Por lo expuesto, el juez de alzada decidió modificar los porcentajes de la pensión para cada una de las beneficiarias, así: 78,20% para la cónyuge sobreviviente Aracelly Rodríguez de Castro y 21,80% para la compañera Lipzi Esperanza Alba Herrera, en razón a la convivencia simultánea de ambas con el pensionado fallecido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la compañera Luz Daris Rubiano Daza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda instaurada en calidad de interviniente ad excludendum. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son oportunamente replicados y serán estudiados a continuación en el orden propuesto.

Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa «las sentencias recurridas de primera y segunda instancia» de violar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los principios de favorabilidad, progresividad, igualdad y derechos «adquiridos». Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y fragmentos de las providencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393;

CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809; y CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899, la censura sostiene que el ad quem le dio un alcance distinto al citado artículo 13, al concluir que Luz Daris Rubiano Daza no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, a pesar de haber demostrado la convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos al deceso, así como la dependencia económica.

Asevera que Aracelly Rodríguez de Castro, en calidad de cónyuge supérstite, no podía acceder al derecho pensional, en razón a que quedó demostrado que, mediante escritura pública, se liquidó la sociedad conyugal que existía entre la pareja. Asimismo, sostiene que a lo largo del proceso se evidenció que Lipzi Esperanza Alba Herrera no convivió con el fallecido durante los últimos cinco años, dado que así lo había manifestado aquélla mediante declaración extrajuicio con fecha 24 de noviembre de 2010, lo cual se corrobora con los testimonios y las demás pruebas documentales allegadas Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 15 al proceso, tales como la afiliación a la EPS Sanitas y los contratos de arrendamiento suscritos por el causante.

Finalmente, asegura que lo anterior demuestra que la señora Luz Daris Rubiano Daza convivió con el pensionado fallecido, entre el 2006 y el 2011, razón por la cual tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite. VII. LA RÉPLICA Al presentar oposición al cargo, la demandante Aracelly Rodríguez de Castro sostiene que la censura se equivoca al atacar la sentencia de primera instancia, porque el recurso extraordinario es viable únicamente contra la decisión de segundo grado.

También aduce que no existió error del Tribunal, dado que los jueces de instancia gozan de libertad probatoria en la formación de su convencimiento. A su turno, la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera se opone al ataque, en razón a los múltiples errores técnicos de los que adolece, tales como acusar la sentencia del Juzgado, hacer referencia a cuestiones fácticas y no controvertir los argumentos del Tribunal que lo condujeron a concluir que la recurrente no logró demostrar los cinco años de convivencia con el causante.

Colpensiones solicita desestimar la acusación debido a las falencias de orden técnico que contiene el cargo, al Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 16 mezclar argumentos fácticos y jurídicos, así como abstenerse de atacar los pilares de la decisión impugnada. VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así se pueda estudiar de fondo.

Esos requerimientos no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden omitir, toda vez que tal situación conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es lo que sucede precisamente en el caso bajo estudio, donde el cargo analizado no se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar. 1.

La censura ataca la sentencia de primera instancia, lo cual es improcedente en sede de casación, pues únicamente es dable encaminar el reproche contra la decisión de segundo grado dictada en un proceso ordinario laboral, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es el caso que nos ocupa. 2.

La recurrente realiza una mezcla de razonamientos fácticos y jurídicos, cuando es bien sabido que los ataques Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 17 encaminados por la vía directa, como acontece en el sub lite, se encuentran reservados para planteamientos netamente de derecho, pues las cuestiones de hecho se deben esgrimir a través de cargos dirigidos por la senda indirecta, razón por la cual no es viable que la censura aluda a testimonios y pruebas documentales direccionadas a desvirtuar la convivencia de la cónyuge y la otra compañera permanente, reconocidas como beneficiarias en la sentencia impugnada, así como a demostrar que la recurrente Rubiano Daza cumplió con el tiempo exigido por la ley para acceder a la prestación económica pretendida. 3.

La censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones planteadas en la modalidad de interpretación errónea, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna, todo lo cual se omitió. 4.

La demostración y desarrollo del cargo resultan insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación contundente contra la decisión del Tribunal, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 18 casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación, para el caso precaria, en contra de la decisión del ad quem, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente con argumentos claros y precisos. Al respecto, la Sala en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 5.

Ahora bien, dejando de lado los dislates técnicos expuestos, frente al único planteamiento jurídico que la Sala logra rescatar del cargo, atinente a que la cónyuge Aracelly Rodríguez de Castro no podía acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que la «sociedad conyugal había sido disuelta», cabe recordar que el vínculo matrimonial puede permanecer vigente aunque la comunidad de bienes desaparezca y se disuelva, que fue lo que aconteció en el sub examine, ya que esto no afecta jurídicamente la existencia y validez del matrimonio.

En la CSJ SL1399 -2018, rad. 45799, la Corte explicó: Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Con base en la jurisprudencia transcrita, no es posible atribuirle un yerro al Tribunal cuando decidió concederle el derecho pensional a la esposa sobreviviente, a pesar de que la sociedad conyugal fue disuelta en el año 2003, pues lo que tuvo en cuenta fue que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del deceso. 6. Conforme con lo anterior, es de anotar que la censura deja libre de ataque los demás argumentos jurídicos sobre los cuales cimentó la decisión el fallador de segundo grado, tales como el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes y su procedencia en el evento en que dicha «convivencia» haya sido Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 20 interrumpida por circunstancias ajenas a los beneficiarios, y, en ese sentido, la providencia confutada se mantiene en pie, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en la CSJ SL12298-2017, cuando se adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por las consideraciones expuestas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 51, 60 y 145 del CPTSS; y 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del CPC.

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que LUZ DARIS RUBIANO DAZA convivió con el pensionado fallecido JOSÉ GABRIEL CASTRO (QEPD) compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 15 de marzo del año 1980 hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el día 08 del mes de octubre del año 2011 en la ciudad de Bogotá D.C. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que de la unión de los compañeros permanentes LUZ DARIS RUBIANO DAZA y Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 21 JOSÉ GABRIEL CASTRO procrearon a ANDRÉS MAURICIO CASTRO RUBIANO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que LUZ DARIS RUBIANO DAZA dependía económicamente del pensionado fallecido JOSÉ GABRIEL CASTRO (QEPD). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que LUZ DARIS RUBIANO DAZA demostró la calidad de compañera permanente del pensionado fallecido JOSÉ GABRIEL CASTRO (QEPD). 5. No dar por demostrado, estándolo, que LUZ DARIS RUBIANO DAZA tiene derecho al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido JOSÉ GABRIEL CASTRO (QEPD), a partir de la fecha de la causación del derecho. 6.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que los testimonios recaudados a petición de ARACELY RODRÍGUEZ DE CASTRO y LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA (interviniente Ad Excludencum) son contradictorios. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el causante no convivió con la señora LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA (interviniente Ad Excludencum) durante los cinco años anteriores a su muerte, ni hizo vida marital con el causante hasta su muerte. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante declaración de fecha 24 de Noviembre de 2010 el de cujus manifiesta que no convive con la señora LIPZI ESPERANZA ALBA desde hace tres años. Para la recurrente, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por Luz Daris Rubiano Daza y por la mala valoración de los siguientes elementos de convicción: registro civil de Andrés Mauricio Castro; declaración extrajuicio del 24 de noviembre de 2010 (f.° 24); registro civil de defunción de José Gabriel Castro; declaración extrajuicio del 2 de abril de 2009; correos electrónicos de 2011; afiliación de la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera a la EPS Sanitas el 31 de mayo Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2004; contrato de arrendamiento (f.° 269 y 270); «La tacha por sospecha propuesta contra la declaración de Andrés Mauricio Castro»; recibos de servicio público; interrogatorios de parte absueltos por Lipzi Esperanza Alba Herrera y Aracelly Rodríguez de Castro; escritura pública 1482 de 2003 (f.° 255) y los testimonios de Andrés Mauricio Castro, Fernando Quinche, Olga Verónica Vergara González, Martha Cecilia Ariza Ardila, Sebastián Beltrán, William Triana, Julio Emilio Suárez, Nohora Peñuela de Suárez y Luz Marina Rojas de Cisneros.

En la sustentación del cargo, la censura reprocha el hecho de que el Tribunal no hubiera apreciado el interrogatorio de parte absuelto por Luz Daris Rubiano Daza, mediante cual manifestó haber convivido con el causante por un término superior a cinco años previos al fallecimiento. Asimismo, sostiene que la tacha por sospecha propuesta contra la declaración de Andrés Mauricio Castro, hijo del causante y la recurrente, no estaba llamada a prosperar, porque fue un testigo que nunca tuvo interés en las resultas del proceso.

De otro lado, manifiesta que el ad quem se equivocó al haberle concedido el derecho a Lipzi Esperanza Alba Herrera, dada la ausencia de pruebas, acerca de la convivencia durante los últimos cinco años. También resalta que en la declaración extrajuicio del 24 de noviembre de 2010 el causante manifestó que no convivía con aquélla desde hacía tres años.

Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, aduce que el fallador valoró defectuosamente «los correos electrónicos», la afiliación a la EPS Sanitas, el contrato de arrendamiento «del inmueble ubicado en la transversal 48 104-22», los recibos de servicio público de Supercable y los testimonios de Martha Cecilia Ariza Ardila, Sebastián Beltrán y William Triana; de donde se desprende, en su decir, que la señora Lipzi Esperanza Alba Herrera no acreditó la convivencia en debida forma.

Respecto del derecho pensional concedido a Aracelly Rodríguez de Castro, indicó: […] con la declaración de JULIO EMILIO SUÁREZ, NOHORA PEÑUELA DE SUÁREZ, LUZ MARINA ROJAS DE CISNEROS, la Escritura Pública 1482 correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, el interrogatorio de parte absuelto por ARACELLY RODRÍGUEZ DE CASTRO, no se logró demostrar con claridad que ARACELLY RODRÍGUEZ DE CASTRO haya convivido con el causante por un término de cinco años antes del fallecimiento, luego, el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor en un porcentaje a 78.20% resulta totalmente infundado.

Finalmente, considera que con la prueba testimonial que se denuncia quedó plenamente demostrada la convivencia de la señora Luz Daris Rubiano Daza con el pensionado fallecido, por un término superior a los cinco años. X. LA RÉPLICA Aracelly Rodríguez de Castro se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que la recurrente no ataca las razones aducidas por el ad quem en el fallo que se impugna, que lo Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 24 llevaron a denegarle la pensión de sobrevivientes a la señora Rubiano Daza.

Además, considera que no era posible denunciar la errónea valoración de los testimonios e interrogatorios de parte, como quiera que se trata de pruebas no calificadas en sede casacional. Lipzi Esperanza Alba Herrera solicita se rechace el cargo, dado que la censura acude a argumentos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y porque la sustentación no logra evidenciar cuáles fueron los errores que presuntamente cometió el juez colegiado al proferir la decisión confutada.

Por su parte, Colpensiones considera que la censura se equivoca cuando denuncia pruebas no calificadas en la esfera casacional, tales como los testimonios, y, en consecuencia, estima que el cargo no puede prosperar. Resalta, además, que en el desarrollo del ataque la recurrente omite controvertir los argumentos principales de la sentencia de segundo grado, lo que hace que esta permanezca inmodificable.

XI. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal decidió concederle la pensión a la cónyuge Aracelly Rodríguez de Castro, en un porcentaje del 78,20%, y a la compañera sobreviviente Lipzi Esperanza Alba Herrera en un 21,80%, por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite por ser la vigente al Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 25 momento de la muerte del causante, atinente a una convivencia superior a los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso; mientras que a la recurrente Luz Daris Rubiano Daza le denegó la prestación, en razón a que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se acreditaba con certeza que hubiera convivido con el finado durante los cinco años previos a la muerte.

La censura reprocha la anterior decisión, dado que, en su sentir, el requisito de la convivencia con el causante se encuentra plenamente demostrado, por lo cual acusa al ad quem de haber apreciado erróneamente ciertas pruebas y de haber dejado de valorar otras, al momento de proferir el fallo que se impugna. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un error de índole fáctico al haberle denegado la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Daris Rubiano Daza, en calidad de compañera permanente supérstite del señor José Gabriel Castro, conforme a los medios de persuasión denunciados por la censura, con la claridad de que las pruebas calificadas son las únicas aptas en sede casación para demostrar un yerro fáctico ostensible, capaz de dar al traste con la decisión que se impugna.

Así las cosas, respecto de las pruebas denunciadas objetivamente la Sala encuentra lo siguiente: Registro civil de defunción del causante y registro civil de nacimiento de Andrés Mauricio Castro Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 26 A pesar de que la censura omite especificar de qué manera presuntamente se equivocó el Tribunal sobre los elementos de convicción aquí denunciados, lo cierto es que, su contenido es totalmente irrelevante a efectos de demostrar los cinco años de convivencia real y efectiva entre el causante y la recurrente, que fue precisamente el presupuesto que extrañó el fallador en la decisión confutada y que lo condujo a denegarle el derecho pensional a la señora Rubiano Daza, en la medida que lo único que acreditan es la muerte del pensionado y el nacimiento del hijo de la pareja.

En consecuencia, no es posible endilgarle al ad quem la comisión de errores de hecho sobre estas probanzas. Interrogatorio de parte de Luz Daris Rubiano Daza La Corte ha señalado que este medio de convicción no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a no ser que contenga confesión, que, en los términos del artículo 195 del CPC, es aquella que produzca consecuencias adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, lo que no ocurre en este evento, ya que los dichos que se pretenden hacer valer a través de la acusación, representan manifestaciones elevadas por la misma recurrente, no susceptibles de probar lo pretendido en el sub judice, pues, además, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba.

En esa dirección, en providencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191-2015, entre otras, la Sala precisó que el medio «en que se expresa por una de las Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 27 partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Declaración extrajuicio del causante, correos electrónicos del año 2011, documento de afiliación a la EPS SANITAS, contrato de arrendamiento de inmueble, recibos de pago del servicio público de Supercable, la Escritura Pública 1482 y los interrogatorios de parte de Lipzi Esperanza Alba Herrera y Aracelly Rodríguez de Castro En cuanto a estas probanzas, respecto de las cuales la censura pretende únicamente derruir la convivencia simultánea que dio por acreditada el Tribunal, entre la cónyuge demandante y la compañera Alba Herrera con el causante, debe decir la Sala que la recurrente incumple por completo el deber propio de este tipo de acusación dirigido por la vía indirecta, consistente en indicar el contenido de cada una de los elementos de convicción denunciados y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciados o dejados de valorar por el Tribunal.

Adicionalmente, se debe señalar con precisión por qué los errores de hecho denunciados son ostensibles, cómo el juez de segundo grado llegó a ellos y cuál es su incidencia de su valoración probatoria en la decisión recurrida; pues no basta con mencionar las pruebas sin desplegar un juicioso análisis sobre ellas, como acontece en el presente asunto.

Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 28 Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Testimonios La censura sostiene que las declaraciones efectuadas por Fernando Quiche, Olga Verónica Vergara González y Andrés Mauricio Castro demuestran que la señora Rubiano Daza convivió con el causante por un término superior a los cinco años.

Pues bien, es sabido que las declaraciones efectuadas por testigos a lo largo del proceso no constituyen un medio apto en casación para la configuración de un yerro fáctico en cabeza del juez de apelaciones, pues las únicas pruebas calificadas en casación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, a no ser que previamente se hubiera demostrado un error de hecho con fundamento en prueba calificada, lo que no se avizora en el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y en esta medida no es dable abordar su estudio. «La tacha por sospecha propuesta contra la declaración de Andrés Mauricio Castro» Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 29 La recurrente sostiene que la aludida tacha no estaba llamada a prosperar, en razón a que Andrés Mauricio Castro, hijo de la señora Rubiano Daza y el causante, es un testigo que no tuvo interés en el resultado del proceso.

Este reproche escapa del ámbito casacional por ser un aspecto eminentemente procesal, pues la Corte, a través de jurisprudencia pacífica, ha consagrado que los únicos errores susceptibles de ser estudiados mediante el recurso extraordinario de casación, son los errores in judicando, esto es, los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues los vicios o errores procesales (errores in procedendo) se deben remediar en las instancias, a través de los instrumentos idóneos para ello.

Al respecto, la Sala, en la CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, anotó que: Las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. Finalmente, la Corte debe resaltar que el discurso desarrollado en el cargo, sobre el cual la censura cimienta su reproche, resulta, a todas luces infructuoso para los fines del recurso extraordinario, pues ninguna eficacia práctica Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 30 tendría para la recurrente derrumbar o controvertir el derecho pensional reconocido a la cónyuge accionante y a la compañera codemandada, si de ninguna manera logra demostrar su calidad de beneficiaria, cumpliendo con la carga procesal de acreditar la convivencia real y efectiva exigida por la ley durante un término superior a los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante que, se reitera, fue el presupuesto que echó de menos el fallador en la decisión impugnada y que en esta oportunidad la censura no logra probar plenamente, al menos con respaldo en la prueba calificada.

En tales condiciones, en este caso en particular, la recurrente, en su calidad procesal de interviniente ad excludendum, no le correspondía dedicarse a poner en entredicho el derecho de la cónyuge supérstite y de la otra compañera permanente, acreditado por los jueces de instancia, sino defender y demostrar el propio, lo cual no logra conforme queda visto.

Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados y, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente Luz Daris Rubiano Daza y a favor de la demandante Aracelly Rodríguez de Castro, de la interviniente ad excludendum Lipzi Esperanza Alba Herrera y de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma única de Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 31 $4.400.000, que se distribuirá entre las opositoras e incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ARACELLY RODRÍGUEZ DE CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas LUZ DARIS RUBIANO DAZA y LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA, en calidad de intervinientes ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Radicación n.° 77313 SCLAJPT-10 V.00 32 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento