Radicación n.° 79679 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL508-2020 Radicación n.° 79679 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que ÁLVARO DE JESÚS BARRERA NARANJO adelanta contra la recurrente y en el que se vinculó a OFELIA DEL SOCORRO PATIÑO TOBÓN como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a Protección S.A. a otorgarle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo David Stiben Barrera Patiño, a partir del 21 de julio de 2011, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el causante realizó aportes al fondo de pensiones accionado y falleció el 21 de julio de 2011 por causa de origen común; que era soltero, pues no se casó ni tuvo unión marital con nadie y no dejó descendientes; que convivía y dependía económicamente de él, pues es una persona con discapacidad, sin ingreso económico o bien alguno y era aquel quien asumía sus gastos de alimentación, vestuario, médicos, de recreación y los servicios públicos domiciliarios.
Manifestó que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la prestación deprecada y que pese a que tiene derecho a ella, el 18 de octubre de 2011 la entidad la negó bajo el argumento que no acreditó el requisito de la dependencia económica respecto del causante, al considerar que los gastos del hogar estaban a cargo de otras personas diferentes al de cujus; decisión que ratificó el 22 de marzo de 2012 (f.º 2 a 9 y 33 a 35).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, admitió el parentesco entre el actor y el causante, la vinculación de este último al fondo de pensiones, la fecha de su fallecimiento, que era soltero, no tenía relación marital y no dejó descendencia, la solicitud que presentó el demandante y que no concedió la pensión de sobrevivencia. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación (f.º 47 a 50 y 78). Por otra parte, el juez de conocimiento vinculó al proceso a Ofelia del Socorro Patiño Tobón como interviniente ad excludendum (f.º 92 y 113 y 114), quien solicitó que se declarara que también tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, que se condenara a la accionada a pagarle el 50% de tal prestación, a partir del 21 de julio de 2011, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, expuso iguales supuestos fácticos que el accionante y agregó que el de cujus convivía bajo el mismo techo con sus padres y solventaba los gastos del grupo familiar (f.º 115 a 118). Al contestar el escrito de la interviniente ad excludendum, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos en que se soporta, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el parentesco de este con la interviniente, que convivía con sus padres y que negó la prestación reclamada.
Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación (f.º 136 a 139). Por su parte, al dar respuesta a la demanda de Ofelia del Socorro Patiño Tobón, Álvaro de Jesús Barrera Naranjo no se opuso a sus pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en que se basa, los admitió en su totalidad (f.º 141 y 142).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 17 de agosto de 2016, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.º 153 y Cd. 3):
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ÁLVARO DE JESÚS BARRERA NARANJO y la señora OFELIA DEL SOCORRO PATIÑO TOBÓN, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Las demás excepciones formuladas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. CUARTO (sic): Costas (…).
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por el demandante y la interviniente ad excludendum, se ordena remitir en CONSULTA al superior (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante y de la interviniente ad excludendum, a través de fallo de 13 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.º 159 y 160 y Cd. 4):
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia revisada por apelación y, en su lugar, DECLÁRESE que Álvaro de Jesús Barrera y Ofelia del Socorro Patiño tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% para cada uno, con ocasión de la muerte de su hijo David Stiben Barrera Patiño.
SEGUNDO: CONDÉNESE a Protección S.A. a reconocer y pagar al señor Álvaro de Jesús Barrera y Ofelia del Socorro Patiño, por concepto de retroactivo pensional, desde el 21 de julio de 2011 hasta el 30 de julio de 2017, la suma de $27.125.794 para cada uno. A partir de octubre del año en curso, la demandada seguirá pagando a los demandantes una mesada pensional no inferior al 50% del salario mínimo para cada año, tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre, con los respectivos incrementos anuales aprobados por el gobierno nacional, así como el acrecimiento pensional en caso de faltar alguno de los beneficiarios.
TERCERO: CONDÉNESE a Protección S.A. a reconocer y pagar a los actores intereses moratorios desde el 12 de octubre de 2011 y hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas.
CUARTO: AUTORÍCESE a Protección S.A. a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: Costas procesales en segunda instancia ascienden a $368.000. El ad quem señaló que la normativa aplicable en el sub lite era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el de cujus falleció el 21 de julio de 2011 (f.º 24) y dejó causado el derecho pensional, pues cotizó 96 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento (f.º 130 a 133), y (ii) Protección S.A. negó la pensión de sobrevivientes a los reclamantes al considerar que no demostraron la dependencia económica, negativa que fue confirmada posteriormente (f.º 21 a 23).
En lo que interesa exclusivamente a los fines del recurso extraordinario, el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si los actores acreditaron tal exigencia para ser beneficiarios de la pensión deprecada. En esa dirección, trascribió apartes de las sentencias C-111-2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 22 may. 2013. rad.46555 de esta Corporación para señalar que la subordinación financiera de los ascendientes respecto al hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta y, por tanto, tienen derecho a la prestación así perciban algún sustento que no los vuelva autosuficientes, a fin de garantizar una vida digna.
Asimismo, analizó la prueba documental y testimonial allegada al proceso, en particular las declaraciones de Gloria Estela Cardona, Blanca Margarita Aristizábal y Diana María Barrera y concluyó que sí existía dependencia económica de los demandantes frente al causante, pues la ayuda que recibían de este era parte fundamental a la hora de cubrir los gastos básicos del núcleo familiar que componía junto con su madre y padre y, por tanto, aquellos eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, el Colegiado de instancia, también determinó que: (i) la excepción de prescripción no prosperó porque el de cujus falleció el 21 de julio de 2011 y la demanda se presentó en los tres años siguientes; (ii) la prestación reclamada debía concederse a partir de la fecha de deceso del afiliado, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% a favor de cada uno de los beneficiarios y con 14 mesadas pensionales, y (iii) el fondo de pensiones debía efectuar los descuentos por aportes en salud, conforme lo previsto en los artículos 143 inciso 2.º, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993.
En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 de esta Corporación. Por último, en relación con los intereses moratorios, señaló que estos fueron establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con el fin de resarcir la tardanza de la entidad de seguridad social cuando no reconoce de manera oportuna el pago de las prestaciones consagradas en dicha normativa, pese a estar obligada a ello.
Así, asentó que no había duda que Protección S.A. incurrió en retardo en la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a los accionantes, pues estos presentaron la solicitud para su reconocimiento el 11 de agosto de 2011 (f.º 54) y la entidad tenía dos meses de plazo para conceder la pensión reclamada, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 1.º de la Ley 717 de 2001.
En consecuencia, determinó que el fondo de pensiones debía reconocer intereses moratorios a partir del 12 de octubre de 2011 y hasta el cumplimiento de la obligación a su cargo. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto lo condenó al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo que absolvió por dicho concepto.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, toda vez que se dirigen por la misma vía, persiguen igual finalidad, acusan idénticas normas y contienen argumentos análogos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Trascribe apartes de la decisión del Tribunal para señalar que la norma denunciada se interpretó en el sentido de que bastaba la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por intereses moratorios, lo que no corresponde con la jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha moderado su imposición cuando existe un serio y real motivo sobre el surgimiento del derecho pensional.
En apoyo, copia en parte la sentencia CSJ SL8614-2017. Arguye que no se puede condenar al fondo de pensiones al pago de intereses moratorios, toda vez que su decisión de no reconocer la prestación se justificó en la estricta aplicación de las normas legales vigentes y consideró, de buena fe, que existían serias dudas jurídicas sobre el cumplimiento del requisito de la dependencia económica por parte de los demandantes; decisión que avaló el juez de primer grado.
Por último, agrega que a las administradoras de pensiones no les corresponde fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta los mismos argumentos que utilizó para el anterior ataque, pero bajo la modalidad de aplicación indebida, y agrega que el Colegiado de instancia no llevó a cabo ningún ejercicio de interpretación de la norma denunciada y se limitó a aplicarle, en forma indebida, como fundamento de su decisión. CONSIDERACIONES No se discute en el proceso lo siguiente: (i) que David Stiben Barrera Patiño estuvo afiliado a Protección S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;
(ii) que falleció el 21 de julio de 2011 por causa de origen común y en los últimos tres años anteriores al deceso cotizó más de 50 semanas, y (iii) que los demandantes son los padres del causante. Conforme al alcance de la impugnación y a que el censor no cuestiona que el demandante y la interviniente tienen derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en desatino y dio un alcance diferente al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a Protección S.A. al pago de intereses moratorios por estimar que dicha entidad no la reconoció en los plazos legalmente establecidos.
De entrada, advierte la Corte que no le asiste razón a la censura puesto que de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL4601-2019).
Lo anterior significa que para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, los jueces laborales no deben analizar el actuar de las administradoras de pensiones para determinar si se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación. Además, conviene recordar que esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos situaciones muy específicas, las cuales no corresponden a la del sub lite.
El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014); y el segundo, cuando la actuación de la administradora de pensiones estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y, posteriormente, se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial.
Pues bien, en este caso el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia del trabajo para exonerar a la administradora de pensiones de intereses moratorios, toda vez que se centró en si los accionantes tenían o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, problema frente al cual el Tribunal concluyó que la decisión de Protección S.A. de negar la prestación era infundada porque en el proceso aquellos acreditaron el requisito de la dependencia económica, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación. En el anterior contexto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO DE JESÚS BARRERA NARANJO adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en el que se vinculó a OFELIA DEL SOCORRO PATIÑO TOBÓN como interviniente ad excludendum.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00