Micelio
SL508-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1282 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL508-2019 Radicación n.° 65379 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra VERTICAL DE AVIACIÓN SAS y la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -CAXDAC-.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ, llamó a juicio a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS y a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -CAXDAC-, con el fin de que se SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 65379 declarara que: VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, no reportó a CAXDAC, de manera completa y real, el valor del salario devengado durante todo el tiempo de su relación laboral; que dicha sociedad debía reportar un salario que incluyera los valores devengados por concepto de viáticos permanentes, días extras, prima de seguridad, prima equipo MI, prima de equipo pesado y prima de instructor.

Como consecuencia de ello, que se condenara a la administradora de pensiones a reliquidar y pagar, a partir del 28 de octubre de 2005, la pensión de invalidez, el valor retroactivo pensional y de las mesadas adicionales junto con la indexación de las mismas; que se condenara a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS a reconocer a CAXDAC, la diferencia en el valor de los aportes pensionales, generados de la reliquidación junto con la respectiva sanción moratoria por los aportes insolutos al sistema integral de seguridad social y las correspondientes contribuciones parafiscales, aplicando su verdadero salario integral.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió dos contratos de trabajo con VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, el primero de ellos, desde el 23 de octubre de 1992 hasta el 26 de abril de 2000 y, el segundo, desde el 1° de junio de 2000 hasta el 23 de julio de 2003; que durante la vinculación laboral estuvo afiliado a CAXDAC; que desde el ario 1992 y durante toda la relación laboral, percibió diversos incrementos en su salario, que incluían viáticos permanentes, días extras, primas de seguridad, prima equipo MI y prima de equipo pesado.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación Narró, que el 5 de mayo de 2009, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil -AEROCIVIL-, le canceló las licencias técnicas de piloto comercial de helicópteros y de instructor de vuelo del mismo equipo; que el 5 de junio de 2009, la Junta Especial de Calificación de Invalidez, lo declaró inválido en el 100% para ejercer la profesión de piloto aviador, invalidez que se estructuró el 28 de octubre de 2005; que la pensión de invalidez le fue reconocida por CAXDAC, a partir de la última fecha indicada.

Afirmó, que el 9 de diciembre de 2009, solicitó a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, una certificación completa de salarios, con la intención de verificar que la liquidación de la pensión se hubiera efectuado correctamente y que sólo hasta recibir la respuesta se percató que no se había reportado la totalidad de su salario, razón por la cual, el 21 de abril de 2010, solicitó a CAXDAC la reliquidación de su pensión, la que fue negada, argumentando que al momento de liquidar la pensión se tomaron como referencia las aportaciones realizadas por los empleadores durante los últimos 10 arios.

Así mismo, el 18 de agosto de 2010, peticionó a su exempleador que le pagara a CAXDAC, las sumas correctas por cotizaciones al sistema general de pensiones, con el fin de que se reliquidara la pensión de invalidez que disfrutaba, de la cual la sociedad, el 10 de septiembre de 2010, dio respuesta negativa, arguyendo que las primas no eran calificadas como salario mientras que sobre los viáticos y días extras no se pronunció (f.° 1 a 18 del cuaderno principal).

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 65379 Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -CAXDAC-, se opuso a las pretensiones, al expresar que carece de todo sustento la exigencia de reliquidación de la pensión de invalidez, toda vez que liquidó la pensión del demandante tomando como base, para efectos del cálculo del ingreso base de cotización-IBC-, los salarios reportados por las diferentes empresas empleadora del actor, entre la que se cuenta VERTICAL DE AVIACIÓN SAS; que si se llegare a acreditar diferencias entre los salarios reportados por la empresa como IBC y lo reclamados por el accionante, la sociedad mencionada deberá proceder a pagar a ellos, los valores que resulten probados, indexados junto con la sanción moratoria respectiva, según lo establecido por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los hechos, manifestó no constarle, lo relacionado con la iniciación del contrato de trabajo, sin embargo, aclara las fechas de afiliación, ingreso y retiro del trabajador reportadas en la historia laboral, así como los IBC; que es cierta la solicitud realizada a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, requiriendo el pago en su totalidad de los aportes y la respuesta negativa obtenida; los relacionados a la cancelación de. licencias para ejercer la profesión, la declarada invalidez del demandante y la pensión de invalidez reconocida como también, las solicitudes de reliquidación de la pensión a ellos.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° alq En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, pago y la genérica (f.° 352 a 374 del cuaderno principal). En lo que respecta a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, mediante providencia del 17 de febrero de 2012, confirmada el 26 de marzo de la misma anualidad (f.° 430 y 554 del cuaderno principal), se dio por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de enero de 2013 (f.° 636 CD a 638 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC y VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, de todas y cada una de las suplicas de la demandada, formuladas en su contra por el señor ORLANDO ÁVILA GONZALEZ.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2013 (f.° 644 CD a 646 del cuaderno principal), confirmó la sentencia proferida por el a quo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65379 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, la línea jurisprudencial sobre el tema de la prescripción de los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, distinguiendo el momento a partir del cual se computa el término, según si dichos emolumentos fueron reconocidos o no en vigencia de la relación laboral.

Analizó, que cuando los factores salariales no son reconocidos en vigencia del contrato de trabajo, la prescripción correrá a partir de la terminación del mismo, mientras que, en el caso contrario, iniciará a contabilizarse desde el momento del otorgamiento de la pensión, situación que aplicó al caso en concreto, cuando recordó que los factores salariales reclamados sí fueron pagados durante la existencia de la relación laboral, por lo tanto, la prescripción comenzó a contabilizarse a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, 1° de octubre de 2009, declarando que la excepción de prescripción que el a quo dio por probada, no se estructuró. Referente al segundo punto de apelación, que atacó la no inclusión de los conceptos extrañados por la demandante como factores salariales, se pronunció diciendo, que no hay discusión entre las partes, que los emolumentos referidos eran de carácter extralegal y precisó que si bien los mismos estaban incluidos en las normas convencionales pactadas, en las que se encuentra la definición de salario, que constituye lo remunerado por concepto de sueldo básico y ordinario y prima operacional, según el inciso 20 del artículo SCLAJPT-10 V.00 6 Raclicaci.ón n.° 6;37) 90 de la CCT 2002-2003, estableció que las demás primas, viáticos y cualquier otro ingreso diferente definido como salario, fueron calificados como ingresos no constitutivos de tal para los fines prestacionales e indemnizatorios, razón por la cual, concluyó que los viáticos reclamados, además de lo anterior, no fueron de carácter permanente ni contaron con la regularidad suficiente que exige la ley.

Con respecto a los días extras, analizó que el hecho de que las partes acordaron en el ario 1995, una remuneración bajo la modalidad de salario integral, que compensaba el recargo nocturno, trabajo suplementario o de horas extras, los dominicales y festivos, así como sus compensatorios, donde incluyó todos los beneficios legales, como primas extralegales, el auxilio de cesantías, las primas, los suministros en especie (f.° 341 del cuaderno principal), pacto que guardó similitud con la definición de salario integral que traen las normas ordinarias, no había lugar a la reclamación de dichos días, y por lo tanto, los aportes a seguridad social quedaron realizados de manera acertada, sin necesidad de reliquidación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 65379 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la sentencia del a quo y «condene a la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN SAS y a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -CAXDAC- a reconocer y pagar todas las prestaciones incoadas en la demanda inicial».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia: [...] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 127, 128, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados respectivamente por los artículos 14, 15, 17 p. 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 43, 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; así como el artículo 9 del Decreto 1282 de 1994; los artículos 18, 21 y 23 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Violación a la que se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que los días extras laborados por el señor ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ, están incorporados dentro del pacto de salario integral realizado por las partes. SCLAPT-10 V.00 8 Raclicacilt L0 651-1q 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los días extras laborados por el señor ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ, tienen connotación de pago con carácter salarial, el cual no fue incluido dentro del pacto de salario integral, celebrado entre las partes. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ devengó viáticos permanentes o habituales durante toda la relación laboral con la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., así su pago se efectuara de forma anual. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que los viáticos causados por el señor ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ no se presentaron por la habitualidad, sino con solución de continuidad. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos permanentes y días extras laborados quedaron comprendidos dentro de la exclusión salarial a la que se refiere la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los arios 2002 y 2003. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S., no reportó y pagó de forma completa los aportes al sistema de seguridad social a CAXDAC correspondientes a su trabajador ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ, por cuanto se debía incluir los valores devengados por concepto de viáticos permanentes y días extras laborados. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que VERTICAL DE AVIACIÓN S.A. S., no reportó a CAXDAC, de manera completa y real, el valor del salario devengado por el actor, durante todo el tiempo de su vinculación laboral. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CAXDAC debe reliquidar la pensión de invalidez otorgada al señor ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ, aplicando para ello el verdadero salario integral percibido por el actor, el cual debía incluir los valores de viáticos permanentes y días extras laborados.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Convención colectiva de trabajo suscrita entre HELITAXI LTDA. (Hoy VERTICAL DE AVIACIÓN S.A. S.) y ACDAC, vigente para los años 2002-2003, obrante a folios 204 a 217 y 316 a 331, del cuaderno principal. 2. Pacto de salario integral, de fecha 05 de septiembre de 1995, celebrado entre las partes, obrante a folios 341 y 342 del cuaderno principal.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 65379 Y, como pruebas no apreciadas: 1. Comprobantes de pago de nómina expedidos por HELITAXI LTDA. y VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA (sic), obrantes a folios 26 a 38 del cuaderno principal. 2. Comunicación de reconocimiento de pensión de invalidez, calendada el 1 0 de octubre de 2009, suscrita por Oscar Paredes Zapata, Presidente de CAXDAC, obrante a folios 47 y 48 del cuaderno principal. 3.

Certificación de salarios devengados, ingresos básicos de cotización y aportes realizados durante el vínculo laboral celebrado con el demandante, expedida por VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA (sic), obrante a folios 62 a 66 del cuaderno principal. 4. Memorando de CAXDAC, de fecha 21 de septiembre de 2009, por medio del cual se realiza la liquidación provisional de la pensión de invalidez, obrante a folios 70 a 72 del cuaderno principal. 5.

Relación de pagos convencionales durante todo el tiempo laborado, expedida por la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA (sic), obrante a folios 70 a 72 del cuaderno principal. 6. Respuesta a derecho de petición de reliquidación, de fecha 06 de mayo de 2010, suscrito por Mauricio Fernández, Presidente de CAXDAC, obrante a folios 105y 106 del cuaderno principal. 7.

Respuesta a la reclamación administrativa elevada por el demandante, por parte de la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA (sic), obrante a folio 115 del cuaderno principal. 8. Contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA (sic), obrante a folios 124 a 126 del cuaderno principal. 9. Liquidación del contrato de trabajo, de fecha 30 de abril de 1995, expedida por la demandada HELITAXI LTDA hoy VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA (sic) obrante a flio 333 del cuaderno principal. 10.

Respuesta por parte de CAXDAC a la comunicación V7'A-GAD- 170-09 da (sic) agosto 28 de 2009 de VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA (sic), mediante la cual se relaciona la asignación salarial del demandante obrante a folios 405 a 409 del cuaderno principal. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 13'n Afirma, que los errores cometidos por el ad quem, se debieron a la deficiente valoración de las pruebas allegadas al proceso, puesto que las mismas son suficientes para demostrar que el demandante devengó, además del salario integral acordado con su empleador en el ario 1995, sumas cuyo carácter salarial es indiscutible, pues los días extras pactados convencionalmente corresponden a un pago salarial diferente al de las horas extras y suponen un desempeño por encima de los 15 días mensuales que constituían jornada laboral del demandante, por eso como lo indica la norma convencional, el cálculo del valor de cada día, se hacía dividiendo el salario mensual entre 15; que sin duda esos días eran retributivos directos del servicio prestado.

Asegura, que los días extras fueron especificados en las certificaciones expedidas y que el Juez de segunda instancia erró al considerar que estos emolumentos, estaban incluidos en el pacto de salario integral o no tenían carácter salarial. Afirma que el ad quem, erró también al concluir que los viáticos no tenían la condición de habitualidad, pues una cosa es ésta en la causación del derecho y otra es en el pago, que no constituye requisito para entender que el viático es constitutivo de salario; que, de haber analizado el Juez de segunda instancia, a plenitud los certificados expedidos desde el ario 1999 hasta la fecha de terminación del contrato, hubiese constatado que el demandante percibió casi de manera ininterrumpida, durante todos los meses de cada ario, un pago por concepto de viáticos.

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 65379 Menciona también, que al tener por cierto que el pacto de salario integral suscrito entre las partes y la exclusión salarial de la convención colectiva de trabajo, eran elementos suficientes para estructurar la sentencia absolutoria de primera instancia, olvidó referirse a la reliquidación de la pensión de invalidez a que tiene derecho y no profirió sentencia que condenara a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS a pagar a CAXDAC, la diferencia entre el aporte efectuado y el que legalmente le correspondía hacer (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, indica que los pagos frente a los cuales se discute la naturaleza salarial, los referentes a días extras y viáticos, fueron reconocidos como beneficios convencionales sobre los que tiene perfecta aplicación y validez el pacto de exclusión salarial, pues considerando que en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del CST, se estableció que en los pagos que se hacen a un trabajador y que no se consideran salariales, están todos los auxilios o beneficios sobre los cuales las partes de manera expresa convengan la no connotación salarial, y que con esto se permitió a discreción de las partes, establecer qué pagos son salario y cuáles no lo son, por lo cual, se debió analizar que los numerales 17 y 9 de la convención colectiva de trabajo, fuente jurídica de estos beneficios, refieren que de manera adicional a la remuneración ordinaria, el trabajador recibirá unos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicaan n.° beneficios concretados, para el presente caso, en el reconocimiento de unos días extras y el pago de viáticos.

Conclusión de lo anterior, considera que dichos beneficios no podrían formar parte de la remuneración ordinaria, puesto que no tienen que ver con la prestación del servicio o la ejecución de una determinada labor. Señala, que también incurre en error el recurrente al afirmar que los viáticos reconocidos se generaban de manera permanente, pues contrario a sus manifestaciones de que fueron cancelados durante casi todos los meses.

En los certificados expedidos por la demandada se constata, que entre los arios 1992 y 1998, nunca se entregaron viáticos y, para los arios 2000 o 2002, solo se entregaron durante 5 meses no consecutivos, lo que permite concluir que los viáticos mencionados solo eran pagados de forma esporádica u ocasional. Además, afirma que debido a que no se logró acreditar cual era la proporción destinada a manutención o alojamiento, no se podía realizar la reliquidación a la que se refiere, puesto que dicha proporción es un factor indispensable para determinarla (f.° 27 a 34 del cuaderno de la Corte).

La CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC -CAXDAC-, responde al cargo único, refiriendo que el recurrente incurrió en error al formular la demanda de casación, pues al haber sido fundamento de la sentencia del SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65379 Tribunal, el artículo 132 del CST, lo pertinente era haber atacado su aplicación por la vía directa, por concepto de interpretación errónea, cosa que no hizo el demandante.

También considera que fue un error por parte del demandante, concentrar la discusión en aspectos meramente fácticos, como ocurrió con la aplicación del artículo 130 del CST, respecto de las condiciones para que los viáticos sean considerados como aspecto salarial. Además, discurre, que como se presentó, el Tribunal aplicó el artículo 132 del CST, pues como se dijo y lo aceptó por el recurrente, se determinó que todos los pagos realizados al trabajador estaban dentro del pacto de salario integral, de manera que el ataque del recurrente debió fundamentarse por el sendero de puro derecho, en el concepto de interpretación errónea y no fáctico (f.° 43 a 45 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica en relación con los supuestos errores en que incurrió el censor, ya que el basamento del Tribunal, respecto del concepto de días extras y viáticos, es que estos, si bien tienen origen convencional, no constituyen salario, al ser acordado así en la CCT y, además, que el primero de ellos estaba incluido en el salario integral que devengaba el actor durante la prestación de servicio, mientras que, respecto del segundo, no se demostró la condición de permanentes ni los días de causación, asuntos SCLAPT-10 V.00 14 Radación que son eminentemente fácticos, susceptibles de ser atacados por la vía indirecta, como efectivamente sucedió. A pesar de que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, no existe discusión entre las partes de que el actor prestó servicios a la demandada, VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, entre el 23 de octubre de 1992 y el 26 de abril de 2000 y luego del 1° de junio de 2000 al 23 de julio de 2003; que a partir de septiembre de 1995, acordó con su empleador una remuneración integral; que era beneficiario de la CCT que rigió en la empresa en donde laboraba, para el periodo 2002- 2003; que a partir del 28 de octubre de 2005, recibe una pensión de invalidez, a cargo de CAXDAC, estructurada en la mencionada fecha, teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral del 100% para el desempeño de la profesión de piloto aviador; que en las cotizaciones realizadas por VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, a nombre del demandante y con destino a CAXDAC, no incluyeron los días extras laborados ni el concepto de viáticos.

El Tribunal, en lo estrictamente referido al ataque planteado en el recurso extraordinario, fundamentó su decisión en que: 1) los factores extralegales de los cuales se pretendió la connotación salarial y, por ende, prestacional con fines pensionales, se encontraban establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, suscrita entre Helitaxi Ltda. y ACDAC, vigente al momento de la relación laboral entre las partes (f.° 204 a 217 del cuaderno principal); ji) el artículo 9° de la mencionada convención, consagró el concepto de salario, integrado por el básico y la prima SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 65379 prestacional y que, en el inciso 2° estableció que las demás primas, viáticos e ingresos diferentes, no constituirían factor salarial para la liquidación de prestaciones e indemnizaciones; iii) en lo que comporta a los viáticos, los mismos no fueron percibidos con carácter permanente, pues además de no causarse de manera continua sino solamente en algunos meses del ario, no se demostraron los días de su causación; iy) los días extras convencionales quedaron compensados dentro del pacto de salario integral aceptado por las partes a partir de 1995 (f.° 341 del cuaderno principal) y que, conforme al artículo 132 CST, se entiende que dentro de la misma se encuentra incluida la remuneración del trabajo extraordinario, por lo cual no había lugar a una reliquidación con fines pensionales porque VERTICAL DE AVIACIÓN SAS cotizó sobre los salarios efectivamente devengados; y) finalmente, para el ario 1994 (f.° 86 del cuaderno principal), a pesar de que entre las partes no existía el pacto de salario integral, no se demostró la existencia de trabajo extraordinario que diera lugar a la compensación reclamada.

La censura radica su inconformidad principalmente en el error del Tribunal al dar por establecido que los días extras laborales convencionales se encontraban incluidos en el pacto de salario integral suscrito, es decir, no tenían connotación salarial, al ser diferentes al reconocimiento de horas extras; así como también, respecto de la conclusión de que los viáticos percibidos no fueron permanentes y por ende aptos para los fines prestacionales.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 65r () Dado lo anterior, para la Sala, conforme a los fines del recurso, se hace necesario entrar a revisar las pruebas acusadas con el fin de establecer: i) si los días extras convencionales reconocidos al actor, adicionalmente a su remuneración integral mensual, tienen naturaleza salarial y, ii) si los viáticos percibidos por el actor fueron de carácter permanente, lo que implica si quedó demostrada la fecha de causación de ellos.

Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. CCT 2002-2003, artículos 17, 19 y 9°, día extra. Dice de manera textual el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, suscrita entre Helitaxi Ltda. y ACDAC, vigente al momento de la terminación de la relación laboral entre las partes (f.° 210 y 211 del cuaderno principal): Artículo Décimo séptimo. Día Extra Constituyen días extras para los tripulantes de HELITAXI los trabajos después de 16 días de asignación en un mes calendario.

El valor que HELITAXI reconoce por cada día de trabajo extra se obtiene de dividir el salario mensual, incluidos todos los factores que lo integran entre 15; y se pagarán con el salario del mes inmediatamente siguiente al que se causaron (Subrayas fuera del texto). Conforme a lo alegado por la censura, para la Sala es claro que el concepto de día extra, como se desprende de su texto, remunera servicios personales de los trabajadores, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65379 prestados después de los 16 días que se le fijan, en forma mensual, como jornada laboral.

El anterior concepto es diferente al de horas extras, establecidas en el mismo estatuto convencional, que se causaba por hora de trabajo adicional a las primeras setenta y cinco horas de vuelo de la jornada mensual, pues al respecto la misma CCT, estableció: Artículo décimo noveno: Hora Extra. Se considera como hora extra cada hora adicional de las primeras 75 horas de vuelo mes calendario.

Su precio se obtiene de dividir el salario mensual incluidos los factores que lo integran, entre 75 y aplicando los recargos de ley, tanto para las horas extras diurnas como para las horas extra nocturnas. (f.° 211 del cuaderno principal). (Subrayas fuera del texto). Por lo cual, se trata de dos beneficios que remuneran servicios más allá de los días y de las horas asignadas como trabajo mensual.

Ahora, para establecer si la cláusula de exclusión salarial, de carácter convencional, del artículo 9° de la Convención 2002-2003, incluía los días extras, basta con acudir al tenor literal de ella: Artículo noveno: Definición de salarios El salario al que se refiere este artículo está inte_grado por el sueldo básico y ordinario u la prima operacional.

Queda entendido que las demás primas que se tengan establecidas o se establezcan en esta convención, así como los viáticos y cualquier otro ingreso diferente a los definidos como salario, son calificados como ingresos no constitutivos de factor SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° Gnn salarial para la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones (no está subrayado en el texto original).

Como se observa, el inciso 2° del artículo 9° excluye aquellos valores no definidos como salarios en los términos de la convención o, dicho en otras palabras, todos aquellos ingresos que no hagan parte del «sueldo básico y ordinario y la prima operacional». De acuerdo a los anteriores parámetros, es un hecho indiscutido y aceptado por las partes, que el actor devengó un salario integral a partir del 1° de septiembre de 1995, de acuerdo al anexo del contrato de trabajo suscrito con Helitaxi Ltda. (f.° 341 y 342 del cuaderno principal), en el cual, de manera expresa, acudiendo al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 137 del CST, en lo referente al factor prestacional, se estableció: [ ]

PARÁGRAFO. Adicionalmente a la suma anterior, EL EMPLEADOR pagará al PILOTO la suma fija la cual se ha pactado teniendo en cuenta el factor prestacional para la empresa, en los términos establecidos en la norma citada, mediante el cual se compensan el recargo por trabajo nocturno, el tiempo suplementario o de horas extras, el recargo por trabajo dominical y festivos, así como sus compensatorios f..] así como los denominados viáticos por alimentación y viáticos por pernoctada y en general todos los beneficios extralegales que EL EMPLEADOR tiene establecido o pudiera establecer en favor de sus trabajadores durante la vigencia del presente contrato [ ].

Sin embargo, si se tiene en cuenta que esta Sala, en anteriores decisiones, ha recordado que la estipulación de salario integral, no excluye la posibilidad de que el empleador sufrague al trabajador otros pagos, por diversos conceptos, los cuales pueden tener o no incidencia salarial, en desarrollo SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65379 del denominado salario integral mixto como lo menciona la sentencia CSJ SL4082-2017 que reitera CSJ SL, 18 sep. 1998, rad. 10837, en el sentido que los factores salariales no previstos por el numeral 2° del artículo 132 del CST, pueden ser adicionados a tal estipulación, siempre que se ajuste a la ley y conste por escrito de manera clara.

Así: A este respecto debe aclararse que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes pueden incluso acordar un salario mixto, como aconteció en el caso de los autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global, sin repercusiones prestacionales en todo o en parte." De igual modo, en sentencias CSJ SL10230-2015 y CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35617, que reiteraron CSJ SL, 19 feb. 2003, rad. 19475, se mencionó: Para la Sala es claro que la solución que más consulta la literalidad y el espíritu del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones laborales es la segunda como quiera que tal norma prevé que el salario integral además de retribuir el trabajo ordinario compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

De suerte que en los precisos términos de ese enunciado legal para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión, es menester que se incluu a de manera específica por las partes en el contrato respectivo. Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge ora porque éste se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí (Subrayas y negrillas fuera del texto).

SCIA3PT-10 V.00 20 Radicación Por otro lado, los documentos visibles a folios 29 a 38 del cuaderno de las instancias, denunciados como no apreciados por el Juez Colegiado, indican, de forma independiente y diáfana, como devengados por el accionante, los conceptos de nómina denominados salario integral y factor prestacional, a lo que siguen las deducciones de seguridad social en salud, fondo de solidaridad y aportes pensión CAXDAC, para, a renglón seguido, incluir el pago, en algunos meses, por concepto de días extras, entre otros, emolumentos que se reiteran en los documentos visibles a folios 83 a 87 ibídem, que fueron certificados y suscritos por la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN SAS.

Lo anterior es suficiente, para concluir que los días extras convencionales que, conforme a los comprobantes de nómina de folios 29 a 38 y 83 a 87 del cuaderno principal, fueron pagados como suma de dinero adicional e independiente a los de salario integral y factor prestacional, erigiéndose como un rubro remunerativo de prestación personal del servicio diferente a las de horas extras, no quedaron contemplados en el pacto de exclusión salarial del inciso 2° del artículo 9° de la convención colectiva, por lo cual, al no preverse de manera adicional y expresa dentro de los conceptos que compensaba el factor prestacional del anexo del contrato de trabajo por el cual las partes acordaron el salario integral, en los términos del artículo 132 del CST, se equivocó el Tribunal, al concluir que los mismos hacían parte del trabajo extraordinario que contemplaba dicha norma y, por tanto, restarle su carácter prestacional, considerando que se hallaban solutos y que hacían parte de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 65379 la modalidad de remuneración del demandante, estructurándose así los errores 1, 2 y 5, en lo que comporta a este específico tema, atacados por la censura. 2.

Viáticos Asiste razón a la oposición presentada por VERTICAL DE AVIACIÓN SAS en que, como lo mencionó el ad quem, los viáticos de los que se duele el censor no gozaban de connotación prestacional (f.° 644 CD, minuto 30:51 y siguientes), al no acreditarse la habitualidad en su pago, pues del análisis de la certificación emitida por el empleador a folios 83 a 87 del cuaderno principal, atacada como no apreciada, para la Sala, de la lectura de su contenido se extracta, además de que no se causaron sino a partir de julio de 1998, en forma discontinua, hasta el mes de mayo de 2003, que no es posible individualizar su descripción en cada caso, en lo que corresponde a su causación, objeto y demás, por cuanto la misma solamente reporta los valores pagados, asistiendo razón al Tribunal en su conclusión probatoria, desechándose así los errores de hecho 3, 4 y 5 en la parte que corresponde, unido a que cuando se estudió el contenido de la cláusula de exclusión salarial, en el inciso 2° del artículo 9° de la convención colectiva de trabajo tantas veces mencionada, los viáticos quedaron excluidos de manera expresa para efectos prestacionales e indemnizatorios, cuando se dijo: Queda entendido que las demás primas que se tengan establecidas o se establezcan en esta convención, así como los SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.° 6537) viáticos y cualquier otro ingreso diferente a los definidos como salario, son calificados como ingresos no constitutivos de factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Circunstancia que también quedó clara en el pacto sobre salario integral, cuya aparte fue transcrito anteriormente. Por lo anterior el cargo resulta próspero, lo que conlleva a casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de la condena al reajuste de los aportes al sistema general de pensiones por concepto de días extras y de la reliquidación de la mesada pensional de invalidez, por lo cual, la Sala se releva de hacer un estudio pormenorizado de los demás medios probatorios acusados, dirigidos a demostrar que en las cotizaciones realizadas por VERTICAL DE AVIACIÓN SAS, a nombre del demandante y con destino a CAXDAC, no se incluyó el mencionado rubro y que, por ende, CAXDAC liquidó la pensión de invalidez reconocida a partir de los valores mensuales reportados como salarios.

Sin costas en el recurso de casación al salir avante el cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, conforme a las consideraciones ya expuestas en sede de casación, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a VERTICAL DE AVIACIÓN SAS a pagar, en nombre del actor y a favor de SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 65379 la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES- CAXDAC, los reajustes de las cotizaciones a pensión correspondientes al valor de lo reconocido por la sociedad al actor por concepto de días extras, conforme a la relación de pagos convencionales aportada y signada por la gerente administrativa de la demandada, que a continuación se especifican, junto con la sanción por mora en el pago de aportes que se hubieren generado, a que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, a satisfacción de CAXDAC, así: DÍAS EXTRAS CAUSADOS Folio Fecha Valor 85 sep-95 $304.306 85 dic-95 $173.036 85 ene-96 $2.422.498 85 feb-96 $829.187 85 abr-96 $1.036.483 85 may-96 $417.016 85 ago-96 $625.524 85 sep-96 $1.251.047 85 oct-96 $1.251.047 85 nov-96 $1.251.047 85 ene-97 $1.668.063 85 mar-97 $1.251.047 85 may-97 $1.469.980 85 jun-97 $489.993 85 jul-97 $489.993 85 ago-97 $244.997 85 feb-98 $489.993 84 jul-98 $293.219 84 sep-98 $100.312 84 oct-98 $285.789 84 dic-98 $285.789 84 jun-99 $285.789 84 sep-99 $1.714.733 84 nov-99 $285.789 84 dic -99 $571.578 84 feb-00 $571.578 SCIMPT-10 V.00 24 1aclicaci6n n.' 84 mar-00 $571.578 84 nov-00 $1.333.490 84 abr-01 $362.543 83 nov-01 $362.543 83 dic-01 $362.543 83 ene-02 $1.087.628 83 feb-02 $362.543 83 mar-02 $393.903 83 abr-02 $1.969.513 83 may-02 $393.903 83 jun-02 $1.575.610 Conforme a lo anterior, se condenará a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -CAXDAC- a reliquidar el valor de la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta el nuevo IBC, a partir del 28 de octubre de 2005, así como a pagar las diferencias entre la pensión mensual reconocida y la que se determine con la inclusión de lo pagado como días extras, debidamente indexada, entre la fecha de causación de cada diferencia de las mesadas y la de su pago.

En lo que comporta a la excepción de prescripción presentada por la demandada CAXDAC, debe recordarse que los reajustes por no inclusión de factores salariales no están cubiertos por dicho fenómeno conforme al criterio mayoritario de la Sala, que desde la sentencia CSJ SL8544- 2016, que recogió el juicio anterior señalado en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, tiene dicho «que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 65379 prescripción, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones», de modo que, el paso del tiempo solo afecta las sumas dinerarias que resulten de ese hecho», por lo cual, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez fue reconocida al actor el 1° de octubre de 2009 (f.° 47 del cuaderno principal); que la reclamación administrativa a CAXDAC se formuló el 21 de abril de 2010, la que se respondió el 6 de mayo del mismo ario, y la fecha de presentación de la demanda fue el 13 de septiembre de 2011, no había trascurrido respecto a estos, el término prescriptivo de los tres arios que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), por lo que tampoco hay lugar a la prescripción de las mesadas causadas.

Las costas en las instancias a cargo de la demandada VERTICAL DE AVIACIÓN SAS y a favor del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ contra VERTICAL DE AVIACIÓN SAS y la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° AVIADORES CIVILES -CAXDAC-, en cuanto absolvió de la condena a la primera de las demandadas al reajuste de los aportes al sistema general de pensiones por concepto de días extras y a la segunda de las accionadas, de la reliquidación de la mesada pensional de invalidez.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), dentro del proceso en referencia, para en su lugar, SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN SAS a pagar, en nombre del actor y a favor de CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC-, las cotizaciones a pensión correspondientes al valor de lo reconocido por la sociedad al actor por concepto de días extras, junto con la sanción moratoria, a satisfacción de CAXDAC, conforme se explicó en la motiva.

TERCERO. CONDENAR a CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES -CAXDAC- a reliquidar el valor de la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta el nuevo IBC, a partir del 28 de octubre de 2005, así como a pagar las diferencias entre la pensión mensual reconocida y la que se determine con la inclusión de lo pagado como días extras, SCLAPT-10 V.00 27 j`.

SA DER RAFAEL BRI II.!1 ~eorib CECILIA MARGARftA DURÁN UJUETA • 1„1.,1,0¿ s.P, (fst. g 111.413, edicto. 2 6 FEB Z019 Ilemlay7f5=12,11ID./.III■nallsifraYIV, •,,,,,,,TMK4 SCLAPT-10 V.00 • 1 2 8 F 8 2919 S 28 • Radicación n.° 65379 debidamente indexada, entre la fecha de causación de cada mesada y la de su pago.

CUARTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.; 14, •, * 41 41tV''.!y •.,., 'f? •„.