CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56125 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL508-2018 Radicación n.° 56125 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSA ELINA NOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y SOCORRO CHAPARRO DE ORTÍZ. I.
ANTECEDENTES María Rosa Elina Noa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Socorro Chaparro de Ortíz, con el fin de que se declarara su condición de compañera permanente y beneficiaria de la pensión por muerte del señor Gilberto Guillermo Ortíz Castillo, se ordenara al ISS suspender el pago de las mesadas pensionales a la señora Socorro Chaparro de Ortíz y, consecuentemente fuera condenada a pagarle el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de septiembre de 1989, en forma vitalicia; los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que Gilberto Guillermo Ortíz Castillo falleció el 23 de septiembre de 1989, fecha para la cual era trabajador activo de la empresa Pfizer S.A.; que hizo vida marital por espacio de 16 años, compartió con él en forma permanente techo, lecho y mesa, además de procrear 2 hijas de nombres Johana y Lorena Andrea Ortíz Noa, quienes dependían económicamente del causante.
Adujo que en su condición de compañera permanente, la empresa Pfizer S.A. le pagó las prestaciones sociales que dejó causadas el de cujus, como consecuencia de lo cual, reclamó ante el ISS - en su propio nombre y en el de sus menores hijas -, el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, que le fue otorgada mediante Resolución n.° 03279 de 7 de mayo de 1990 a Socorro Chaparro de Ortíz y, posteriormente, a través de la Resolución n.° 04705 de 29 de junio de 1990, a sus hijas en Resolución n.° 09096 de 10 de diciembre de 1990, en forma retroactiva desde el 27 de septiembre de 1989.
Informa que reclamó nuevamente la referida pensión, el 13 de septiembre de 1999, petición que le fue resuelta de manera adversa en Resolución n.° 09096 de 10 de diciembre de 1990, con el argumento de que la normatividad vigente - Decreto 3041 de 1966 y Acuerdo 224 de 1966,- no consagra a la compañera permanente como beneficiaria de la misma.
Refirió que al momento del deceso de Gilberto Guillermo Ortíz Castillo, la señora Socorro Chaparro de Ortíz no convivía con él, y no lo hacía desde algo más de 15 años antes, además que en escritura pública n.° 4.910 de 28 de julio de 1987 liquidaron la sociedad conyugal que existió entre ellos con motivo del matrimonio y se autorizaron para fijar separadamente su residencia. Socorro Chaparro de Ortíz, fue representada por Curador Ad Litem quien al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos aceptó el fallecimiento de su cónyuge, la existencia de las hijas que procreó con la demandante, el pago de las prestaciones sociales del señor Ortíz Castillo a la demandante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las hijas del de cujus, la negativa en el otorgamiento de la prestación a la accionante y, la liquidación de la sociedad conyugal con el causante.
No propuso excepciones (f.°167-168 cuaderno principal). El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, presentó oposición a las pretensiones del libelo gestor. Aceptó el fallecimiento del señor Ortíz Castillo, la condición de hijas del causante de Johana y Lorena Ortíz Noa y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ellas, la negativa de la prestación pensional a la demandante y la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre el fallecido y Socorro Chaparro de Ortíz. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 177-180 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 8 de julio de 2011, en el cual absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, dado el resultado del juicio se relevó del estudio de las excepciones y condenó en costas a la demandante (f.° 258 y 258 A-CD cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fallo de 31 de agosto de 2011 (f.° 280-284 cuaderno principal), en el cual confirmó íntegramente la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de recordar que la acción para el reclamo judicial de los derechos laborales prescribe en tres años, indicó: Respecto de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, ésta Sala de decisión ha reiterado en copiosa jurisprudencia, que si bien el derecho nace o se causa cuando el afiliado completa el número de semanas establecidas en la normatividad aplicable y/o completa la fidelidad según el caso, el derecho solo se puede exigir a partir de la muerte del causante, pues la muerte es un término o plazo del cual pende la ejecución o pago de la obligación pensional (artículo 1551 del C.C.).
En consecuencia es a partir de la muerte del causante, cuando las personas a quienes la ley defina como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes pueden reclamar, mediante acción judicial la declaración judicial de tal condición, y es por ello desde esa fecha –la del óbito-, que comienza a correr el término de prescripción de la acción, en los estrictos términos del artículo 488 del CPL.
Con el anterior soporte normativo advierte la Sala que el afiliado falleció el 28 de septiembre de 1989 (folio 13), y que la demandante solicitó el reconocimiento judicial de la prestación el 23 de julio de 2010 (folio 145), fecha para la cual habían transcurrido más de 20 años desde cuando había podido solicitar judicialmente el derecho a ser reconocida como beneficiaria, situación de la cual resulta palmaria la imposibilidad de acceder a lo pedido debido a la expiración del plazo establecido para el efecto.
(Subrayado del texto) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene al ISS hoy Colpensiones a reconocer a María Rosa Elina Noa la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante Guillermo Gilberto Ortíz Castillo, «mas (sic) los saldos que se causen hasta cuando se case la sentencia y a partir de esa fecha, hasta cuando la demandada empiece a pagar la pensión por el valor que se reconozca; y se ordene el pago de los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales correspondientes».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo «488 del CPT (sic)» y por falta de aplicación del artículo 48 de la CN.
Manifiesta que la violación de la ley se produjo al haber aplicado el Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo la regla jurídica sobre la prescripción de las pensiones y que de vieja data ha señalado que «TODA PENSION constituye un DERECHO IMPRESCRIPTIBLE». Aduce que incurre en un grave error el Tribunal cuando confunde el derecho fundamental de la pensión con las mesadas pensionales que se dejan de cobrar, las que sí están sometidas a la regla general de la prescripción prevista en el artículo 151 del CPTSS.
Enfatiza que: En el presente caso no es procedente la aplicación de la disposición referida, citada por el H. Tribunal, ni la del Artículo 151 del CPLSS pues, ellas son desplazadas por el artículo 48 que es de rango Constitucional y que como bien es conocido, los derechos de la seguridad social, son irrenunciables e imprescriptibles siendo esta la regla que regula la prescripción en materia de pensiones y que se dejo (sic) de aplicar al presente asunto.
A renglón seguido y para soportar su inconformidad transcribe apartes de las sentencias de 18 de diciembre de 1954 y 14184 de 26 de septiembre de 2000 proferidas por esta Corte. VII. RÉPLICA Afirma la entidad pensional opositora que el cargo adolece de técnica y por dicho motivo debe ser desestimado, pues en la proposición jurídica la censura omite señalar las normas de carácter sustancial que considera bajo su criterio fueron indebidamente observadas, erróneamente aplicadas o no fueron tenidas en cuenta por el ad quem y, por el contrario, sostiene su ataque en normas procesales y constitucionales con lo que desatiende las exigencias de la técnica de casación. Agrega que, a pesar que la vía de ataque escogida por el recurrente es la de puro derecho, en la demostración del cargo hace alusión a aspectos propios de la vía indirecta, las que son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí, amén de limitarse a denunciar la infracción directa sin indicar como hubiere sido el proceder por parte del Tribunal para no haberla cometido.
Advierte que debe tenerse en cuenta que la entidad ya reconoció la pensión a la señora Socorro Chaparro de Ortíz en un 50% y a las hijas del causante, Johana y Lorena Ortíz Noa en el otro 50%, prestación cuyo pago se encuentra en suspendido en razón a «que otra persona se presentó a reclamar también el reconocimiento del derecho», conflicto que deberá ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a la inconformidad planteada por la réplica en relación a que el cargo presentado por la recurrente adolece de técnica, hay que decir que no le asiste razón pues olvida la entidad opositora que ha sido posición reiterada de esta Corporación que la acusación del artículo 488 del CST así como del 151 del CPTSS, relacionados con la prescripción, contienen un componente sustancial, en tanto de ellos depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales, lo que les da aptitud para estructurar una acusación por la vía directa de ataque en casación laboral, tal como lo ha señalado entre otras en sentencias CSJ SL 10444-2016 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la denuncia de preceptos normativos de orden constitucional, estos también han sido considerados de carácter sustancial. Así, en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, se hizo alusión a la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social. Tampoco le asiste razón en cuanto a las deficiencias que achaca al ataque planteado en el cargo, pues en su sustentación claramente se advierten los reparos a la tesis planteada por el juez de la apelación en relación con la prescripción de la acción, que van desde la aplicación indebida de las normas relacionadas con tal fenómeno hasta cuestionamientos concernientes a la falta de aplicación de normas constitucionales relacionadas con la irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social, argumentos que hacen un ataque claro, completo y suficiente y, contrario a lo sostenido por la réplica, no constituyen obstáculo para su estudio de fondo.
Así las cosas, al no existir defectos de técnica en la demanda de casación, habrá de abordarse el estudio del cargo, recordando que, dada la vía escogida para el ataque no se discute que: (i) el causante Gilberto Guillermo Ortíz Castillo falleció el 28 de septiembre de 1989, (ii) a esa fecha no se encontraba pensionado y, (iii) la demandante elevó reclamación administrativa el 9 de diciembre de 1998.
Ahora bien, ha sido posición pacífica de esta Corte que al derecho pensional le corresponde el estado jurídico de imprescriptible, por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio, en consecuencia, la acción que se dirija a reclamar la prestación puede intentarse en cualquier tiempo; es diferente lo que ocurre con las mesadas pensionales que del mismo se derivan, causadas y no reclamadas en tiempo, que sí se encuentran sujetas a la extinción por el paso del tiempo sin reclamación. Por lo anterior, la tesis en la que se soportó el Tribunal para declarar la prescripción de la acción y por ende la prescripción del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que elevó la demandante, resulta contraria al ordenamiento legal y constitucional, lo que da prosperidad al cargo.
En relación con tal aspecto, esto es, la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, basta con remitirse, entre otras, a la sentencia CSJ SL12856-2016 de esta Corporación en la cual se señaló que «[…] es pertinente acotar, que el derecho pensional es imprescriptible, sin embargo, las mesadas pensionales si son objeto del fenómeno prescriptivo ».
Sin más razones, el cargo prospera pues siguiendo el derrotero fijado en la jurisprudencia, y ante la imprescriptibilidad del derecho pensional, no era de recibo aplicar dicho fenómeno trienal por lo que, se impone casar el fallo acusado. Dadas las resultas del cargo, la Sala se encuentra relevada de abordar el estudio del restante. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA No es objeto de discusión, como se anotó al resolver el recurso de casación, y se admitió por la pasiva sin ninguna dubitación al contestar el libelo, que Gilberto Guillermo Ortíz Castillo falleció el 28 de septiembre de 1989, como da cuenta el registro de defunción del folio 13. Esta Corporación ha señalado, en relación con la normatividad aplicable en materia de pensiones de sobrevivientes, que es la vigente al momento del deceso del afiliado, por lo que, el caso sub examine está reglado por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Al respecto, la Ley 71 de 1988 en lo atinente a la sustitución pensional de las compañeras permanentes, en el artículo 3, dispuso: Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
A su vez, el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la anterior disposición, en el artículo 7 original, señaló cuando se entiende que el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional; al respecto consagró: […] cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía., hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, pero el resto de la norma aún mantiene su vigencia y es aplicable al presente asunto, es decir, como lo indicó la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia de casación CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 36540: En las circunstancias anteriores, si para cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la cónyuge del causante no convivía con éste al momento de su muerte, tal circunstancia aparejaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, a menos de que aquella probara su situación de imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció en el sub judice.
Además, tratándose de la compañera permanente, el artículo 12 del mencionado decreto, dispuso que para efectos de la sustitución pensional, «se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales»¸ sin embargo, el aparte subrayado también fue anulado por el Consejo de Estado, de allí que se exija únicamente la convivencia durante el año inmediatamente anterior a la muerte, eso sí, siempre y cuando la cónyuge hubiera perdido el derecho a la sustitución. Establecida la normatividad aplicable, habrá de estudiarse el conflicto de titularidad de la prestación reclamada, que peticiona la demandante en su condición de compañera permanente del fallecido, no obstante que el ISS reconoció el derecho a la señora Socorro Chaparro de Díaz, en su condición de cónyuge supérstite del causante.
Por lo que se refiere al requisito de convivencia con el de cujus, y que de acuerdo con los preceptos invocados corresponde al año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, este lo acreditó la demandante María Rosa Elina Noa, como compañera permanente del fallecido, no solo con las declaraciones extraproceso rendidas ante la Juez 47 Civil Municipal de Bogotá (f.° 115-116 y vtos cuaderno principal) por los señores Leonor Forero de Castillo y Porfirio Castillo, sino con las declaraciones rendidas dentro de este trámite judicial por los testigos Leonor Forero de Castillo (minuto 9:50 CD f.° 258 A), Rosember Candil López (minuto 31:00 CD f.° 258 A), Carlos Arturo Ortíz Castillo (minuto 44:00 CD f.° 258 A) y María Gladys Tangarife de Candil (hora 1:09 CD f.° 258 A); estos declarantes fueron contestes en aseverar que conocieron a los señores Gilberto Guillermo Ortíz Castillo y María Rosa Elina Noa, algunos de ellos en razón de su parentesco y otros por su vecindad, razón por la cual les consta que convivieron como pareja hasta la fecha del deceso del primero y en forma ininterrumpida los últimos 5 años anteriores a tal acontecimiento, que procrearon 2 hijas y, que conocieron que el fallecido contrajo matrimonio con Socorro Chaparro de Díaz con antelación a la relación que sostuvo con María Rosa, pero que se separaron y él nunca más volvió a frecuentarla.
Precisado lo anterior, se pasa a definir a quien le asiste el derecho a la pensión reclamada, encontrando la Sala que: Se encuentra acreditado que: i). la señora Chaparro de Díaz, contrajo matrimonio con el de cujus (f.° 119 cuaderno principal) con quien no procreó hijos; ii). que mediante escritura pública n.° 4910 de 28 de julio de 1987 extendida en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá (f.°108 a 111 cuaderno principal), esta pareja liquidó su sociedad conyugal y, en la cláusula décima manifestaron «los comparecientes que se autorizan mutuamente para fijar su residencia en forma separada y que cada uno atenderá y se acogerá a la presente escritura»; iii). no se demostró dentro del juicio que la no convivencia con el fallecido obedeció a la imposibilidad de hacer vida en común por causas no imputables a su persona.
Lo antes expuesto excluye a la señora Chaparro de Díaz como beneficiaria pensional y radica el derecho en la demandante María Rosa Elina Noa, quien sí demostró la referida condición, pues no existe duda que convivió con el señor Ortíz Castillo por espacio superior a los 15 años y hasta su deceso. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenar a la entidad demandada proceda al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes en su favor, a partir del 23 de septiembre de 1989, en porcentaje del 50%, monto que se acrecentará una vez se extinga el derecho pensional de sus hijas Johana y Lorena Andrea Ortíz Noa, según lo previsto en la Ley.
Además, deberá el ISS – hoy Colpensiones reconocer y pagar a la demandante las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año junto con los incrementos anuales dispuestos por la ley. De otra parte, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 23 de agosto de 2007, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el mismo día y mes del año 2010 como da cuenta el acta de reparto del folio 145 y que, respecto de ellas si opera el fenómeno prescriptivo como se anotó en precedencia. Verificadas las operaciones de rigor, por concepto de mesada pensional inicial (equivalente al 50% de la pensión total) le corresponde a la demandante la suma de $20.491.50 y por retroactivo pensional, calculado a la fecha de esta providencia, se condenará al pago de $47.271.110.72, según el cuadro anexo: No puede predicarse igual resultado frente a la imposición de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que, conforme al criterio jurisprudencial vigente de esta Corporación, estos solo tienen cabida frente a pensiones expresamente reguladas en la Ley 100 de 1993, que no es el caso, tal como se ha indicado entre otras en las sentencias CSJ SL 21505-2017, CSJ SL1690-2017, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641.
En su lugar se ordenará la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, las que deberán ser ajustadas mes a mes por la entidad accionada a la fecha de su pago, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá emitido el 8 de julio de 2011 y, en su lugar, se condenará en los términos ya referidos.
No se impondrán costas en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró MARÍA ROSA ELINA NOA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y SOCORRO CHAPARRO DE ORTÍZ, en cuanto absolvió de la pensión de sobrevivientes.
En sede de instancia REVOCA la decisión absolutoria que el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 8 de julio de 2011, y en su lugar:
PRIMERO: CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la demandante María Rosa Elina Noa: 1. Pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente señor Gilberto Guillermo Ortíz Castillo, a partir del 24 de septiembre de 1989, en cuantía inicial de $20.491.50, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Desde el 1 de febrero de 2018, la entidad deberá seguir reconociendo dicha prestación en cuantía de $404.091,25 con los incrementos legales. 2.
La suma de $47.271.110.72 correspondiente al retroactivo pensional calculado a la fecha de esta providencia, el que se seguirá causando hasta que la demandante sea incluida en nómina de pensionados y que deberá ser indexado mes a mes por la entidad accionada al momento de su pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión. 3.
La pensión que se ordena pagar, se acrecentará según lo previsto en la Ley, una vez se haya extinguido el derecho pensional de las hijas menores Johana y Lorena Andrea Ortíz Noa.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 23 de agosto de 2007. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 19 SCLAJPT-10 V.00